Decisión nº 3005-02 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Abril de 2003

Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación De Sentencia

CAUSA Nº 3005-02

IMPUTADA: G.P.C.A. Y CORTEZ R.O.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA

PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer la Apelación interpuesta por los Abogados R.J.R. Y DEYANIRA JIMIENEZ LINARES, en su carácter de Defensores de los Acusados G.P.C.A. Y CORTEZ R.O., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 23 de Octubre del 2002, por el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual condeno a los ciudadanos G.P.C.A. Y M.C.R.O. a cumplir al pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

1- G.P.C.A., Venezolano, nacido el 26/11/74 , de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.158.419, hijo de M.E.P.D.G. Y R.D.G. , de estado civil: soltero y de oficio : comerciante, residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Calle S.E., casa N° 62, Los Teques, Estado Miranda.

  1. - M.C. R.O., Venezolano, nacido el 12/11/61 , de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.875.874, hijo de C.R. CORTEZ Y E.M. , residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Sector La Cruz, casa N° 62

DEFENSA: Drs. R.J.R. Y D.J.L..

FISCAL: DR. E.G.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO

En fecha 24 de octubre de 2001, se dio inicio al acto de la Audiencia oral, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual entre otras cosas se explanó:

… El representante Fiscal consideró que no estaban dados los supuestos del artículo 257 para calificar los hechos como flagrancia, por lo cual solicita al Tribunal el procedimiento ordinario y para los imputados, dado la gravedad de los hechos, la privación judicial de libertad, precalificando el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… el Juez cede la palabra a la Abogada J.R., Defensora Pública Penal; quien expone que sus defendidos le manifestaron sus deseos de no declarar. Alega que la audiencia se está realizando fuera del lapso procesal establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. El acta policial no está suscrita por todos los intervinientes; que la información policial fue a través de un anónimo y esta practica no está permitida en la Constitución de la República en su artículo 57. Impugno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que dice el acta fueron incautados a los imputados, por cuanto son fotostatos, carecen de validez, no tienen firma ni nombre de los aprehendidos y no tienen vinculación con ellos. No existe experticia Orgánica Procesal Penal y la Ley de Policía de Investigaciones Penales, no tiene facultad para decir que lo incautado es droga, que es heroína. Hay contradicción entre el acta policial, el Informe Anónimo y lo que dicen los Testigos. La Defensora, por todo lo expuesto solicita la libertad plena e inmediata de sus defendidos… cede la palabra al Imputado C.G.P., quien expuso que está siendo amenazado, que eso se lo pusieron a ellos, que el funcionario policial le hizo algo cochino, que es inocente y que le sembraron la droga. El Imputado R.M.C. expone que iba con PINO A en el carro y que no tiene nada que ver con eso, que lo amenazaron. Igualmente solicita que le brinden las seguridades en el Internado Judicial por estar amenazados. Que le sembraron la droga…. El Juez expone que tiene la plena convicción de que se ha cometido un delito flagrante, de lesa humanidad, cuyo daño a la sociedad es inconmesurable. Por tal razón deben remitirse las actuaciones al tribunal unipersonal, para que un lapso de 10 a 15 días se celebre el juicio oral y publico correspondiente. Con relación a los imputados, acuerda la privación judicial preventiva de libertad y dispone que sean ubicados en un centro de reclusión con las seguridades del caso, exhortando al Fiscal del Ministerio Público para que con urgencia, realice las diligencias complementarias a las que ya corren en autos…

En fecha 29 de octubre de 2001, la abogada J.R.Q., Defensora Publica Penal, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los Acusados G.P.C.A. y M.C. R.O., presentó escrito de apelación y entre otras cosas explanó:

… solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones declare con lugar la apelación interpuesta y acuerda la Nulidad de la decisión del Tribunal de Control mediante el cual califica la flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos, toda vez que la Audiencia Oral se efectuó POR CUASAS (SIC) NO IMPUTABLES a mis defendidos FUERA DEL LAPSO PROCESAL previsto en las normas contempladas en los artículo 259 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y de no ser aceptada la nulidad de la sentencia aquí recurrida en donde sin fundamento alguno se declaró la Flagrancia de los aprehendido…

folios 45 al 50.

En fecha 05 de Noviembre de 2001, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, acordó remitir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, compulsa contentiva del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2001, por la abogada J.R.Q., Defensora Publica Penal, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los Acusados G.P.C.A. y M.C. R.O. contra la decisión dictada y en la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos. Siendo recibida la misma en fecha 20 de noviembre de 2001, CONFIRMANDOSE la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto. (folios 58 al 64 del Cuaderno de compulsa que guarda relación con la presente causa).

