Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 22 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000046

ASUNTO : YP01-R-2008-000029

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. C.R.P.M., en su condición de Defensor Privado del Ciudadano MATA HERRERA, A.S., identificados suficientemente en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., publicada en fecha 28 de mayo de 2008.

En fecha 07 de julio de 2008, se reciben actuaciones que fueron devueltas en virtud que las enmendaduras en la foliatura no fueron debidamente salvadas.

En fecha 14 de julio de 2008, se reciben las actuaciones debidamente presentadas, por lo que se ordenó su entrada y se designó ponente al Juez Superior A.G. BARRIOS.

En fecha 05 de agosto de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral respectiva, a la cual asistió el sentenciado y su abogado defensor, quienes expusieron sus argumentos.

DECISION APELADA

En la última audiencia del juicio oral, de fecha 28 de octubre de 2007, el Tribunal a quo decidió entre otros pronunciamientos lo siguiente:

…por UNANIMIDAD, DECIDE: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano; A.S.M. , Cedula de identidad personal N° V- 9.867.809, por el delito de HOMICIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 del código penal vigente y LESIONES GRAVES previstas y sancionada en el articulo 420 ejusde con las agravantes previstas en el articulo 409 en su parte final ejusde; a cumplir una pena de siete (07) años de prisión más las penas accesorias previstas y sancionadas en el articulo 16 del Ejusde, por cuanto el hoy sentenciado se no ha estado privado de su libertad se determina aproximadamente que la pena corporal culminara el 23 de octubre del 2014, pena esta que deberá cumplir, en el esblecimiento carcelario que ordene el, ministerio del Interior y Justicia…

En el extenso de la decisión, el Juez a quo explicó lo siguiente:

“…Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio que la calificación del delito es la de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte, que establece que:

…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona será castigado con prisión de seis meses a cinco años…

Delito cometido en perjuicio de la ciudadana N.A.C. y de los menores D.E.M. y DEMI C.M. y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.A.M.C. y Y.C.B.C., siendo que el ultimo aparte del mismo articulo establece que Si del hecho resultare la muerte de varias personas..la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años

, no demostrándose la calificación jurídica dada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para el acusado: A.S.M.H. sobre el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal”.

En consecuencia de todo lo ante expuestos este Tribunal Mixto de manera unanime declara culpable al ciudadano A.S.M. del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte en perjuicio de los ciudadanos N.A.C. y de los menores D.E.M. y DEMI C.M. y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.A.M.C. y Y.C.B.C.. Y así se declara

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PENALIDAD

“En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: A.S.M.H., este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte el cual a su tenor establece que “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona será castigado con prisión de seis meses a cinco años” y su Ultimo aparte dice que “ si del hecho resulta la muerte de varias personas… la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años. Delito este cometido en perjuicio de la ciudadana N.A.C. y de los menores D.E.M. y DEMI C.M. y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 el cual establece “”El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones , ocasione un daño en el cuerpo y en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado ….. numeral 2° Con prisión de uno a doce meses o….del Código Penal, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos D.A.M.C. y Y.C.B.C..”

Asimismo se observa que el articulo 88 del Código Penal, dispone que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros

Por lo que se declara culpable al ciudadano A.M. y se condena imponiéndole una pena de prisión de siete (7) años de prisión mas las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 18 Ejusdem, Así se decide

.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

PUNTO PREVIO:

Observa esta Corte de Apelaciones como desconsiderada e irrespetuosa las repetidas aseveraciones de parcialidad atribuidas por el recurrente en contra de los Jueces que intervinieron en el Tribunal Mixto a quo. Situación que constituye una imputación sumamente grave que podría acarrearles severas sanciones, incluso de carácter penal.

Dichas aseveraciones sin la debida fundamentación no son aceptadas por esta Corte de Apelaciones en virtud de que están reñidas con el deber de respeto que para con los jueces y la contraparte impone los artículos 47 y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado; y el deber de lealtad previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por lo irrespetuosas y ofensivas atentan contra la majestad de la justicia y el decoro del gremio.

Se trata de un asunto muy serio sobre el que deben reflexionar detenidamente los profesionales del derecho que transitan el quehacer judicial, debido a que afecta en grado sumo la credibilidad de todo el sistema de administración de justicia, pone en zozobra a la sociedad y desacredita nuestra ilustre profesión.

El profesional del Derecho litigante, y en especial el que se desempeña como defensor, no puede olvidar que de su actuación depende el futuro moral de su representado y su familia, circunstancia ésta que debe anteponer a cualquier otro tipo de consideraciones que no sean las permitidas por las leyes y el Código de Ética Profesional del Abogado. Por consiguiente, es flaco el servicio que ese tipo de abogados le presta a su representado y a la sociedad, cuando pretende envilecer al Sistema de Administración de Justicia con epítetos y descalificaciones sin seriedad ni respaldo, pues además de restar credibilidad y fundamentación seria a sus argumentaciones, auspicia el caos y el desaliento en la sociedad.

