Decisión nº 14 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 14

Causa: 5089-12

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Recurrente: Defensor Privado Abogado A.P.Z..

Imputado: E.J.R.R..

Representante Fiscal: Abogado G.A.S.G., Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Delitos: Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo y Uso de Adolescente para Delinquir.

Por escrito de fecha 17 de enero de 2012, el Abogado A.P.Z., en su condición de Defensor Privado del imputado E.J.R.R., ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual calificó la aprehensión del referido ciudadano en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de agosto de 2012, se dictó auto admitiendo el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 06 de enero de 2012, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, el Abogado G.A.S.G., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó formalmente al ciudadano E.J.R.R., quien fue aprehendido en situación de flagrancia por ser autor del siguiente hecho:

El día Miércoles 04 de Enero de 2012, siendo aproximadamente la 07:00 horas de la noche, cuando el ciudadano M.J.O.J., se trasladaba a bordo de un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR VERDE, PLACAS KBE-02P, en el kilómetro 161 de la avenida J.A.P., específicamente en el sector La Coromoto, vía publica Municipio Araure estado Portuguesa, en compañía de su madre de nombre N.J., su hermana de nombre N.O. y la ciudadana M.A., cuando de repente sienten que se les espicha un caucho por lo que deciden orillarse para cambiar el neumático y colocar el caucho de repuesto, cuando de pronto son sorprendidos por cinco sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte les exigen que les entreguen sus pertenencias, cuando de repente uno de los asaltantes empezó a forcejear con la ciudadana N.J., por lo que el ciudadano M.O. sale en defensa de su madre recibiendo un disparo por parte de uno de los sujetos quienes se dan a la fuga, dejando mal herido al ciudadano M.J.O.J., por lo que los funcionarios (sic) de inmediato abordan nuevamente el auto con el neumático espichado y logran llegar al puesto de a.v. más cercano, inmediatamente una patrulla vial es informada de lo ocurrido y al llegar a la dirección mencionada hacen un recorrido por la zona y las adyacencias del barrio la Coromoto, donde observan en las inmediaciones de la barriada a varios sujetos en actitud sospechosa que al notar la presencia de la unidad, salieron en veloz carrera hacia la zona boscosa dispersándose, inmediatamente aceleran la marcha de la unidad, donde logran aprehender a tres sujetos, que al revisarlos no poseían ningún tipo de armamento, pero logran conseguirle en sus pertenencias, cinco (05) trozos de tubos de metal de los denominados “MIGUELITOS”, un GATO tipo: MECÁNICO, con su dado y palanca y su respectivo estuche de color gris oscuro, una bolsa plástica de color blanca, donde se consiguió en su interior lo siguiente: Dos cornetas de 100 voltios, color negras, un vaso plástico de color rosado y en el interior del mismo se encontró una bolsa plástica transparente con cinco (05) llaveros de cuero de color marrón, cinco (05) botellas de vidrios (tipo licor) de diferentes sabores de frutas, un cable de colores negro y rojo y un cono de seguridad de color rojo (dañado), y al solicitar sus documentos de identificación, donde verifican que dos portaban sus cedulas de identidad laminadas y uno no, donde constatan que había en el grupo un adulto y dos adolescente. Luego la unidad policial se dirige a la sede del comando donde dan parte al Supervisor sobre el procedimiento realizado, enterándose que los objetos que les fueron decomisados a estos tres individuos tenían relación con el hecho donde fue herido el ciudadano M.J.O.J. en la Curva La Coromoto de la Autopista y que el mismo posteriormente falleció en el hospital de la ciudad de Acarigua-Araure”.

Por último, el representante fiscal se reservó para el momento de la respectiva audiencia oral, la medida de coerción personal a imponer, la precalificación jurídica y el procedimiento a solicitar.

En fecha 09 de enero de 2012, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, celebró la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, decretando la detención del imputado E.J.R.R. en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, decretándosele la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordando la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 09 de enero de 2012, la Juez de Control N° 02, Extensión Acarigua, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado E.J.R.R., en los siguientes términos:

(...)

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

.- En cuanto a la legalidad de la aprehensión practicada contra del ciudadano E.J.R.R., se observa que la aprehensión del imputado, se produce bajo las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una vez que ocurre el hecho en el cual fue herido un ciudadano que posteriormente fallece, se le participa a unos funcionarios que se encuentran en un puesto policial cerca de los hechos, activándose las investigaciones pertinente, las cuales trajeron como resultado la aprehensión de tres ciudadanos, dos de ellos adolescentes, en las adyacencias del Barrio Coromoto, los cuales mostraron una actitud nerviosa e intentan huir de la comisión policial, y les fue incautado objetos que se encontraban vinculados con los que cargaban las victimas en el vehiculo que transitaban al momento de los hechos; por tanto legitima la detención practicada.

…omissis…

De acuerdo a lo manifestado por las partes y lo que aporta el Ministerio Publico, como elemento de convicción quedan establecidas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de un hecho, que consistió en que el día 04 de enero del año en curso, la victima circulaba por la autopista “J.A.P.”, a la altura del sector La Coromoto, acompañado de tres damas, cuando se detiene a cambiar un caucho que se le había pinchado, y salen unos desconocidos del monte a robarlos, propinándole un disparo que le ocasiono la muerte.

Quedando así establecido con presunción razonable que es evidente la configuración del delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por contener dicha conducta, configurados los elementos estructurantes del referido tipo penal ya que el imputado fue aprehendido en las adyacencia del sector donde ocurrieron los hechos, conjuntamente con dos adolescentes, portando objetos de los que transportaban en el vehiculo siniestrado, y cinco objetos metálicos en forma de cilindros, conocidos como “miguelitos”, por lo tanto se determina que existe una presunción razonable que no es desvirtuada en autos de que dicho ciudadano a sido participe en el hecho que se da por determinado como delito.

