Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.T.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.449.777, en su carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado J.C. SALAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.252, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2010, por el citado Juzgado, mediante la cual se declaró sin lugar la acción reivindicatoria, y se condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 19 de enero de 2011, constante de una (1) pieza, contentiva de trescientos diez (310) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio trescientos once (311) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 312).

En fecha 03 de marzo de 2011, el abogado C.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.617, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante ésta Superioridad, escrito de informes constante de tres (03) folios útiles con sus vueltos sin anexos. (Folios 314 al 316).

Asimismo, en fecha 03 de marzo de 2011, la ciudadana C.T.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.449.777, en su carácter de parte accionante, debidamente asistida por el abogado J.C. SALAS RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 33.252, consignó escrito de informes (folios 317 al 322 y sus vueltos) sin anexos.

Y en fecha 21 de marzo de 2011, la parte accionante de autos, debidamente asistida por el abogado J.C. SALAS RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 33.252, presentó escrito de observaciones constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos (folios 324 al 327 y sus vueltos).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios doscientos noventa (290) al trescientos siete (307) del presente expediente; decisión de fecha 09 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en la cual entre otras cosas señalo:

    …La reivindicación la encontramos tipificada en el artículo 548 del Código Civil (…).

    (…) La norma transcrita no precisa cuales son los extremos legales para ejercer con éxito la referida acción y los sentenciadores por lo tanto deben aplicar las enseñanzas de la doctrina y la jurisprudencia en ese particular.

    Según los autores de derecho Civil dos son los requisitos esenciales para que prospere la acción:

    1) IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO REIVINDICADO

    2) TITULO DE DOMINIO O PROPIEDAD

    (…) En el caso de marras, la carga de probar la asume la parte demandante por cuanto ella al atribuirse el carácter de propietaria debe demostrar su cualidad (…).

    (…) El primer requisito se trata de la identificación del objeto reivindicado, observamos que existe discrepancia por cuanto la parte demandante alega que es propietaria de un inmueble tipo casa conformada por tres habitaciones, dos baños, cocina, comedor, sala estudio, techo acerolit, piso de cerámica, paredes de bloques, construida sobre una parcela de terreno de propiedad Nacional y que es parte de una mayor extensión, alinderada Norte: Con calle N° 01, la cual es su frente, con una longitud de dieciséis metros (16 Mts); Sur: Con parte de mayor extensión con una longitud de dieciséis Metros (16 Mts); Este: Con parte de mayor extensión con una longitud de Veinticinco Metros (25 Mts) y Oeste: Con parcela que es o fue del ciudadano F.V. con una longitud de Veinticinco metros (25 Mts) y cuya extensión total de dicha parcela de terreno es de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 Mts) y que se encuentran ubicadas en la Calle Principal Sector Los Budares, Parcela 103, Parte Alta, Carretera La Victoria-Zuata Municipio J.F.R.E.A., y los demandados expresan que el inmueble que ocupan está ubicado en la calle 8 parte alta N° 150 y cuyos linderos son Norte: Calle 8, parte alta y casa del Sr. A.S.; Sur: Pie de cerro (Terreno INTI); Este: A.S. y Oeste: Yrbis Der maryS. y calle 8. Soportado en un Titulo Supletorio debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios J.F.R., J.R.R. , S.M., Bolívar y Tovar, asentado bajo el N° 45, Folios 290 al 297, Protocolo Primero, Tomo 3°, de fecha 16-07-2007. Correspondía a la parte actora traer al proceso medios probatorios que demuestren la veracidad de sus alegatos pues se extrae que el inmueble cuya propiedad invoca la parte actora no concuerda en los linderos y la ubicación señalada por los demandados, es decir, que la parte accionante alega en el libelo ser propietaria de un inmueble muy distinto al que exponen ser propietarios los demandados o uno de ellos (Danny J.L.), y para que exista la identidad del bien se requiere que el inmueble que se pretende reivindicar tenga la misma descripción del bien poseído por un tercero en cuanto a sus linderos, medidas, ubicación, se desprende claramente que son dos bienes distintos, y a tales efectos correspondía a la parte actora demostrar que se trataba del mismo bien, puesto que sobre ella recae la carga de probar.

    En cuanto al segundo requisito que se refiere al derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y la falta de derecho a poseer del demandado. En este caso encontramos que el accionante que se afirma propietario de una cosa, puede reclamarla contra un tercero detentador que se pretende propietario (…).

    (…) No se evidencia de que se haya probado con las pruebas promovidas los hechos alegados, no presentó prueba idónea para intentar un juicio de reivindicación, por lo que es evidente que la actora no probó el requisito indispensable para intentar esta acción, ni se identificó a través de la prueba de inspección judicial o experticia que es el mismo inmueble que se pretende recuperar (…).

    (…) Esta Juzgadora encuentra que la demanda incoada por la ciudadana C.T.P.C., está fundamentada en un documento de propiedad que no está registrado, un documento de venta Notariado por ante la Notaría Pública de La Victoria de fecha 15 de mayo de 1997, bajo el N° 77, Tomo 37, de los libros de Autenticaciones, y tanto la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el documento debe estar registrado y no notariado ya que el mismo surtirá efectos entre las partes y para que pueda producir efectos erga omnes, deberá estar debidamente registrado y no autenticado, por lo tanto el documento consignado por la parte actora no puede ser considerado como un justo titulo de propiedad tal como lo establece el artículo 1.929 del Código Civil Venezolano (…), por lo cual se considera que el actor no probó los requisitos indispensables para intentar esta acción, por el contrario los demandados presentaron instrumental contentivo de un Titulo Supletorio debidamente Registrado (…), documento este que si es oponible contra el tercero, y tiene validez, y por cuanto no ejerció medio de impugnación alguno como lo sería la nulidad de asiento registral, pues su otorgamiento ante la oficina registral lo hacen gozar de una presunción de certeza que solo puede ser desvirtuada a través de la declaración judicial que disponga la nulidad del asiento registral, con la cual se acredita unido a las demás documentales (…) el valor de plena prueba.

    En conclusión, ésta Juzgadora considera (…), que la acción reivindicatoria (…) dirigida a recuperar un inmueble poseído por un tercero (…) que no probó el actor los hechos en que fundamenta su acción, por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados (…) y por aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada sin lugar (…).

    (…) Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO (…) DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria, propuesta por la ciudadana C.T.P.C. (…) contra los ciudadanos A.S. y D.J.L. (…) SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio trescientos ocho (308) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 15 de julio de 2010 por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana C.T.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.449.777, en su carácter de parte accionante, debidamente asistida por el abogado J.C. SALAS RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 33.252, donde expuso lo siguiente:

    …Apelo de la sentencia producida por este Juzgado en fecha 09 de julio del presente año (…), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…

    (Sic).

