Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO : FP11-L-2004-000687

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.P., R.P., R.S., J.L.R., E.M., F.G., R.M., A.P., R.R., L.A. ROJAS, M.M., V.B., J.F., MELEAN LORNE, E.O., J.G.G. y M.J.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 2.929.169, 16.094.666, 9.949.982, 10.930.732, 13.646.621, 9.903.645, 10.934.814, 12.363.565, 15.252.332, 8.960.338, 14.837.543, 8.531.255, 14.836.478, 13.879.987, 13.443.055, 12.653.005 y 8.453.190 respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL: Z.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.582.

DEMANDADAS: CORPORACION RINCON, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera instancia en el Distrito Federal, en fecha 7 de junio de 1948, anotada bajo el Nº 287, Tomo 3-D.; CORINOCO, C.A, domiciliada e la Gran Caracas Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, anotado bajo el Nº 100, tomo 501 AQTO, de fecha 22 de enero de 2001; y como solidariamente responsable la empresa C.V.G. VENALUM, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día treinta y uno (31) de agosto de 1973, bajo el N° 10 Tomo116-A, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades siendo el último registrado ante la Oficina de Registro Mercantil en fecha 22 de febrero de 2000, bajo el N° 10, Tomo 24-A.-

APODERADA DE LAS ACCIONADAS CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A.: A.N., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.440.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA C.V.G. VENALUM: R.A.P.S., G.V.L., RAFAEL GONZALES CASADIEGO, ANUAL N.Y., M.E.L.R., J.L.C., F.N.I., C.C.G., y L.A.L.D.N., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.691, 50.975, 26.946, 62.635, 67.805, 93.133, 92.520, 12.099 y 84.115, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 16 de septiembre de 2004, la parte actora interpuso demanda en contra de las empresas CORPORACION RINCON, CORINOCO, C.A y como solidariamente responsable C.V.G. VENALUM, la cual fue reformada el 01/10/2004, luego de sus notificaciones, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el 27/04/2005, a la cual no comparecieron las empresas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en vista de ello, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplico la consecuencia jurídica del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la admisión de los hechos, y publico sentencia en fecha 04 de mayo de 2005, declarando con lugar la acción intentada en contra de las empresas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A., e inadmisible la acción en contra de C.V.G. VENALUM, de esa decisión apelo la representación de las empresas condenadas, la cual fue escuchada en ambos efectos, y se remitió el expediente a los Tribunal Superiores.

Correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Superior Tercero, de esta misma Circunscripción, el cual sentenció y declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representante judicial de las empresas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A., revocando además la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 04 de mayo de 2005, reponiendo la causa al estado de que el Juez que resulte competente, una vez recaudados los medios de pruebas presentados por las partes, ordene la remisión de la presente causa al Juzgado de Juicio, quedando por consiguiente, válida el Acta de fecha 27/04/2005, recibido el expediente por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien incorpora los referidos escritos de pruebas, mas las copias de los poderes consignados, y remite el expediente para su distribución en los Juzgados de Juicio.

Siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2009, al cual le correspondió conocer del mismo, percatándose que en el presente expediente no se encontraban agregadas las pruebas documentales de la parte actora, por lo que se le solicito al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la incorporación de las mismas, obteniendo como respuesta en fecha 26 de junio de 2009, que en su oportunidad había recibido de la Coordinación Judicial del Estado Bolívar, un sobre contentivo de los escritos de pruebas tanto de la accionante como de la empresa CVG VENALUM, así como copia del instrumento poder del representante de esta última, los cuales fueron incorporados, y que no tenia ninguna otro recaudo de esta o de cualquier otra causa, pues todo los medios probatorios son entregados a la Coordinación Judicial para su debido resguardo. Pero que sin embargo, le solicito a dicha Coordinación información al respecto, la cual le había manifestado que no encontró ningún sobre contentivo de las pruebas de la presente causa.

Posteriormente en fecha 30 de Junio de 2009, la representación Judicial de la parte actora, desiste del procedimiento y de la acción, con relación a la demandada solidaria CVG VENALUM.

Luego en fecha 04 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte accionante, solicita a este Tribunal que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, dado que la demandada CVG VENALUM, no se había pronunciado sobre el desistimiento, fijándose para el 16/03/2010, la oportunidad para celebración de la misma.

En fecha 15 de marzo de 2010, mediante diligencia la Abogada Z.V., revoca y por consiguiente deja sin efecto jurídico alguno el desistimiento del procedimiento y de la acción por ella formulad, en cuanto a la empresa C.V.G VENALUM.

En tal sentido este Tribunal debe señalar que, la figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

De la letra de las normativas legales antes mencionadas se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; no obstante requerirá de dicha aprobación, si desiste del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

Ahora bien, cabe mencionar que la parte actora desiste tanto del procedimiento como de la acción y dado que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, es por lo que parte la actora sólo puede desistir del procedimiento, siendo dicho acto (desistimiento) irrevocable, el cual para su validez depende del momento procesal en que esta manifestación es efectuada ya que: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado, siendo este el caso de autos, ya que la acusa se encontraba en la etapa de juicio.

En virtud de todo lo anterior y en razón a que la demandada solidaria CVG VENALUM, no convino en el desistimiento interpuesto por la parte actora, es por lo que se declara la improcedencia del mismo, y habiéndose fijado ya la Audiencia de Juicio, la misma fue celebrada, dejándose constancia tanto de la presencia de la parte actora como de la incomparecencia de las empresas demandadas, quienes no asistieron, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, y vista la inasistencia igualmente a la apertura de la Audiencia Preliminar de los representantes legales de las empresas CORPORACIÒN RINCON y CORINOCO, donde el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, decisión que se acoge sólo con respecto a las empresas CORPORACIÒN RINCON, y CORINOCO, C.A, y en cuanto a la demandada solidaria C.V.G. VENALUM, C.A, este Juzgado siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las prerrogativas que gozan los entes del Estado, referido a la no aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo de la sentencia para el quinto día hábil (Sentencia Nº 1322, de fecha 12/04/2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), cuando fueren las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am), a la que igualmente no comparecieron las accionadas, y dictada en esa oportunidad, es por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 eiusdem, de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Aduce la representación judicial de los accionantes en su escrito libelar:

  1. - Que J.P., ingresó a laborar en fecha 07 de octubre de 1997, desempeñando el cargo de Ayudante y percibiendo un salario básico diario de Bs. 7.450,00, un salario normal diario de Bs. 11.545,80 y un salario integral diario de Bs. 14.211,05.