Así mismo tenemos que sobre la participación o individualización del ciudadano imputado, se tiene tal como lo a establecido el Ministerio Publico, que respecto al ciudadano E.J.R.R., se desprenden las suficientes circunstancias tu identifica como quien tiene presunta vinculación con el delito que se le da por acreditado de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de M.J.R.R. (occiso).

.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, manifestando como fundamento el que estan llenos los extremos legales para su procedencia, y por su parte la defensa solicito medida cautelar sustitutiva de libertad y al respecto este Juzgado para decidir observa que en el considerando anterior se dejan sentadas o establecidas las circunstancias que indican que en el presente procedimiento se encuentra llenos los requisitos previstos en el articulo 250, y que de igual manera esta lleno el extremo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que esta acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita la acción penal del delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y existen los fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación que individualiza al imputado como participe del hecho, y que en virtud de estos supuestos existe un p.p., evidenciada con el auto proceder dictado por el Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida de coerción:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En el presente caso, la Fiscalía imputa la comisión del delito siguiente:

a) Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña con los siguientes elementos:

Acta de entrevista, suscrita por la ciudadana M.A., de fecha 84/01/2012….Resulta ser que el día de hoy miércoles 4-01-2012, a las 07:OO horas de la noche, me trasladaba en compañía de los ciudadanos M.O., su madre de nombre N.J. y su hermana de nombre N.O., en un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, de color VERDE, no recuerdo las placas, íbamos pasando por la altura del kilómetro 161 de la Avenida J.A.P., específicamente en el sector La Coromoto, sentimos que se nos espicho un caucho por lo que decidirnos orinamos para cambiar el neumático y colocar el caucho de repuesto, cuando de pronto fuimos abordados por cuatro sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos exigen que les entregáramos nuestras pertenencias, entonces uno de ellos empezó a forcejear con la ciudadana N.J., por lo que el ciudadano M.O. sale en defensa de la misma recibiendo un disparo por parte de unos de los sujetos desconocidos quienes se dan a la fuga, dejando mal herido a Moisés, de inmediato subimos al auto nuevamente y logramos llegar al puesto de a.v. mas cercano donde nos percatamos que M.O. ya se encontraba sin signos vitales…

adminiculada Acta de Entrevista, suscrita por la ciudadana N.J., de fecha 05/01/2012…me encontraba desplazándome por la Autopista J.A.P., de esta ciudad, en compañía de mis hijos M.O., N.O. y de la ciudadana M.A.… fue cuando en un tramo de la autopista J.A.P., se espicho uno de los neumáticos del vehiculo, por lo que dije a mi hija NANCY que se detuviera, y en seguida ella se orillo en el canal de emergencia y nos bajamos del vehiculo, y empezamos a bajar unas bolsa e gato hidráulico y un triangulo de seguridad fue en ese momento que nos percatamos que de los matorrales que se encuentran a orillas de la autopista, salieron cinco sujetos desconocidos portando armas de fuego, e intentaron someternos, pero mi hijo M.O., se le fue encima a tres de estos sujetos, de los cuales logro tumbarlos, pero en ese momento el otro de los sujetos le efectúo un disparo a mi hijo…así como a acta de entrevista, suscrita por la ciudadana N.O., de fecha 05/01/2012… de pronto sentí que el caucho delantero del lado derecho se espicho, decidiendo detenerme de manera inmediata, y luego mi hermano (interfecto) saca las herramientas para cambiar el caucho… salen de la orilla de la autopista (del monte) cinco (5) personas desconocidas, uno de ellos portando un objeto en la mano, del cual desconocía porque no podía distinguirlo, diciéndonos QUIETO QUIETO QUIETO NO SE MUEVAN,” allí comenzamos a gritar y mi hermano Moisés los enfrenta y se les va encima tratando de golpearlos, pero paso un minuto aproximadamente escuchamos UN DISPARO… y con Acta de Investigación Penal de fecha 05 de enero de 2012 suscrita por los funcionarios Gudiño Gudiño J.C. y Jara C.R.H., adscritos a la Comisaría Estacional Policial Ospino de fecha 04 de enero de 2012, "...informándonos sobre un ciudadano que se encontraba herido por arma de fuego al ser victima de un robo al momento que se le espicho-un caucho del vehículo por parte de cinco ciudadanos supuestos migueleros, en la altura de la autopista adyacente al barrio La Coromoto...por lo que decidimos realizar un patrullaje en la adyacencias del bando La Coromoto, visualizando a varios ciudadanos el cual al notar la presencia policial salieron corriendo intentando ciarse a la fuga, logrando darle captura a tres ciudadanos..,E.J.P.R. adminiculada con Acta de investigación Penal de fecha 05 de enero de 2012 suscrita por el funcionario T.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “…lugar donde son auxiliados por los funcionarios de servicio, quienes trasladaron a su prometido con la premura del caso, hasta la sede del referido centro asistencial, donde ingreso sin signos vitales. Del mismo modo logramos sostener coloquio con el funcionario Oficial Jefe W.C., Jefe de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía del Estado Portuguesa, quien nos manifestó que en relación al hecho, comisión a su mando, materializo en las adyacencias del lugar del acontecimiento, la aprehensión de tres personas, entre ellos dos adolescentes, quienes quedaron identificados como: 01.- E.J.R.R. (alias "EL GATO")... a quienes se le incautaron las siguientes evidencias físicas: Cinco (5) objetos metálicos, en forma de cilindro, conocidos comúnmente como "miguelitos"; Un instrumento usado comúnmente para cambiar neumáticos para vehículos, denominado "gato"; Un triángulo de seguridad; Dos cornetas de sonidos, para vehículos; Dos instrumentos conocidos comúnmente como "llaveros" y varios frascos con bebidas de fabricación artesanal de 1 a región Andina, objetos que fueron reconocidos por la ciudadana: M.A.F., como propiedad de la víctima, motivo por el cual concurrieron a trasladar estas personas hasta la sede de su comando ...".