En fecha 25 de Enero de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, acordó diferir el acto de Audiencia Pública y Oral para el día 07 de febrero de 2002, por cuanto no se encuentran presentes todas las partes en el juicio. (folio 187)

ACTUACIONES CURSANTES A LA PIEZA NRO: II

DE LA PRESENTE CAUSA

En fecha 20 de marzo de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de Audiencia Pública y Oral para el día 12 de Abril de 2002, por cuanto no se encuentran presentes todas las partes en el juicio.

En fecha 16 de julio de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, acordó diferir el acto de Audiencia Pública y Oral para el día 01 de julio de 2002, en virtud de que ambas partes tienen compromisos de índole profesional.

Siendo el día y la hora señalada para que se lleve a cabo la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, y visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, se acordó diferir la misma para el día 22-08-2002. (folio 89)

Por decisión de fecha 25 de septiembre de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, acordó negar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para los acusados, solicitada por el profesional del derecho G.O.T., en su carácter de defensor privado; acordándose mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados G.P.C.A. y M.C. R.O.. (folios 116 al 120).

En fecha 22 de agosto de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, acordó diferir el acto de Audiencia Pública y Oral para el día 13 de septiembre de 2002, por cuanto no se encuentran presentes todas las partes en el juicio. (folio 97).

ACTUACIONES CURSANTES A LA PIEZA NRO: III

DE LA PRESENTE CAUSA

En fecha 30 de Septiembre de 2002, se celebro el Juicio Oral y Publico, en la causa seguida contra los ciudadanos G.P.C.A. y M.C.R.O., ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio Unipersonal N° 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se explanó: “ … por no encontrarse presentes en el debate uno de los expertos y testigos ofrecidos por las parte se acuerda suspender el debate oral y público para el 7 de octubre del mismo año.( folios 04 al 22).

Cursa a los folios 23 al 40, escrito contentivo de la Acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas explano:

“… Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO, por demás, el enjuiciamiento de los imputados: C.A.G.P. Y R.O. M.C., por considerarlos AUTORES del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificadas en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SOLICITO, por ultimo, se mantenga vigente la medida de coerción personal que les fue impuesta por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ello en virtud de que las circunstancias que sirvieron de fundamento al decretarla se mantienen plenamente. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ha de presumirse la existencia de peligro de fuga en virtud de que le pena que eventualmente podría ponerse a los imputados, vista la perpetración del delito precedentemente referido, es superior a los diez (10) años en su limite máximo.

En fecha 07 de octubre del año 2002, se reanuda el debate oral y público Declararon varios testigos pero en virtud de la incomparecencia de otros, así como uno de los expertos, las partes estuvieron de acuerdo en la suspensión del debate, conforme a lo previsto en el ordinal 2do del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11 de octubre de 2002. (folios 141 al 145 III pieza)

El día 11 de octubre de 2002, Se reanuda el debate oral y público. Declaran testigos y expertos, pero se suspende el debate para practicar INSPECCION JUDICIAL Ordinal 1º del art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 190 al 195 III pieza)

El 14 de octubre del mismo año, se practica la Inspección Judicial acordada al vehículo relacionado con el objeto del juicio(folios 213 y 214)

Se reanuda el debate el día 15 de octubre de 2002, para esclarecer los hechos luego de la Inspección judicial realizada, se acuerda la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS para el día 22 de octubre de 2002, a la 1:50 horas de la madrugada (folios 228 al 234, III pieza)

Se practicó la Reconstrucción de los Hechos, en la fecha acordada, 22 de octubre de 2002 con la presencia de todas las partes, de los testigos y expertos. (folios 250 al 259, III pieza ).

En fecha 23 de Octubre de 2002, se reanuda, y concluye el debate oral y público, emitiéndose el Dispositivo del fallo, en los siguientes términos:

… CONDENA; al ciudadano C.A.G.P.… a cumplir la pena TRECE (13) AÑOS DE PRESION, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que cumplirá en el centro de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente… SE CONDENA al ciudadano R.O. M.C.… a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASA; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que cumplirá en el centro de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente… SE CONDENA a los ciudadanos antes identificados, a las penas accesorias, contempladas en el artículo en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el pago de costas procesales, contempladas en el articulo 34 del ejusdem, en relación con los articulas 265, 267 en concordancia con el articulo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal… Se mantiene la detención de los ciudadanos C.A.G.P. y R.O. M.C., en el Internado Judicial Los Teques, en virtud de la existencia de una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, lo cual constituye un inminente peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el Parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal… el Tribunal a los fines de publicar el texto integro de la sentencia se reservas el lapso de diez días señalado en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ello debido a lo avanzado de la hora y a la complejidad del caso…

ACTUACIONES CURSANTES A LA PIEZA NRO: IV

DE LA PRESENTE CAUSA

En fecha 07 de Noviembre de 2002, el Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó el Texto integro de la sentencia (folios 02 al 40).

