Decisión nº 224 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, tres (03) de junio de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2004-000687

ASUNTO: FP11-R-2005-000368

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.P., R.P., R.S., J.L.R., E.M., F.G., R.M., A.P., R.R., L.A. ROJAS, M.M., V.B., J.F., MELEAN LORNE, E.O., J.G.G. y M.J.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidades Nos. 2.929.129, 16.094.666, 9.949.982, 10.930.732, 13.646.621, 9.903.645, 10.934.814, 12.363.565, 15.252.332, 8.960.338, 14.837.543, 8.531.255, 14.836.478, 13.879.987, 13.443.055, 12.653.005 y 8.453.190 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Z.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.582.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN RINCON S.A., CORINOCO C.A. y solidariamente C.V.G. VENALUM, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: P.M.C. y A.N.A., abogados en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 30.350 y 65.440.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por sorteo público realizado por la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, según Acta Nº 33 de fecha 09 de julio de 2007 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 29 de julio 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 11 de mayo de 2005, por la ciudadana A.N.A., en su carácter de apoderada de las co-demandadas CORPORACIÓN RINCON, S.A., CORINOCO, C.A., contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2005 emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRNCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con la cual se declaró CON LUGAR, la demanda intentada.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, este Tribunal, a cargo de quien suscribe este fallo, se reservó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el contenido de la Resolución Nro. 004-2006 de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, por lo que encontrándose este Juzgado Superior Tercero del Trabajo en la oportunidad legal correspondiente,

En fecha 16/09/2004, la ciudadana Z.V., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.582 y actuado en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.P., R.P., R.S., J.L.R., E.M., F.G., R.M., A.P., R.R., L.A. ROJAS, M.M., V.B., J.F., MELEAN LORNE, E.O., J.G.G. Y M.J.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 2.929.169, 16.094.666, 9.949.982, 10.934.814, 12.363.565, 15.252.332, 8.960.338, 14.837.543, 8.531.255, 14.836.478, 13.879.987, 13.443.055 y 8.453.190 respectivamente interpone demanda contra las empresas CORPORACIÓN RINCON, S.A., CORINOCO C.A. y C.V.G. VENALUM, C.A., correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual en fecha 27 de septiembre del 2004 admite la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, en fecha 01 de octubre del 2004, la representación de los accionantes consignan reforma de la demanda, la cual fue admitida por el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 15 de octubre del 2004.

Alega la representación de la parte actora en su escrito libelar, que los trabajadores ingresaron a prestar servicio para la empresa CORPORACIÓN RINCON, C.A. y CORINOCO, C.A., en las siguientes fechas, devengando los salarios señalados y desempeñando los cargos indicados:

  1. - J.P., ingresó a laborar en fecha 07 de octubre de 1997, desempeñando el cargo de Ayudante y percibiendo un salario básico diario de Bs. 7.450,00, un salario normal diario de Bs. 11.545,80 y un salario integral diario de Bs. 14.211,05.

  2. - R.P., ingresó a laborar en fecha 03 de marzo del año 2001, desempeñando el cargo de Carpintero y percibiendo un salario básico diario de Bs. 8.500,00, un salario normal diario de Bs. 12.855,68 y un salario integral diario de Bs. 15.998,30.

  3. - R.S., ingresó a laborar en fecha 07 de julio de 1999, desempeñando el cargo de Operador de Montacarga y percibiendo un salario básico diario de Bs. 8.700,00, un salario normal diario de Bs. 13.008,45 y un salario integral diario de Bs. 16.112,25.

  4. - J.L.R., ingresó a laborar en fecha 11 de mayo de 1998, desempeñando el cargo de Caporal y percibiendo un salario básico diario de Bs. 9.100,00, un salario normal diario de Bs. 13.120,74 y un salario integral diario de Bs. 16.224,25.

  5. - E.M., ingresó a laborar en fecha 30 de abril de 1998, desempeñando el cargo de Operador de Montacarga y percibiendo un salario básico diario de Bs. 8.700,00, un salario normal diario de Bs. 13.020,00 y un salario integral diario de Bs. 15.585,29.

  6. - F.G., ingresó a laborar en fecha 27 de junio de 2006, desempeñando el cargo de Caporal y percibiendo un salario básico diario de Bs. 9.100,00, un salario normal diario de Bs. 12.990,01 y un salario integral diario de Bs. 14.999,06.

  7. - R.M., ingresó a laborar en fecha 02 de diciembre de 2001, desempeñando el cargo de Operador de Montacarga y percibiendo un salario básico diario de Bs. 8.700,00, un salario normal diario de Bs. 13.230,05 y un salario integral diario de Bs. 15.009,40.