  2. - Que R.P., ingresó a laborar en fecha 03 de marzo del año 2001, desempeñando el cargo de Carpintero y percibiendo un salario básico diario de Bs. 8.500,00, un salario normal diario de Bs. 12.855,68 y un salario integral diario de Bs. 15.998,30.

  3. - Que R.S., ingresó a laborar en fecha 07 de julio de 1999, desempeñando el cargo de Operador de Montacarga y percibiendo un salario básico diario de Bs. 8.700,00, un salario normal diario de Bs. 13.008,45 y un salario integral diario de Bs. 16.112,25.

  4. - Que J.L.R., ingresó a laborar en fecha 11 de mayo de 1998, desempeñando el cargo de Caporal y percibiendo un salario básico diario de Bs. 9.100,00, un salario normal diario de Bs. 13.120,74 y un salario integral diario de Bs. 16.224,25.

  5. - Que E.M., ingresó a laborar en fecha 30 de abril de 1998, desempeñando el cargo de Operador de Montacarga y percibiendo un salario básico diario de Bs. 8.700,00, un salario normal diario de Bs. 13.020,00 y un salario integral diario de Bs. 15.585,29.

  6. - Que F.G., ingresó a laborar en fecha 27 de junio de 2000, desempeñando el cargo de Caporal y percibiendo un salario básico diario de Bs. 9.100,00, un salario normal diario de Bs. 12.990,01 y un salario integral diario de Bs. 14.999,06.

  7. - Que R.M., ingresó a laborar en fecha 02 de diciembre de 2001, desempeñando el cargo de Operador de Montacarga y percibiendo un salario básico diario de Bs. 8.700,00, un salario normal diario de Bs. 13.230,05 y un salario integral diario de Bs. 15.009,40.

  8. - Que A.P., ingresó a laborar en fecha 17 de marzo de 1999, desempeñando el cargo de Operador de Montacarga y percibiendo un salario básico diario de Bs. 8.700,00, un salario normal diario de Bs. 13.956,85 y un salario integral diario de Bs. 16.556,18.

  9. - Que R.R., ingresó a laborar en fecha 12 de abril del 2000, desempeñando el cargo de Operador de Montacarga y percibiendo un salario básico diario de Bs. 8.700,00, un salario normal diario de Bs. 12.980,00 y un salario integral diario de Bs. 14.785,55.

  10. - Que L.R., ingresó a laborar en fecha 01 de abril del 2001, desempeñando el cargo de Carpintero y percibiendo un salario básico diario de Bs. 8.500,00, un salario normal diario de Bs. 12.995,12 y un salario integral diario de Bs. 15.005,80.

  11. - Que M.M., ingresó a laborar en fecha 10 de mayo de 1999, desempeñando el cargo de Operador de Montacarga y percibiendo un salario básico diario de Bs. 8.700,00, un salario normal diario de Bs. 12.850,03 y un salario integral diario de Bs. 14.996,91.

  12. - Que V.B., ingresó a laborar en fecha 11 de junio de 1999, desempeñando el cargo de Operador de Montacarga y percibiendo un salario básico diario de Bs. 8.700,00, un salario normal diario de Bs. 13.130,12 y un salario integral diario de Bs. 15.359,78.

  13. - Que J.F., ingresó a laborar en fecha 12 de febrero del 2002, desempeñando el cargo de Carpintero y percibiendo un salario básico diario de Bs. 8.500,00, un salario normal diario de Bs. 12.792,40 y un salario integral diario de Bs. 15.002,00.

  14. - Que Lorne Melean, ingresó a laborar en fecha 04 de junio del 2001, desempeñando el cargo de Chequeador y percibiendo un salario básico diario de Bs. 8.600,00, un salario normal diario de Bs. 12.005,03 y un salario integral diario de Bs. 14.225,15.

  15. - Que E.O., ingresó a laborar en fecha 26 de febrero de 1999, desempeñando el cargo de Operador de Montecarga y percibiendo un salario básico diario de Bs. 8.700,00, un salario normal diario de Bs. 13.450,10 y un salario integral diario de Bs. 16.855,01.

  16. - Que J.G.G., ingresó a laborar en fecha 10 de febrero de 1999, desempeñando el cargo de Operador de Grúa y percibiendo un salario básico diario de Bs. 9.100,00, un salario normal diario de Bs. 13.780,00 y un salario integral diario de Bs. 16.998,15.

  17. - Que M.D., ingresó a laborar en fecha 10 de febrero de 1997, desempeñando el cargo de Operador de Montacarga y percibiendo un salario básico diario de Bs. 8.700,00, un salario normal diario de Bs. 12.499,25 y un salario integral diario de Bs. 15.225,06.9.

    Que todos los trabajadores ut supra indicados, iniciaron la relación de trabajo con la empresa CORPORACION RINCON y aún laborando para esta constituyeron otra empresa en las mismas instalaciones con los mismos trabajadores y con accionistas con poder decisorio comunes y administradores comunes, denominada CORINOCO, C.A., en sus inicios, estas empresas, operaban de forma conjunta y luego quedó únicamente la empresa CORINOCO, C.A., que todos los trabajadores ejecutaban las actividades inherentes al cargo que le correspondía desempeñar en las empresas CORPORACIÓN RINCÓN, S.A. y CORINOCO, C.A., para le empresa C.V.G. VENALUM, atendiendo contrato suscrito entre aquellas en su condición de contratistas y esta última en su condición de contratante.

    Que los actores fueron despedidos sin justa causa en el mes de abril de 2003, ya que al momento de la terminación de la relación de trabajo les anunciaron que había culminado el contrato, cuando éstos eran trabajadores permanentes ya que nunca suscribieron contratos por tiempo determinado ni para una obra determinada.

    Que la base para formular su reclamo de diferencias de prestaciones sociales se motiva en razón a que la empresa C.V.G. VENALUM, contrato con la CORPORACIÓN RINCÓN, S.A., atendiendo las estipulaciones del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción, en el análisis de precios unitarios y el costo asociado al salario, de manera que los beneficios, los salarios, y demás devengos (Sic) debieron haberse establecido de conformidad con lo allí estipulado y no como se hizo en base a la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que por diferencias causadas por la no implementación del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción, le adeudan a:

  18. - J.P., por vacaciones, utilidades, antigüedad, intereses sobre la antigüedad, indemnizaciones del Artículo 125 y cesta ticket, la suma de Bs. 34.397.064,39.