En virtud de lo anterior, en resguardo de la majestad del Poder Judicial, de la Administración de Justicia y en el ejercicio del deber de velar por la regularidad del proceso que impone el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al Juez en cuestión para que solicite la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario por ante otro Juez de igual jerarquía, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 1212, de fecha 23 de julio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los presuntos agravios contenidos en el referido escrito; y al abogado apelante, a interponer debidamente las denuncias que considere pertinentes si piensa que real y efectivamente se han cometido actos ilegales en su contra o en contra de su defendido, eximiéndose en lo futuro presentar expresiones degradantes y acusaciones sin respaldo en sus escritos, que poco aporta al honor, decoro y dignidad que debe caracterizar la actuación del abogado, evitando así lesionar el patrimonio moral del gremio.

-o-

El apelante fundamenta su recurso con todas las causales de procedibilidad previstas en artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

  1. Adujo que en la decisión apelada se había incurrido en “violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad”

    Lo cual fundamentó así:

    • Que el juicio había concluido el día 24 de octubre de 2007 y el extenso de la decisión se publicó el 28 de mayo de 2008 y se notificó a su defendido el 06 de junio de 2008, considerando que con ello se habrían irrespetado importantes derechos de su defendido, contenidos en los artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 19, 21, 22, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, observa esta Corte que si bien es cierto que la dilación en la publicación del extenso de una sentencia definitiva es capaz de acarrear al condenado serios retardos en el ejercicio de sus derechos procesales e incluso, generar responsabilidad en el Juez de la causa, no es causal de anulación o de reposición de la decisión dictada, si como en el presente caso, resulta publicada, tal y como ocurrió en fecha 28 de mayo de 2008 y se notificó al condenado el 06 de junio de 2008. Por consiguiente, se estima que las presuntas violaciones a los derechos alegados por el recurrente cesaron en esa oportunidad. Así se decide. No obstante, se apercibe al Juez de la causa por esa evidente dilación en el ejercicio de sus funciones judiciales.

    • Que muchas de las pruebas no fueron valoradas debidamente, como la constancia de certificación del libro de diario del Servicio de Emergencias 171, donde se demuestra que su defendido estaba de guardia y que el día de los hechos había salido en la ambulancia en busca de un enfermo.

    Al respecto observa esta Corte que los Jueces a quo, en el análisis de las pruebas testimóniales y documentales relacionadas con la certificación de marras, dejó sentado que efectivamente el día de los hechos el acusado se encontraba de guardia en el referido servicio, que era el único chofer para atender las emergencias y que en efecto, en compañía de un paramédico, se dirigía a atender una emergencia con la ambulancia cuando se suscitó el accidente de tránsito en el que resultó involucrado. Tal convicción es el producto del análisis de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos COVA PUGARITA A.A., O.T., P.C. y del propio acusado. Decretando en forma textual: “…queda claro para este Tribunal que efectivamente la función que ejercían estos ciudadanos era acudir a una emergencia…” Todo lo cual quedó ratificado cuando el Juez a quo manifestó en su decisión que “…En lo referente a las pruebas documentales las mismas fueron insertas con el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico procesal Penal, las cuales fueron recibidas y evacuadas en su totalidad, una vez terminada la etapa de recepción y evacuación de pruebas, y este tribunal le da pleno valor probatorio ya que cada una fueron ratificadas en audiencia por quienes las suscribieron…” Por lo que se desecha el alegato del recurrente al respecto. Así se decide.

    • Que no se apreciaron debidamente los testimonios de los ciudadanos RODRIGUEZ PALOMO A.J., BENARDO DE LA CONCEPCION MARCANO LIRA, I.A.J.B., A.J.J. DIAZ, C.A. CAMACHO CASTILLO, C.D.R., Y.R. BERMUDEZ CARRACQUEL, E.D.P.B.C. Y O.R. TABLANTE OLIVARES.

    Sobre el particular, observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal a quo analizó una por una las declaraciones de todas y cada uno de los testigos que declararon en el juicio oral y público.

    En efecto, con respecto al testigo RODRÍGUEZ PALOMO A.J.

    … quien en audiencia Reconoció el contenido y firma del acta de entrevista que cursa en los folios 43 y 44 de la presente causa, que este Tribunal estima, aprecia, dándole un valor probatorio parcial como testigo referencial de los hechos por cuanto de sus dichos se desprende que ese día el venia por la vía nacional en un taxi cuando se encontró con el accidente Salió corriendo del carro a auxiliar a las personas, en ese momento saco al niño y a una señora, y al muchacho, para que lo llevaran al hospital. Que los hechos ocurrieron más o menos a las dos y media, más allá de vargas de allá para acá. Que llega al lugar de los hechos, ya habían impactado los vehículos. Que no vio cuando ocurre el accidente. Lo que se valora por cuanto informa a este tribunal el lugar y hora en que ocurrieron los hechos, que acontecieron por la vía nacional en el lugar llamado vargas, aproximadamente a las dos y media de la tarde, que estaba lloviendo, que los carros eran un alijo de hierro, que auxilio a los ocupantes del vehículo y que saco a un niño, una señora y un muchacho para ser llevados al hospital..