Por todo lo anterior, esta Juzgadora señala que de la descripción de los elementos de convicción señalados ut supra se deja acreditado el ordinal 1º del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ilícito imputado. Y así se decide.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

La anterior disposición como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “la detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”.

La aprehensión de manera flagrante se efectúa siendo participado los cuerpos policiales de la comisión de un homicidio se inicia la búsqueda de los sujetos que presuntamente cometieron el hecho, en la adyacencias del lugar de los hechos, resultan siendo aprehendido E.J.R.R., conjuntamente con dos adolescentes, a quienes le fueron incautados objetos que trasladaban las victimas al momento de los hechos, por lo que se deja acreditado el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta juzgadora señala que los elementos de convicción señalados en este capitulo indicado supra con suficientes para acreditar el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.-

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado, se encuentra sancionado con una pena a imponer que exceden de 10 años en su límite máximo, estima quien aquí decide acredita el peligro de fuga. Y así se decide.

La Defensa solicita la medida menos gravosa para su defendido; observando este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, siendo este un delito que atenta sobre uno de los bienes mas valioso del ser humano que es la vida, bastando en esta prima facie de la investigación, declaraciones de las testigos presenciales y las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, en consecuencia tratándose de un delito cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta publica en la audiencia. Lo que hace precedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, medida cautelar de las mas severas prevista en la Ley adjetiva, que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad del ciudadano, y que tiene como fin el asegurar las resultan de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza {periculum in mora y fumus bonis iura), que se trata de un delito grave con el que se vulneró el interés jurídicamente más protegido, la vida, aunado al quantum de pena a imponer, razón por la cual es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 261 ejusdem. Y así se decide.

De la nulidad solicitada por la defensa

Observa esta juzgadora que el defensor privado solicita la nulidad de todas las actuaciones, en tal sentido se establece, que es deber del Juez de Control cautelar que los derechos constitucionales y materiales del imputado en la fase investigativa sean respetado, que los procedimientos cumplan con lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la república y tratados internacionales, y evitar de esta manera cualquier violación a derechos y garantías fundamentales del imputado, ante lo cual se determina de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que las mismas cumplen con los requisitos de ley. Actuándose conforme a derecho y así se declara, declarándose en consecuencia, sin lugar lo solicitado por la defensa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Declara Con Lugar la Aprehensión del imputado E.J.R.R., en situación de Flagrancia por estar llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y continuación por procedimiento ordinario de conformidad al artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se DECRETA en contra el ciudadano E.J.R.R. suficientemente identificado en autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articule 250 y 251 del texto adjetivo penal para su procedencia, declarándose sin lugar la solicitud hecha por la defensa técnica en relación a la que se le otorgue medida menos gravosa, ordenándose como sitio de reclusión provisional la Comisaría General J.A.P..

3) Sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa.

4) Se declara con lugar la imputación delictiva a E.J.R.R., a quien se le imputa el delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de M.J.R.R. (occiso)…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado A.P.Z., en su condición de Defensor Privado del imputado E.J.R.R., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

(...)

Este Tribunal en fecha 9 de Enero del 2012, declara Con Lugar la Medida Preventiva de Libertad, a pedimento hecho por el Ministerio Publico, en audiencia de Presentación a mi defendido E.J.R.R., por estar este incurso presuntamente por el Negado Delito Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano (Occiso) M.O.. Ahora bien, encontrándome como efectivamente me encuentro en el lapso legal a que se contrae el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro para APELAR formalmente como en efecto Apelo de la decisión dictada en contra de mi prenombrado defendido por considerar este tribunal que en contra existan suficientes elementos de convicción, para estimar que mi prenombrado Defendido es autor del delito Imputado por la Representación Fiscal; organismo que imputo la comisión del delito de Homicidio Intencional en Ejecución Robo, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

ME ASISTEN SUFICIENTES RAZONES PARA APELAR EN CONTRA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DE MI PRENOMBRADO DEFENDIDO

Representa para mi fundada y Sobrada Razón para APELAR en contra del presente AUTO, el solo hecho de que no se haya otorgado al imputado llegada el momento de dictarse en su contra auto de privación judicial Preventiva de Libertad, Una Medida Cautelar a su favor, pues se llego al extremo mas Lesivo como fue Privarle de su Libertad, Violándose de esa manera la presunción de inocencia así como la afirmación de la Libertad, circunstancias que a juicio de la defensa subsume este pronunciamiento Judicial bajo los supuestos Contenido en los numerales 4 y 5 del articulo 447 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencialmente es un Auto Recurrible de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del citado Articulo 447, y encuadra en las causales 4 y 5 del citado articulo 447, del tantas veces citado código Orgánico Procesal Penal. .

En efecto, soy del parecer que con un pronunciamiento de esta Naturaleza o Magnitud, se le causa un Gravamen Irreparable al imputado, pues con el mismo se le desconoce la afirmación de la Libertad, lo cual se traduce en el derecho que le asiste a ser juzgado en Libertad, lo que constituye un legitimo Derecho reconocido en nuestro Ordenamiento Jurídico, a la vez avalado y reforzado por todos los Pactos internacionales Suscrito por Nuestro País, los cuales no solo son de obligatorio cumplimiento, pues también se les reconoce supremacía y plena Vigencia.