  19. - R.P., por vacaciones, utilidades, antigüedad, intereses sobre la antigüedad, indemnizaciones del Artículo 125 y cesta ticket, la suma de Bs. 30.941.161,13.

  20. - R.S., por vacaciones, utilidades, antigüedad, intereses sobre la antigüedad, indemnizaciones del Artículo 125 y cesta ticket, la suma de Bs. 38.766.382, 96.

  21. - J.L.R., por vacaciones, utilidades, antigüedad, intereses sobre la antigüedad, indemnizaciones del Artículo 125 y cesta ticket, la suma de Bs. 40.520.137,49.

  22. - E.M., por vacaciones, utilidades, antigüedad, intereses sobre la antigüedad, indemnizaciones del Artículo 125 y cesta ticket, la suma de Bs. 50.905.043.36.

  23. - F.G., por vacaciones, utilidades, antigüedad, intereses sobre la antigüedad, indemnizaciones del Artículo 125 y cesta ticket, la suma de Bs. 22.531.476,49.

  24. - R.M., por vacaciones, utilidades, antigüedad, intereses sobre la antigüedad, indemnizaciones del Artículo 125 y cesta ticket, la suma de Bs. 12.970.020,59.

  25. - A.P., por vacaciones, utilidades, antigüedad, intereses sobre la antigüedad, indemnizaciones del Artículo 125 y cesta ticket, la suma de Bs. 41.525.094, 56.

  26. - R.R., por vacaciones, utilidades, antigüedad, intereses sobre la antigüedad, indemnizaciones del Artículo 125 y cesta ticket, la suma de Bs. 26.936.472,23.

  27. - L.R., por vacaciones, utilidades, antigüedad, intereses sobre la antigüedad, indemnizaciones del Artículo 125 y cesta ticket, la suma de Bs. 30.961.729, 40.

  28. - M.M., por vacaciones, utilidades, antigüedad, intereses sobre la antigüedad, indemnizaciones del Artículo 125 y cesta ticket, la suma de Bs. 32.457.369,12.

  29. - V.B., por vacaciones, utilidades, antigüedad, intereses sobre la antigüedad, indemnizaciones del Artículo 125 y cesta ticket, la suma de Bs. 34.063.564,85.

  30. - J.F., por vacaciones, utilidades, antigüedad, intereses sobre la antigüedad, indemnizaciones del Artículo 125 y cesta ticket, la suma de Bs. 18.902.200,79.

  31. - LORNE MELEAN, por vacaciones, utilidades, antigüedad, intereses sobre la antigüedad, indemnizaciones del Artículo 125 y cesta ticket, la suma de Bs. 26.189.790,09.

  32. - E.O., por vacaciones, utilidades, antigüedad, intereses sobre la antigüedad, indemnizaciones del Artículo 125 y cesta ticket, la suma de Bs. 36.562.253,33.

  33. - J.G.G., por vacaciones, utilidades, antigüedad, intereses sobre la antigüedad, indemnizaciones del Artículo 125 y cesta ticket, la suma de Bs. 45.175.557, 54

  34. - M.D., por vacaciones, utilidades, antigüedad, intereses sobre la antigüedad, indemnizaciones del Artículo 125 y cesta ticket, la suma de Bs. 39.748.304,75.

    Tal y como se estableció ut supra las empresas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A., no comparecieron a la audiencia preliminar, no dieron contestación a la demanda y no asistieron a la Audiencia de Juicio, mientras que, la demandada solidaria C.V.G VENALUM, no consigno pruebas, ya que en la oportunidad para ello, tan sólo se limito a alegar la inadmisibilidad de la demanda, no dio contestación, ni tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, debiendo señalar este Tribunal entonces, que la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de: la defensa de inadmisibilidad de la acción; la solidaridad alegada entre las empresas CORPORACION RINCON, CORINOCO, C.A. y C.V.G VENALUM; la aplicación de los beneficios a los actores del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; para luego establecer cuales conceptos demandados son los que corresponden.

    En tal sentido debe quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 11, de fecha 25 de enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, caso: G.J.C.M. contra Basurven Zulia, C.A., y solidariamente la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (IMAU), estableció:

    (…) Aduce el formalizante que constituye carga procesal del demandado asistir a la instalación de la audiencia preliminar y sus prolongaciones; no obstante, la sociedad mercantil Basurven Zulia C.A., incumplió con tal deber, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral debió el ad quem declarar la admisión de los hechos y condenar al pago de los conceptos reclamados, entre ellos, el daño moral; empero, la recurrida inadvirtió tal secuela procesal y declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la referida codemandada y sin lugar la demanda, con base en que la naturaleza jurídica del daño moral es de orden público y para su procedencia corresponde al actor demostrar el hecho ilícito cometido por el patrono.

    Agrega el recurrente que si bien es cierto que las codemandadas Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia e Instituto Autónomo Municipal del Aseo U.D.d.M.M.d.E.Z. (IMAU), por ser entes públicos gozan de privilegios procesales, no es menos cierto, que deben asistir a la audiencia de juicio, so pena de incurrir en confesión ficta, en sujeción a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho que igualmente fue omitido por el ad quem al declarar sin lugar la demanda.

    Para decidir la Sala observa:

    Constituye criterio pacífico y reiterado que la falta de aplicación se produce cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, vicio recurrible bajo el amparo del numeral 2 del artículo 168 de la ley adjetiva laboral.

    Por su parte, los artículos 58, 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

    Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

    Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Las precitadas normas regulan prima facie el deber del demandado de asistir a la audiencia preliminar so pena de incurrir en admisión de los hechos, el lapso preclusivo para interponer tempestivamente el recurso de apelación sobre tal declaratoria, los términos en que la parte accionada debe contestar la demanda, el imperativo legal para el actor de asistir a la audiencia de juicio a efectos de enervar el efecto del desistimiento de la acción y respecto al demandado la admisión de los hechos; finalmente, el principio de exhaustividad de la sentencia que consiste en el deber del jurisdiscente de analizar todas las probanzas promovidas por las partes.

    En ese sentido, de seguidas se pasa a reproducir lo dictaminando por el ad quem en cuanto a la admisión de los hechos:

    Si bien es cierto que la demandada no asistió a la audiencia de juicio en los casos de daño moral no procede la admisión de hechos en virtud de la naturaleza de orden público del mismo, y en consecuencia quien decide esta obligada a verificar la procedencia en derecho de esta reclamación.