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDADA

    Consta a partir del folio trescientos catorce (314), hasta el folio trescientos dieciséis (316) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 03 de marzo de 2011, quien señaló lo siguiente:

    “…La demandante funda sus razones para encausar a mis representados, en dos documentos notariados bajo su poder; una copia de una venta de bienhechurías que un ciudadano de nombre L.R.S.F., le hace a P.A.S.V.; bienhechurías inexistentes sobre un terreno que tampoco era propiedad del vendedor, pues en el citado documento aparece el terreno como propiedad de la nación y las bienhechurías, no fueron descritas, señaladas o identificadas es decir el vendedor nada enajenó que no fuera una ilusión a personas necesitadas e ingenuas (…), asimismo el ciudadano P.A.S.V., le vende a la señora C.T.P.C., unas bienhechurías, por un documento igualmente notariado, que presenta o acompaña aquí la demandante como fundamento de su acción (…). Ella dice ser propietaria de una casa constituida por 3 habitaciones, 2 baños, cocina comedor, estudio, construida con techos de acerolit, pisos de cerámica, paredes de bloques construida en terrenos de la nación cuyos linderos son: NORTE: CON CALLE 01 LO CUAL ES SU FRENTE EN 16 METROS CUADRADOS (longitudes no se miden por metros cuadrados); SUR: CON PARTE DE MAYOR EXTENSIÓN EN IGUAL MEDIDA; ESTE: CON PARCELA DE MAYOR EXTENSIÓN EN 25 METROS Y OESTE: CON PARCELA DE F.V.; Y DICE: que dicho inmueble ha venido siendo ocupado por P.A.S.V. y D.J.L. (…); ésta última Señora (…); fue pionera y victima (…); ella en un lote igualmente propiedad de la Nación ubicados en “LOS BUDARES” MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., EN LA CALLE 8 SECTOR 1 PARTE ALTA, DISTINGUIDO CON EL N° 150-A cuyos linderos son: NORTE: CALLE 8 PARTE ALTA Y CASA DEL SR. A.S.; SUR: PIE DE CERRO TERRENOS DEL INTI; ESTE: CON POSESIÓN DE A.S. Y OESTE: CON POSESIÓN DE DERM.S. Y CALLE 8; en esta parcela deslindada la señora D.J.L., construye (…), unas bienhechurías que aún no ha concluido (…) y es allí donde la señora D.J.L. y su grupo familiar es decir sus hijos y su pareja han morado todos estos años (…).

    (…) la demandante nada probó por tanto el aforismo jurídico es válido, “de nada sirva alegar si no pruebas nada de lo que alegas”, lo más comprometedor para la demandante (…)…ella dice textualmente: Como se infiere, las bienhechurías que la ciudadana D.J.L., que dice son de su pertenencia, no guarda ninguna similitud respecto a ubicación y linderos con las bienhechurías que hube en la operación de compra-venta (…), mediante documento autenticado, razón mas que suficiente para ponerle fin a la controversia (…), ellos los codemandados, no han ocupado, ni ocupan el bien inmueble que la actora dice que es de su propiedad…” (Sic).

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE ACTORA

    Corre inserto desde el folio trescientos diecisiete (317) al folio trescientos veintidós (322) del presente expediente, escrito de informes presentado por la ciudadana C.T.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.449.777, en su carácter de parte accionante, debidamente asistida por el abogado J.C. SALAS RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 33.252, en fecha 03 de marzo de 2011, mediante el cual señaló lo siguiente:

    …Aduce la parte demandada que no se trata del mismo inmueble, alegando que se tratan de unas bienhechurías cuyos linderos son distintos a los que aquí se presentan, con la intención deliberada de confundir al Órgano Jurisdiccional de Instancia como se hizo. No obstante, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…), los demandados invirtieron la carga de la prueba, por lo que han debido ser ellos quienes debían promover en la etapa probatoria la prueba de experticia técnica y no lo hizo, impidiendo con su omisión que el Juez de marras pueda corroborar lo alegado por la parte demandada (…).

    (…) Por otro lado, se observa del documento de propiedad que se consignó junto al libelo, que es el propio co-demandado P.A.S.V., quien me vende las bienhechurías cuya propiedad fue transferida en su oportunidad, en donde se puede apreciar que son los mismos linderos del bien que hoy demando en reivindicación (…).

    (…) la parte co-demandada D.J.L., en abierto concierto con el ciudadano P.A.S., procedió a tramitar Titulo Supletorio sobre esas bienhechurías, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.A., evacuado y expedido el 28 de mayo de 2007, posteriormente registrado el 16 de junio de 2007 (…), para ostentar la presunta propiedad de las bienhechurías que hoy se impugnan y reclaman en reivindicación (…)

    (…) Ahora bien, es perceptible que si existe un mejor derecho de terceros, el Titulo Supletorio, expedido en el 2007, no puede tener valor para que sea desechada la transferencia de propiedad autenticada del año 1997 (…).

    (…) En consecuencia (…), al no haber promovido la parte demandada las testimoniales para que ratificaran en su contenido y firma el titulo supletorio (…), es por lo que debe ser declarado nulo, y consecuencialmente, siendo nulo el titulo supletorio, resulta NULO su registro, máxime cuando el titulo presentado por mi en este juicio es AUTENTICADO de la propia mano del ciudadano P.A.S. (co-demandado), y en este litigio nunca lo tachan de falso, con lo cual continúa siendo el titulo válido del bien que aquí se reivindica. Y así solicito su declaratoria (…).

    (…) Denuncio en este acto, FRAUDE PROCESAL, en mi contra, ya que se pretende adjudicar una propiedad que en derecho me corresponde. Por tanto solicito a este despacho ordene la apertura de la articulación probatoria de 8 días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para traer a los autos la prueba de tal acusación…

    (Sic).

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en ésta Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en los siguientes términos:

    El presente juicio se inicio por demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana C.T.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.449.777, debidamente asistida por el abogado L.V.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.214, en contra de los ciudadanos P.A.S.V. y D.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.676.043 y V-8.150.524, respectivamente, sobre un bien inmueble (bienhechurías tipo casa) conformado por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, comedor, sala, estudio, techo de acerolit, piso de cerámica, paredes de bloques, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad nacional y que es parte de una mayor extensión, alinderada así: NORTE; con calle N° 01, la cual es su frente, con una longitud de dieciséis metros (16 mts.). SUR; con parte de mayor extensión con una longitud de dieciséis metros (16 mts.). ESTE; con parte de mayor extensión con una longitud de veinticinco metros (25 mts.), y OESTE; con parcela que es o fue del ciudadano F.V. con una longitud de veinticinco metros (25 mts.), y cuya extensión total de dicha parcela de terreno es de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2). Las referidas bienhechurías se encuentran construidas y ubicadas en la calle principal Sector “Los Budares”, parcela 103, Parte Alta, carretera La Victoria-Zuata, Municipio J.F.R. delE.A..

    En relación a esto, y una vez tramitada la causa el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronunció en fecha 09 de julio de 2010 (folios 290 al 307), en relación a la acción reivindicatoria intentada, señalando lo siguiente:

    …En conclusión, ésta Juzgadora considera que en el caso en autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora dirigida a recuperar un inmueble poseído por un tercero, no evidenciándose de los autos y del material probatorio (…) que no probó el actor los hechos en que fundamenta su acción, por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados por el actor y por aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada sin lugar la reivindicación (…) la cual se dispondrá de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo, así se decide (…).

    (…) Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, éste JUZGADO (…) DECLARA. PRIMERO: SIN LUGAR, la Acción Reivindicatoria, propuesta por la ciudadana C.T.P.C. (…) contra los ciudadanos A.S.V. y D.J.L. (…). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida…

    (Sic).

    En virtud de ello, la ciudadana C.T.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.449.777, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado J.C. SALAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.252, en fecha 15 de julio de 2010, interpuso recurso de apelación (folio 308), en contra de la mencionada sentencia dictada por el A Quo en fecha 09 de julio del mismo año.

    En este sentido, ésta Juzgadora considera necesario hacer mención a los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso el presente recurso de apelación, los cuales fundamentó a través del escrito de informes (folios 317 al 322 con sus vueltos); señalando lo siguiente:

    …Por otro lado se observa del documento de propiedad que se consignó junto al libelo, que es el propio co-demandado (…), quien me vende las bienhechurías cuya propiedad fue transferida en su oportunidad, en donde se puede apreciar que son los mismos linderos del bien que hoy demando en reivindicación. Entonces, ¿Cómo es que ahora desconoce los linderos del propio inmueble que me vendió a través de ese instrumento público? Este reconocimiento hace plena prueba de que los linderos por mi señalados son los correctos…

    (Sic)

    De lo antes transcrito, observa ésta Alzada que el núcleo de la presente apelación se circunscribe puntualmente, en verificar que los linderos del inmueble objeto del presente juicio señalados en el libelo de la demanda se corresponden con los del bien ocupado por la parte demandada.