    …Lo que coincide totalmente con lo dicho por los testigos Y.J. en lo referente a que el lugar de los hechos ocurrieron a las altura del abasto la frontera, que estaba lloviendo, que eran dos los vehículos involucrados que quedaron bastante dañados. Lo que también se puede adminicular con lo dicho por el testigo L.M. en lo referente a la hora de los sucesos los cuales ocurrieron a las tres de la tarde, que eran dos vehículos, una ambulancia y un carro gris, que la carretera estaba mojada. Que los vehículos quedaron en perdida total. Así mismo de la declaración del funcionario actuante SUYIBAN BERMUDEZ quien realizó las experticias de los vehículos involucrados quien declaro que los dos vehículos quedaron destrozados e inservibles para la circulación. Pero no aporta nada en lo referente a las causas del accidente pues el llegó cuando ya había ocurrido el accidente…

    Sobre las declaraciones del Testigo BENARDO DE LA CONCEPCION MARCANO LIRA, analizó:

    “… se estima, aprecia y se le da un total valor probatorio por cuanto este fue TESTIGOS PRESENCIAL de los hechos y de sus dichos se desprende que ese día el venia de Isla de guara,..(Omissis)… Que cuando venia por donde llaman la frontera, el carro de la victima venia delante de el, y como a 25 metros, que estaba como lloviznando, cuando venían por vargas, que la ambulancia, pierde el control por la velocidad que traía, Y corrió un trecho largo, que el carro de la victima carrito Gris se paro, cuando la ambulancia pego del carro, Y voló por el aire, el “termoquin”..(Omissis), que pensó que todos estaban muerto, que al niño lo agarro, que en ese momento estaba un Sr. luego del choque, el conductor del carrito reacciono, rompió la puerta del carro con otro señor para sacar la gente luego corrió hacia la ambulancia y uno de ellos dijo que no tranquilo todo esta bien, luego llego Defensa civil,… (Omissis)..que El accidente fue por la velocidad de la ambulancia cuando impacto ese carro estaba estacionado como para esperar el golpe. Los hechos ocurrieron en el sector denominado vargas, como a las 3:00 o 3:30 horas de la tarde más o menos. Que pierde el control la ambulancia, por la velocidad que traía, porque hay una laguneta de agua que es como una bajo que esta lleno de agua por la lluvia que el se dio de cuenta por que al momen to de pasar por allí se levanto la marejada de agua Que el Sabía de la existencia del hueco en esa vía y al caer allí pierde el control y corrió un largo trecho de lado y luego pego del foco del otro carro. Que el conductor del carrito en el momento que la ambulancia se colea, se orillo, buscando su derecha. donde ocurrió el hecho, saliendo de paloma lo que viene es vargas. Que las ambulancias pueden ir a cualquier velocidad dependiendo de la emergencia pero si se sabe que las condiciones no son favorables no lo deben hacer si esta lloviendo, todo el que es conductor sabe que cuando llueve hay que llevar velocidad moderada, Además no debió aplicar el freno. Que el conductor quedo aprisionado allí, que La Sra. en la parte de adelante con la niña en brazos, al lado del conductor, detrás venia la mama o la abuela de los niños, con uno de ellos. Que si la vía hubiese estado seca no se hubiese coleado la ambulancia. Que las personas iban en la ambulancia, eran dos el chofer y el ayudante. Que la ambulancia no venia con sonidos de sirena ni luces de emergencia encendida.”

    De la Declaración del testigo se puede concluir que el lugar de los hechos ocurrió en el sector llamado vargas, que los vehículos involucrados eran dos, una ambulancia y otra carro de color gris, que estaba lloviznando, que la ambulancia iba exceso de velocidad, que en caso de emergencia ellas pueden ir a exceso de velocidad pero al conservar las condiciones de la vía es decir que estaba lloviendo la ambulancia debió reducir la velocidad, que las condiciones de la vías no eran las mas favorables, que había una laguneta de agua y la ambulancia pierde el control que el carro gris se orillo para dejar pasar a la ambulancia y la ambulancia lo impactó por la parte trasera .Igual se toma en consideración, por cuanto informan a este tribunal tanto el lugar como la hora que ocurrieron los hechos aproximadamente a las tres de la tarde, en el lugar llamado vargas por vía de paloma

