Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000480

ASUNTO : SP11-P-2009-000480

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.E.B.

ABG. JEAM C.C.

SECRETARIO: ABG. M.M.C.

IMPUTADO (S): P.C.M.J.

DEFENSOR (A): ABG. DESSY A.G.L.

ABG. D.R.Z..

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 15 de febrero de 2009, en virtud de la solicitud presentada por los Abogados M.E.B. y J.C.C., en representación de la fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de P.C.M.J., por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En esta misma fecha siendo las 17:30 horas de la tarde, quien suscribe: SM1 TARAZONA M.F.R. CI.V-9.139.622, adscrito a la Primera Compaña del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de San A.d.T., Municipio B.d.E.T.; actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “ El día de hoy 15 de Febrero del año 2009, siendo aproximadamente las 16:20 horas de la tarde, encontrándome de servicio de Plan República como Jefe del Centro de Votación Escuela Municipal J.d.D.M., ubicada en carrera 13 con calle 7 y 6 del barrio S.B., Municipio B.d.S.A.E.T., fui llamado por la presidenta de la Mesa Nro.7 la ciudadana. RIOS RINCON ELOINA CI.V-8.988.669, manifestándome que una ciudadana había ejercido el voto y luego rompió el comprobante de votación porque el resultado que arrojó el comprobante no era la opción que ella quería, y a pesar que le dijeron que no lo rompiera, lo rompió y lo introdujo en la urna electoral, por lo que procedí a identificar a la ciudadana señalada como: P.C.M.J. CI.V-3.623.165, de 56 años de edad, FN: 11-08-52, de oficios del hogar, soltera, alfabeta, natural de Caracas Distrito Federal y residenciada en carrera 9, Nro.10-85, barrio La Popa San A.d.T., TLF: 0272-7715414, informándole que este tipo de acción presumía la comisión de un delito electoral y que sería puesta a la orden del Ministerio Público. Seguidamente solicité información sobre las personas que fueron testigos presenciales del hecho y la presidenta manifestó que fue ella y los ciudadanos; K.Y. RINCON CI.V-18.353.666 (secretaria); L.E.S. TORRES CI.V-13.929.898 (miembro A); J.M.D. CARVAJAL CI.V-9.144.893 (testigo) y M.V.E. CI.V-14.974.340 (testigo), a quienes les solicité su comparecencia ante este comando para la entrevista testifical, pero en v.d.p. electoral no fue posible con excepción de la ciudadana. C.I.A.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.737.266, quien era la única que tenía para ese momento un suplente para incorporarse a la mesa electoral. Asimismo se les solicitó a los miembros de la mesa que levantaran un acta donde se refleje la situación presentada dentro del recinto para ser anexada a las actuaciones y que al final del proceso electoral se me hiciera entrega del comprobante de votación que fue destruido para solicitarle el reconocimiento legal ante el C.I.C.PC. Luego le pasé la novedad a mi Teniente M.B., Auxiliar de la Primera Compañía, quien se hizo presente en el Centro de Votación y estando allí le comunicó la situación al Abog. J.C.C., Fiscal 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se encuentra laborando dentro de la sede del Destacamento de Fronteras Nro.11, quien ordenó elaborar las actuaciones correspondientes, y remitirlas a la Fiscalía 8va del Ministerio Público. Seguidamente nos trasladamos junto con la testigo y la detenida hasta el comando en donde le fueron leídos los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y le fueron garantizados todos sus derechos. Eso Fue todo.