    Ahora bien, una vez determinado el núcleo de la apelación, quien decide, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para proteger tal derecho, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene la devolución de dicha cosa, lo cual permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, fundamentándose la acción en el derecho de propiedad, y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    . (Subrayado y negritas de la Alzada).

    Conforme a lo previsto en éste artículo, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último, que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 05 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado C.O.V., en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación, lo siguiente:

    …De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’.

    (…) Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

    (…) Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante

    .

    La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

    1. El derecho de propiedad o dominio del actor.

    2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    3. La falta de derecho a poseer del demandado.

    4. En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (…) (sic)”.

      Conforme lo ha señalado la Jurisprudencia del M.T., se afirma que para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, y son los siguientes:

      1. Las condiciones Relativas al Actor (legitimación activa) establece que solo puede ser ejercida por el propietario o titular del derecho real, no siendo necesario demostrar en ese momento la titularidad al intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda, y luego demostrarlo en el curso del proceso. Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero podrá reivindicarla en nombre propio, pero sólo por la cuota que le corresponda; igualmente, las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.

      2. Condiciones Relativas al Demandado (legitimación pasiva), la reivindicación solo podrá ser intentada contra el poseedor o detentador actual de la cosa, ya que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, que si el poseedor o detentador después de la demanda, ha dejado de poseer la cosa por un hecho propio (por ejemplo una enajenación), estará obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; en caso contrario, éste deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

      3. Condiciones relativas a la Cosa, entre las cuales se encuentran:

    5. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    6. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, ya que no existe la propiedad de cosas genéricas.

    7. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables, en razón de lo establecido en el artículo 794 del Código Civil; en efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.

      En razón de los fundamentos antes expuestos, se desprende que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que solicita se reivindique, con su titulo de propiedad; que el demandado posee o detenta la cosa reivindicada; y por último, debe probar la identidad de la cosa, en el sentido, que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el accionado; mientras el demandado, puede contradecir la propiedad que invoca el actor, es decir, que ésta no le pertenece al demandante; así como puede probar que él no es el poseedor o detentador de la cosa; ó también demostrar que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa y, que el actor está obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa; asimismo, puede alegar que la acción ha prescrito, en los casos excepcionales en la cual se prescribe la acción o que se trata de una reivindicación de un bien mueble.

      En tal sentido, ésta Alzada considera oportuno aclarar que la acción reivindicatoria, es la alegada por el propietario del bien inmueble contra el poseedor para que le restituya la cosa que le pertenece, a los fines de poder ejercer su derecho de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, el cual define la propiedad como “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”. (Subrayado y negritas de la Alzada).

      Al respecto, la doctrina venezolana, establece que el derecho de propiedad en sentido objetivo, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes; y subjetivamente, es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva sobre los bienes en que recae el derecho.

      En este orden de ideas, la norma sustantiva civil, establece un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad (usar, gozar y disponer de la cosa); sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existen otros, entre los cuales el propietario no puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa, sino solamente por una causa de utilidad pública o interés social.

      Tanto es así que, la referida norma sustantiva civil establece en el mencionado artículo 548 ejusdem, que toda persona que sea perturbada en el ejercicio de su derecho de propiedad puede solicitar la restitución del mismo, mediante una Acción Reivindicatoria, que fue la pretensión que intento la parte actora, ciudadana C.T.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.449.777, quien solicitó la restitución de un bien inmueble (bienhechurías tipo casa) que asegura es de su propiedad, que está conformado por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, comedor, sala, estudio, techo de acerolit, piso de cerámica, paredes de bloques, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad nacional y que es parte de una mayor extensión, alinderada así: NORTE; con calle N° 01, la cual es su frente, con una longitud de dieciséis metros (16 mts.). SUR; con parte de mayor extensión con una longitud de dieciséis metros (16 mts.). ESTE; con parte de mayor extensión con una longitud de veinticinco metros (25 mts.), y OESTE; con parcela que es o fue del ciudadano F.V. con una longitud de veinticinco metros (25 mts.), y cuya extensión total de dicha parcela de terreno es de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2). Las referidas bienhechurías se encuentran construidas y ubicadas en la calle principal Sector “Los Budares”, parcela 103, Parte Alta, carretera La Victoria-Zuata, Municipio J.F.R. delE.A..

      Ahora bien, ésta Alzada considera oportuno traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 1.924 del Código Civil, que establece lo siguiente:

      Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades de Registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tiene efectos contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

      Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

      Asimismo, éste Tribunal considera importante resaltar la sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de septiembre de 2004, Exp. 04-205, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado C.O.V., en relación a los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, donde expresó lo siguiente:

      ...De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica (Sic), por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria (Sic) supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante (Sic) necesita tener Título (Sic) de Dominio (Sic); éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Título (Sic) Justo (Sic), es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria (Sic), está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe (Sic) el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad; así se desprende del contenido normativo de los Artículos (Sic) 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:

      (...OMISSIS...)

      Al folio 11 y su vto., corre copia simple de un instrumento, que corre en copias certificadas al folio 73 y su vto., donde consta una operación de compra-venta de una casa; realizada tal operación entre los ciudadanos J.A.J. ESCALANTE, E.J.J., M.J. ESCALANTE, R.A.J. ESCALANTE, Y.J. y A.J., a favor de los ciudadanos FRANCISCO MARRERO GARCÍA e I.B.B. (Sic). Tal Instrumental (Sic) fue reconocida en su contenido y firma por ante el Juzgado del Distrito Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 05 de Mayo (Sic) de 1.987 (Sic). Si bien estamos en presencia de una instrumental privada reconocida en relación del contenido y de la firma de las partes, esta Alzada considera que ni el documento autenticado, ni inclusive un título supletorio, son pruebas suficientes para que la parte Reivindicante (Sic) pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, pues sería necesario que dichos documentos estuvieran registrados de conformidad con lo establecido en el Artículo (Sic) 1.924 del Código Civil. En efecto, nuestra Sala de Casación Civil, en reiterada jurisprudencia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha expresado: “...que el Artículo (Sic) 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos. En el primer párrafo, se trata de actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-Probationem (Sic), a diferencia (Segundo Párrafo), de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es Ad-Solemnitatem. Cuando el registro es Ad-Probationem. Cuando (Sic) el (Sic) registro (Sic) es (Sic) Ad-Probationem (Sic), el acto registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble...”.

      En el caso de autos, al tratarse de una Reivindicación (Sic) de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal, se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Es así, como para esta Alzada Guariqueña, ni un título supletorio, ni un documento autenticado, ni el reconocido en su contenido y firma por las partes, son suficientes para que la parte Reivindicante (Sic) pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ellos (Sic) sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno, y así se decide, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil, a través de extraordinarias ponencias de los Magistrados Doctores C.O.V. (Sic) (Sent. del 27 de Abril (Sic) del 2.001 (Sic), Nº 0/100, Expediente (Sic) Nº 278), y el Doctor F.A. G. (Sent. de fecha 16 de Marzo (Sic) de 2.000 (Sic), Sent. (Sic) Nº 45, Expediente Nº 659). En base a la doctrina antes expuesta, y no siendo conducente el medio de prueba bajo examine, el mismo debe desecharse y así se decide...

      (Negritas y Cursivas de ésta Alzada).