    Igualmente esta Juzgadora, de acuerdo con la jurisprudencia patria es del criterio de que a pesar del hecho de que la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio, dado el carácter de ente público que le reviste tanto a la Alcaldía del Municipio Maracaibo como al Instituto Municipal de Aseo Urbano, aunando al hecho, que la parte demandada asistió a la audiencia preliminar y en la misma consigno escritos de pruebas y escritos de contestación a la demanda está juzgadora da por contradicha la misma.

    Por su parte, esta Sala de Casación Social, según sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.) señaló:

    …De no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

    Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

    En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

    De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar-Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

    Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

    Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

    Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

    Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

    Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

    De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

    De los extractos parcialmente transcritos, se constata que la recurrida, con estricto apego a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos alegados por el actor respecto a la codemandada principal sociedad mercantil Basurven Zulia, C.A., toda vez que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar; sin embargo, tal declaratoria no exime el deber de la recurrida de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, -daño moral y lucro cesante-, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la consecuencia jurídica, lo cual no subvierte el presunto carácter de sentencia firme argüido por el formalizante, derivado de la contumacia de la coaccionada de no ejercer el recurso ordinario frente a la declaratoria de admisión de los hechos.

    En ese sentido se advierte que, dado el carácter de entes públicos de las codemandadas Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e Instituto Municipal del Aseo U.D.d.M.M. (IMAU), y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

    Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales se constató que la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar y de juicio, por tanto, a la luz de la normativa señalada ut supra se tiene por contradicho lo alegado por el actor; en cuanto al Instituto Municipal del Aseo U.D.d.M.M. (IMAU), se constató que asistió a la audiencia preliminar, promovió pruebas, contestó la demanda y se presentó en la audiencia de juicio, por lo que surgen las secuelas procesales propias de la sustanciación de un juicio a resolver en la sentencia definitiva, advirtiendo que en los puntos en que no se haya realizado la contestación en los términos del artículo 135 de la ley adjetiva laboral, se tiene por contradicho lo alegado por el actor. Así se decide…

    En consecuencia, este Tribunal acogiendo los criterios antes transcritos y respetando las prerrogativas que goza la demandada solidaria, debe señalar que con respecto a la CORPORACIÒN RINCON y CORINOCO, C.A., se declaró la admisión de los hechos, la cual reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), correspondiéndole a quien decide, verificar que la acción se encuentra amparada por el estamento legal patrio, o en caso que, la acción este tutelada jurídicamente, debe establecer que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna, con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, y en cuanto a C.V.G VENALUM, no se declara la confesión ficta trayendo por analogía la interpretación realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos de demandas incoadas en contra de los entes del Estado, y estos no dieren contestación a la demanda ni asistieren a la Audiencia de Juicio, quedando en tal caso contradichos los alegatos de la parte actora. Así se establece.-

    En referencia a la defensa de inadmisibilidad de la acción, ejercida por la representación de la demandada solidaria, de conformidad con el Artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, en concordancia con los Artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe este Juzgador señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1380, 21/09/2009, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en materia laboral no es exigible el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad en el dispositivo legal referido, por lo que la parte actora no estaba obligada a cumplir dicho procedimiento administrativo previo, como requisito para la admisión de la demanda, siendo así se declara improcedente la defensa de inadmisibilidad de la acción. Así se decide.

    En relación a la solidaridad alegada por la parte actora, tenemos que, por ser C.V.G VENALUM una empresa que goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, se tiene por contradicho tal alegato, en consecuencia pasa este Tribunal a verificar su existencia:

    DE LA FALTA DE SOLIDARIDAD

    Para que exista responsabilidad solidaria debe haber inherencia y conexidad que según R.A.G. en su libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, decimocuarta edición señala que “el nacimiento del vinculo solidario ha de entenderse condicionado al hecho de que la serie de acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, sean de idéntica naturaleza, o de tal modo inseparable, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que este se dedica, o estén en intima relación y se produzcan con ocasión de ella”.

    Que la Inherencia es la cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico. Y Conexidad es la relación íntima entre dos actividades de idéntica o de diferente naturaleza, o que se produzca o derivan una de otra.

    Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0007, de fecha 03 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció al respecto:

    >

    Visto lo anterior, quien aquí decide, observa que la parte actora no señala cuales son las razones en las cuales se baso para alegar la existencia de dicha solidaridad, tan solo manifiesta que CORPORACION RINCON, y CORINOCO, C.A., eran empresas contratistas de C.V.G VENALUM, encargadas entre otras cosas de la carga y descarga de mercancía de los buques, así como el manejo de las mismas; igualmente tenemos que esta última no representaba su mayor fuente de ingreso en razón que mantenía contratos de servicios con otras empresas, como lo eran los prestados a la empresa SIDOR, lo cual consta a este Tribunal, ya que fueron múltiples las causas llevadas por este Tribunal donde CORPORACION RINCON, y CORINOCO, C.A., le prestaban servicios (Asuntos: FP11-L-2006-697, FP11-L-2006-699, FP11-L-2006-743, FP11-L-2006-744, FP11-L-2006-745), tal conocimiento deviene por notoriedad judicial, lo que ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/05, Expediente Nº 05-0070, de la siguiente manera:

    (…) En estos supuestos de actuaciones de oficio, es donde tiene acogida la notoriedad judicial, la cual consiste en aquellos conocimientos que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, hechos los cuales no forman parte de su conocimiento privado, sino que pueden ser incorporados al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones.

    En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimientos Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: “Cristopher Anthony Robinson”).

    Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: “(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”. (Negrillas de esta Sala).

    Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.

    En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M.", en la cual se dispuso:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

    Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro p.d.a..

    ... omissis ...

    Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)

    .

    En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.

    No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

    Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…”

    Igualmente, es de hacer notar que tanto las actividades como los objetos sociales de CORPORACION RINCON, CORINOCO, C.A., y C.V.G VENALUM, son distintos, ya que las dos (02) primeras se encargaban del servicio de carga y descarga de buques y la movilización de mercancías de importación y exportación en el muelle y patios de la contratante C.V.G VENALUM, mientras que esta última se encarga de la producción de aluminio.