  8. - A.P., ingresó a laborar en fecha 17 de marzo de 1999, desempeñando el cargo de Operador de Montacarga y percibiendo un salario básico diario de Bs. 8.700,00, un salario normal diario de Bs. 13.956,85 y un salario integral diario de Bs. 16.556,18.

  9. - R.R., ingresó a laborar en fecha 12 de abril del 2000, desempeñando el cargo de Operador de Montacarga y percibiendo un salario básico diario de Bs. 8.700,00, un salario normal diario de Bs. 12.980,00 y un salario integral diario de Bs. 14.785,55.

  10. - L.R., ingresó a laborar en fecha 01 de abril del 2001, desempeñando el cargo de Carpintero y percibiendo un salario básico diario de Bs. 8.500,00, un salario normal diario de Bs. 12.995,12 y un salario integral diario de Bs. 15.005,80.

  11. - M.M., ingresó a laborar en fecha 10 de mayo de 1999, desempeñando el cargo de Operador de Montacarga y percibiendo un salario básico diario de Bs. 8.700,00, un salario normal diario de Bs. 12.850,03 y un salario integral diario de Bs. 14.996,91.

  12. - V.B., ingresó a laborar en fecha 11 de junio de 1999, desempeñando el cargo de Operador de Montacarga y percibiendo un salario básico diario de Bs. 8.700,00, un salario normal diario de Bs. 13.130,12 y un salario integral diario de Bs. 15.359,78.

  13. - J.F., ingresó a laborar en fecha 12 de febrero del 2002, desempeñando el cargo de Ayudante y percibiendo un salario básico diario de Bs. 8.500,00, un salario normal diario de Bs. 12.792,40 y un salario integral diario de Bs. 15.002,00.

  14. - Lorne Melean, ingresó a laborar en fecha 04 de junio del 2001, desempeñando el cargo de Chequeador y percibiendo un salario básico diario de Bs. 8.600,00, un salario normal diario de Bs. 12.005,03 y un salario integral diario de Bs. 14.225,15.

  15. - E.O., ingresó a laborar en fecha 26 de febrero de 1999, desempeñando el cargo de Operador de Montecarga y percibiendo un salario básico diario de Bs. 8.700,00, un salario normal diario de Bs. 13.450,10 y un salario integral diario de Bs. 16.855,01.

  16. - J.G.G., ingresó a laborar en fecha 10 de febrero de 1999, desempeñando el cargo de Operador de Grúa y percibiendo un salario básico diario de Bs. 9.100,00, un salario normal diario de Bs. 13.780,00 y un salario integral diario de Bs. 16.998,15.

  17. - M.D., ingresó a laborar en fecha 10 de febrero de 1997, desempeñando el cargo de Operador de Montacarga y percibiendo un salario básico diario de Bs. 8.700,00, un salario normal diario de Bs. 12.499,25 y un salario integral diario de Bs. 15.225,06.

A continuación se cita textualmente algunos de los alegatos expuestos por la actora, de la siguiente forma:

Todos los trabajadores ut supra indicados, iniciaron la relación de trabajo con la empresa CORPORACION RINCON y aún laborando para esta constituyeron otra empresa en las mismas instalaciones con los mismos trabajadores y con accionista con poder decisorio comunes y administradores comunes denominada CORINOCO, C.A., en sus inicios operativos estas empresas operaban de forma conjunta y luego quedó operando la empresa CORINOCO, C.A., todos los trabajadores que represento venían ejecutando las actividades inherentes al cargo que le correspondían desempeñar en las empresas CORPORACIÓN RINCÓN, S.A. y CORINOCO, C.A. y para le Empresa C.V.G. VENALUM…

A mis representados nunca se les cancelo lo correspondiente a salario básico, ni tampoco los beneficios de conformidad con lo establecidos en la citada convención colectiva de la industria de la construcción, como son: horas extraordinarias, bono nocturno, salario básico, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados, día de descanso, útiles escolares, salarios dejados de percibir hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, bonificación por nacimiento de hijos…solo se limitaban a pagar lo correspondiente a primas por guardias, participación por buque debiendo ser este un beneficio adicional al salario que básico, en razón a la cantidad de buques atendidos y a los supervisores y asistentes de supervisores se les cancelaba sumados a estos últimos beneficios una comisión adicional por buque.. Asimismo solicita se honre los compromisos laborales establecidos en el Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción, atendiendo al acuerdo entre C.V.G. VENALUM y la contratista… Es de acotar como punto importante que los trabajadores identificados en esta demanda fueron despedidos sin justa causa en el mes de abril de 2003…y sin haber procedido a realizar la participación de despido que les correspondía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo…anunciando que la relación de trabajo había culminado por terminación de contrato, cuando mis representados además de ser trabajadores permanentes nunca suscribieron contratos por tiempos determinados y mucho menos por obra determinada…