    .Lo que coincide totalmente con lo dicho por los testigos A.R., en lo referente a que el lugar de los hechos fue que fue mas allá de vargas, que en la vía estaba lloviznando, que los vehículos involucrados eran dos, y que quedaron como un alijo de hierro, es decir destrozados, y que las personas del carrito ya habían fallecido. Igualmente coincide con el testigo Y.J. en lo referente a que el lugar de los hechos ocurrieron a las altura del abasto la frontera, que estaba lloviendo, que eran dos los vehículos involucrados que quedaron bastante dañados. que hubo muertos y lesionados, e igualmente coincide con este testigo el cual se encontraba en un terreno que tiene al frente del lugar donde ocurrió el hecho que el no escucho sirenas, ni pitos previo al suceso, pero es contraria a la declaración de este testigo ya que afirma que la vía estaba en buen estado y esta seguro ya que el esta acostumbrado a pasar por esta vía.

    Lo que también se puede adminicular con lo dicho por el testigo L.M. en lo referente a la hora de los sucesos los cuales ocurrieron a las tres de la tarde, que eran dos vehículos, una ambulancia y un carro gris, que la carretera estaba mojada. Que los vehículos quedaron en perdida total. Así mismo de la declaración del funcionario actuante SUYIBAN BERMUDEZ quien realizó las experticias de los vehículos involucrados, que los dos vehículos quedaron destrozados e inservibles para la circulación. Que establece la ley que cuando hay peligrosidad se deberá reducir la velocidad. Igual coincide con la declaración del ciudadano cuando habla de las condiciones de la vía nacional esta compuesta por una capa asfáltica por un sello de piedras pulidas que permiten que los vehículos puedan colearse. Igual a la declaración del Ciudadano O.T. cuando afirma que el hecho ocurrido fue a las tres de la tarde, que para ese momento estaba lloviendo, A la declaración del ciudadano Acusado A.M. cuando dijo que el echo ocurrió mas menos a las tres de la tarde en la vía había un bache lleno de agua por la lluvia que no se veia por que estaba tapado con agua que al caer en el bache perdió el control.

    Sobre la declaración de I.A.J.B., explicó:

    De la declaración del testigo Y.J. titular de la cedula de identidad número: V- 8.549.274. Reconociendo el contenido y firma del acta que cursa al folio 47 y 48 de la presente causa a solicitud del Ministerio Publico. Testigo referencial el cual se estima se aprecia y se le da pleno valor probatorio; de sus dichos se desprende que ese día estaba en un terreno que tiene en frente del lugar donde ocurrió el accidente, por le sector llamado la frontera. Que cuando escuchó el impacto vio cuando salieron los pedazos de latones por el aire, entonces se dio cuenta que en verdad era un accidente, estaba bastante lejos del sitio …(omissis)... que procedió a auxiliar a las personas, que rompió el vidrio trasero del vehículo que el niño ya estaba muerto, se pensó que todos estaban muertos, explico a este Tribunal como quedaron los muertos y los heridos y como los auxilio Que los hechos. Ocurrieron a las alturas de la frontera. Que en ese momento estaba lloviendo, desde la mañana. Que la vía estaba en buen estado. que los carros estaban bastante dañados, el carro pequeño estaba más dañado, que supone que recibió el impacto. Que accidente ocurrió por dos (02) causas, una por la lluvia que estaba cayendo y otra la imprudencia de la persona que estaba conduciendo. Que se ha suscitado varios accidentes en esa vía y que uno de los principales motivos es la imprudencia en los chóferes. Que no escucho sirenas o pito previo al suceso. Que el accidente ocurrió por dos (02) causas, una por la lluvia que estaba cayendo y otra la imprudencia de la persona que estaba conduciendo. Lo que coincide totalmente con lo dicho por los testigos A.R. que en la vía estaba lloviznando, que los vehículos involucrados eran dos, y que quedaron con un alijo de hierro, es decir destrozados, y que las personas del carrito ya habían fallecido Lo que también se puede adminicular con lo dicho por el testigo L.M. en lo referente a que eran dos vehículos, una ambulancia y un carro gris, que la carretera estaba mojada. Que los vehículos quedaron en perdida total. Así mismo de la declaración del funcionario actuante SUYIBAN BERMUDEZ quien realizó las experticias de los vehículos involucrados que los dos vehículos quedaron destrozados e inservibles para la circulación, y el testigo B.M. que declaro que estaba lloviendo, que el carro pequeño fue el que recibió el impacto. Que la ambulancia no venia con sonido de sirenas. Que los carros quedaron bastante deteriorados, Igual coincide con la declaración del ocupante de la ambulancia O.T. quien dijo que en ese momento estaba lloviendo con cierta intensidad.