Obedece mi anterior comentario al hecho que debe tomarse en cuenta de que en caso en concreto, que el hoy imputado, fue detenido a la misma hora y días en que se estaban suscitando los hechos objeto de esta investigación, lo ultimo expuesto no constituye una afirmación Gratuita y mucho menos a la ligera y así se desprende del ACTA INVESTIGACIÓN PENAL que cursante en los folios 25, 26, de la presente causa, declaración del ciudadano Agente Policial, J.C.G.G., y en interrogatorio y a pregunta responde: PRIMERA: ¿diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos y CONTESTO: Eso fue en las inmediaciones de la Autopista General J.A.P. y Barrio la Coromoto, específicamente en la cancha de fútbol del Municipio Araure, Estado Portuguesa aproximadamente la Siete de la noche del día 04-01-2012, ósea la misma HORA, DIA en que sucedieron los hechos que da apertura a esta investigación, según consta y se desprende en ACTAS DE ENTREVISTA cursante en los folios 03, 22, 23 y 24, de la presente causa, en donde las Victimas en sus entrevistas dan una narrativas de el como sucedieron, haciendo mención del día y hora de los hechos, (Era el día 4 de ENERO DEL 2012 a las 7 de la noche). Ahora bien, me hago una Pregunta. ¿CÓMO UNA PERSONA PUEDE ESTAR EN DOS SITIOS DIFERENTE A LA MISMA HORA Y DÍAS?.

Tiene como fundamento sólido mi anterior afirmación o pregunta, el solo hecho, de que tal como lo resalte precedentemente, el hoy imputado no pudo estar sitios diferente a la misma hora y día, a no ser que sea prácticamente de Hechicería, Ciudadana Juez, siempre me e preguntado ¿Por qué se juega tanto a engañar a la Justicia. Por tal razón me asiste sobrada razones para Rechazar de la manera mas Enérgica la Privativa de Libertad de mi defendido E.J.R.R., y ante este cúmulo de contradicciones e improvisaciones soy del parecer que la APELACIÓN debe ser Admitida, como también soy del parecer que por lo menos, partiendo de la presunción de inocencia la cual cobra fuerza por el solo hecho de tomar en cuenta el conjunto de dudad e improvisaciones que en conjunto, conforma a favor del imputado ese Principio de derecho Penal universalmente admitido como lo es el Principio In Dubio Pro Reo..

PETITORIO

Con fundamento en todo lo expuesto es por lo que APELO formalmente en contra del auto de Privación de Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de mi prenombrado defendido, por considerar que no están llenos los extremos del articulo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y con ese pronunciamiento, mediante el cual se le priva de Libertad se le causa un Gravamen Irreparable que se encuadra dentro de los causales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Posible Cumplimiento...

Por su parte, el Abogado G.A.S.G., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Ahora bien, esta Representación Fiscal hace las siguientes consideraciones a los fines de dar contestación al Recurso Interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:

El Ius Punendi del Estado, debe asegurar la efectividad en el goce de los Derechos Humanaos con todos los medios a su alcance; en cuanto las medidas privativas de libertad como es el caso que nos ocupa, la cual será impuesta para garantizar, no solo a un sujeto procesal, sino a todo un Estado que en su obligación de protección estableció excepciones a la regla de ser juzgado en libertad, el legislador fue claro y preciso cuando señalo en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una acción no prescrita, elementos de convicción, así como la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuestos estos que fueron invocados y presentados en su oportunidad, cuando se realizo la Audiencia Oral de Presentación del imputado E.J.R.R., por ante el Juez de Control Nº 2, dentro del lapso establecido por la Ley, donde esta Representación Fiscal basándose en elementos de convicción como son: la declaración de los Testigos Presenciales y el acta de entrevista rendida por uno de los funcionarios actuantes quien señaló que varios sujetos en actitud sospechosa que al notar la presencia de la UNIDAD salieron en veloz carrera hacia la zona boscosa dispersándose, inmediatamente acelero la marcha de la unidad, donde logramos atrapar a tres sujetos, que al revisarlos no poseían ningún tipo de armamento, pero le conseguimos en sus pertenencia, cinco (05) trozos de tubos de metal de los denominados “MIGUELITOS”, un GATO tipo: MECÁNICO, con su dado y palanca y su respectivo estuche de color gris oscuro, una bolsa plástica de color blanca, donde se consiguió en su interior lo siguiente: Dos cornetas de 100 voltios, color negras, un vaso plástico de color rosado y en el interior del mismo se encontró una bolsa plástica transparente con cinco (05) llaveros de cuero de color marrón, cinco (05) botellas de vidrios (tipo licor) de diferentes sabores de frutas, un cable de colores negro y rojo y un cono de seguridad de color rojo (dañado), y al solicitar sus documentos de identificación, pudimos verificar que dos tenían sus cedulas laminadas y uno no portaba, donde se pudo constatar que había en el grupo un adulto y dos adolescente. Luego nos dirigimos a nuestro comando donde dimos parte al supervisor sobre el procedimiento realizado, y nos enteramos que los objetos que les fueron decomisados a estos tres individuos tenían relación con el hecho donde fue herido el ciudadano en la Curva La Coromoto de la Autopista y que el mismo posteriormente falleció.