Finalmente la representación de los actores, en el libelo de la demanda cursante a los folios que van desde 231 hasta 345 de la primera pieza, manifiestan que se le adeudan horas extraordinarias, así como también señala que los montos que se le debe cancelara a cada trabajador, así tenemos que al ciudadano J.P. se le debe cancelar la suma de Bs. 34.397.064,39, a R.P., Bs. 30.941.161,13, a R.S., Bs.38.766.382,96, J.L.R., Bs. 40.520.137,49, E.M., Bs. 50.905.043.36, a F.G., Bs. 22.531.476,49, a R.M., Bs. 12.970.020,59, a A.P., Bs.41.525.094,56, a R.R., Bs. 26.936.472,23, a L.R., Bs.30.961.729,40, a M.M., Bs. 32.457.369,12, a V.B., Bs.34.063.564,85, a J.F. Bs. 18.902.200,79, a LORNE MELEAN Bs. 26.189.790,09, a E.O., Bs. 36.562.253,33, a J.G.G., a Bs.45.175.557,54 y a M.D. Bs. 39.748.304,75, conceptos y montos estos que expresa la representación de los accionantes, debieron ser cancelados de conformidad con el Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción, así mismo reclaman el concepto de Cesta Tickets.

Cursa al folio 30, constancia del cartel de notificación realizada por el ciudadano F.V., que en su condición de alguacil en fecha 04 de febrero de 2005, y a las 9:50 a.m. practico de manera positiva la notificación de la demandada.

El día 27 de Abril de 2005, a las 09:30 a.m., se celebró la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar. Extensión Territorial de Puerto Ordaz, el ciudadano Juez dejo constancia de la incomparecencia de las EMPRESAS CORPORACION RINCON, S.A. y CORINOCO, C.A., solo comparecieron a la misma la representación de la parte actora y la correspondiente a la empresa C.V.G. VENALUM, C.A. por lo que la Juez que presidio informo a las partes que en virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es de la admisión de los hechos. La representación de C.V.G. VENALUM, C.A., consigno escrito de pruebas y copia fotostáticas del instrumento poder, así mismo se dejo constancia que la parte actora consigno su escrito de pruebas y sus elementos probatorios y solicito que visto el eminente riesgo de dejar ilusoria las pretensiones de la parte actora, se decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la empresa CORPORACION RINCON, S.A. y CORINOCO, C.A.

En fecha 04 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Sede Puerto Ordaz, publicó sentencia mediante la cual se declara con lugar la demanda intentada por los accionantes en contra de la empresa CORPORACIÒN RINCON, C.A. y/o CORINOCO, C.A. e inadmisible la demanda en lo que respecta a la acción intentada por los actores en contra de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A.

En fecha 11 de mayo del año 2005, la ciudadana A.N.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.440, en su carácter de representante de las empresas CORPORACION RINCON S.A. y CORINOCO C.A., presentó escrito de apelación en contra de la sentencia 04 de mayo del año 2005.

En fecha 16 de noviembre del año 2005, siendo las 2:00 p.m., se realizó la Audiencia Oral y Publica del Recurso de Apelación de la causa FP11-R-2005-000368, interpuesto por la ciudadana A.N.A., en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz de fecha 04 de Mayo de 2005.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Del acta de fecha 16 de noviembre de 2005, cursante en los folios ochenta (80) al ochenta y uno (81) del expediente que resume la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, los mismos señalan los fundamentos de las apelaciones interpuestas por los recurrentes de lo siguiente manera:

Que hubo una causa de fuerza mayor, que su persona tuvo percance de tipo medico, que su co-apoderada se encontraba presente en otra audiencia preliminar, que solicita se abra articulación probatoria a fin de consignar documentales, que el aquo cometió un error en la sentencia, que la co-demandada es una empresa del Estado, que hay litisconsorcio pasivo y lo demás se evidencia en el video.

Asimismo, tuvo la palabra la parte demandada, quien expuso:

“Que existe la Ley Orgánica procesal del Trabajo se establece la posibilidad de alegar la fuerza mayor, que las pruebas deben ser consignadas antes la audiencia para que sea posible el control de pruebas antes de la audiencia para que sea posible el control de la Prueba, que solicita la exclusión de la empresa CVG VENALUM sea rectificada y lo demás que se evidencia del video.