    Con respecto a la declaración de O.R. TABLANTE OLIVARES, señaló:

    “Declaración del testigo O.R. TABLANTE OLIVARES, titular de la cedula de identidad numero. V- 18.657.046. Que reconoce el contenido y firma de las actas puestas a su la vista insertas al folio 142 para su reconocimiento Se estima, aprecia, dándole esta juzgadora pleno valor probatorio por cuanto era el paramédico de la ambulancia del 17, que acompañaba al conductor, A.S.M. en el momento que ocurrió el accidente por cuanto de sus dichos se desprende que, Que el día de los hechos recibió su guardia a las 8:00 horas de la mañana, Que a las 3:00 horas de la tarde lo llama un compañero y le notifica que solicitan traslado de un niño convulsionado en agua negra, y hay ambulancia pero no había chofer. Que al llegar el chofer de Grúa se le notifico del traslado de agua negra al hospital. Que salieron y cuando iban por el Saxy se encuentran con lluvia. Que luego pudieron sentir en la ambulancia un sonido y un leve temblor. cuando el conductor le dice “esto se coleo”…. Que los hechos ocurrieron el día domingo de carnaval 16 de febrero a las 3:30 horas y media aproximadamente. Que el Nombre del compañero que le da la información del accidente es A.C. de la emergencia del niño que presumen que se trataba de una convulsión de un niño. Que cuando salen a buscar una emergencia, con Equipo de oxigeno, medicamentos, collarines, oxigeno y anticonvulsivo llamado díasepan, en ese momento pensaba cual era la dosis que le podía suministrar al niño. Que no sabe a que velocidad aproximadamente venia el conductor de la ambulancia.. Que Se justifica alta velocidad en casos de emergencia. Que en caso de lluvia no se justifica la velocidad. Que en el lugar no había ningún obstáculo en la vía. Que en la vía había una curva. Que Salió aturdido del impacto. Que No recuerda Cual era el otro vehículo. Que Sufrió lesiones. Que esta seguro que el chofer A.S. no ingirió alcohol. Que el Sr. A.S. estaba de servicios ese día. Que partieron para atender la emergencia desde la Carretera Nacional Tucupita-el Cierre, en el sentido de Tucupita al cierre hay que pasar por el sector de vargas Que en virtud de la preocupación no atendió al Sr. A.S. porque Lo vio medio conciente y un Sr. lo protegió lo monto en un carro, le invadió el pánico, Que no saben que destino tuvieron los equipos que se encontraban en la ambulancia. Declaración que adminiculada a los dichos por lo dicho por el acusado A.M.H. coincide cuando en su declaración afirma que a las tres de la tarde lo llaman para informarle que un niño estaba convulsionando en la comunidad de Agua Negra, que salio con su compañero O.T.. Que salieron en una ambulancia, que cuando estaban a la altura del Saxi estaba lloviendo. Y que la ambulancia se coleo. Igualmente declaración adminiculada con lo dicho por los testigos, A.R., En lo referente a que en la vía estaba lloviznando, que los vehículos involucrados eran dos .Igualmente coincide con el testigo Y.J. en lo referente que estaba lloviendo, que eran dos los vehículos involucrados Lo que también se puede adminicular con lo dicho por el testigo L.M. en lo referente a la hora de los sucesos los cuales ocurrieron a las tres de la tarde, que eran dos vehículos, una ambulancia y un carro gris, que la carretera estaba mojada. Igual de la declaración de los testigos SISO RODRÍGUEZ que afirma Que estaba lloviendo. Que el chofer de la ambulancia era el señor A.M.. .Coincidiendo con los ciudadanos M.M.L.J. y quien declaro que el chofer de la ambulancia era el ciudadano A.M..”

    Como puede observarse, el Tribunal si apreció, analizó y relacionó entre sí todas las declaraciones de los testigos señalados por el recurrente que se presentaron a rendir sus deposiciones en Juicio. Por lo que se desecha el alegato al respecto, por infundado. Así se decide.

    De la revisión de todas las actas del juicio que nos ocupa, no se encontró que los otros ciudadanos señalados por el recurrente, A.J.J. DIAZ, C.A. CAMACHO CASTILLO, C.D.R., Y.R. BERMUDEZ CARRACQUEL, E.D.P.B.C., hayan asistido al juicio a prestar declaración, por lo que mal puede el recurrente atribuirle al Tribunal a quo, vicio en la inmediación al respecto. Por lo que se desecha por infundado el alegato en cuestión. Así se decide.

    • Que se violentó el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el juicio no había concluido el mismo día en que comenzó y que había sido suspendido seis días después.

    Sobre el particular, no observa esta Corte que se haya violado el contenido del artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal por la suspensión en cuestión, habida cuenta que la misma esta permitida expresamente en el artículo 335 del mismo Código, siempre que no exceda de diez días. Así se decide.