En este sentido, considera quien suscribe el presente escrito que en efecto la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por la Juez de Control Nº 2, dictada en fecha 9 de Enero de 2012, se encuentra ajustada a derecho, siendo la misma proporcional al delito cometido y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, entre los cuales esta el comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencia la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión (circunstancia estas que están acreditadas en esta prime face con la entrevista del funcionario quien aprehendió al ciudadano E.J.R.R. y los testigos de los testigos presenciales del hecho) y por ultimo la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (dada la magnitud o cuantum, de la pena a imponer por el delito cometido); tal y como lo dispone los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen entre otras circunstancia que se ha de estimar, la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria la persona que se investiga.

Ahora bien el hecho fue presenciado por los testigos, quienes son las personas que posteriormente de parte a las autoridades y una vez los funcionarios policiales al estar en conocimiento de las características aportadas por el testigos presencial es cuando proceden a realizar la aprehensión del hoy imputado E.J.R.R., (horas después de haberse cometido el hecho), sin que esto desnaturalice la flagrancia en el presente caso. Es criterio de esta Representación Fiscal,, que se encuentran dados los extremos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Representación Fiscal pasa a transcribir declaración aportada por las Testigos Presenciales y el funcionario que aprehendió al hoy imputado E.J.R.R., Acta de Entrevista suscrita por las ciudadanas M.A., N.J., N.O., y el funcionario actuante donde manifiesta lo siguiente.

Cursa en el expediente Acta de Entrevista de fecha 04/01/12, rendida por la ciudadana M.A., testigo en la presente causa.

Cursa en el expediente Acta de Entrevista de fecha 05/01/12, rendida por la ciudadana N.J., testigo en la presente causa.

Cursa en el expediente Acta de Entrevista de fecha 05/01/12, rendida por la ciudadana N.O., testigo en la presente causa.

Cursa en el expediente Acta de Entrevista de fecha 05/01/12, rendida por el ciudadano R.H.J.C., funcionario actuante en la aprehensión de los ciudadanos imputados en la presente causa.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aun en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causabilidad entre el delito y el presunto delincuente.

En ese sentido, la flagrancia esta ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien se conviene en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido.

Considera pues esta representación Fiscal, que existe relación de causabilidad entre el imputado E.J.R.R. y el hecho punible que se investiga.

En este sentido, esta Representación Fiscal considera que la decisión emana del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua no incurrió en falta de motivación al decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.J.R.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del occiso M.O.J..

Por todo lo antes expuesto ciudadano (a) Juez (a), es por lo que, esta Representación Fiscal, rechaza niega y contradice la apelación interpuesta por la Defensa Privada, en virtud de que las razones de derecho por las cuales la interpone, no constituyen agravio alguno, simplemente responden la lógica y coherente de la justa aplicación del P.P., en prosecución de la Justicia efectiva y en consecuencia solicito sea ratificada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado E.J.R.R., en fecha 09/01/2012 en la audiencia oral, para asegurar las resultas del proceso, en razón de que no han variados las circunstancias que motivaron su solicitud y se declare Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Defensa Privada...

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.P.Z., en su condición de Defensor Privado del imputado E.J.R.R., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual calificó la aprehensión del referido ciudadano en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

  1. -) Que existen contradicciones, por cuanto el imputado “fue detenido a la misma hora y días (sic) en que se estaban suscitaron (sic) los hechos objeto de esta investigación”, señalando que una misma persona no puede estar en dos sitios diferentes a la misma hora y día.

    Por último, el recurrente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así planteadas las cosas por el Defensor Privado, esta Corte a los fines de darle respuesta a lo alegado, hace las siguientes consideraciones:

  2. -) Inspección N° 0041 de fecha 04 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES L.U. y T.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, a la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL J.M.C.R., UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, donde dejaron constancia del cadáver de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, señalando las características fisonómicas del mismo, de cuyo examen externo se le localizó una (01) herida en forma circular de tres centímetros de diámetro en la región hipocóndrica lado izquierdo (folio 8 del cuaderno de apelación).

  3. -) Inspección N° 0042 de fecha 04 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES L.U. y T.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, a UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA AUTOPISTA GENERAL J.A.P. ESPECÍFICAMENTE A LA ALTURA DEL BARRIO LA COROMOTO, SENTIDO ARAURE-AGUA BLANCA, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrieron los hechos (folio 9 del cuaderno de apelación).

  4. -) Acta de Investigación Penal de fecha 05 de enero de 2012, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIONES I T.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en la que se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la detención del imputado, señalando que encontrándose en compañía del AGENTE L.U., el día 04 de enero de 2012 siendo las 11:00 pm., se trasladaron hacia el Hospital Universitario Dr. J.M.C.R.d.A., verificando que a las 08:00 pm del día antes señalado, ingresó a la morgue de dicho centro asistencial, una persona adulta de sexo masculino sin signos vitales, presentando herida en la región hipocondríaca izquierda, producida por paso de proyectil disparado por arma de fuego, procedente de la autopista Gral. J.A.P., sector La Coromoto, Kilómetro 161, Municipio Araure, Estado Portuguesa, detallándose las características fisonómicas del cadáver, identificado como OJEDA J.M.J.. Seguidamente lograron tener entrevista con la ciudadana M.A.F., quien manifestó que ese mismo día, siendo las 07:00 pm, en momentos que procedían de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en compañía de su novio hoy occiso, su suegra N.J. y su cuñada N.O., a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color verde, placas KBE-02P, quienes al transitar por la autopista Gral. J.A.P., con dirección hacia la ciudad de Caracas, Distrito Capital, uno de los neumáticos del vehículo se vació producto de un objeto puntiagudo denominado “miguelito”, quienes al orillarse para colocar el neumático de repuesto, fueron abordados por varios sujetos que salieron de la maleza, quienes portando armas de fuego los conminaron a entregar sus pertenencias, pero el ciudadano OJEDA J.M.J. al forcejear con uno de los sujetos le efectuaron un disparo en la región abdominal, huyendo los sujetos del lugar internándose nuevamente en la maleza. En vista de esta situación, abordan el vehículo con el neumático desinflado y logran llegar hasta el Módulo de A.V. de la Policía de Araure, siendo auxiliados por los funcionarios de servicio. Inmediatamente el funcionario OFICIAL JEFE W.C., materializó en las adyacencias del lugar del acontecimiento, la aprehensión de tres personas, entre ellos dos adolescentes y el ciudadano E.J.R.R., a quienes se les incautaron cinco (05) objetos metálicos en forma de cilindros conocidos como “miguelitos”, un instrumento para cambiar cauchos denominado “gato”, dos cornetas de sonido, dos llaveros y varios frascos con bebidas de fabricación artesanal de la región Andina, objetos que fueron reconocidos por la ciudadana M.A.F. como propiedad de la víctima (folios 11 y 12 del cuaderno de apelación).