Visto los alegatos esgrimidos como fundamento de la apelación interpuesta por la recurrente, pasa este juzgado a analizar los límites en que quedó planteada la controversia, revisar la sentencia recurrida y analizar cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso a los fines de emitir un pronunciamiento respectivo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación y luego del análisis respectivo de todos los medios probatorios aportados en la presente causa; considera oportuno quien suscribe la presente sentencia, transcribir el contenido de las motivaciones utilizadas por la recurrida, en los términos siguientes:

En un mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora, que no consta en autos, ni en las pruebas aportadas por los actores elemento alguno, mediante el cual se demuestre haberse agotado la vía administrativa prevista en el articulo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de realizar la reclamación a la empresa CVG VENALUM, la cual se encuentra en el ámbito de aplicación de empresas tutelada por el Estado, gozando en consecuencia de las prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley a la República, en consecuencia esta sentenciadora en lo que respecta a la reclamación intentada en contra de la referida empresa declara Inadmisible la acción de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de conformidad a la sentencia de fecha 04/05/2004, dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J. PEREZ contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social). Y ASI SE DECIDE.

La pretensión de la parte actora recurrente conlleva a busca sea revocada la precitada sentencia por cuanto la inasistencia por la cual fue decretada la admisión de hecho obedeció a una causa de fuerza mayor.

Al respecto observa esta alzada que una vez revisado el auto de comienzo de la audiencia preliminar de fecha 27 de abril de 2005 y donde la ad quo deja constancia de la incomparecencia de las empresas CORPORACION RINCON, S.A. y CORINOCO, C. A. y al cual solo asistieron la representación de la parte actora y la demandada solidaria CVG VENALUM, C.A., por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la referida admisión. Asimismo adviertes esta superioridad que aún cuando el Juez del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito deja constancia de los medios de pruebas presentados por ambas partes, no incorpora los mismos, lo cual constituye una trasgresión por parte de la a quo de la norma establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual ordena al Juez de la Sustanciación, Mediación y Ejecución una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto se deben incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, procedimiento del cual se apartó totalmente la a quo, derivado de ello, sin lugar a dudas que la sentencia dictada por el a quo en la cual declaró con lugar la acción intentada en contra de la empresa CORPORACION RINCON, S.A y CORINOCO, C.A, sin lugar a dudas que está infectada de una total nulidad y así expresamente se declara.

En consecuencia debido a la nulidad antes expresada, este Juzgado Superior, revoca la precitada sentencia y ordena la remisión del presente expediente a otro Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución con el objeto, en primer lugar de que este recabe los medios de pruebas que no incorporó la Jueza Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución al expediente y una vez recaudadose incorporados los mismos, el expediente será remitido al Juzgado de Juicio con el objeto de que conozca de la presente causa y dicte la decisión correspondiente.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso Coca Cola Femsa Vs. Ricardo Alì Pinto, estableció lo siguiente

“Del estudio exhaustivo de la delación se constata que aun y cuando el formalizante delata la infracción de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil todos por falta de aplicación, se aprecia de la fundamentación del escrito que lo querido denunciar por el recurrente fue el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por lo que esta Sala pasar a conocerla bajo este supuesto de casación.

Pues bien, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. Asimismo, el juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar y juzgar todas las pruebas.

En el caso que nos ocupa, señala el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al omitir todo análisis respecto al informe médico especializado, cuya evacuación fue ordenada por el sentenciador de primera instancia, siendo tal omisión, a decir del recurrente, determinante en el dispositivo de la sentencia, puesto que si la recurrida hubiese analizado dicha prueba, hubiese concluido en que el causante de la enfermedad y que ésta después se agravara, no fue la empresa demandada, sino el propio actor al no cumplir con las prescripciones y recomendaciones médicas.

Pues bien, en el presente caso, la decisión impugnada, es pronunciada con omisión no sólo de la prueba contentiva del informe del médico especializado, como así lo señala el recurrente, sino con omisión absoluta del análisis probatorio de las partes, lo que se traduce en una inmotivación del fallo por el vicio de silencio de prueba, haciéndose absolutamente necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social declara procedente la denuncia analizada y, así se resuelve…

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Subrayado y negritas de esta alzada).

Este Juzgado Superior en total apego a la jurisprudencia antes transcrita, ordena que el presente expediente sea remitido a la URDD, a los fines de que sea redistribuida el expediente entre los jueces de sustanciación mediación y ejecución quien deberá remitir la presente causa a juicio se pronuncie acerca de las pruebas aportadas al proceso y conozca del fondo de la presente causa.

Vista la decisión emanada de la ad quo, una vez publicado la integridad del fallo, remitirá copia de la presente decisión a la Comisión Judicial, con el objeto de que se impongan las sanciones legales, debido a la gravedad de la decisión dictada por la a quo y en franca violación a las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así expresamente se declara.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

Este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, de fecha 04-05-2005 y se repone la presente causa al estado de que el juez que resulte competente en la Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez recaudados los medios de pruebas presentados por las partes, ordene la remisión de la presente causa al Juzgado de Juicio correspondiente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

CUARTO

La presente decisión tiene como base los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de junio de Dos Mil Ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.G..

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, se diarizo y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.G..

MGC/03–06-2008.-

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