A los folios del 47 al 56 Cursa escrito de apelación interpuesto por los abogados R.J.R. y D.J.L., de fecha 25 de Noviembre del 2002, mediante el cual entre otras cosas explanaron:

… PUNTO PREVIO:

Antes de pasar a plasmar la fundamentación del recurso de Apelación, no podemos deja de hacer referencia al hecho cierto de la Publicación de la Sentencia. En fecha 23 DE Octubre de 2002 fecha en la cual se da continuación del Juicio Oral y Publico en la causa seguida en contra de los ciudadanos G.P.C.A. y M.C. R.O. signado bajo el N° 2U-553-01, señalándose en el punto Décimo de la señalada Acto lo siguiente: … El Tribunal a los fines de publicar el texto integro de la sentencia se reserva el lapso de diez días señalados en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ello debido a lo avanzado de la hora y a la complejidad del caso…

La sentencia debió entonces ser publicada el seis (06) de noviembre de 2002, fecha en la cual, vencía el lapso preceptuado en el articulado que rige la materia, al cual se acogió la Juzgadora que no es otro que el establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…

… nos encontramos ante un acto de omisión por parte de la Juez , toda vez que ella no publico en el lapso de ley, y al momento de consignar la presente apelación aun no se ha hecho la notificación por parte del Tribunal, entonces se esta cercenando flagrantemente el Derecho a concurrir a una instancia superior artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 8 letra H del Tratado de San J. deC.R.. A todo evento, ocurrimos y exponemos ante Ustedes, como en efecto lo hacemos, para presentar formal RECURSO DE APELACIÓN … en contra de la Sentencia dictada y publicada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil dos (2002), por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cargo de la DRA. R.E.R. MENDOZA…

De las actas del debate y de la sentencia recurrida se desprende que, la celebración del juicio oral y público se inicio el día treinta (30) de septiembre del presente año, fecha en la cual se di apertura al debate oral y público; continuándose el enjuiciamiento de nuestros defendidos en audiencias celebradas los días siete (07), once (11), quince (15) y veintitrés (23) del mes de octubre de dos mil dos (2002), fecha ésta última en la cual finalizó el referido juicio oral y público, circunstancia que permite inferir que el juicio por el cual se condena a nuestros defendidos se desarrolló en veinticuatro (24) días continuos y en dieciocho días hábiles. Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como bien Ustedes conocen, el legislador venezolano dispuso entre uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio el Principio De concentración, el cual dispone que las audiencias orales deberán llevarse a cabo en el menor tiempo posible a objeto de evitar que, en el transcurso de un tiempo determinado, desvanezca la memoria de todo lo acontecido y a la vez garantizar la celeridad procesal debida para, consecuentemente, asegurar una sana, recta, transparente y eficaz administración de justicia. … en virtud del señalamiento anterior, se verifica que en el enjuiciamiento de nuestros defendidos, se desarrolló un tiempo superior (dieciocho días hábiles) al permitido por el legislador venezolano, transgrediendo el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, todo cuanto consagra el principio procesal de concentración…

MOTIVACION DE LA SENTENCIA:

De la sentencia publicada por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de fecha siete (07) de noviembre de dos mil dos (2002) , se desprende una absoluta y manifiesta contradicción e ílogicidad en la motivación de la misma; toda vez, que el titular de ese órgano jurisdiccional se permitió apreciar, de manera muy particular, el valor de las disposiciones testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Penal y Criminalisticas calificándoles de testigos contestes y valiosos para algunas circunstancias, y descalificándolos como falsos testimonios para otras, solicitando se apertura investigación penal en contra de dos de los funcionarios policiales por falso testimonio ante autoridad judicial… lo que se puede apreciar a todas luces, es que la sentencia recurrida es manifiestamente contradictoria e ilógica, resultando por demás necesario que se realice un nuevo juicio a nuestros defendidos para determinar la verdad de los hechos, y para que de esta manera los funcionarios policiales declaren lo que realmente pudiere generar responsabilidades penales en uno u otro caso.