  5. -) Acta de entrevista de fecha 04 de enero de 2012, suscrita por la ciudadana M.A., en donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, puntualizando que en esa misma fecha siendo las 07:00 pm, se trasladaba a bordo de un vehículo marca Ford, color verde, modelo Fiesta, por la autopista J.A.P. a la altura del kilómetro 161, sector La Coromoto, en compañía de su novio M.O., su suegra N.J. y su cuñada N.O., cuando se les espichó un neumático, al orillarse para cambiarlo por el de repuesto, fueron abordados por cuatro sujetos que portando armas de fuego los someten y amenazan de muerte, forcejeando con el ciudadano M.O. a quien le propinan un disparo dejándolo mal herido, sujetos éstos que se dieron a la fuga (folio 13 del cuaderno de apelación).

  6. -) Acta de Entrevista de fecha 05 de enero de 2012, suscrita por la ciudadana N.J., en donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que el día 04 de enero de 2012 como a las 07:00 pm, se desplazaban por la autopista J.A.P. en compañía de sus hijos M.O. y N.O. y de M.A. en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color verde, placas KBE-02P, cuando se le espichó uno de los neumáticos, procediendo a orillarse en el canal de emergencia para cambiarlo, cuando de los matorrales salieron cinco sujetos portando armas de fuego, sometiendo a su hijo M.O. quien en el forcejeo uno de los sujetos le efectuó un disparo en el lado izquierdo del abdomen, procediendo a montarse en su vehículo con el caucho delantero espichado trasladándose hasta el módulo policial de la autopista (folios 28 y 29 del cuaderno de apelación).

  7. -) Acta de Entrevista de fecha 05 de enero de 2012, suscrita por la ciudadana N.O., en donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos (folio 31 del cuaderno de apelación).

  8. -) Acta de Investigación Penal de fecha 05 de enero de 2012, suscrita por el funcionario (PEP) J.C.G.G., en donde señala que encontrándose en labores de patrullaje en compañía del funcionario OFICIAL (PEP) JARA RAFAEL, el día 04 de enero de 2012 siendo aproximadamente las 07:00 pm., recibió una llamada del SUPERVISOR (PEP) L.O. quien le indica que en el sector La Coromoto (zona autopista) fue herido un ciudadano por arma de fuego. Al realizar el recorrido por la zona y adyacencias del Barrio La Coromoto observan a varios sujetos en actitud sospechosa quienes al notar la presencia de la unidad policial salieron en veloz huida dispersándose hacia la zona boscosa, logrando atrapar a tres (03) sujetos que no poseían ningún tipo de armamento, encontrándoles cinco (05) trozos de tubos de metal de los denominados “miguelitos”, un gato mecánico con su dado, palanca y su estuche, una bolsa plástica de color blanca contentiva en su interior de dos (02) cornetas, cinco (05) llaveros, cinco (05) botellas de diferentes licores sabores a frutas, un cable negro y rojo, y un cono de seguridad, objetos que les pertenecían al vehículo de la víctima (folios 32 y 33 del cuaderno de apelación).

  9. -) Acta de Investigación Penal de fecha 05 de enero de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL (PEP) R.H.J.C., donde se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado, así como el decomiso de los objetos pertenecientes a la víctima occisa (folios 34 y 35 del cuaderno de apelación).

  10. -) Acta Policial de fecha 04 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIALES (PEP) J.C.G.G. y JARA C.R.H., adscritos a la Comisaría Vial de Ospino, Estado Portuguesa, en la quejan constancia de las circunstancias en que se suscitó la detención del imputado, así como de los objetos que fueron decomisados (folios 41 y 42 del cuaderno de apelación).

  11. -) Acta de Imposición de Derechos de fecha 04 de enero de 2012, levantada al imputado E.J.R.R. (folio 49 del cuaderno de apelación).

  12. -) Cadena de Custodia de la evidencia física colectada (folio 52 del cuaderno de apelación).

    Así pues, del iter procesal arriba señalado, se desprenden una serie de actos procesales incorporados por el Ministerio Público a la investigación, que cursan insertos en el expediente y los cuales fueron apreciados por el Tribunal de Control para acreditar la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    De dichas actuaciones procesales, puede esta Alzada deducir la perpetración de un hecho punible cometido, así como la identificación del presunto culpable y los detalles o circunstancias en que sucedieron los hechos. De allí, que al estar dichos actos de investigación permitidos por la Ley y al haber sido practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación y cumpliendo las formalidades exigidas, se convierten en verdaderos elementos de convicción, que no se encuentran provistos de algún tipo de nulidad.

