Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000478

ASUNTO : SP11-P-2009-000478

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.E.B.

ABG. JEAM C.C.

SECRETARIO: ABG. M.M.C.

IMPUTADO (S): P.C.M.J.

DEFENSOR (A): ABG. DESSY A.G.L.

ABG. D.R.Z..

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 15 de febrero de 2009, en virtud de la solicitud presentada por los Abogados M.E.B. y J.C.C., en representación de la fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de J.A.C.A., por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En esta misma fecha siendo las 17:30 horas de la tarde, quien suscribe: SM2. U.V.J. CI.V-11.106.381, adscrito a la Primera Compaña del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de San A.d.T., Municipio B.d.E.T.; actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “ El día de hoy 15 de Febrero del año 2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio de Plan República como Jefe del Centro de Votación Escuela Básica Concentrada 23-23 del barrio La Popa, de San A.E.T., fui llamado por el presidente de la Mesa Nro.1 el ciudadano. HERRERA FIGUEROA ANDERSON CI.V-17.466.251, manifestándome que un ciudadano había ejercido el voto y luego rompió el comprobante de votación porque el resultado que arrojó el comprobante no era la opción que él quería, y me entregó Un (01) comprobante de votación identificado con el logotipo del C.N.E Poder Electoral serie 30RC0279LB, el cual está dividido o roto en dos partes, por lo que procedí a identificar al ciudadano señalado como: CASANOVA ALBARRACIN J.A. CI.V-13.173.980, de 32 años de edad, FN: 02-02-77, obrero, soltero, alfabeto, natural y residenciado en Barrio Pinto Salinas, casa 12-07 San A.d.T.E.T., TLF: 0272-7710332, informándole que este tipo de acción presumía la comisión de un delito electoral y que sería puesto a la orden del Ministerio Público. Seguidamente solicité información sobre las personas que fueron testigos presenciales del hecho y el presidente de la mesa me indicó que el ciudadano. S.A.J.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.133.744, de 48 años de edad, FN: 01-05-60, de estado civil casado, costurero, natural y residenciado en calle 13, Nro.13-30, barrio R.U., calle 13 Nro.13-30, San A.M.B.E.T., fue testigo presencial del hecho, por lo que solicité su comparecencia ante este comando para la entrevista testifical. Luego le pasé la novedad a mi Capitán P.B.C., Comandante de la Primera Compañía, quien se hizo presente en el Centro de Votación y estando allí le comunicó la situación al Abog. J.C.C., Fiscal 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se encuentra laborando dentro de la sede del Destacamento de Fronteras Nro.11, quien ordenó elaborar las actuaciones correspondientes, entre las cuales fueron solicitar reconocimiento técnico del comprobante de votación ante el C.I.C.P.C y entrevista a los testigos. Seguidamente nos trasladamos junto con el testigo y el detenido hasta el comando en donde le fueron leídos los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y le fueron garantizados todos sus derechos. Eso Fue todo.

DE LA AUDIENCIA

En el día quince (15) de febrero de dos mil nueve, siendo las 05:15 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por los Abogados M.E.B. y J.C.C., en representación de la fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado J.A.C.A. de nacionalidad venezolana, natural de San A.e.T., fecha de nacimiento 02-02-1977, hijo N.C. (f) y de C.A. (v), cédula de identidad V-13.173.980, reside barrio Pinto Salinas, calle principal casa 12-07 San Antonio, de 32 años de edad, profesión u oficio obrero, 0276-7710332, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C. y Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio público Abg. Jeam C.C., el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputado si tener abogado defensor, nombrando a las abogadas Dessy A.G. y D.R.Z., quienes estando presentes manifestaron en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a los representantes del Ministerio Público, ABOGADOS JEAM C.C. Y M.E.C., quienes expusieron de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado J.A.C.A., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA DESSY A.G.: “Dejo al criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el Procedimiento Ordinario y solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que mi defendido es venezolano y no tiene antecedentes penales, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado J.A.C.A., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadana fue detenido por los funcionarios de la guardia nacional en el momento en que se encontraba ejerciendo el derecho al voto y rompió el comprobante entregado por la maquina y el cual debería introducirse en la urna electoral para su conteo final, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a órdenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI- _093, suscrita por los funcionarios SM2. U.V.J. CI.V-11.106.381, adscrito a la Primera Compaña del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de San A.d.T., Municipio B.d.E.T.; actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, quienes dan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo la aprehensión del imputado.

Al folio 04 riela C.D.L.D.D.D.I., suscrita por adscrito a la Primera Compaña del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de San A.d.T., Municipio B.d.E.T..

Al folio 05 riela ENTREVISTA De fecha 15-02-2009, al ciudadano testigo: S.A.J.A..

Al folio 08 riela EXAMEN MÉDICO EXTERNO, realizado al ciudadano CASANOVA ALBARRACIN J.A., de fecha 15FEB09, suscrito por el médico de guardia adscrito al Hospital S.D.M.d.S.A..

Al folio 11 RECONOCIMIENTO LEGAL NRO.080 de fecha 15FEB09 practicado por el C.I.C.P.C a la evidencia (comprobante de voto electoral).

Al folio 12 riela EVIDENCIA RETENIDA: Un (01) comprobante de votación identificado con el logotipo del C.N.E Poder Electoral serie 30RC0279LB, el cual sen encuentra dividido en dos partes, el cual se encuentra dentro de una bolsa plástica transparente.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como son el acta policial la cual narra como fue detenido el ciudadano por los funcionarios de la guardia nacional luego que los miembros de mesa le manifestaron el ilícito cometido por dicho ciudadano, la entrevista rendida por el testigo del procedimiento S.J.A. quien narra la manera como el aprehendido rompió el comprobante de votación, la experticia realizada al material de votación roto y el comprobante de votación roto determinan que el ciudadano fue detenido en el momento en que rompió tal comprobante y con suficientes elementos de convicción, razón por la lo dable en derecho es determinar procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.A.C.A. de nacionalidad venezolana, natural de San A.e.T., fecha de nacimiento 02-02-1977, hijo M.C. (f) y de C.A. (v), cédula de identidad V-13.173.980, reside barrio Pinto Salinas, calle principal casa 12-07 San Antonio, de 32 años de edad, profesión u oficio obrero, 0276-7710332, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo al criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el Procedimiento Ordinario y solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que mi defendido es venezolano y no tiene antecedentes penales, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano J.A.C.A., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 15 de febrero de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su asiento domiciliario y laboral en la jurisdicción del Estado Táchira, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial 2.- Prohibición incurrir en otros hechos punibles y 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadano J.A.C.A. de nacionalidad venezolana, natural de San A.e.T., fecha de nacimiento 02-02-1977, hijo M.C. (f) y de C.A. (v), cédula de identidad V-13.173.980, reside barrio Pinto Salinas, calle principal casa 12-07 San Antonio, de 32 años de edad, profesión u oficio obrero, 0276-7710332, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.A.C.A., identificado supra, por la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia 3.- Prohibición de incurrir en otro hecho de la misma naturaleza.

Líbrese la Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira, comisaría De San A.d.T..

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.M.C.

SECRETARIA

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