      De la norma anteriormente señalada y del criterio jurisprudencial antes trascrito, compartido íntegramente por ésta Superioridad, resalta que al tratarse de una reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal, se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros, por lo que, claramente se puede deducir que, es menester que los documentos inherentes a la demostración de la propiedad en juicio por reivindicación deben estar debidamente registrados, y con la autorización previa del Concejo Municipal quien es el propietario del terreno, para que el mismo pueda surtir efectos ante terceros, conforme lo establece el artículo 1.924 del Código Civil.

      Ahora bien, hechos los análisis precedentes, pasa éste Tribunal, a la verificación de los elementos de prueba aportados por las partes y a tal efecto observa de las actas procesales:

      Pruebas de la parte actora presentadas adjuntas al libelo de demanda:

      1. - Marcado “A”, consta copia certificada de documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, de fecha 15 de mayo de 1997, anotado bajo el N° 77, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de un inmueble constituido por unas bienhechurías existentes, ubicadas en un terreno de propiedad nacional y que es parte de una mayor extensión, ubicadas dentro de los siguientes linderos NORTE: Con calle N° 01 y mide DIECISÉIS METROS (16.00 Mts), SUR: Con parte de mayor extensión y mide DIECISÉIS METROS (16.00 Mts), ESTE: Con parte de mayor extensión y mide VEINTICINCO METROS (25.00 Mts) y OESTE: Con parcela que es o fue del Sr. F.V. y mide VEINTICINCO METROS (25.00 Mts); y cuya extensión total es de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400.00 Mts2). Las referidas bienhechurías se encuentran ubicadas en el Fundo “Los Budares” carretera La Victoria-Zuata, Municipio J.F.R. delE.A. (folios 05 al 08), del cual se desprende que fue realizada una venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano P.A.S.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.676.043 (co-demandado), en favor de la ciudadana C.T.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.449.777 (demandante), la cual fue promovida para probar la propiedad sobre el bien del cual se pide su reivindicación (folio 05 al 08).

        Con relación a dicha instrumental, observa quien decide que la misma constituye un documento público el cual ha cumplido con las formalidades de un Notario, al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:

        Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

        Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar

        .

        En este sentido, ésta Superioridad constató, que la documental antes descrita (documento de compra venta) fue consignada junto con el libelo de la demanda en copia certificada (folios 05 al 08), por lo que, le correspondía a la parte demandada tacharlo en el acto de contestación conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de las actuaciones, que éste no fue tachado en su oportunidad por el adversario, en consecuencia, se tiene por cierta la venta del inmueble supra descrito, estando probada la tradición legal a los efectos de la venta efectuada entre los contratantes y como cierto el contenido que se desprende del mencionado instrumento, por lo tanto, ésta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem. Así se establece.

      2. - Marcado “B”, copia certificada de las actas contentivas de demanda de nulidad de venta de un inmueble (bienhechurías), incoada por la ciudadana D.J.L. en contra de los ciudadanos P.A.S.V. (vendedor) y C.T.P.C. (compradora), por ante el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, la cual es promovida con la finalidad de probar que el inmueble objeto de la reivindicación es de entera y única propiedad de la parte accionante de autos. (Folios 09 al 23 con sus vueltos).

        Con relación a la instrumental antes identificada, considera ésta Juzgadora que a pesar de ser copias certificadas de los expediente Nros. 2202-98 y 16.428-00, llevados por el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R., y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, respectivamente, las mismas versan sobre una demanda de nulidad de venta que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos (Acción Reivindicatoria) en el presente juicio, es por lo que, ésta Juzgadora la desestima del proceso por inconducente. Y así se establece.

        Asimismo, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó las siguientes documentales:

        Pruebas de la parte demandada acompañadas a la contestación de la demanda:

      3. - Copia simple de carta de residencia de fecha 15 de marzo de 1995, expedida por la Asociación de Vecinos Los Budares, donde consta que la ciudadana D.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.150.524, está residenciada en la calle principal, parte alta, N° 119 desde el año 1993 (folio 60). Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2009, siendo la oportunidad para la promoción de pruebas en el presente juicio, la representación judicial de la parte demandada, consignó en original dicha carta de residencia (folio 105).

      4. - Copia simple de constancia de residencia, de fecha 11 de mayo de 2006, emitida por la Asociación de Vecinos Los Budares, ubicada en la Parroquia Zuata, en la cual la junta directiva de dicha Asociación, hace constar que la ciudadana D.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.150.524, vive desde hace trece (13) años aproximadamente en la calle principal, continuación calle 08, parte alta, N° 150 (folio 62). Asimismo, dicha instrumental fue promovida en original en la etapa probatoria (folio 106).

        En este sentido, ésta Alzada considera importante resaltar que las documentales anteriores emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tener valor en juicio deberán ser ratificadas por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

        La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, un documento privado cuando éste lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, se requerirá que el mismo sea ratificado por su firmante, mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.

        Igualmente, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0259 reiterada de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P. deC., lo siguiente:

        “…la inclusión en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de derecho “prueba ilustrativa”, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado…la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

        Con fundamento a lo antes analizado, ésta Superioridad considera que las documentales supra señaladas (copia simple de carta de residencia, y copia simple de constancia de residencia), constituyen instrumentos emanados de terceros que no son partes en éste juicio, por lo tanto, para su validez éstas debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial por las personas que las suscriben en el lapso probatorio, circunstancia ésta, que no consta en las presentes actuaciones, en consecuencia, dichas documentales deben ser desestimadas del proceso, conforme al artículo 431 ejusdem, y no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

      5. - Copia simple de constancia de residencia, de fecha 02 de febrero de 2005, emitida por la Asociación de Vecinos Los Budares, ubicada en la Parroquia Zuata, en la cual la junta directiva de dicha Asociación, hace constar que la ciudadana D.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.150.524, vive desde hace nueve (09) años en la calle principal, parte alta, sector uno (01), N° 119 (folio 61).

      6. - Copia simple de constancia de residencia, expedida por el Comité de Tierras Urbanas del sector Los Budares, Parroquia Zuata, Municipio J.F.R., La Victoria, Estado Aragua, de fecha 11 de septiembre de 2006, donde consta que la ciudadana D.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.150.524, habita desde aproximadamente dieciséis (16) años en la calle prolongación 08, N° A-150, Los Budares, Vía Zuata (folio 63).

      7. - Copia simple de carta de validación realizada por el Comité de Tierras Urbanas, Poligonal “B” N° 000057, en nombre de la ciudadana D.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.150.524, dirigida al Ingeniero R.I. en su carácter de coordinador de la Oficina Técnica Municipal de la Tenencia de la Tierra, con la finalidad que sea ratificada y darle la validez jurídica necesaria (folio 64).

        Con relación a las documentales que preceden, quien decide observa que estamos en presencia de documentos privados consignados en copia fotostática simple de su original, por lo tanto, no tienen valor probatorio alguno, toda vez, que estas no son de las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en consecuencia, se desechan del proceso y no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

      8. - copia simple de Comunicación N° 039/2006 de fecha 06 de diciembre de 2006, expedida por la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, en respuesta de la ratificación solicitada según carta de validación a nombre de la Sra. D.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.150.524, en la cual se indica que lo vecinos de la comunidad Los Budares la respaldan como única dueña de las bienhechurías existentes desde hace trece (13) años en la parcela N° 150, calle 08 parte alta, y que el proceso de regularización de la tierra urbana, tiene por objeto lograr que las personas sin titulo supletorio de sus mejoras y bienhechurías se le entregue el titulo de propiedad de la parcela, previa evacuación de testigos de la comunidad que lo certifiquen (folio 65).