En el juicio oral y público celebrado en contra de nuestros defendidos, C.A.G.P. y R.O. M.C., se quebrantaron forma sustanciales en el acto de promoción y admisión de pruebas, transgrediendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y causando un inexorable estado de indefensión… en el acto de admisión de los medios de prueba no permitió la incorporación al proceso, de las pruebas consistentes en la exhibición de la sustancia incautada y la exhibición de fijaciones fotográficas del lugar de los hechos…

En el proceso penal que se le ha seguido a nuestros defendidos, se ha violado la ley por inobservancia y errónea aplicación de la normativa jurídica que trata lo relativo al procedimiento ordinario y al procedimiento abreviado, viciando de nulidad el enjuiciamiento de mis patrocinados; tal violación surge desde del (sic) momento en que tanto el Juez Primero de Control como la Juez Segundo de Juicio… no advierten sino que por el contrario permiten que el enjuiciamiento de nuestros defendidos C.A.G.P. y R.O. M.C., se tramitó por procedimiento abreviado por aprehensión en flagrancia, cuando lo ajustado a derecho es que el enjuiciamiento de mis patrocinados se lleve a cabo mediante el procedimiento ordinario, debiendo ser juzgado por un tribunal mixto; este razonamiento, resulta evidentemente con la sola lectura de las actas policiales y de las actas del debate del juicio oral y público, en las cuales los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalísticos pretenden hacer creer, tal y como lo creyeron los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control y los Jueces de Juicio, que ellos iniciaron su actuación policial en razón de esta casualmente y a las 3:00 horas de la mañana del día veinte (20) de octubre de dos mil uno (2001), en las inmediaciones del Hotel Canaima, ubicado en la Carretera Panamericana de esta ciudad de Los Teques, y que fueron abordados sin previo aviso por un informante que le suministró los datos en cuestión ¡¡ POR FAVOR!!. Es evidente que la presencia de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalisticas, en las inmediaciones del referido hotel a la hora señalada (3:00 horas de la madrugada), obedece a un proceso de investigación preelaborado en el cual estos funcionarios policiales prepararon su actividad de aprehensión o captura y estuvieron desplegando actividades de investigación en una fecha anterior al día veinte (20) de octubre de dos mil uno (2001) y quizás a espaldas del director de la investigación penal como lo es el Ministerio Público. Es por ello, que se quebrante en la presente causa el debido proceso y las formas sustanciales de los actos procesales, toda vez que el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio no debió conocer del enjuiciamiento de nuestros defendidos, sino que debió constituirse en tribunal mixto para el conocimiento de la causa… el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al haber desplegado su actividad jurisdiccional mediante un procedimiento equívoco, ha violado todo cuanto consagra el legislador venezolano en las normas jurídicas relativa al procedimiento ordinario y al procedimiento abreviado… que declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil dos (2002) por el Tribunal Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, y se declare su nulidad, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que ha pronunciado la sentencia recurrida…”

Admitida como fue la presente causa, en fecha 24 de enero de 2003, este Corte de ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines que una vez notificada la ultima de las partes según consta en autos, se fijara dentro de diez (10) días hábiles siguientes la fecha y hora en que se realizara la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 68).

En fecha 07 de Marzo de 2003, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se lleve a cabo la audiencia correspondiente a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, se celebró la misma asistencia de los defensores, comenzando con la exposición del abogado R.J.R. en los siguientes términos:

… procedemos a exponer los fundamentos legales en que basamos nuestra apelación Artículos 451, 452, 453 del COPP, es importante resaltar la omisión a la notificación de la publicación de la sentencia apelada, pues la misma salió fuera de lapso, en fecha 07 de Noviembre de 2002, y fue publicada 11 días después, en el caso que nos ocupa se violo el principio de concentración, ya explicando los motivos de su señalamiento, pues considera esta defensa que los juicios orales deben llevarse dentro del tiempo previsto en le ley, por otro lado existe falta de motivación e ilogicidad en la sentencia dictada, procediendo igualmente a señalar los motivos de su señalamiento… de seguida se le concede la palabra a la Dr. D.J., quien expuso considero que se violento el artículo 358 de (sic) Copp, pues no se dio debido cumplimiento a la exhibición de la pruebas promovidas, pues por su tamaño era imposible que esta se encontrar en el presunto lugar señalado, por los órganos policiales e igualmente considera esta defensa que el procedimiento aplicado no era el correcto, pues no debió seguirse por procedimiento abreviado sino el procedimiento ordinario, ya que se evidencia que fue pre elaborado el procedimiento por todas las circunstancias en que se desenvolvió la aprehensión de nuestros defendidos, por todo lo antes expuesto solicitamos que se declare la nulidad de la sentencia apelada y en consecuencia la celebración de otro juicio…

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR CONSIDERA.