    Aclarado lo anterior, esta Corte a los fines de darle oportuna respuesta a lo alegado por el recurrente, observa que éste hace alusión únicamente a la circunstancia de tiempo en que ocurrieron los hechos en relación a la hora en que fue detenido su defendido E.J.R.R., señalando que el mismo fue detenido el mismo día y hora en que se suscitaron los hechos objetos de la presente investigación, no pudiendo estar dicha persona en dos sitios diferentes a la misma hora y día.

    Con base a lo alegado por el recurrente, de las actas de entrevistas suscritas por familiares de la víctima occisa: M.A., N.J. y N.O., se desprenden claramente que los hechos ocurrieron el día 04 de enero de 2012, a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, cuando transitando por la Autopista Gral. J.A.P. a la altura del Kilómetro 161 del sector La Coromoto, se les espicha el neumático del vehículo que conducían, teniendo que orillarse en el canal de emergencia, cuando en el momento en que están montando el caucho de repuesto son interceptados por cinco (05) sujetos que salieron de la maleza portando armas de fuego, logrando uno de ellos propinarle un disparo a la víctima M.O. en la región hipocóndrica del lado izquierdo, logrando los sujetos después de despojarlos de algunos objetos propiedad de la víctima darse a la fuga, procediendo las referidas ciudadanas a trasladar a la víctima en el vehículo con el neumático espichado hasta el puesto de a.v. más cercano, llegando sin signos vitales al Hospital Universitario “Dr. Jesús María Casal Ramos” de la ciudad de Acarigua.

    Así pues, de dichas Actas de Entrevistas, se observa, que las ciudadanas M.A., N.J. y N.O., fueron contestes al señalar que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 07:00 horas de la noche del día 04 de enero de 2012.

    Siguiendo con las circunstancias de tiempo denunciadas por el recurrente, del Acta de Investigación Penal cursante a los folios 11 y 12 del cuaderno de apelación, se desprende, que el funcionario OFICIAL JEFE (PEP) W.C., manifestó que la comisión a su mando, materializó en las adyacencias del lugar del acontecimiento, la aprehensión de tres (03) sujetos, entre ellos el imputado E.J.R.R. y dos adolescentes, a quienes se les incautó una serie de objetos que hacen presumir que actuaron como autores o partícipes en los hechos que se les imputa.

    Así mismo, de las Actas de Investigación Penal cursantes a los folios 32 y 34 del presente cuaderno de apelación, se desprenden, que los funcionarios OFICIALES (PEP) J.C.G.G. y R.H.J.C., al recibir llamada del SUPERVISOR (PEP) JARA RAFAEL, el día 04 de enero de 2012 aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, les informan de un ciudadano herido por arma de fuego en la Autopista Gral. J.A.P. por varios sujetos desconocidos, procediendo a hacer un recorrido por las adyacencias del Barrio La Coromoto, logrando la aprehensión del imputado E.J.R.R. y de dos (02) adolescentes, a quienes se les incautaron cinco (05) trozos de tubo de metal de los denominados “miguelitos”, además de algunos objetos pertenecientes a la víctima.

    Además, del Acta Policial cursante a los folios 41 y 42 del cuaderno de apelación, se indica, que siendo aproximadamente las 06:50 pm. del día 04 de enero de 2012, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios OFICIALES (PEP) J.C. GUDIÑO Y R.J.C., reciben llamada de su supervisor L.O. quien les informa que un ciudadano fue herido por arma de fuego al ser víctima de un robo por cinco sujetos de la banda los migueleros, a la altura de la autopista adyacente al barrio La Coromoto, por lo que proceden a realizar un patrullaje en dicho barrio, visualizando varios ciudadanos quienes al notar la presencia policial salieron corriendo intentando darse a la fuga, logrando capturar al imputado E.J.R.R. y a dos adolescentes, quienes al ser inspeccionados se les incautó mercancía propiedad de la víctima occisa, así como la cantidad de cinco (05) tubos elaborados en material de hierro en forma puntiaguda de los denominados “miguelitos”.

    De los actos de investigación arriba señalados, esta Corte puede apreciar, que existe una secuencia cronológica entre el momento en que ocurrieron los hechos y el momento en que se produce la detención del imputado, desvirtuándose lo alegado por el recurrente respecto a que su defendido se encontraba en dos sitios diferentes a la misma hora y día.

    Quedó asentado en el expediente, que los hechos se suscitaron en fecha 04 de enero de 2012 a las 07:00 de la noche aproximadamente, en la Autopista Gral. J.A.P. a la altura del Kilómetro 161 del sector La Coromoto y que la detención del imputado E.J.R.R. se produjo en las adyacencias del sitio del suceso, es decir, en la cancha de la esquina del Barrio Coromoto a pocos minutos de haberse cometido el hecho, por cuanto la comisión policial encargada de dicha aprehensión fue informada vía telefónica de lo acontecido con la víctima M.J.O.J..

    Por lo que existió en la detención del imputado E.J.R.R., no sólo inmediatez personal al ser aprehendido dicho sujeto en las adyacencias del sitio donde se suscitaron los hechos donde resultó muerta la víctima M.J.O.J., incautándosele en su poder objetos que constituyen prueba de su participación como lo son cinco (05) tubos elaborados en material de hierro en forma puntiaguda denominados “miguelitos”, sino también existió inmediatez temporal, ya que dicho imputado fue aprehendido momentos después de haber cometido el delito.