    Por todo lo anterior, ha quedado demostrado que no existe inherencia ni conexidad, ya que las empresas CORPORACION RINCON, CORINOCO, C.A.,, prestaban servicios a C.V.G VENALUM, desarrollando una activada totalmente distinta a la del contratante C.V.G VENALUM., y evidentemente la misma no constituye una fase indispensable en el proceso productivo de ésta última, además sus objetos sociales tal y como se dijo ut supra son totalmente disímiles, aunado a que dichos contratos, no eran su mayor fuente de lucro, por lo que no se puede establecer la existencia de la solidaridad alegada por la parte actora, en consecuencia se declara la falta de solidaridad entre CORPORACION RINCON, CORINOCO, C.A., y la empresa C.V.G VENALUM, por lo que esta no tiene nada que ver en la presente causa. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de todo lo anterior, es menester de quien aquí decide, analizar si la pretensión de la parte actora esta conforme a derecho, para determinar si procede o no la Admisión de los Hechos, con respecto a CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A..

    En este sentido, la presente acción esta dirigida al cobro de diferencia de acreencias laborales, tomando como fundamento la aplicación de los beneficios a los actores, del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y siendo que los demandantes reclaman vacaciones, utilidades, antigüedad, intereses sobre la antigüedad, indemnizaciones del Artículo 125 y cesta ticket, conceptos éstos amparados por el estamento legal patrio, es por lo que debe este Juzgador establecer entonces, que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley, guardan o no relación, con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada. Así se decide.-

    Siendo así, debe este Juzgador pasar a analizar la aplicabilidad o no de dicha Convención, por lo que en atención al hecho notorio judicial criterio que fue desarrollado precedentemente, este Tribunal conoce de la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1229, de fecha 07 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se pronuncia sobre la no aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a los trabajadores de Corporación Rincón y Corinoco, estableciendo lo siguiente:

    (…) Para decidir la Sala observa:

    Aduce quien recurre, que existió un contrato signado con el N° 4500009407 mediante el cual la contratista Corporación Rincón, C.A., hoy demandada, se obligaba a realizar para la C.V.G. Venalum, el servicio de carga y descarga de buques y la movilización de mercancías de importación y exportación en el muelle y patios propiedad de esta última.

    En el contrato en cuestión, a decir del recurrente, se pactó un ajuste en el precio de movilización de las toneladas de carga, basándose para ello en el componente de mano de obra, el cual debía ajustarse como consecuencia de la revisión de leyes, resoluciones oficiales, decretos o modificación del contrato colectivo de la construcción.

    Continúa aduciendo el recurrente, que a pesar, de que el contrato sólo estaba referido a un ajuste de precio en el servicio, el juez de alzada estableció inexacta o falsamente un hecho positivo y concreto, como lo fue, que en dicho documento la empresa contratante C.V.G. Venalum, C.A. obligaba a la empresa contratista Corporación Rincón, C.A., como requisito de obligatorio cumplimiento, a incluir dentro del ámbito de aplicación del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, a todo los trabajadores que ejecutaban el servicio pactado en el contratado N° 4500009407.

    En este orden de ideas, continúa alegando el recurrente que es absolutamente falso que en el contrato celebrado entre C.V.G. Venalum, C.A. y Corporación Rincón, C.A., se haya impuesto obligación alguna a esta última, de aplicar a sus trabajadores el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción o el Laudo Arbitral que decidió las diferencias existentes entre la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN) y la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, por lo que en consecuencia, a decir del recurrente, el juez superior a causa de una “interpretación errada”, reflejó en su sentencia un hecho que no se corresponde con el contenido del contrato por él señalado en el fallo y por error de percepción del contenido del mismo, arribó a conclusiones que parten de premisas inexactas.

    Por último, alega el recurrente que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa al atribuirle al contrato de servicio, habido entre la empresa Corporación Rincón y C.V.G. VENALUM, menciones que no contiene

    Pues bien, a fin de verificar la ocurrencia de lo delatado, esta Sala de Casación Social estima necesario transcribir parte de la sentencia recurrida, lo cual hace de la siguiente manera:

    Tal como se dejó sentado en este fallo, de los estatutos sociales de las empresas demandadas que cursan en autos y que fueron valorados previamente por este Superior Despacho, se evidencia que su objeto social es distinto a la realización de la actividades relacionadas con la industria de la construcción, lo cual hace presumir a este juzgador que al no estar su objeto social coincidente con la rama de la Industria de la Construcción en Venezuela, mal puede derivarse la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción o de su Laudo Arbitral, antes señalado, a los trabajadores que presten servicios a éstas empresas, como empresas vinculadas a la estiba y a todo lo relacionado con el comercio marítimo de carga y descarga. Sin embargo, del medio probatorio que cursa a los folios 6 al 31 de la tercera pieza del expediente, quedó plenamente evidenciado que la empresa contratante C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. le impuso a la contratista CORPORACIÓN RINCÓN, C.A. como un requisito de obligatorio cumplimiento que a los trabajadores investidos del contrato N° 4500009407, celebrado entre ambas partes, debía aplicárseles el Contrato de la Industria de la Construcción, en este caso, el Laudo Arbitral vigente para el período 2001-2003, por lo que este Juzgado Superior comparte el criterio establecido por el A-quo al respecto y establece que a los demandantes de autos, debe aplicárseles vía extensiva, el Laudo arbitral celebrado entre la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN) y la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, respecto a las relaciones laborales que transcurrieron desde el 16 de mayo de 2001, fecha de entrada en vigencia del citado Laudo según lo establecido en la Cláusula II, numeral 4, literal A, hasta la fecha de culminación de dichas relaciones laborales, y las relaciones de trabajo anteriores al 16-05-2001, se les aplicará las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, todo ello de conformidad con el artículo 60 de la citada Ley. Así se decide. (Resaltado de la recurrida)

    El documento objeto de la presente denuncia consta en el folio 147 de la 1° pieza del expediente marcado E1 y la cláusula cuyo error de percepción del juez, trajo como consecuencia la suposición falsa alegada, es la vigésima del contrato, la cual señala textualmente lo siguiente:

    Las partes convienen en que los precios de los materiales y equipos utilizados en esta contratación son fijos y absolutos y no están sujetos a escalación e incluye todos los gastos en que incurra EL CONTRATISTA para ejecutar el servicio de carga y descarga de buques y movilización de mercancías de importación y exportación en el muelle y patios de C.V.G. VENALUM. En relación con la mano de obra sólo será revisada como consecuencia de Leyes, Resoluciones Oficiales, Decretos o modificación el Contrato Colectivo de la Construcción, siempre que esas medidas hubieren sido dictadas durante la ejecución del servicio (SIC).