Admitido el presente recurso y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, pasa este Corte de Apelaciones a dictar sentencia de conformidad con lo pautado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto observa:

PRIMERA DENUNCIA

VIOLACION DE LAS NORMAS RELATIVAS AL PRINCIPIO DE

CONCENTRACION.

Denuncian los apelantes, que la recurrida violentó el principio de concentración, al prolongarse el debate, según su opinión por más de diez días, al respecto se observa:

Según el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, +se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

  1. Para resolver una cuestión incidental o practicar un acto fuera de la sala de audiencia…

  2. Cuando no comparezcan testigos , expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable…

    SI EL DEBATE NO SE REANUDA A MAS TARDAR AL UNDECIMO DIA DESPUES DE LA SUSPENSION, SE CONSIDERARA INTERRUMPIDO Y DEBERA SER REALIZADO DE NUEVO, DESDE SU INICIO

    ( Art. 337 del Código Orgánico Procesal Penal)

    En el caso de autos, se evidencia:

    1. El debate en la presente causa se inició en fecha 30 de septiembre de 2002, y por no encontrarse presentes en el debate uno de los expertos y testigos ofrecidos por las parte se acuerda suspender el debate oral y público para el 7 de octubre del mismo año.( folios 04 al 22 III pieza)

    2. Se reanuda el debate el día 7 de octubre del año 2002, Declararon varios testigos pero en virtud de la incomparecencia de otros, así como uno de los expertos, las partes estuvieron de acuerdo en la suspensión del debate, conforme a lo previsto en el ordinal 2do del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11 de octubre de 2002.(folios 141 al 145 III pieza)

    3. Se reanuda el debate oral y público el día 11 de octubre de 2002. Declaran testigos y expertos, pero se suspende el debate para practicar INSPECCION JUDICIAL Ordinal 1º del art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal. solicitado por la defensa.(folios 190 al 195 III).

    4. El 14 de octubre del mismo año, se practica la Inspección Judicial acordada al vehículo relacionado con el objeto del juicio (folios 213 y 214). Para determinar el sitio donde se localizó la droga.

    5. Se reanuda el debate el día 15 de octubre de 2002 para esclarecer los hechos luego de la Inspección judicial realizada, se acuerda la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS para el día 22 de octubre de 2002, a la 1:50 horas de la madrugada( folios 228 al 234, III pieza)

    6. Se practicó la Reconstrucción de los Hechos, en la fecha acordada, 22 de octubre de 2002. (folios 250 al 259, III pieza ).

    7. Se reanuda, y concluye el debate oral y público en fecha 23 de octubre del año 2002 , emitiéndose el Dispositivo del fallo, reservándose el Tribunal el lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto integro de la sentencia . (folios 260 al 272, III pieza)

      Según el artículo 337 del Código Orgánico Procesal, se considerará interrumpido el debate, si éste no se reanuda antes del undécimo día después de la suspensión, por lo que debe indagarse en que sentido debe interpretarse la expresión “suspensión”, a que alude la norma citada, pues, “a la ley debe atribuirse el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí.” (Art. 4 del Código Civil).

      Y las palabras, según enseña el profesor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, “… No deben considerarse aisladamente sino dentro del contexto en el que se encuentran enmarcadas...” Y así tenemos que el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el principio de inmediación se enlaza con los artículos17, 335 y 337 ejusdem, (principio de concentración) de donde claramente se desprende, que la intención del legislador es que los jueces que han de pronunciar la sentencia presencien ininterrumpidamente el debate, en un lapso que no exceda de diez días, debiendo entenderse entonces, que durante ese lapso, el proceso no se paralice. Y obviamente, al hablarse de suspensión en singular, debe interpretarse, que cada suspensión o intervalo en el debate, no puede ser superior al lapso establecido en la norma rectora que consagra el principio de concentración y continuidad de los actos procesales.

      Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia:

    8. Que desde el 30 de septiembre en que se inició el debate oral hasta el 7 de octubre, en que se reanudó transcurrieron 7 días de suspensión por la incomparecencia de expertos y testigos.

    9. Que desde el 8 de octubre hasta el 11 del mismo mes, en que se reinició nuevamente el debate, transcurrieron 3 días, por las causas ya señaladas.