    En razón de lo anterior, se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por la Juez de Control N° 02, Extensión Acarigua, quien declaró con lugar la aprehensión de imputado E.J.R.R. en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, desprendiéndose de la recurrida en su acápite “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:

    .- En cuanto a la legalidad de la aprehensión practicada contra del ciudadano E.J.R.R., se observa que la aprehensión del imputado, se produce bajo las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una vez que ocurre el hecho en el cual fue herido un ciudadano que posteriormente fallece, se le participa a unos funcionarios que se encuentran en un puesto policial cerca de los hechos, activándose las investigaciones pertinente, las cuales trajeron como resultado la aprehensión de tres ciudadanos, dos de ellos adolescentes, en las adyacencias del Barrio Coromoto, los cuales mostraron una actitud nerviosa e intentan huir de la comisión policial, y les fue incautado objetos que se encontraban vinculados con los que cargaban las victimas en el vehiculo que transitaban al momento de los hechos; por tanto legitima la detención practicada.

    …omissis…

    De acuerdo a lo manifestado por las partes y lo que aporta el Ministerio Publico, como elemento de convicción quedan establecidas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de un hecho, que consistió en que el día 04 de enero del año en curso, la victima circulaba por la autopista “J.A.P.”, a la altura del sector La Coromoto, acompañado de tres damas, cuando se detiene a cambiar un caucho que se le había pinchado, y salen unos desconocidos del monte a robarlos, propinándole un disparo que le ocasiono la muerte.

    Quedando así establecido con presunción razonable que es evidente la configuración del delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por contener dicha conducta, configurados los elementos estructurantes del referido tipo penal ya que el imputado fue aprehendido en las adyacencia del sector donde ocurrieron los hechos, conjuntamente con dos adolescentes, portando objetos de los que transportaban en el vehiculo siniestrado, y cinco objetos metálicos en forma de cilindros, conocidos como “miguelitos”, por lo tanto se determina que existe una presunción razonable que no es desvirtuada en autos de que dicho ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se da por determinado como delito.

    Así mismo tenemos que sobre la participación o individualización del ciudadano imputado, se tiene tal como lo ha establecido el Ministerio Público, que respecto al ciudadano E.J.R.R., se desprenden suficientes circunstancias que lo identifican como quien tiene presunta vinculación con el delito que se le da por acreditado de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de M.J.R.R. (occiso).

    Por lo que en el caso de marras, ciertamente se está en presencia de un delito flagrante conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”.

    De este modo, la aprehensión del imputado E.J.R.R. se produjo en situación de flagrancia, como acertadamente lo señaló la Juez a quo, por cuanto el referido imputado acompañado de dos adolescentes, fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde ocurrió el mismo, con instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir, lógicamente y con fundamentos serios, que él era uno de los autores. Todo ello se verificó por las circunstancias que rodearon al sospechoso, es decir, se encontró cerca del lugar donde se verificó el delito, con los instrumentos u objetos materiales que visiblemente se utilizaron para cometer el mismo, lo que le permitió al órgano aprehensor establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

    En síntesis, de las actas de investigación cursantes en el presente expediente, emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia del imputado E.J.R.R., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, razón por la que se declara sin lugar la única denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.-

    Ahora bien, por último el recurrente solicita que se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que esta Corte a los fines de darle repuesta oportuna a lo solicitado por el recurrente, hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos que deben concurrir para que se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, a saber: (1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; (2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho; y (3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Comprobada como quedó la detención del imputado E.J.R.R. en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tal y como se señaló en párrafos anteriores, se dan por acreditados los requisitos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando esta Corte a verificar si están dados los supuestos contenidos en el ordinal 3° del referido artículo.

    El periculum in mora es un elemento subjetivo que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Al respecto, la Juez de Control para dar por acreditado este requisito, referido al periculum in mora, señaló lo siguiente:

    3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado, se encuentra sancionado con una pena a imponer que excede de 10 años en su límite máximo, estima quien aquí decide acredita el peligro de fuga. Y así se decide.

    La Defensa solicita la medida menos gravosa para su defendido; observando este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, siendo este un delito que atenta sobre uno de los bienes más valioso del ser humano que es la vida, bastando en esta prima facie de la investigación, declaraciones de las testigos presenciales y las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, en consecuencia tratándose de un delito cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, medida cautelar de las más severas prevista en la Ley adjetiva, que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad del ciudadano, y que tiene como fin el asegurar las resultan de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (periculum in mora y fumus bonis iura), que se trata de un delito grave con el que se vulneró el interés jurídicamente más protegido, la vida, aunado al quantum de pena a imponer, razón por la cual es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 261 ejusdem. Y así se decide.

    Así pues, el periculum in mora consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible, inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los f.d.p., en razón de la posibilidad de su fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto a un acto concreto de la investigación.

    En función de las calificaciones jurídicas solicitadas por la representación fiscal y acordadas por el Tribunal a quo, consistente en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, y siendo que estos delitos merecen una pena que excede de diez años en su límite máximo, se presume el peligro de fuga de conformidad a lo expresamente establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Entonces pues, el peligro de fuga en el presente caso, está sustentado sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a un hecho punible grave, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad.

    En este sentido, el encabezamiento del artículo 244 del texto penal adjetivo, en cuanto a la necesidad y proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, señala: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”, por lo que la pena que podría imponerse en el presente caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia que justifica la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.

    En razón de lo anterior, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, por lo que se encuentra cumplido el tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    Con base a lo antes indicado, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.P.Z., en su condición de Defensor Privado del imputado E.J.R.R., por cuanto la aprehensión de éste se produjo en situación de flagrancia, dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicias en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.P.Z., en su condición de Defensor Privado del imputado E.J.R.R.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. 5089-12

    JAR/.-

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