  2. En segundo término, alegó: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”

    Todo lo cual fundamentó así:

    • Que “…en ese juicio no operó el principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solo apreció las pruebas a su manera de buscar a mi defendido de ser culpable de…”

    Sobre el particular, se observa que a lo largo de toda la audiencia oral se respetó el derecho de ambas partes para argumentar todo lo que consideraron en favor de sus posturas con respecto al caso; a efectuar las todas las preguntas y repreguntas que consideraron pertinentes a testigos y expertos y a ejercer el derecho a la impugnación de cualquiera de ellos. Por lo que esta Corte no considera que se haya violado el principio de contradicción a que se refiere el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desecha dicho alegato por infundado. Así se decide.

    Tampoco encontró esta Corte contenido serio en los alegatos del recurrente sobre la presunta parcialidad en la apreciación de las pruebas con la intención de encontrar solo las que perjudicasen a su defendido, por parte del Tribunal Mixto. Por el contrario, se evidencia que con base en las declaraciones testifícales y expertas los jueces quedaron convencidos de una serie de hechos que beneficiaban al acusado, tales como que: el pavimento estaba mojado y que el acusado se dirigía en la ambulancia en auxilio de una emergencia. Que son precisamente la base principal de argumentación de la defensa para exculpar al acusado. No obstante, el hecho que en definitiva los tres jueces hayan llegado a la unánime convicción de que el acusado si era responsable penalmente por su proceder para el momento de los hechos, no debe ser tomado como acicate para tildarles haber actuado en contra de sus deberes para con el proceso y la sociedad. Por consiguiente, se desecha por infundado el alegato del recurrente en el atribuye parcialidad en contra de su defendido por parte del Tribunal Mixto al momento de la valoración de las pruebas. Así se decide.

    • Que el Tribunal “…debió haberle indicado a la Vindicta Pública que se hubiere realizado una inspección en el libro respectivo para verificar que mi defendido A.M. se encontraba de servicio el día de los hechos…” y que “…De igual manera debió indicarle al Fiscal del Ministerio Público, que debió haberle tomado una entrevista tanto al Superior como al Jefe Inmediato de mi defendido y de las condiciones que debe presentar todo aquel funcionario que conduce ese tipo de unidad (AMBULANCIA). Aquí encontramos que hubo falta e ilogicidad manifiesta por cuanto no motivaron que fue lo que los llevó a no apreciar estas pruebas, es decir, de que forma ilegal las desecharon sin dar ningún tipo de razones”

    Al respecto, no entiende esta Corte que relación tiene con la causal de procedibilidad invocada, o con cualquier otra, la presunta omisión por parte del Tribunal de Juicio en indicarle al Fiscal del Ministerio Público la realización de actos de investigación. Que por lo demás, no son propios de esa etapa del proceso. Por lo que se desecha ese alegato por impertinente. Así se decide.

  3. En tercer término, el apelante alegó: “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”

    Lo que fundamentó de la manera siguiente:

    • Que “…debió habérsele practicado pruebas toxicológicas al ciudadano A.M., para ver si había ingerido algún tipo de licor y habérsele aplicado una experticia técnica la vehículo tipo ambulancia que conducía A.M., para conocer si en realidad este era un vehículo tipo ambulancia (…) si en realidad conducía a mas de 100 kilómetros por hora…”

    Al respecto, tampoco entiende esta Corte que relación tiene con la causal de procedibilidad invocada, o con cualquier otra, la presunta omisión por parte del Tribunal de Juicio en indicarle al Fiscal del Ministerio Público la realización de los actos de investigación que señala en este tercer punto. No solo por el hecho que no son propios de esa etapa del proceso, sino porque los puntos que pretende demostrar con dichas experticias quedaron debidamente demostradas por otras vías probatorias y nunca formaron parte del contradictorio. Por ninguna parte se discutió la cualidad de ambulancia del vehículo conducido por el acusado, ni que éste estuviere ingiriendo licor y de acuerdo con las declaraciones del experto Bermúdez Subiyan José, se estimó objetivamente por lo contundente del impacto en el que ambos vehículos quedaron totalmente destrozados; por la magnitud de las marcas de la “coleada” que alcanzaron 15 metros; que dicho vehículo excedía la velocidad máxima que debía imprimirse de acuerdo con las condiciones de la vía para ese momento. Por lo que se desecha ese alegato por impertinente. Así se decide.

  4. Por último alegó: “Violación o inobservacias o errónea aplicación de las normas aplicadas al ciudadano A.M.”

    Lo que fundamentó de la manera siguiente:

    • Que “…esta demostrado en las tres piezas que componen el expediente que no hubo ningún expediente que no hubo ningún (…) deseo de matar o de lesionar por parte de mi defendido (…) porque si buscamos minuciosamente en el expedientevamos a encontrarnos que el deseo de mi defendido, fue el de cumplir con su misión de prestarle ayuda a un ser humano que se encontraba en estado de enfermedad…” Que “…en ese momento se encontró con la carretera mojada que en la vía se encontró con una condición particular que no permitió maniobrar el vehículo que produjo que se coleara y que impactara con otro vehículo, por lo cual no podemos imputarle tales delitos…”

    • Que no se puede responsabilizar a su defendido por el delito culposo, porque en su entender no se llenaron los requisitos necesarios, como lo son, A).- Que el agente no tenga el animo de matar; B.- Que la muerte se derive de la imprudencia, negligencia o impericia, etc y C.- que el resultado antijurídico ha de ser previsible para el agente.