    (Subrayado de la Sala)

    Ciertamente como lo aduce el recurrente, se observa de la prueba en cuestión que, la sentencia recurrida incurre en uno de los casos de suposición falsa al atribuirle al instrumento menciones que no contiene, pues se observa que la alusión que hace el contratado N° 4500009407 respecto al Contrato Colectivo de la Construcción, es una mera referencia a objeto del ajuste del precio del servicio contratado, el cual tiene como objeto “el servicio de carga y descarga de buques y la movilización de mercancías de importación y exportación en el muelle y patios de la C.V.G VENALUM”, objeto éste que en lo absoluto guarda relación alguna con la actividad de la construcción.

    Por consiguiente, el sentenciador de alzada afirmó un hecho positivo y concreto, falso e inexacto que lo condujo a incurrir en suposición falsa, lo cual hace procedente la presente denuncia.

    Dada la declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes delaciones efectuadas. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación, se anula el fallo recurrido y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

    SENTENCIA DE MÉRITO

    Se inicia el presente juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, mediante demanda incoada por los trabajadores J.M.N., M.Á.R., G.A., J.G.A., A.D., J.M.P., H.H., L.J.G., GEOVANNI MUÑOZ, MAITA JEOVER, E.R. y A.R.M. contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN RINCÓN, S.A. y CORINOCO, C.A., en la que afirman: que laboraron para la empresa mercantil Corporación Rincón, S.A. y para la empresa Corinoco, C.A., laborando en forma consecutiva y alternativa para ambas empresas en un mismo tiempo y lugar, prestando servicios de carga y descarga de buques y movilización de mercancías de importación y exportación tanto en el muelle y patio de la Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR) como en el muelle y patio de la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A.; que las empresas Corporación Rincón, S.A. y Corinoco, C.A., conforman un consorcio económico o grupo de empresas que las concibe solidariamente responsables de las obligaciones laborales de los accionantes, en virtud del denominado principio de unidad económica por cuanto las mismas se encuentran sometidas a una administración y control común de carácter permanente en la explotación de estiba; que las codemandadas a liquidarlos, no les aplicó las cláusulas prestacionales contenidas en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción tal como se había pactado entre dicha empresa y la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, S.A. (C.V.G. VENALUM), en sus diferentes contratos, muy especialmente en el signado con el Nº 4500009407, en su Cláusula Vigésima, así como en comunicación de fecha 18 de noviembre del año 2002, emanada del ciudadano J.G. en su condición de jefe de división de asuntos laborales de C.V.G. VENALUM, C.A. remitida al ciudadano O.M. en su carácter de Presidente de la empresa Corporación Rincón, S.A., por consiguiente, al ser beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, debe aplicárseles no sólo el salario tabulador de la Industria de la Construcción, sino todas y cada una de las cláusulas del Laudo Arbitral que rige la industria, sumado al hecho que deberá indemnizarse a cada trabajador por haber sido objeto de un despido injustificado.

    (…)

    De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar la aplicación o no del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2001-2003; y en consecuencia la procedencia o no de los conceptos demandados por lo trabajadores.

    (…)

    Con relación a la aplicación o no de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, esta Sala en el recurso de casación que precede a esta sentencia de fondo determinó que la alusión que hace el contrato N° 4500009407 sobre la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, es una mera referencia a objeto del ajuste del precio del servicio contratado, el cual tiene como objeto “el servicio de carga y descarga de buques y la movilización de mercancías de importación y exportación en el muelle y patios de la C.V.G VENALUM”, objeto comercial que en lo absoluto guarda relación alguna con la actividad de la construcción y si con el objeto social de las codemandadas, como así se desprende de las pruebas aportadas en la presente causa.

    Por consiguiente, se declara improcedente la aplicación del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de los años 2001-2003. Asimismo, se declara improcedente la diferencia salarial demandada en función de los beneficios que contempla dicha convención. Así se decide.

    Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se logró demostrar que efectivamente el despido fue sin justa causa, pues a pesar de que las codemandadas adujeron que la terminación laboral tuvo como motivo la expiración del contrato de servicio entre ellas y la empresa C.V.G. Venalum, debieron y no lo hicieron participar el despido por ante la entidad correspondiente.

    Por consiguiente, se declara con lugar las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide…

    Ahora bien, observa este Tribunal de los autos del expediente que conforme a lo dispuesto en el artículo 52 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la presente causa existe conexidad con el caso decidido en la sentencia ut supra transcrita, toda vez que se dan los supuestos allí señalados, como son identidad de sujetos (CORPORACION RINCON, CORINOCO, C.A. y C.V.G VENALUM) e identidad de título (la presunta aplicación de los beneficios a los actores del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción del mismo período 2001-2003), siendo el objeto casi idéntico ya que en ambas se demandan diferencias de prestaciones sociales con excepción de que además de dichos conceptos, en una demandan daño moral y en otra cesta ticket.

    Por tanto, vista la conexidad existente de la presente causa con la ya decidida en la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, antes citada, aunado a que las relaciones laborales, tanto en una como en otra, se prestaron en idénticas circunstancias, en periodos de tiempo similares, y en donde se estableció la improcedencia de la aplicación del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de los años 2001-2003, (Vid. decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08/05/2007, Exp. Nº 06-504, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: S.R.O.R., contra la Asociación Civil Ruta Número 1°) es por lo que, resulta forzoso, en virtud del principio de seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), declarar improcedente las diferencias de acreencias laborales demandadas derivadas de la aplicación del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y declarándose aquí su inaplicabilidad en el presente caso, debiéndose dejar establecido además que las codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A., son un grupo de empresas tal y como lo establece la Sentencia Nº 1229 de fecha 07/06/2007, ut supra mencionada, como así también lo determinó este Tribunal en las diferentes causas en que fueron accionadas (Asuntos: FP11-L-2006-697, FP11-L-2006-699, FP11-L-2006-743, FP11-L-2006-744, FP11-L-2006-745), por lo que ambas son solidariamente responsables entre sí. Así se decide.-