        Al respecto, ésta Juzgadora observa que la documental anterior constituye un documento público administrativo, sin embargo, el contenido de la misma no guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo tanto, debe ser desechada por inconducente, y no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

      9. - Copia simple de Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 28 de mayo de 2007, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T. delE.A., bajo el N° 45, inserto en los folios 290 al 297, Protocolo Primero (1°), Tomo 3, de fecha 16 de julio de 2007, sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad Nacional (INTI), que tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 Mts2), ubicado en Los Budares, calle 8, sector 1, parte alta, casa N° 150-A, Parroquia Zuata, Municipio J.F.R. delE.A.. Dichas bienhechurías están constituidas por una casa de habitación con las siguientes características: paredes de bloques, piso de cerámica, techo de acerolit, cuatro (04) habitaciones, cocina, sala-comedor, dos (02) baños, porche, garaje, con todas sus instalaciones de aguas negras y aguas blancas, servicio de electricidad, cerca de alambre de púa y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 8, parte alta y casa del Sr. A.S.; SUR: Pie de cerro (terrenos INTI); ESTE: A.J.S. y OESTE: Ybis Der maryS. y calle 8 (folios 66 al 75). Asimismo, dicho instrumento (titulo supletorio) fue presentado en original en la etapa de promoción de pruebas (folios 97 al 104).

        Con relación al documento anterior, observa ésta Superioridad que fue debidamente Registrado en fecha 16 de julio de 2007, bajo el N° 45, FOLIOS 290 AL 297, Protocolo Primero, Tomo tercero (3°), y por cuanto constituye documento público, el cual no fue tachado en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.924 del Código Civil, quedando demostrada la propiedad de la parte demandada sobre el inmueble ut supra descrito. Y así se establece.

        En este mismo orden de ideas, ésta Alzada pasa a revisar y analizar los medios probatorios presentados por la parte actora en su escrito de pruebas que corre inserto a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95), quien en su capítulo primero señaló:

      10. - Ratificó, reprodujo e hizo valer el documento marcado “A” acompañado al libelo de demanda, con la finalidad de demostrar la propiedad de la vivienda, cuya reivindicación se demanda (folios 05 al 08).

        Con relación a dicha probanza, ratificada y reproducida por la parte demandante en el capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas, quien decide debe señalar que la ratificación no constituye un medio de prueba como tal, por lo tanto, ésta Alzada la desecha del proceso y no le otorga valor probatorio. Así se declara.

      11. - En el capítulo segundo reprodujo e hizo valer el documento marcado “B” acompañado al libelo de demanda (folios 09 al 23), con el objeto de: “…probar que la ciudadana D.J.L. tiene perfecto conocimiento que la vivienda ubicada en la calle Principal, sector “Los Budares”, parcela 103, parte alta, carretera La Victoria-Zuata, es de mi exclusiva propiedad…” (Sic).

        Al respecto, sobre la reproducción del medio probatorio señalado en el capítulo segundo del escrito de pruebas de la parte accionante de autos, ésta Superioridad observa que tal probanza (reproducción de contenido) no crea medio probatorio alguno, en consecuencia, el mismo se desestima del proceso. Y así se declara.

      12. - En el capítulo tercero expresó: “Como comprobación que la vivienda a que se refiere la acción reivindicatoria no es la misma que la ciudadana D.J.L. expresa pertenecerle por documento registrado que cursa desde el folio 67 al 75 del expediente, reproduzco y hago valer el contenido…” (Sic).

        Al efecto, sobre la probanza antes reproducida por la accionante en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas, se observa que la misma no constituye un medio probatorio en sí, por lo que, se desecha del proceso. Y así se declara.

      13. - En el capítulo cuarto pidió que el Tribunal de la causa solicite a la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del Estado Aragua, copia certificada del expediente correspondiente a las bienhechurías ubicadas en Los Budares, calle 8, sector 1, parte alta, N° 150-A y con linderos: NORTE, Calle 8, parte alta y casa del señor A.S.; SUR, Pie de cerro (terrenos del INTI); ESTE, A.S.; y, OESTE, Ybis Der maryS. y calle 8 (folios 94 y 95).

        De lo anterior ésta Superioridad constató que, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de marzo de 2009 (folio 112), negó la admisión de la prueba promovida en el capítulo cuarto (solicitud de copia certificada) por cuanto la parte actora es quien tiene la carga de presentar la copia certificada, por lo que, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

      14. - En el capítulo quinto solicitó experticia de identificación de los ocupantes, de diseño de construcción del inmueble y sus respectivos linderos y medidas de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que: “…la vivienda de mi propiedad ubicada en la calle principal del sector “Los Budares”, parcela 103, parte alta, carretera La Victoria-Zuata, lindando por el NORTE, con calle N° 01 con una longitud de dieciséis metros lineales -16,00 M.L-; SUR, con parte de mayor extensión con longitud de dieciséis metros lineales -16,00 M.L-; ESTE, con parte de mayor extensión con longitud de veinticinco metros lineales -25,00 M.L-; y, OESTE, con parcela que es o fue del ciudadano F.V., con longitud de veinticinco metros lineales -25,00 M.L- es la misma que invadieron los ciudadanos D.J.L. y P.A.S. VILLALBA…” (Sic). (Folios 94 y 95).

        Sobre la experticia solicitada por la actora en el inmueble objeto de reivindicación, ésta Alzada constató que la misma fue admitida parcialmente mediante auto de fecha 16 de marzo de 2009 (folio 112), en los siguientes términos:

        …PRIMERO: Se admite la prueba promovida en el capítulo quinto (Experticia) en cuanto al diseño de construcción del inmueble y sus respectivos linderos y medidas (…).

        (…) Se niegan las siguientes pruebas:

        (…) SEGUNDO: Se niega la admisión de las promovidas en el capítulo Quinto (Experticia) en cuanto la identificación de las personas ocupantes por cuanto no es el medio idóneo adecuado…

        (Sic).

        Asimismo, los expertos designados una vez que aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, el Juzgado A Quo mediante auto de fecha 22 de abril de 2009 (folio 153), fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que los mismos dieren cumplimiento a sus funciones; sin embargo, de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, quien decide constató que el informe de los expertos no fue evacuado en el presente juicio, en consecuencia, es inexistente. Y así se declara.

        Con relación al escrito de pruebas presentado por la parte demandada cursante al folio noventa y seis (96 y vuelto), ésta Juzgadora observa:

      15. - En el Capítulo Primero reprodujo el mérito favorable de los autos, y con relación a esto ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Y así se establece.

      16. - En el Capítulo Segundo promovió las testimoniales de las ciudadanas O.V., E.X.Á. deL., M.I.V.C., A.L.R.C. y Z.G. deP., y a tal efecto se observa:

        - Acta de fecha 06 de abril de 2009, levantada por el Tribunal A Quo para oír declaración de la ciudadana M.I.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.282.474 (folios 132 al 136), en la cual se puede apreciar lo siguiente:

