Decisión nº 0146 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 14 de junio de 2004

194° y 145°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0146

El 01 de abril del 2004, el ciudadano L.T.P., abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.879.639, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.845, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de PINNACA, C.A., inscrita el 31/03/71, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 15, Tomo 38-A, domiciliada en la urbanización zona industrial tinaquillo, parcela Nº 37, Tinaquillo, Estado Cojedes, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto Administrativo orden C.E. N° 1970-03-09, emanado del COMITÉ EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

El 02 de abril de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0129 al respectivo expediente y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenados los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho al de hoy.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria,

Abg. J.R.L.

Exp. 0129

JAYG/jmps

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