    • Que de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, la conducta de su defendido no es punible porque actuó en cumplimiento de su deber.

    • Que en los términos del artículo 73 del Código Penal, su defendido no es responsable porque “…estuvo limitado en su acción por cuanto una causa como es la de haberse coleado resultó insuperable…”

    • Que el Juez no tomó en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, en sus numerales 2 y 4 y de que su defendido no registra antecedentes.

    Con respecto a los puntos señalados, analiza quien aquí decide, que de acuerdo con la revisión hecha por el Tribunal a quo sobre las pruebas evacuadas, los jueces dejaron claramente establecido que aún cuando quedó demostrado que el acusado actuaba en cumplimiento de sus funciones laborales como chofer de una ambulancia para la atención de una emergencia y que por efecto de la lluvia el pavimento se encontraba mojado. No obstante quedaron convencidos que el acusado, en su condición de chofer experimentado, tenía la suficiente experticia para prever que podía producirse un deslizamiento descontrolado (coleada) de su vehículo por el hecho que el pavimento estaba mojado por efecto de la lluvia, por lo que en atención al sentido de prudencia, debió reducir la velocidad del vehículo para evitar tal deslizamiento.

    En efecto, los jueces dictaminaron al respecto que “…la conducta desarrollada por el acusado merece un reproche por su inadecuado comportamiento en el sentido de que pudo prever el resultado antijurídico ya que el hecho era previsible por cuanto tenia conocimiento que el pavimento estaba mojado por la lluvia, por lo que debió disminuir la velocidad, lo que le produjo un mayor riesgo; el acusado se representó la hipótesis de que podría conducir a alta velocidad motivado por la urgencia de un niño convulsionando, confiado en su habilidad y experiencia de diez años como chofer del cuerpo de bomberos. E igualmente confiado en su buena suerte y en su pericia, pero que así mismo debido a su experiencia debió prever el reducir la velocidad al momento de lluvia y mas aún al encontrase un bache de agua que hizo que se coleara la ambulancia y realizando una comparación de la masa o peso vehicular determino que la ambulancia al deslizarse duplicara su velocidad de acuerdo a su peso, como consecuencia el impacto fue mayor al vehículo de la victima, trayendo como consecuencia la perdida de tres vidas humanas..Así el acusado es responsable al no ser previsible de que había tiempo de lluvia y saber que al mojarse la carretera se tornan resbaladizas y debió reducir la velocidad aún cuando iba a buscar a un enfermo, considerándose que existió culpa en su actuar.”

    Esta Corte considera también, que no es aplicable al presente caso el alegato del recurrente con el que pretende la exculpación de su defendido con fundamento en la causa de justificación prevista en el numeral 1 del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que esta causal relativa al ejercicio de un oficio o cargo, solo es aplicable cuando se le impone al sujeto un determinado deber que lo obliga a actuar concientemente en perjuicio del bien jurídico protegido, en el entendido que lo hace en beneficio de otro bien mas importante o superior. Por ejemplo, el caso del policía que se ve en la obligación de lesionar a “manifestantes agresivos” con el fin de preservar el orden público; o el caso del vigilante que se ve en la obligación de disparar para evitar el escape de un preso que pretende evadir su deuda para con la sociedad, etc. No se trata de la realización cotidiana de deberes que deriven de las funciones típicas de determinados cargos u oficios, sino de una acción específica en la que el autor, por motivo de sus funciones, causa un daño intencionalmente para proteger un bien jurídico superior. En el caso concreto, el conductor de la ambulancia en ejercicio de su oficio cotidiano, no actuó intencionalmente en perjuicio de las víctimas para proteger un bien jurídico superior, sino que en virtud de su conducta imprudente ocasionó un daño no intencional.

    Con respecto al alegato con el que el recurrente pretende la exculpación de su defendido con fundamento en el artículo 73 del Código Penal, opina esta Corte que si bien es cierto que una vez que ocurre el deslizamiento del vehículo en una vía mojada es muy difícil controlarlo, lo cual si pudiese constituir un eximente de responsabilidad por tratarse de un impedimento insuperable. Sin embargo, previo al deslizamiento, el acusado si tuvo la posibilidad de disminuir la velocidad del vehículo y evitar que ocurriese el mismo. Es allí donde el acusado pudo haber actuado con prudencia, puesto que no estaba impedido en forma alguna para disminuir la velocidad.