        …PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.A.S.V. y a D.J.L..- CONTESTÓ: Si los conozco.- SEGUNDA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a dichos ciudadanos.- CONTESTÓ: Desde hace aproximadamente 18 años.- TERCERA: Diga la testigo de donde conoce a los ciudadanos ya mencionados.- CONTESTÓ: De la comunidad de Los Budares (…).- (…) QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que las bienhechurías inexistentes que el vendedor R.S.F. se encontraba en una parcela de terreno con un área de 200 mts2, alinderada así: norte, que es su frente con calle N° 8, Sur, pie de cerro, terrenos del INTI; Este, posesión de A.S. y Oeste, posesión de Ybis del M.S., y estaba señalada con el N° 150-A.- CONTESTÓ: Si, así es.- SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en la parcela señalada con el N° 150-A la señora D.J.L., construyó a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías.- CONTESTÓ: Si me consta (…).- (…) OCTAVA: Diga la testigo si esas bienhechurías que construyó la señora D.J.L., las ha poseído todo el tiempo o en ella han vivido otras personas distintas a su grupo familiar.- CONTESTÓ: Ella es la única persona que he visto vivir allí con su grupo familiar, no he visto a mas nadie (…).- (…) DÉCIMA: Diga la testigo cual es el número de la parcela que le vendió el señor R.S.F. a los señores P.P.S. y D.J.L..- CONTESTÓ: Calle 8, N° 150-A (…).- En este estado la parte actora (…), asistida por el abogado (…), a todo evento hago la repregunta en la forma siguiente: PRIMERA: Diga la testigo de acuerdo a su apreciación que dice tener del inmueble objeto de este litigio en que margen de la vía a Victoria-Zuata, está ubicada dicha vivienda (…).- CONTESTÓ: Eso está en la vía Zuata, Sector Los Budares, calle N° 8, N° 150-A (…).- (…) TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando habita la ciudadana D.J.L. el inmueble objeto de este litigio.- CONTESTÓ: Desde aproximadamente 18 años (…).- (…) SEPTIMA: Diga la testigo en que consistían las bienhechurías que la ciudadana D.J.L. le compró al ciudadano R.S.F..- CONTESTÓ: Bueno allí lo que se compró un derecho adquirir hacer una vivienda allí, no había nada, había un terreno pelado…

        (Sic).

        A tal efecto, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

        Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

        .

        Con fundamento a lo antes expuesto, ésta Superioridad aprecia que la testigo M.I.V.C., al momento de prestar su declaración, no incurrió en contradicción alguna, guardando relación entre sus dichos a tenor de las preguntas y repreguntas formuladas, afirmando que la ciudadana D.J.L., parte demandada, construyó a sus expensas unas bienhechurías y es la única persona (junto a su grupo familiar), quien ocupa desde hace dieciocho (18) años un inmueble ubicado en el sector Los Budares, calle N° 8, parcela 150-A, con los siguientes linderos: Norte, con la calle 8; Sur, con terrenos del INTI; Este, con posesión de A.S. y por el Oeste, con posesión de I.S., quedando probada la posesión de la parte demandada, sobre el inmueble ut supra descrito, por lo que, quien decide le otorga valor probatorio a los dichos de la referida testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

        - Asimismo, consta Acta de la ciudadana O.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.665.474, de fecha 04 de mayo de 2009 (folios 154 al 156), donde declaró lo siguiente:

        …PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.S.V. y D.J.L., desde hace varios años.- CONTESTÓ: Si los conozco desde hace aproximadamente 18 años.- SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta sabe que el ciudadano R.S.F. le vendió a P.A.S. unas supuestas bienhechurías inexistentes en una parcela de terreno en el sitio denominado Los Budares, Jurisdicción del Municipio J.F.R..- CONTESTÓ: Si se y me consta que él nos vendió a nosotros un terreno pelado, no existían ningunas bienhechurías.- TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la parcela que le vendió R.S. a P.S., fue señalada con el N° 150-A.- CONTESTÓ: Si se y me consta que la parcela es 150-A, fue el número asignado a esa parcela.- CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora D.J.L., construyó en la parcela 150-A unas bienhechurías.- CONTESTÓ: Si se y me consta que la señora Denny es la única persona que ha construido sus bienhechurías, de hecho ella sigue construyendo (…).- (…) SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora D.J.L. ha vivido permanentemente en esas bienhechurías con su grupo familiar.- CONTESTÓ: Si se y me consta que ella ha vivido con su esposo e hijos en esa vivienda, allí no ha vivido otra ninguna persona ni hemos visto otra persona, ni familiares, ni más nadie.- SEPTIMA: Diga la testigo cual es el número de la calle y de la casa que construyó o está construyendo la señora D.J.L., y si puede decir dichos números.- CONTESTÓ: El número de la calle es calle 8 y el número de su casa es 150-A.- OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta que los linderos de la casa de la señora J.L. son los siguientes: Norte que es su frente con la calle 8; Sur, terreno del INTI; Este, posesión de A.S. y Oeste, posesión de I.S..- CONTESTÓ: Si se y me consta que esos son los linderos…

        (Sic).

        De la trascripción que precede, se observa que la ciudadana O.V., en su deposición, concuerda entre sí, al manifestar que la parte demandada habita junto a su grupo familiar una parcela de terreno signada con el N° 150-A en el sitio denominado Los Budares, donde la señora D.L. es las única persona que ha construido y sigue construyendo unas bienhechurías ubicadas en la calle 8, casa N° 150-A, con los linderos Norte, que es su frente con la calle 8; Sur, terreno del INTI; Este, posesión de A.S. y Oeste, posesión de I.S., por lo que, la misma merece la confianza de ésta Alzada y se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que el inmueble deslindado ut supra es el que ocupa la parte demandada en el presente juicio. Y así se establece.

        - Igualmente, se observa Acta que riela inserta desde el folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento sesenta y uno (161) del presente expediente, de fecha 06 de mayo de 2009, correspondiente a la deposición de la ciudadana A.L.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.690.788, de la cual se desprende lo siguiente:

        …PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.A.S.V. y D.J.L..- CONTESTÓ: Si los conozco de vista, trato y comunicación (…).- (…) TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la parcela que le vendió R.S. a P.A.S. fue señalada con el N° 150-A.- CONTESTÓ: Si se y me consta que ese es el número de la parcela 150-A.- CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en esa parcela con el N° 150-A la señora D.J.L. construyó y está construyendo unas bienhechurías.- CONTESTÓ: Si se y me consta que ella construyó y sigue construyendo hasta la fecha unas bienhechurías en la parcela 150-A.- QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora D.J.L. ha venido poseyendo ella con su grupo familiar las bienhechurías antes señaladas.- CONTESTÓ: Si se y me consta que las ha poseído con su grupo familiar.- SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta cual es el número de la calle donde están ubicadas las bienhechurías de la señora D.J.L. y cual es el número que señala la casa o esas bienhechurías.- CONTESTÓ: Me consta y se que la casa o bienhechurías están ubicadas en la calle 8, N° 150-A.- SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que las bienhechurías de la señora D.J.L. tienen los siguientes linderos: Norte, con calle 8; Sur, terreno del INTI; Este, con posesión de A.S. y Oeste, con posesión de I.S. (…).-

        (…) En este estado la parte actora pasa a repreguntar de la siguiente manera (…) PRIMERA: Diga la testigo de acuerdo a su apreciación que dice tener del inmueble objeto de este litigio en que margen de la vía La Victoria-Zuata está ubicada dicha vivienda.- CONTESTÓ: (…) está ubicada como ya dije antes al norte de la calle 8, quien está aproximadamente a unos 800 metros de la carretera La Victoria-Zuata, ella está profundo es decir al final de la parte alta del sector Los Budares, a pie de terrenos del INTI.- SEGUNDA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene de la ubicación del inmueble objeto de este litigio con quien limita por el lindero Sur de acuerdo a su ubicación.- CONTESTÓ: Limita por el sur con los terrenos del INTI…

        (Sic).

        Al respecto, se observa que la ciudadana A.L.R.C., en su declaración, no incurre en contradicción, siendo conteste en las preguntas y repreguntas enunciadas, manifestando que la parte demandada es quien posee con su grupo familiar las bienhechurías construidas en la parcela N° 150-A, calle 8, parte Alta del Sector Los Budares, ubicada a unos 800 metros de la carretera vía La Victoria-Zuata, lindando por el Norte, con calle 8; Sur, terreno del INTI; Este, con posesión de A.S. y Oeste, con posesión de I.S., por lo tanto, quien decide le otorga valor probatorio a los dichos de la mencionada testigo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constatándose la posesión y ocupación del inmueble antes identificado por la parte demandada de autos. Y así se establece.