    10. Que desde el 12 al 15 de octubre, transcurrieron 3 días de suspensión por la práctica de una inspección judicial., reiniciándose el debate el 16 del mismo mes.

    11. Y, desde el 16 al 22 de octubre, en que se suspendió el proceso, motivado a la reconstrucción de los hechos, transcurrieron 7 días, finalizando el juicio oral y público el 23 de octubre de 2002.

      Por tanto, debe concluirse que no se ha violentado el principio de concentración denunciado, toda vez que al verificarse el lapso entre cada suspensión acordada, ninguna de ellas ha superado diez (10) días, y además la juez de la recurrida así como las partes han estado presentes en los actos que motivaron la práctica de actos procesales para el mejor esclarecimiento de la actuación fáctica, objeto del juicio, por lo que no habiéndose paralizado el proceso, más allá del lapso establecido en la Ley al momento de emitirse el fallo definitivo, debe desestimarse la presente denuncia, por ser manifiestamente infundada.

      SEGUNDA DENUNCIA

      CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

      Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los apelantes que existe en la decisión recurrida, contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia impugnada, al alegar:

      .. se desprende una absoluta y manifiesta contradicción e ilogicidad de la misma (sentencia) toda vez que la titular de ese órgano jurisdiccional se permitió apreciar, de una manera muy particular, el valor de las disposiciones testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Ciminalísticas, calificándoles de testigos contestes y valiosos para algunas circunstancias y descalificándolos como falsos testimonios para otras… la sentencia recurrida es manifiestamente contradictoria e ilógica, resultando por demás necesario que se realice un nuevo juicio a nuestros defendidos..

      Se observa de la lectura del recurso, en lo tocante a esta segunda denuncia, que los recurrentes alegan la contradicción como vicio de la sentencia y señala para ello, que la juez de la recurrida apreció el testimonio de los funcionarios policiales no identificados, como valioso para algunas circunstancias, que no mencionan, y los descalifica para otras, sin especificar los elementos en que se basan, para indicar el aspecto contradictorio que presenta el fallo que impugna, siendo entonces imposible establecer la contradicción entre la parte motiva de la sentencia y su dispositiva.

      Cabe destacar, que los apelantes señalan, simultáneamente, que existe una ilogicidad en la motivación de la sentencia; pero no precisan con claridad en que consiste tal ilogicidad, de que manera se violan los principios de la lógica y la norma legal infringida para la apreciación de los elementos de convicción en los cuales se fundamentó la decisión.

      Al respecto cabe señalar, que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal no puede denunciarse aisladamente, sino que se debe especificar la norma de procedimiento que se considere infringida, para lograr una correcta fundamentación del recurso, y así ha sido establecido en Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que traemos a colación:

      - Es imprescindible que en el escrito de interposición del recurso., se indique la disposición legal que se considera infringida por la sentencia impugnada

      (Sent. 038 31-01-2002 Magistrado Ponente: RAFAEL PEREZ PERDOMO)

      Asimismo, nuestra Casación Penal ha puntualizado, que no se pueden alegar conjuntamente dos vicios como por ejemplo, que la motivación del fallo es contradictoria y que la parte motiva de la sentencia es manifiestamente ilógica, como ha sucedido en el presente caso, en que los recurrentes alegan “contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

      ”..si el recurrente considera que la sentencia adolece de más de un vicio, debe fundamentar éstos por separado. Si en su escrito de interposición señala hipótesis diferentes correspondientes a diversos motivos, pero con fundamentación común, el recurso no es preciso ni claro y será desestimado” (sentencias reiteradas: o22 22-01-200 Magistrado Ponente BLANCA ROSA MARMOL DE LEON y 058- 14-02-02 Magistrado Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS)

      En aplicación del criterio jurisprudencial citado, debe concluirse, que los recurrentes no cumplen con esos requisitos, ya que, en su escrito, en una sola denuncia alegan conjuntamente dos vicios: “CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA “sin explicar separadamente, sus alegatos con claridad y concisión, como ya se expresó, ni tampoco señalan la norma legal infringida por la sentencia recurrida. En consecuencia, debe desestimarse, por manifiestamente infundada la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

      TERCERA DENUNCIA

      QUEBRANTAMIENTO U OMISION SUSTANCIALES DE LOS

      ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION.