DE LA AUDIENCIA

En el día quince (15) de febrero de dos mil nueve, siendo las 07:00 horas de la noche, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por los Abogados M.E.B. y J.C.C., en representación de la fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la imputada P.C.M.J.d. nacionalidad venezolana, natural de Caracas Municipio Capital, fecha de nacimiento 11-08-1952, hija V.P. (f) y de M.d.J.C. (f), cédula de identidad V-3.623.165, de 56 años de edad, profesión u oficio oficios del hogar, reside carrera 9 numero 10-85 barrio La Popa San Antonio estado Táchira, 0276-7715414, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., la Fiscal Nacional Cuadragésima Séptima del Ministerio Público Abg. M.E.B. y el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio público Abg. Jeam C.C., la imputada previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputada si tener abogado defensor, nombrando a las abogadas Dessy A.G. y D.R.Z., quienes estando presentes manifestaron en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a los representantes del Ministerio Público, ABOGADOS JEAM C.C. Y M.E.C., quienes expusieron de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a la imputada P.C.M.J., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la imputada no querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA DESSY A.G.: “Solicito se desestime la calificación de flagrancia, por cuando no consta en las actuaciones muestras del papel que supuestamente rompió mi defendida, pido libertad plena, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada P.C.M.J., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la ciudadana fue detenida por los funcionarios de la guardia nacional en el momento en que se encontraba ejerciendo el derecho al voto y rompió el comprobante entregado por la maquina y lo introdujo en la urna electoral, motivo por la cual quedó detenida preventivamente la prenombrada ciudadana y puesta a órdenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

Al folio 03 riela, ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-_094, de fecha 15 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL-COMANDO REGIONAL Nº 1-DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 11-PRIMERA COMPAÑÍA-COMANDO, SAN A.D.T., quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo la aprehensión de la imputada.

Al folio 04 riela C.D.L.D.D.D.I., realizada por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL.

Al folio 05 riela ENTREVISTA, De fecha 15 de febrero de 2009, realizada a la ciudadana C.I.A.R., testigo.

Al folio 06 riela ACTA suscrita por los miembros de la mesa electoral Nro.7 del Centro de Votación Escuela Municipal J.d.D.M..

Ahora bien, este Juzgador visto lo manifestado por la defensa en que se desestime la calificación de flagrancia en base a que no se encuentra en el expediente el comprobante presuntamente roto por la aprehendida, debe tomarse en cuenta lo explicito de los elementos aportados como son el acta policial la cual narra como fue detenida la ciudadana por los funcionarios de la guardia nacional luego que los miembros de mesa le manifestaron el ilícito cometido por dicha ciudadana, la entrevista rendida por la testigo del procedimiento y el acta levantada y suscrita por los miembros y testigos de la mesa quienes narran como la ciudadana al tener un descontento por el resultado que constaba en su comprobante de votación opto por romper el material electoral e introducirlo en la urna electoral, razón por la cual siendo de conocimiento publico y notorio no poder abrir dicha urna electoral para extraer el material roto, hasta que hallan cerrado la mesa electoral lo dable en derecho es determinar procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana P.C.M.J.d. nacionalidad venezolana, natural de Caracas Municipio Capital, fecha de nacimiento 11-08-1952, hija V.P. (f) y de M.d.J.C. (f), cédula de identidad V-3.623.165, de 56 años de edad, profesión u oficio oficios del hogar, reside carrera 9 numero 10-85 barrio La Popa San Antonio estado Táchira, 0276-7715414, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra la imputada y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…“Solicito se desestime la calificación de flagrancia, por cuando no consta en las actuaciones muestras del papel que supuestamente rompió mi defendida, pido libertad plena, es todo….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que la ciudadana P.C.M.J., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 15 de febrero de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo la imputada a manifestado a este Tribunal tener su asiento domiciliario y laboral en la jurisdicción del Estado Táchira, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial 2.- Prohibición incurrir en otros hechos punibles y 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana P.C.M.J.d. nacionalidad venezolana, natural de Caracas Municipio Capital, fecha de nacimiento 11-08-1952, hija V.P. (f) y de M.d.J.C. (f), cédula de identidad V-3.623.165, de 56 años de edad, profesión u oficio oficios del hogar, reside carrera 9 numero 10-85 barrio La Popa San Antonio estado Táchira, 0276-7715414, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana P.C.M.J., identificada supra, por la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia 3.- Prohibición de incurrir en otro hecho de la misma naturaleza.

Líbrese la Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira, comisaría De San A.d.T..

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.M.C.

SECRETARIA

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