        - Acta de fecha 06 de mayo de 2009, en la cual consta declaración de la ciudadana Z.G. deP., titular de la cédula de identidad N° V-8.818.511 (folios 162 al 164), y se observa:

        …PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.A.S. y D.J.L..- CONTESTÓ: Si los conozco (…).- (…) TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la parcela que le vendió el ciudadano R.S. a P.S. fue señalada con el N° 150-A.- CONTESTÓ: Si me consta por medio de la Asociación de vecinos ese número que le asignaron a esa casa (…).- (…) QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora D.J.L. ha poseído o vivido permanentemente con su grupo familiar en las bienhechurías señaladas con el N° 150-A.- CONTESTÓ: Si me consta que los únicos que he visto son a ellos ahí.- SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta cual es el número de la calle donde están ubicadas las bienhechurías de la señora D.J.L. y cual es el número de la casa.- CONTESTÓ: Si me consta es el número de la casa es 150-A y de la calle es 8.- SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que los linderos de las bienhechurías construidas en la parcela 150-A de D.J.L. son los siguientes: Norte, con la calle 8; Sur, con terrenos del INTI; Este, con posesión de A.S. y por el Oeste, con posesión de I.S..- CONTESTÓ: Si me consta que esos son los linderos (…).

        (…) En este estado la parte actora pasa a repreguntar (…) PRIMERA: Diga la testigo de acuerdo a su apreciación que dice tener del inmueble objeto de este litigio en que margen de la vía La Victoria-Zuata está ubicada dicha vivienda.- CONTESTÓ: Esa vivienda está casi ubicada a un kilómetro de la carretera vía Zuata.- SEGUNDA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene de la ubicación del inmueble objeto de este litigio con quien limita por el lindero Oeste de acuerdo a su ubicación.- CONTESTÓ: Con la calle 8…

        (Sic).

        En relación a la declaración prestada por la ciudadana Z.G. deP., se observa que: “…SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que los linderos de las bienhechurías construidas en la parcela 150-A de D.J.L. son (…) y por el Oeste, con posesión de I.S..- CONTESTÓ: Si me consta que esos son los linderos (…)”. (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada). No obstante, en la segunda repregunta se evidencia lo siguiente: “(…) SEGUNDA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene de la ubicación del inmueble objeto de este litigio con quien limita por el lindero Oeste de acuerdo a su ubicación.- CONTESTÓ: Con la calle 8…”. (Sic) (Subrayado y negrillas de ésta Alzada). Por lo que, se observa con meridiana claridad, que dicho testigo en su declaración sobre las preguntas y repreguntas acerca de la ubicación del inmueble poseído por la parte demandada, incurre en manifiesta contradicción, en consecuencia, la referida deponente no merece la confianza de ésta Juzgadora, y se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

        - Acta de fecha 06 de mayo de 2009, en la cual consta declaración de la ciudadana E.X.Á. deL., titular de la cédula de identidad N° V-10.356.283 (folios 165 al 168), y se observa:

        …PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos P.A.S. y D.J.L..- CONTESTÓ: Si los conozco (…). (…) TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la parcela que le vendió el ciudadano R.S. a P.S. fue señalada con el N° 150-A.- CONTESTÓ: Si se y me consta (…).- (…( QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora D.J.L. ha poseído o ha vivido permanentemente con su grupo familiar en las bienhechurías señaladas con el N° 150-A.- CONTESTÓ: Si se y me consta.- SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta cual es el número de la calle donde están ubicadas las bienhechurías de la señora D.J.L. y cual es el número de la casa.- CONTESTÓ: Bueno el número de la casa está asignado con el N° 150-A y la calle N° 8.- SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que los linderos de las bienhechurías construidas en la parcela 150-A de D.J.L. son los siguientes: Norte, con la calle 8; Sur, con terrenos del INTI; Este, con posesión de A.S. y por el Oeste, con posesión de I.S..- CONTESTÓ: Si se y me consta (…).

        (…) En este estado la parte actora pasa a repreguntar (…) PRIMERA: Diga la testigo de acuerdo a su apreciación que dice tener del inmueble objeto de este litigio en que margen de la vía La Victoria-Zuata está ubicada dicha vivienda.- CONTESTÓ: Bueno la casa de la señora Denny está ubicada en el sector Los Budares, calle N° 8, con el número de la parcela N° 150-A.- SEGUNDA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene de la ubicación del inmueble objeto de este litigio con quien limita por el lindero Sur de acuerdo a su ubicación.- CONTESTÓ: Ella lindera por el Sur con terrenos del INTI (…).- (…) QUINTA: Diga la testigo por que dice y le consta que tanto las construcciones hechas en esta vivienda así como también las que se están haciendo son de la señora D.J.L..- CONTESTÓ: Digo y me consta porque soy la fundadora de la comunidad, soy la primera que llegué allí (…), y es la única persona que he visto allí (…).- (…) OCTAVA: Diga la testigo si ha tenido en sus manos los documentos que acreditan la propiedad de la vivienda objeto de este litigio de la señora Jair.- CONTESTÓ: Si los he tenido porque casualmente trabajo con los consejos comunales como presidenta del Consejo Comunal…

        (Sic).

        Ahora bien, de la declaración antes trascrita, ésta Superioridad observa que la testigo E.X.Á. deL., no incurrió en contradicción alguna, toda vez que sus dichos concuerdan entre sí, habida cuenta de las preguntas y repreguntas en cuestión, dando testimonio de que la ciudadana D.J.L. (parte demandada) junto a su grupo familiar se encuentra en posesión y ha vivido permanentemente (por ser la única persona que ha visto en el inmueble) en la parcela de terreno signada con el N° 150-A, ubicada en la calle 8, del sector Los Budares, con los linderos Norte, con la calle 8; Sur, con terrenos del INTI; Este, con posesión de A.S. y por el Oeste, con posesión de I.S., por lo tanto, tal deposición merece la confianza de quien decide, quedando probado la posesión de la parte demandada en el presente juicio, del inmueble ubicado en los linderos ut supra descritos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el dispositivo legal contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

      17. - En el Capítulo Tercero, la parte demandada señaló lo siguiente: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el valor probatorio de los documentos acompañados a la contestación de la demanda…” (Sic). Con relación a la ratificación de las documentales acompañadas a la contestación de la demanda, señalada en el capítulo tercero por la parte demandada, quien decide observa que la ratificación no constituye un medio de prueba como tal, en consecuencia, ésta Superioridad la desecha del proceso. Y así se declara.

      18. - En el Capítulo Cuarto, promovió la exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, ésta Juzgadora observa que dicha prueba no fue admitida por el Tribunal de la causa, tal como se evidencia del auto de fecha 16 de marzo de 2009 (folios 113 y 114), por lo que, mal puede ésta Superioridad valorar una prueba no admitida, en consecuencia, la misma se desecha del proceso. Y así se declara.

        Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas promovidas, ésta Superioridad pasa verificar si en el caso de marras se dio cumplimiento o no a los requisitos exigidos a la reivindicación, que según lo ha establecido la doctrina y la legislación venezolana los mismos son concurrentes, y la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere, y se observa:

      19. - Respecto al primer requisito, que el inmueble objeto del presente litigio sea propiedad de la ciudadana C.T.P.C., con lo cual se pretende demostrar la legitimación activa de la parte demandante, el mismo, no fue demostrado, toda vez que el instrumento utilizado para ello no cumple con las disposiciones establecidas en el artículo 1.924 del Código Civil, lo cual, adminiculado con la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de septiembre de 2004, ut supra analizada, es por lo que, específicamente el documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública de La V. delE.A., de fecha 15 de mayo de 1997, anotado bajo el N° 77, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, evacuado como documento fundamental de la presente acción por la parte actora, no es el idóneo para intentar la presente acción de reivindicación, el cual riela inserto desde el folio cinco (05) al folio ocho (08) de las actas procesales, toda vez, que el mismo no fue debidamente registrado y no cumple con las formalidades requeridas por la ley; en consecuencia, no quedó verificado la existencia del primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción. Y así se declara.