      Los recurrentes, denuncian, que en el juicio oral y público celebrado se quebrantaron formas sustanciales, al infringirse el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al alegar, entre otras cosas:

      ...” se quebrantaron formas sustanciales en el acto de promoción y admisión de pruebas... no permitió la incorporación al proceso de las pruebas consistentes en la exhibición de la sustancia incautada y la exhibición de fijaciones fotográficas del lugar de los hechos, aduciendo la titular de ese órgano jurisdiccional, que la no admisión de la sustancia incautada se debe a que los expertos que practicaron la experticia química, fueron ofrecidos debidamente por el representante del Ministerio Publicó y admitidos por este tribunal, y que a través de sus deposiciones se obtendría la valoración de ese medio probatorio..¿ no se le habrá cercenado a mis defendidos la posibilidad de probar, con la exhibición de la sustancia incautada, que por el tamaño y características exteriores de la misma, no es posible que se oculte tal sustancia en el lugar en que los funcionarios policiales declararon que se encontró?...

      Ahora bien, consta en la decisión recurrida que la Defensa ofreció entre otros, medios de prueba la fijación fotográfica del sitio de aprehensión; la exhibición de la droga incautada y el órgano jurisdiccional respectivo acordó:

      ..En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, este Tribunal admite todas las testimoniales ofrecidas; la exhibición de la sustancia incautada y fijaciones fotográficas del lugar de la aprehensión No se Admiten; por cuanto por una parte, los expertos que suscribieron y practicaron la experticia química a la sustancia incautada, fueron debidamente ofrecidos por el representante Fiscal y admitidos por este Tribunal, y es a través de sus deposiciones que se obtendrá la valoración de ese medio probatorio; con forme a los principios de oralidad e inmediación; teniendo las partes el control de la prueba, a través de su comparecencia a la sala, en donde le surge a las partes el derecho de preguntar y repreguntar al experto.. no se admite la exhibición de la fijación fotográfica del lugar de los hechos; por cuanto de los recaudos consignados por el Representante Fiscal, no consta que al momento de la práctica del procedimiento policial, se haya establecido tal fijación fotográfica del lugar del suceso...

      De los autos se evidencia, por una parte, que la defensa se limitó a ofrecer las pruebas aducidas, sin especificar la finalidad de su promoción, y una vez negada su admisión, no consta que se haya ejercido el respectivo recurso de revocación, a los fines de que la juez examinase nuevamente la cuestión, tal como lo prevé el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Por otra parte consta, que a petición de la defensa, se suspendió el debate a los fines de practicar inspección judicial al vehículo marca Chevrolet, Modelo Gran Blazer, color blanco, placas 4CD 750, y que se encontraba en la sede del estacionamiento ubicado en la zona industrial los Cerritos de los Teques, Estado Miranda, a la orden del respectivo Tribunal; en la cual se dejó constancia de las circunstancias en que se encontraba el mismo, solicitada por las partes, para el esclarecimiento de los hechos (folios 222 al 226 pieza III) donde se incauto la droga, objeto del presente juicio.

      Asimismo, se realizó la reconstrucción de los hechos, a solicitud del Ministerio Público, a la que se adhirió la defensa, siendo acordada la misma por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y sede, en el hotel Canaima, Sector Corralito del Estado Miranda; con la presencia de los funcionarios actuantes y las partes involucradas en el presente proceso, dejándose constancia que la defensa en dicho acto consignó fotografías de la recepción del referido (folios 250 al 259 III).

      A las pruebas complementarias mencionadas, debe añadirse que tal como lo aseveró la Juez de la recurrida, la defensa técnica ha podido ejercer el control de la prueba, interrogando a los expertos que practicaron la experticia química de la sustancia ilícita incautada, y luego en las conclusiones finales del debate. Desvirtuar los elementos de prueba producidos en contra de sus defendidos.

      En consecuencia, considera esta Sala que no se ha producido el estado de indefensión a que aluden los recurrentes, en detrimento de sus defendidos, al no ejercerse oportunamente el recurso correspondiente por no admitirse la exhibición de la sustancia ilícita encontrada ni la exhibición fotográfica del lugar de los hechos, y al efectuarse los actos procesales antes indicados, se cumplieron los fines de los medios de pruebas promovidas, no admitidos. Y según la teoría de las nulidades, cuando el acto que se denuncia como irrito ha alcanzado su fin, carece de fundamento la nulidad solicitada.

      Por tanto, esta denuncia debe ser igualmente desestimada, por ser manifiestamente infundada.

      CUARTA DENUNCIA

      VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.-

      Finalmente, los recurrentes denuncian que en el proceso penal que se les ha seguido a sus defendidos se ha violado la ley por inobservancia y errónea aplicación de la normativa jurídica que “ trata lo relativo al procedimiento ordinario y al procedimiento abreviado, viciando de nulidad el enjuiciamiento de mis patrocinados.. , se tramitó por procedimiento abreviado por aprehensión en flagrancia, cuando lo ajustado a derecho es que el enjuiciamiento de mis patrocinados se lleve a cabo mediante el procedimiento ordinario, debiendo ser juzgados por un tribunal mixto”..