    No obstante, los actores demandan y así consta a los folios 325 al 333 de la 1º pieza, diferencias por vacaciones, utilidades, antigüedad, intereses sobre la antigüedad, en razón al tantas veces mencionado Laudo Arbitral, mientras que por las indemnizaciones del Artículo 125 y cesta ticket, no lo hacen, en razón que según decir de los demandantes no le fueron cancelados, por lo que al no constar en autos que el despido no fuese injustificado, y que la empresa haya cancelado la cesta ticket, siendo evidente que CORPORACION RINCON, y CORINOCO, C.A., excedían del límite mínimo de trabajadores, para hacer procedente este concepto, lo cual le consta a este sentenciador por notoriedad judicial por cuanto tan sólo en la presente causa son diecisiete (17) trabajadores, mas todos los que demandaron en las causa llevadas por este Juzgado y que tenían el mismo periodo de tiempo laborando para ellas (Asuntos: FP11-L-2006-697, FP11-L-2006-699, FP11-L-2006-743, FP11-L-2006-744, FP11-L-2006-745), aunado a la admisión de los hechos en que incurrieren ambas empresas accionadas, es por lo que se declara la procedencia de ambos conceptos. Así se decide.-

    En consecuencia debe este Sentenciador realizar los cálculos respectivos para el caso de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que hay que verificar el salario, por cuanto los actores al momento de demandar este concepto, emplearon los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, lo cual como ya se dijo no son aplicables, en tal sentido tenemos que de una revisión del libelo de demanda (folios 232 y 233 de la 1º pieza), se pudo constatar que los actores señalan cual fue el último salario devengado, y con respecto al momento de culminación de la relación laboral éstos demandan todos los conceptos hasta el 30 de abril de 2003, por lo que en atención a la admisión de los hechos, se tienen estas circunstancias como ciertas; y en cuanto al concepto de cesta ticket, se condenara a las demandadas al establecido por los actores (folios 235 al 333 de la 1º pieza), dada la admisión, aunado a que su cancelación esta supeditada al valor de la unidad tributaria, correspondiente para cada año. Así se establece.-

  35. - J.P.:

    1. De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Presto servicio desde el 07/10/1997 al 30/04/2003

      Salario Integral Días Total

      Indemnización por despido Injustificado Bs.F. 14,21 150 Bs.F. 2.131,5

      Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs.F. 14,21 60 Bs.F. 852,6

      Total a pagar Bs.F. 2.984,1

      En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresas codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A. a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.F. 2.984,1. Así se decide.-

    2. Cesta Ticket:

      Dada la declaratoria de procedencia de este concepto tal y como se estableció ut supra, es por que se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresas codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A. a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.F. 6.663,3. Así se decide.-

  36. - R.P.:

    1. De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Presto servicio desde el 03/03/2001 al 30/04/2003

      Salario Integral Días Total

      Indemnización por despido Injustificado Bs.F. 16,00 60 Bs.F. 960

      Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs.F. 16,00 60 Bs.F. 960

      Total a pagar Bs.F. 1.920,00

      En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresas codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A. a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.F. 1.920,00. Así se decide.-

    2. Cesta Ticket:

      Dada la declaratoria de procedencia de este concepto tal y como se estableció ut supra, es por que se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresas codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A. a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.F. 3.950,1. Así se decide.-

  37. - R.S.:

    1. De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Presto servicio desde el 07/07/1999 al 30/04/2003

      Salario Integral Días Total

      Indemnización por despido Injustificado Bs.F. 16,11 120 Bs.F. 1933,2

      Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs.F. 16,11 60 Bs.F. 966,6

      Total a pagar Bs.F. 2.899,8

      En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresas codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A. a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.F. 2.899,8. Así se decide.-

    2. Cesta Ticket:

      Dada la declaratoria de procedencia de este concepto tal y como se estableció ut supra, es por que se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresas codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A. a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.F. 5.077,8. Así se decide.-

  38. - J.L.R.:

    1. De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Presto servicio desde el 11/05/1998 al 30/04/2003

      Salario Integral Días Total

      Indemnización por despido Injustificado Bs.F. 16,22 150 Bs.F. 2.433,00

      Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs.F. 16,22 60 Bs.F. 973,2

      Total a pagar Bs.F. 3.406,2

      En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresas codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A. a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.F. 3406,2. Así se decide.-

    2. Cesta Ticket:

      Dada la declaratoria de procedencia de este concepto tal y como se estableció ut supra, es por que se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresas codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A. a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.F. 6.663,3. Así se decide.-

  39. - E.M.:

    1. De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Presto servicio desde el 30/04/1998 al 30/04/2003

      Salario Integral Días Total

      Indemnización por despido Injustificado Bs.F. 15,59 150 Bs.F. 2338,5

      Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs.F. 15,59 60 Bs.F. 935,4

      Total a pagar Bs.F. 3.273,9

      En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresas codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A. a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.F. 3.273,9. Así se decide.-

    2. Cesta Ticket:

      Dada la declaratoria de procedencia de este concepto tal y como se estableció ut supra, es por que se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresas codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A. a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.F. 6.663, 3. Así se decide.-

  40. - F.G.:

    1. De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Presto servicio desde el 27/06/2000 al 30/04/2003

      Salario Integral Días Total

      Indemnización por despido Injustificado Bs.F. 15,00 90 Bs.F. 1.350,00

      Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs.F. 15,00 60 Bs.F. 900,00

      Total a pagar Bs.F. 2.250,00

      En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresas codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A. a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.F. 2.250,00. Así se decide.-

    2. Cesta Ticket:

      Dada la declaratoria de procedencia de este concepto tal y como se estableció ut supra, es por que se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresas codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A. a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.F. 4.510,8. Así se decide.-

  41. - R.M.:

    1. De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Presto servicio desde el 02/12/2001al 30/04/2003

      Salario Integral Días Total

      Indemnización por despido Injustificado Bs.F. 15,01 30 Bs.F. 450,3

      Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs.F. 15,01 45 Bs.F. 675,45

      Total a pagar Bs.F. 1125,75

      En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresas codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A. a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.F. 1.125,75. Así se decide.-

    2. Cesta Ticket:

      Dada la declaratoria de procedencia de este concepto tal y como se estableció ut supra, es por que se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresas codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A. a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.F. 2.688,00. Así se decide.-

  42. - A.P.:

    1. De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Presto servicio desde el 17/03/1999 al 30/04/2003

      Salario Integral Días Total

      Indemnización por despido Injustificado Bs.F. 16,56 120 Bs.F. 1.987,2

      Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs.F. 16,56 60 Bs.F. 993,6

      Total a pagar Bs.F. 2.980,8

      En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresas codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A. a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.F. 2.980,8. Así se decide.-