    Con respecto al alegato en el que el recurrente denuncia que el Juez a quo no tomó en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, en sus numerales 2 y 4 y de que su defendido no registra antecedentes penales, esta Corte observa lo siguiente:

PRIMERO

En cuanto a la circunstancia atenuante contenida en el numeral 2 del referido artículo, que reduce la pena cuando el daño causado supera la intención del autor, no es aplicable al delito culposo habida cuenta que este tipo de delitos no existe ninguna intencionalidad de causar daño. Razón por la cual la pena en los mismos es sensiblemente inferior a su equivalente doloso (homicidio Intencional). Por consiguiente, aplicar la atenuante indicada constituiría una doble rebaja de la pena por el mismo motivo, cual es: La falta de intencionalidad. Así se decide.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la circunstancia atenuante genérica contenida en el numeral 4 del referido artículo, que reduce la pena cuando a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, tomando en consideración que el autor no tiene antecedentes penales. Efectivamente, observa esta Corte que tal supuesto no fue ponderado por el Tribunal. No obstante, no puede ser materia de censura por esta Alzada, habida cuenta que la determinación de esa circunstancia solo puede aplicarse si “a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”. Por lo que depende exclusivamente del criterio soberano del Tribunal de Instancia. Así lo ha venido manteniendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo expresó en sus sentencias No. 377, de fecha 30/03/2000 y No. 196, de fecha 12/05/2005, en la que señala en términos generales que “…los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de la gravedad de la culpa en la comisión del homicidio culposo, conforme al artículo 411 (hoy 409) del Código Penal, y que tal apreciación es incensurable en casación…” (Paréntesis de la Corte)

Por todo lo anterior, esta Corte declara sin lugar el recurso interpuesto.

Tutela Judicial Efectiva

No puede esta Corte pasar por alto, en ejercicio del Principio de Tutela Judicial Efectiva, que dicho Tribunal no expresó en el texto de su decisión cuales fueron los razonamientos ni los cálculos sobre los que se basó para cuantificar la pena de siete (7) años de prisión. Por lo que podría presumirse que los mismos son el producto de su capricho y por ello deben ser revisados y rectificados en beneficio de los principios de Proporcionalidad de la Pena.

Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, aplicable también al delito de Homicidio Culposo de conformidad con la reciente decisión de fecha 14 de marzo de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No 07-1273, Caso Victor Alezones, el término normalmente aplicable al delito de Homicidio Culposo Agravado, previsto en el último aparte del artículo 409 del Código Penal, es de cuatro (4) años y tres (3) meses, que es el resultante de calcular el término medio entre los límites de seis (6) meses a ocho (8) años.

De igual forma, la pena normalmente aplicable al delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, es de seis (6) meses y quince (15) días, que es el resultante de calcular el término medio entre los límites de uno (1) a doce (12) meses.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, que dispone que al culpable de dos o mas delitos que acarreen pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro. Por lo que aplicando la sumatoria de la pena aplicable al delito de mayor entidad, (cuatro años y tres meses) mas la mitad de la pena aplicable al delito de menor entidad, (tres meses, siete días y doce horas), resulta una pena total de prisión de cuatro (4) años, seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas, que es la pena de prisión que corresponde al condenado, mas las accesorias establecidas en el artículo 18 del Código Penal. Así se decide.

El condenado tienen derecho a sustituir la pena de prisión aplicable al delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el numeral 2, del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, cuyo quantum es de tres (3) meses, siete (7) dias y doce (12) horas, con el pago de una multa al Fisco Nacional por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (825 UT), que es la pena normalmente aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, entre los límites de Ciento cincuenta (150) a Un mil quinientas (1500) Unidades Tributarias.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. C.R.P.M., en su condición de Defensor Privado del Ciudadano MATA HERRERA, A.S., identificados suficientemente en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., publicada en fecha 28 de mayo de 2008.

SEGUNDO

RECTIFICA DE OFICIO el quantum de la pena de prisión aplicable al condenado, reduciéndola a cuatro (4) años, seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas, mas las accesorias establecidas en el artículo 18 del Código Penal.

TERCERO

El condenado tiene derecho a sustituir la pena de prisión aplicable al delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el numeral 2, del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, cuyo quantum es de tres (3) meses, siete (7) días y doce (12) horas, con el pago de una multa al Fisco Nacional por la cantidad de Ochocientos Veinticinco Unidades Tributarias (825 T), que es la pena normalmente aplicable entre los límites de Ciento cincuenta (150) a Un mil quinientas (1500) Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., Tucupita, a los 22 días, del mes de septiembre del año Dos mil siete, Años 198° de la Independencia y l49° de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase la presente causa a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. A.G. BARRIOS

PONENTE

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. D.A. DURAN MORENO

La Secretaria,

Abg. T.R.

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