Decisión nº PJ0032009000353 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAna Duarte
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 27 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001024

ASUNTO : YP01-P-2009-001024

RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. A.D.M., Jueza (S) de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. J.A.O..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO:

Correa Quiroz J.G., Venezolano, natural de Pedernales , Estado D.A., fecha de nacimiento 20-11-1975, de 34 años de edad, hijo de C.Q. (v) y José Ángel Correa(V), Grado de Instrucción analfabeta, ocupación: destajo, Soltero, de domicilio Villa Bolivariana, calle principal, al frente de la bodega de Tati, de la ciudad de Tucupita Estado D.A., teléfono 0416-4013651.

VICTIMA:

MEDRANO ABREU J.G. y el Estado Venezolano.

DELITO:

HURTO, FRAUDE, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 451, 462 y 319, 320 y 322 del Código Penal Venezolano Vigente y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identidad.

FISCAL:

Abg. M.L., Fiscal (A) Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación al ciudadano:

CORREA QUIROZ J.G., Venezolano, natural de Pedernales , Estado D.A., fecha de nacimiento 20-11-1975, de 34 años de edad, hijo de C.Q. (v) y José Ángel Correa(V), Grado de Instrucción analfabeta, ocupación: destajo, Soltero, de domicilio Villa Bolivariana, calle principal, al frente de la bodega de Tati, de la ciudad de Tucupita Estado D.A., teléfono 0416-4013651., por en entrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos HURTO, FRAUDE, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 451, 462 y 319, 320 y 322 del Código Penal Venezolano Vigente y USURPACIÓN DE IDENTIDAD 47 de la Ley de Identidad, en perjuicio de MEDRANO ABREU J.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal fundamenta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal decretada en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por el Abg. C.P., previa designación y juramentación, defensor Privado cumpliendo a lo establecido en el artículo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, , y de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se dio inicio a la Audiencia y se le otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público, Abg. M.L., puso a la orden de este Tribunal al Imputado CORREA QUIROZ J.G., Venezolano, natural de Pedernales , Estado D.A., fecha de nacimiento 20-11-1975, de 34 años de edad, hijo de C.Q. (v) y José Ángel Correa(V), Grado de Instrucción analfabeta, ocupación: destajo, Soltero, de domicilio Villa Bolivariana, calle principal, al frente de la bodega de Tati, de la ciudad de Tucupita Estado D.A., teléfono 0416-4013651., por en entrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos HURTO, FRAUDE, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 451, 462 y 319, 320 y 322 del Código Penal Venezolano Vigente y USURPACIÓN DE IDENTIDAD 47 de la Ley de Identidad, en perjuicio de MEDRANO ABREU J.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a el ciudadano: CORREA QUIROZ J.G., Venezolano, natural de Pedernales , Estado D.A., fecha de nacimiento 20-11-1975, de 34 años de edad, hijo de C.Q. (v) y José Ángel Correa(V), Grado de Instrucción analfabeta, ocupación: destajo, Soltero, de domicilio Villa Bolivariana, calle principal, al frente de la bodega de Tati, de la ciudad de Tucupita Estado D.A., teléfono 0416-4013651. Acto seguido el ciudadano fiscal del Ministerio Público narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y entre otras cosas manifestó:

En fecha 16 de noviembre del presente año el MEDRANO ABREU J.G. puso la denuncia de que le habían falsificado su identidad, la persona que lo había hecho realizo varias compras, y el 24 de Noviembre de 2009, pone la denuncia ante la Guardia Nacional, el ciudadano Medrano Abreu J.G. se percata que se le estaba descontando de la nomina en la que trabaja, por lo que fue a preguntar a la Zona educativa a los fines de que le explicaran el por que de los descuentos, se le informo que en el local comercial Novedades Norma, era quien realizaba los descuentos por cuanto tienen un convenio con la Zona Educativa, la Presunta victima se entrevistó con el dueño del Local comercial quien le informó que en el local comercial se había presentado un ciudadano pidiendo que le dieran un crédito y presentó su documentación y se le otorgó el cedito, según lo manifestó el dueño del local, luego de ello, vino otro Ciudadano preguntando por que le habían descontado Trescientos Bolívares de la Nomina de pago y luego vino la Guardia a preguntarme y yo les conteste. La Guardia Nacional averiguo que el Frizzer, estaba en Hacienda del Medio en el Sector El Silencio y se trasladaron hasta allá, donde se entrevistaron con una Joven de nombre Norexis, natural de Pedernales y le preguntaron que si Quiroz le había vendido el Frizzer, contestando esta que si y manifestó que devolvería el Frizzer si le pagaban el dinero que ella pagó, le informaron de lo ocurrido y entrego el mismo. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los Delito como Hurto, Fraude, Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en los artículos 451, 462 y 319, 320 y 322 del Código Penal Venezolano Vigente y Usurpación de Identidad 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ciudadano MEDRANO ABREU J.G. y el Estado Venezolano. Solicito Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251paragrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Consigno en veintiséis (26) folios útiles, actuaciones relacionadas con la presente causa, solicito copias simples de la presente audiencia.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, que señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: CORREA QUIROZ J.G., Venezolano, natural de Pedernales , Estado D.A., fecha de nacimiento 20-11-1975, de 34 años de edad, hijo de C.Q. (v) y José Ángel Correa(V), Grado de Instrucción analfabeta, ocupación: destajo, Soltero, de domicilio Villa Bolivariana, calle principal, al frente de la bodega de Tati, de la ciudad de Tucupita Estado D.A., teléfono 0416-4013651, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar, quien expuso: “Yo hice eso porque tengo 4 niños que mantener, yo le he pedio trabajo a YELITZA, A Lissetica, a todos esos políticos en el PSUV, lo que hacían era darme Doscientos Bolívares que no me servían pa’ nada y no me daban trabajo, yo tengo 10 años sin trabaja, la necesidad me obligó a hacer esto yo en el momento que lo hice no me di cuenta pero ahora se que estuvo mal lo que hice, no soy persona no grata en Pedernales, soy bienvenido, mi esposa no tiene trabajo y a su mama la tienen que dializar porque esta enferma. Yo me metí en Internet y averigue que el SEÑOR Medrano Trabajaba en la Zona Educativa. Respuestas a las preguntas del Abg. M.L.F.S.A.d.M.P.: Nunca he estado detenido. En el momento que lo hice no sabia que era malo por la necesidad. No conozco al señor Medrano, yo conseguí la Cédula de Identidad en la calle. SI ME DICEN Chacopeca, Respuesta a las preguntas del Defensor Privado: las necesidades son de hambre, de ropa. Seguidamente se le concede el derecho de Palabra a la Defensa, Abg. C.P., quien entre otras cosas expuso: En primer lugar solicito al tribunal el control constitucional sobre la fragancia, en este asunto mi defendido no fue detenido en fragancia el fue detenido luego de haberse cometido el hecho, no fue apresado comprando FRIZZER ni sacando dinero del banco, por lo tanto las actas policiales son nulas por lo que solicito la nulidad de conformidad a los articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido fue enfático al reconocer que cometió el hecho por necesidad y había buscado empleo ante los diferentes instituciones, y solamente obtuvo fue promesas. No cabe duda que lo que establece el control constitucional se debe garantizar el estado de libertad de mi defendido, solicito resuelva lo relacionado a la fragancia de este asunto y le acuerde la libertad a mi defendido por cuanto no se cumple los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito de conformidad al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, las que a bien tenga el tribunal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

El Tribunal observa que el ciudadano: CORREA QUIROZ J.G., Venezolano, natural de Pedernales , Estado D.A., fecha de nacimiento 20-11-1975, de 34 años de edad, hijo de C.Q. (v) y José Ángel Correa(V), Grado de Instrucción analfabeta, ocupación: destajo, Soltero, de domicilio Villa Bolivariana, calle principal, al frente de la bodega de Tati, de la ciudad de Tucupita Estado D.A., teléfono 0416-4013651, podría encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Hurto, Fraude, Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en los artículos 451, 462 y 319, 320 y 322 del Código Penal Venezolano Vigente (respectivamente) y Usurpación de Identidad 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio de MEDRANO ABREU J.G. y el Estado Venezolano.

Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 250 establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: … Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:… Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;… La pena que podría llegarse a imponer en el caso… La magnitud del daño causado;…

…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:… Influirá para que … víctimas,… informen falsamente… o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En el presente asunto según consta de actuaciones, el Imputado no fue detenido a poco de presuntamente haber cometido el delito, es decir no hubo situación de Flagrancia, Este Tribunal considera que en virtud de que la detención ocurrió mucho después de los hechos ocurridos, esta no ocurrió en Flagrancia, sin embargo este Hecho no incide en la Nulidad de las demás actas las cuales tienen plena validez y así se decide y revisadas como han sido, las actas policiales insertas en el presente asunto, existen graves indicios de que el imputado pudiera ser culpable de la comisión de los delitos imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico, tales como la denuncia del ciudadano MEDRANO ABREU J.G. quien puso la denuncia de que le habían falsificado su identidad, la persona que lo había hecho realizo varias compras, y el 24 de Noviembre de 2009, pone la denuncia ante la Guardia Nacional, este se percata que se le estaba descontando de la nomina de pago de la Zona educativa donde trabaja, por lo que fue a preguntar a la Zona educativa a los fines de que le explicaran el por que de los descuentos, se le informo que en el local comercial Novedades Norma, era quien realizaba los descuentos por cuanto tienen un convenio con la Zona Educativa, la Presunta victima se entrevistó con el dueño del Local comercial quien le informó que en el local comercial se había presentado un ciudadano pidiendo que le dieran un crédito y presentó su documentación y se le otorgó el cedito, según lo manifestó el dueño del local, luego de ello, vino otro Ciudadano preguntando por que le habían descontado Trescientos Bolívares de la Nomina de pago y luego vino la Guardia a preguntarme y yo les conteste. La Guardia Nacional averiguo que el Frizzer, estaba en Hacienda del Medio en el Sector El Silencio y se trasladaron hasta allá, donde se entrevistaron con una Joven de nombre Norexis, natural de Pedernales y le preguntaron que si Quiroz le había vendido el Frizzer, contestando esta que si y manifestó que devolvería el Frizzer si le pagaban el dinero que ella pagó, le informaron de lo ocurrido y entrego el mismo. Consta en la causa las copias de las cedulas utilizadas y presuntamente escaneada. Asimismo la declaración del Imputado en audiencia en la cual asumió la responsabilidad en la comisión del Delito, lo cual hace presumir que el Imputado pudiera estar incurso en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico.

Existe la presunción de que el imputado pudiera interferir para Influir en la víctima para que esta informe falsamente mediante amenazas en virtud de que de resultar Culpable se evidenciaría, que es capaz de utilizar argucias para convencer a las personas, valiéndose de la Buena fe de estas, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. La pena que podría llegar a imponerse en caso de que llegara a ser culpable es mayor de Diez años, en el presente caso y se evidencia de autos, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo faltan investigaciones de interés criminalístico por practicar, para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario.

Por Todo lo antes expuesto se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Imputado CORREA QUIROZ J.G., Venezolano, natural de Pedernales , Estado D.A., fecha de nacimiento 20-11-1975, de 34 años de edad, hijo de C.Q. (v) y José Ángel Correa(V), Grado de Instrucción analfabeta, ocupación: destajo, Soltero, de domicilio Villa Bolivariana, calle principal, al frente de la bodega de Tati, de la ciudad de Tucupita Estado D.A., teléfono 0416-4013651, podría encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Hurto, Fraude, Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en los artículos 451, 462 y 319, 320 y 322 del Código Penal Venezolano Vigente (respectivamente) y Usurpación de Identidad 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio de MEDRANO ABREU J.G. y el Estado Venezolano. Se ordena Librar boleta de encarcelación al ciudadano Correa Quiroz J.G.. Oficiar al Director del Reten Policial de Guasina. Quedan las partes debidamente notificadas. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas. SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN ARTICULO 280 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano Correa Quiroz J.G., Venezolano, natural de Pedernales , Estado D.A., fecha de nacimiento 20-11-1975, de 34 años de edad, hijo de C.Q. (v) y José Ángel Correa(V), Grado de Instrucción analfabeta, ocupación: destajo, Soltero, de domicilio Villa Bolivariana, calle principal, al frente de la bodega de Tati, de la ciudad de Tucupita Estado D.A., teléfono 0416-4013651., por la presunta comisión de los Delitos Hurto, Fraude, Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en los artículos 451, 462 y 319, 320 y 322 del Código Penal Venezolano Vigente y Usurpación de Identidad 47 de la Ley de Identidad, en perjuicio del Estado Venezolano y del Ciudadano Medrano Abreu J.G., de conformidad a los 250 1°,2°, 3°, 251paragrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Librar boleta de encarcelación al ciudadano Correa Quiroz J.G.. Oficiar al Director del Reten Policial de Guasina. Cuarto: Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. (27-11-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA (S) EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. A.D.M..

El SECRETARIA.

Abg. J.A.O..

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