      No establecen los recurrentes la norma jurídica infringida, ni tampoco y si antes de comenzar el debate fue advertido el Tribunal Unipersonal de Juicio sobre su incompetencia, conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el artículo 68 ejusdem, establece:

      “…Cuando se advierta la incompetencia, después de señalada la fecha para el juicio oral, el tribunal facultado para juzgar delitos más graves no podrá declararse incompetente porque la causa corresponda a un tribunal establecido para juzgar hechos punibles más leves.

      Los tribunales con competencia para conocer de delitos la tendrán también para conocer de contravenciones, cuando se haya modificado la calificación jurídica del hecho principal o sean conexas con un delito. El procedimiento será el establecido para juzgar el delito más grave.

      Un vez señalada la fecha para el debate, la competencia material de un tribunal de juicio no podrá objetarse.

      Ahora bien, los recurrentes denuncian simultáneamente, la inobservancia y errónea aplicación de la normativa jurídica sin referirse concretamente a un precepto legal, lo que constituye una falta de técnica al fundamentar el recurso, que no puede ser suplida por este Tribunal Colegiado, a los fines de su resolución, pues ello constituye una carga impuesta al recurrente, y al respecto nuestra casación penal ha establecido:

      no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación

      (…).”la inobservancia se produce cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación, es cuando el juez al aplicarla lo hace equivocadamente” ( Sentencia 078 de fecha 28 de febrero de 2002. Magistrado Ponente ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS)

      En consecuencia, en aplicación al criterio jurisprudencial parcialmente tanscrito y al no cumplirse los parámetros legales indicados, debe desestimarse tal denuncia.

      En base a los razonamientos que anteceden, debe concluirse, que el escrito de apelación interpuesto por los defensores de los ciudadanos M.C.R.O. y G.P.C.A., a quienes se les sigue juicio por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello debe desestimarse por manifiestamente infundado. ASI SE DECIDE.

      Desestimado como ha sido el recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala revisa la sentencia impugnada para constatar si su contenido coincide con la realización de la justicia y la aplicación del derecho, y se observa, que debe modificarse la pena impuesta.

      PENALIDAD

      Teniendo en cuenta que el delito por el cual se procede tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y que no existen agravantes que puedan influir en la penalidad del hecho punible que nos ocupa, vista las circunstancias de tiempo modo y lugar que constan en autos, y en consecuencia la sentencia ha de ser CONDENATORIA, con una pena de prisión de Diez (10) años; para los acusados C.A.G.P., titular de l 12.158.419, y R.O. M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.875.874, debe modificarse por los siguientes motivos:

  3. - Por el hecho de que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, diez (10) a veinte (20) años de prisión, es decir, quince (15) años como término medio.-

  4. - Dado que los acusados no presentan antecedentes penales, son acreedores de la circunstancia genérica del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por lo que se le aplicará la pena en su limite inferior, quedando en definitiva la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Dicha pena deberá ser cumplida en el Establecimiento Penitenciario que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Así mismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el ordinal 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 07 de Noviembre de 2002, mediante la cual dictó sentencia condenatoria a los acusados C.A.G.P., titular de l 12.158.419, y R.O. M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.875.874, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por ser autores responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    DISPOSITIVA:

    En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: MODIFICA la decisión dicta por el Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha siete (07) de noviembre de 2002, y en consecuencia se CONDENA a los acusados C.A.G.P., titular de l 12.158.419, y R.O. M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.875.874, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autores responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en los autos. Dicha pena deberá ser cumplida en el Establecimiento Penitenciario que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Así mismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el ordinal 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto.

    Se MODIFICADA la decisión dictada por el Tribunal Segundo unipersonal de Juicio, de este Circuito Judicial Penal y sede, en cuanto a la pena impuesta, y las costas procesales.

    Regístrese, déjese copia autorizada, notifíquese y Líbrense las correspondiente Boletas de Traslado.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 23 DE ABRIL DE 2003. Años 192 de la Independencia y 143° de la Federación .-

    EL JUEZ PRESIDENTE

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    EL JUEZ,

    L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA JUEZ,

    JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

    LA SECRETARIA

    A.Y.E.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    A.Y.E.

    CAUSA N° 3005-03

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