    2. Cesta Ticket:

      Dada la declaratoria de procedencia de este concepto tal y como se estableció ut supra, es por que se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresas codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A. a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.F. 6.507,9. Así se decide.-

  43. - R.R.:

    1. De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Presto servicio desde el 12/04/2000 al 30/04/2003

      Salario Integral Días Total

      Indemnización por despido Injustificado Bs.F. 14,79 90 Bs.F. 1.331,1

      Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs.F. 14,79 60 Bs.F. 887,4

      Total a pagar Bs.F. 2.218,5

      En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresas codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A. a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.F. 2.218, 5. Así se decide.-

    2. Cesta Ticket:

      Dada la declaratoria de procedencia de este concepto tal y como se estableció ut supra, es por que se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresas codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A. a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.F. 5.119,8. Así se decide.-

  44. - L.A. ROJAS:

    1. De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Presto servicio desde el 01/04/2001al 30/04/2003

      Salario Integral Días Total

      Indemnización por despido Injustificado Bs.F. 15,01 60 Bs.F. 900,6

      Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs.F. 15,01 60 Bs.F. 900,6

      Total a pagar Bs.F. 1801,2

      En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresas codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A. a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.F. 1.801, 2. Así se decide.-

    2. Cesta Ticket:

      Dada la declaratoria de procedencia de este concepto tal y como se estableció ut supra, es por que se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresas codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A. a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.F. 3.950,1. Así se decide.-

  45. - M.M.:

    1. De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Presto servicio desde el 10/05/1999 al 30/04/2003

      Salario Integral Días Total

      Indemnización por despido Injustificado Bs.F. 15,00 120 Bs.F. 1800,00

      Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs.F. 15,00 60 Bs.F. 900

      Total a pagar Bs.F. 2.700,00

      En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresas codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A. a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.F. 2700,00. Así se decide.-

    2. Cesta Ticket:

      Dada la declaratoria de procedencia de este concepto tal y como se estableció ut supra, es por que se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresas codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A. a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.F. 6.329,4. Así se decide.-

  46. - V.B.:

    1. De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Presto servicio desde el 11/06/1999 al 30/04/2003

      Salario Integral Días Total

      Indemnización por despido Injustificado Bs.F. 15,36 120 Bs.F. 1843,2

      Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs.F. 15,36 60 Bs.F. 921,6

      Total a pagar Bs.F. 2764,8

      En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresas codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A. a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.F. 2.764, 8. Así se decide.-

    2. Cesta Ticket:

      Dada la declaratoria de procedencia de este concepto tal y como se estableció ut supra, es por que se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresas codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A. a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.F. 6.228,6. Así se decide.-

  47. - J.F.:

    1. De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Presto servicio desde el 12/02/2002 al 30/04/2003

      Salario Integral Días Total

      Indemnización por despido Injustificado Bs.F. 15,00 30 Bs.F. 450

      Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs.F. 15,00 45 Bs.F. 675

      Total a pagar Bs.F. 1.125,00

      En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresas codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A. a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.F.1.125. Así se decide.-

    2. Cesta Ticket:

      Dada la declaratoria de procedencia de este concepto tal y como se estableció ut supra, es por que se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresas codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A. a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.F. 2.410,8. Así se decide.-

  48. - MELEAN LORNE:

    1. De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Presto servicio desde el 04/06/2001al 30/04/2003

      Salario Integral Días Total

      Indemnización por despido Injustificado Bs.F. 14,23 60 Bs.F. 853,8

      Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs.F. 14,23 45 Bs.F. 640,35

      Total a pagar Bs.F. 1.494,15

      En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresas codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A. a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.F. 1.494,15. Así se decide.-

    2. Cesta Ticket:

      Dada la declaratoria de procedencia de este concepto tal y como se estableció ut supra, es por que se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresas codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A. a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.F. 3.429,3. Así se decide.-

  49. - E.O.:

    1. De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Presto servicio desde el 26/02/1999 al 30/04/2003

      Salario Integral Días Total

      Indemnización por despido Injustificado Bs.F. 16,86 120 Bs.F. 2023,2

      Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs.F. 16,86 60 Bs.F. 1011,6

      Total a pagar Bs.F. 3034,8

      En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresas codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A. a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.F. 3.034,8. Así se decide.-

    2. Cesta Ticket:

      Dada la declaratoria de procedencia de este concepto tal y como se estableció ut supra, es por que se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresas codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A. a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.F. 6.507,9. Así se decide.-

  50. - J.G.G.:

    1. De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Presto servicio desde el 10/02/1999 al 30/04/2003

      Salario Integral Días Total

      Indemnización por despido Injustificado Bs.F. 17,00 120 Bs.F. 2040,00

      Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs.F. 17,00 60 Bs.F. 1020

      Total a pagar Bs.F. 3060

      En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresas codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A. a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.F. 3.060,00. Así se decide.-

    2. Cesta Ticket:

      Dada la declaratoria de procedencia de este concepto tal y como se estableció ut supra, es por que se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresas codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A. a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.F. 6.585,6. Así se decide.-

  51. - M.J.D.:

    1. De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Presto servicio desde el 10/02/1997 al 30/04/2003

      Salario Integral Días Total

      Indemnización por despido Injustificado Bs.F. 15,23 150 Bs.F. 2284,5

      Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs.F. 15,23 60 Bs.F. 913,8

      Total a pagar Bs.F. 3.198,3

      En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresas codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A. a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.F. 3.198,3. Así se decide.-

    2. Cesta Ticket:

      Dada la declaratoria de procedencia de este concepto tal y como se estableció ut supra, es por que se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresas codemandadas CORPORACION RINCON y CORINOCO, C.A. a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.F. 6.663,3. Así se decide.-

      DISPOSITIVO

      Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral incoada por los ciudadanos J.P., R.P., R.S., J.L.R., E.M., F.G., R.M., A.P., R.R., L.A. ROJAS, M.M., V.B., J.F., MELEAN LORNE, E.O., J.G.G. y M.J.D., en contra de las empresas CORPORACIÒN RINCON, CORINOCO, C.A y solidariamente responsable C.V.G. VENALUM. Así se decide.-

SEGUNDO

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TERCERO

No se condena en costas a las empresas demandadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

CUARTO

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la notificación practicada.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 11, 131, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 06 días del mes abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

EL SECRETARIO,

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 11:00 minutos de la mañana.-

EL SECRETARIO,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR