Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

¡

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 11.654.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SOLICITANTES: J.A.P.A. y B.Z.G.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.639.733 y V.- 7.584.915 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados ZULMAN GALÍNDEZ, J.A.M.G., J.D.F., PASCUALINO DI EGIDIO, L.E. y J.F.M., Inpreabogado N° 54.820, 17.678, 75.649, 23.666, 63.278 y 567, respectivamente.

-I-

El presente asuntó, se inicia mediante solicitud de separación de cuerpos, recibida en fecha 07 de Enero del año 2000 por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: J.A.P.A. y B.Z.G.D.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 2.639.733 y V-7.584.915, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por los abogados ZULMAN GALÍNDEZ, J.A.M.G., J.D.F., PASCUALINO DI EGIDIO, L.E. y J.F.M., Inpreabogado Nros. 54.820, 17.678, 75.649, 23.666, 63.278 y 567 respectivamente.; mediante la cual solicitaron la Separación de Cuerpos, exponiendo que contrajeron matrimonio el día 17 de Agosto de 1994, en la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización A.P.d.C., casa sin número, en San Felipe, Estado Yaracuy, que en esa unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre J.A.P.G., quien para el momento de la interposición del escrito de demanda tenía cuatro (04) años y ocho (08) meses, actualmente mayor de edad.

Consignaron con el libelo, Acta de Matrimonio Nº 134, de fecha 17 de Agosto de 1994, expedida por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (folio 2); partida de nacimiento Nº 419, de fecha 11 de Julio de 1995, expedida por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en lo libros de Actas de Nacimiento llevados para el año 1997 (folio 3)

En fecha 07 de Enero del año 2.000, el Tribunal admite a sustanciación por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 y siguientes del Código de Civil, decretando la separación de cuerpos y ordenando en el mismo auto notificar a la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 11 de Enero del año 2.000, la ciudadana B.Z.G.D.P., asistida de abogado, solicitó declare la nulidad y deje sin efecto en la oportunidad legal la cesión y traspaso del bien inmueble.(folio 5 y vto)

En fecha 13 de Enero de 2.000 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que fue notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de Mayo del año 2001, la ciudadana B.Z.G., asistida de abogado, solicitó el abocamiento de la causa del Juez Martín Díaz Coll, abocándose este en fecha 24 de mayo de 2001, ordenándose la notificación del cónyuge, el ciudadano J.A.P.A..

En fecha 07 de Junio de 2.001 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que no pudo localizar al ciudadano J.A.P.A..

En fecha 18 de Septiembre del año 2001, la ciudadana B.Z.G., asistida de abogado, solicitó la notificación del ciudadano J.A.P.A. por carteles; acordándose dicha notificación por auto de fecha 26 de septiembre del 2001. Se libró cartel.

En fecha 04 de octubre de 2001, En fecha 15 de Mayo del año 2001, la ciudadana B.Z.G., asistida de abogado, consignó el cartel ordenado, publicado en el diario Yaracuy al Día.

En Fecha 21 de Noviembre de año 2001, la ciudadana B.Z.G.G., asistida de abogado, solicitó la conversión en divorcio. El Tribunal, vista la solicitud hecha, acordó notificar al ciudadano J.A.P.A., para que comparezca ante el tribunal y exponga lo que crea conveniente con respecto a la solicitud de Separación de Cuerpos.

En fecha 13 de Septiembre de 2004, el Tribunal ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial.

En fecha 28 de Julio de 2008, el Juez Eduardo Chirinos, se abocó a la presente causa y ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial.

En fecha 10 de octubre de 2013, la ciudadana B.Z.G.G., solicitó que se oficie al Archivo Judicial, y remitan el expediente al Tribunal, a los fines que le sean devueltos los originales cursantes en la causa; y el Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2013, acordó lo solicitado y ofició al Archivo Judicial. Se libró oficio Nº 437.

En fecha 17 de octubre de 2013, el Juez C.C.H., se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 22 de octubre de 2013, ordenó notificar al ciudadano J.A.P.A., para que comparezca ante el tribunal y exponga lo que crea conveniente con respecto a la solicitud de Separación de Cuerpos.

En fecha 31 de Octubre de 2.013 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que no pudo localizar al ciudadano J.A.P.A..

En fecha 05 de Noviembre del año 2013, la ciudadana B.Z.G., asistida de abogado, solicitó la notificación del ciudadano J.A.P.A. por carteles; acordándose dicha notificación por auto de fecha 07 de Noviembre del 2013. Se libró cartel.

En fecha 04 de octubre de 2001, En fecha 14 de Noviembre del año 2013, la ciudadana B.Z.G., asistida de abogado, consignó el cartel ordenado, publicado en el diario Yaracuy al Día.

En fecha 03 de diciembre de 2013, el tribunal hizo constar que venció el plazo de 3 días para que el cónyuge manifestara lo que considerare en relación a la solicitud de conversión en divorcio, constando en autos que el mismo no compareció.

-II-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Se encuentran insertas en el expediente, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana BELIKIS Z.G.G., y del ciudadano J.A.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.584.915 y V-2.639.733, respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documentos públicos, que surten plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de la parte actora conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa al folio dos (02), copia certificada del Acta de Matrimonio fecha 17 de agosto 1994, emanada de la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos BELIKIS Z.G.G., y del ciudadano J.A.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.584.915 y 2.639.733, respectivamente, inserta bajo el Nº 134, del año 1994, llevada por ante la referida Prefectura, que acompañaron los solicitantes signada con la letra “A”, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 03, copia certificada del Acta de Nacimiento, de fecha 11 de julio de 1995, de los libros de Registros Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 419; del año 1995, perteneciente al ciudadano J.A.P.G., la cual constituye documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hijo de los ciudadanos BELIKIS Z.G.G., y del ciudadano J.A.P.A., conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, asimismo que ya es mayor de edad. Y así se valora.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace con base a los siguientes razonamientos:

-III-

MOTIVA

Por cuanto se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos, sin que haya ocurrido reconciliación entre los cónyuges, habiéndose cumplido en el presente caso con todas y cada una de las exigencias del artículo 185 del Código Civil, y por cuanto la interesada en fecha 21 de noviembre del año 2001, solicitó la conversión en Divorcio y cumplió con lo ordenado por este tribunal en fecha 07 de noviembre del año 2013, en cuanto a la publicación del Cartel de Notificación según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como se encuentra el lapso de abocamiento en la presente causa, así como los tres días previstos para que el cónyuge manifestare lo que considerare en torno a la solicitud de conversión, procedente resulta declarar la conversión en divorcio y disolver consecuentemente en vínculo conyugal entre los ciudadanos BELIKIS Z.G.G. y del ciudadano J.A.P.A..

Ahora bien, es preciso también hacer mención que en el presente juicio los cónyuges tuvieron un hijo, quien para el momento de la introducción del escrito de separación de cuerpos era un niño, pero a su vez para ese momento no había entrado en vigor la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y este juzgado era el competente para conocer de la solicitud, asimismo con posterioridad, los jueces que conocieron del presente caso, no declinaron la competencia a los tribunales especializados en protección de los niños, niñas y adolescentes, y desde el momento en que la causa se reanuda para que este juzgador conozca del presente asunto, el mencionado hijo había cumplido la mayoridad, por lo que se confirma la competencia material de este juzgador para conocer y decidir el presente asunto. Y así se declara.

No obstante lo anteriormente expuesto, este juzgador constata que debido a la mayoría de edad del hijo nacido dentro del matrimonio, que acá nos ocupa, se hace inoficioso pronunciarse sobre las instituciones familiares, relacionadas con “guarda y custodia”, “patria potestad”, “manutención” y “régimen de visitas”. Tal como se hará concluirá en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

En relación a las cesiones de derecho que pretendieron realizar los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos, sin haber solicitado paulatinamente la separación de bienes, este juzgador trae a colación lo dispuesto en los artículos 1481 y 173 del Código Civil, que disponen:

Artículo 1.481°: Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.

Artículo 173°: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

(Negrillas adicionadas)

Es así como, éste juzgador evidencia que las menciones relacionadas con las supuestas cesiones celebradas entre los cónyuges al momento de la introducción de la solicitud, son nulas conforme lo dispuesto en los artículos 1481 y 173 del Código Civil, debiendo consecuentemente ordenar la liquidación de la comunidad conyugal. Y así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONVERSIÒN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos J.A.P.A. y B.Z.G.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.639.733 y V-7.584.915 respectivamente, en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por ellos el 17 de Agosto de 1994, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, según Acta No. 134. SEGUNDO: En relación a las instituciones familiares, relacionadas con “guarda y custodia”, “patria potestad”, “manutención” y “régimen de visitas”, este juzgador observa inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto, por cuanto consta en autos que el hijo ha cumplido la mayoridad. TERCERO: En relación a las supuestas cesiones de derechos realizadas por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1481 y 173 del Código Civil, se hace saber que entre marido y mujer no puede haber venta y que toda disolución o liquidación voluntaria antes de la disolución del vínculo conyugal es nula salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem. En consecuencia se ordena liquidar la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas a los organismos respectivos.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 11.654.

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