      20. - Respecto al segundo requisito, referido a la posesión y ocupación ilegal que se le imputa a la parte demandada, ciudadanos P.A.S.V. y D.J.L., sobre el bien inmueble demandado en reivindicación, según lo alegado por la accionante en su escrito libelar (folios 01 al 04), el cual se encuentra ubicado en la calle Principal, Sector Los Budares, parcela 103, parte alta, carretera La Victoria-Zuata, Municipio J.F.R. delE.A., alinderado así; Norte, con calle N° 01, la cual es su frente, con una longitud de dieciséis metros (16 Mts.); Sur, con parte de mayor extensión, con una longitud de dieciséis metros (16 Mts.); Este, con parte de mayor extensión, con una longitud de veinticinco metros (25 Mts.); y Oeste, con parcela que es o fue del ciudadano F.V., con una longitud de veinticinco metros (25 Mts.), y cuya extensión total de dicha parcela de terreno es de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts2); no quedó demostrada ni probada la legitimación pasiva de la parte demandada, en razón de lo que se desprende del titulo supletorio consignado en copia simple junto a la contestación de la demanda (folios 66 al 75), posteriormente en original en la promoción de pruebas (folios 97 al 104), protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T. delE.A., bajo el N° 45, inserto en los folios 290 al 297, Protocolo Primero (1°), Tomo 3, de fecha 16 de julio de 2007, en concordancia con las actas de testigos que rielan insertas a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y seis (136), folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y seis (156), folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y uno (161), y folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y ocho (168), respectivamente, contentivas de la prueba de testigos promovida por la parte demandada, evidenciándose tanto del titulo supletorio como de las testimoniales evacuadas, que el bien inmueble ocupado por los demandados está ubicado en el sector Los Budares, calle N° 8, parcela 150-A, con los siguientes linderos: Norte, con la calle 8; Sur, con terrenos del INTI; Este, con posesión de A.S. y por el Oeste, con posesión de I.S., por lo que, con meridiana claridad se observa que el bien inmueble objeto de la presente acción no se encuentra en posesión de los demandados de autos, en consecuencia no se ha verificado el cumplimiento del segundo de los requisitos, antes mencionados, para la procedencia de la acción reivindicatoria. Y así se declara.

      21. - En cuanto al tercer requisito, como lo es la identidad entre la cosa invocada por la accionante y la poseída ilegítimamente por la parte demandada, no fue verificado por ésta Alzada la plena identidad entre el inmueble invocado por la demandante y el inmueble detentado por los demandados de autos, en virtud que del escrito libelar (folios 01 al 04 y sus vueltos) se hace referencia a un inmueble “…alinderada así: Norte; con calle N° 01, la cual es su frente (…). Sur; con parte de mayor extensión (…). Este; con parte de mayor extensión (…), y Oeste; con parcela que es o fue del ciudadano F.V. (…) y cuya extensión total de dicha parcela de terreno es de cuatrocientos metros cuadrados (400 M2) (…) ubicadas en la calle principal sector “Los Budares”, parcela 103, parte alta, carretera La Victoria-Zuata, Municipio J.F.R. delE. Aragua…” (Sic), y tanto de la contestación a la demanda (folios 56 al 59 y sus vueltos), así como se observó del titulo supletorio del documento de propiedad de la parte demandada de autos (folios 66 al 75 y folios 97 al 104), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T. delE.A., bajo el N° 45, inserto en los folios 290 al 297, Protocolo Primero (1°), Tomo 3, de fecha 16 de julio de 2007, y de las declaraciones de los testigos evacuados (folios 132 al 136, 154 al 156, 158 al 161y 165 al 168), se hace referencia es a un inmueble ubicado: “…en el sector Los Budares, calle N° 8, parcela 150-A, con los siguientes linderos: Norte, con la calle 8; Sur, con terrenos del INTI; Este, con posesión de A.S. y por el Oeste, con posesión de I.S.…” (Sic), por lo que, no existe identidad plena entre el inmueble a reivindicar y el poseído por la parte demandada, en consecuencia no se constató el cumplimiento del tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Y así se declara.

        Una vez dicho lo anterior, ésta Alzada pudo verificar, de las actas procesales; y de las pruebas analizadas y valoradas, que la parte actora no logró demostrar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria sobre un bien inmueble (bienhechurías tipo casa) que está conformado por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, comedor, sala, estudio, techo de acerolit, piso de cerámica, paredes de bloques, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad nacional y que es parte de una mayor extensión, alinderada así: NORTE; con calle N° 01, la cual es su frente, con una longitud de dieciséis metros (16 mts.). SUR; con parte de mayor extensión con una longitud de dieciséis metros (16 mts.). ESTE; con parte de mayor extensión con una longitud de veinticinco metros (25 mts.), y OESTE; con parcela que es o fue del ciudadano F.V. con una longitud de veinticinco metros (25 mts.), y cuya extensión total de dicha parcela de terreno es de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2). Las referidas bienhechurías se encuentran construidas y ubicadas en la calle principal Sector “Los Budares”, parcela 103, Parte Alta, carretera La Victoria-Zuata, Municipio J.F.R. delE.A.; y siendo estos requisitos concurrentes, es decir, que ante la falta de alguno de ellos, la acción reivindicatoria no procede, es por lo que, la presente demanda por reivindicación no debe proceder. Y así se decide.

        En tal sentido, considera relevante ésta Juzgadora traer a colación lo que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

        Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

        (Sic).

        De todo lo señalado anteriormente, resalta ésta Superioridad que al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, no puede declararse con lugar su pretensión, por lo que, considera quien decide, que la apelación efectuada por la parte actora no debe prosperar y en consecuencia, se confirmará el fallo dictado en fecha 09 de julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. Y así se decide.

        En razón de lo anteriormente expuesto, y con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut supra señalados, ésta Juzgadora considera, que la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2010, por el Tribual del la causa, se encuentra ajustada a derecho, por lo que, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana C.T.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.449.777, en su carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado J.C. SALAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.252, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 09 de julio de 2010, y en consecuencia, SE CONFIRMA la referida sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en los términos expuestos por ésta Alzada. Y así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.T.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.449.777, en su carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado J.C. SALAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.252, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 09 de julio de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 09 de julio de 2010, en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria propuesta por la ciudadana C.T.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.449.777, en contra de los ciudadanos P.A.S.V. y D.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.676.043 y V-8.150.524, respectivamente, sobre un bien inmueble (bienhechurías tipo casa) conformado por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, comedor, sala, estudio, techo de acerolit, piso de cerámica, paredes de bloques, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad nacional y que es parte de una mayor extensión, alinderada así: NORTE; con calle N° 01, la cual es su frente, con una longitud de dieciséis metros (16 mts.). SUR; con parte de mayor extensión con una longitud de dieciséis metros (16 mts.). ESTE; con parte de mayor extensión con una longitud de veinticinco metros (25 mts.), y OESTE; con parcela que es o fue del ciudadano F.V. con una longitud de veinticinco metros (25 mts.), y cuya extensión total de dicha parcela de terreno es de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2). Las referidas bienhechurías se encuentran construidas y ubicadas en la calle principal Sector “Los Budares”, parcela 103, Parte Alta, carretera La Victoria-Zuata, Municipio J.F.R. delE.A..

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora ciudadana C.T.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.449.777, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas de la apelación a la parte recurrente, por haber resultado perdidosa en la interposición del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:25 pm de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/is.-

Exp. C-16.803-11

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