Decisión nº PJ0332012000038 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre

El Tigre, veintitrés de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000516

ASUNTO: BP12-V-2011-000516

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

CAUSA: : Responsabilidad de Crianza -Custodia.

DEMANDANTE: N.R.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.082.066, domiciliado en S.A., Calle S.M., Vía Casuaral, Casa S/N, Municipio S.A., Estado Anzoátegui, teléfono N°:0416-9907483.-

ABOGADO ASISTENTE: Defensor Publico Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: G.E.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.972.103, domiciliada en EL Sector Bicentenario, Calle S.R., Casa N°107, El Tigrito, Municipio San J.d.G.d.E.A., Teléfono: 0283-556011.-

ABOGADO APODERADO: NELSIDA M.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°68.978.-

NIÑOS: (xxx).-

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA) incoada por el Defensor Publico Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de los niños (xxx) respectivamente, a requerimiento del Ciudadano N.R.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.082.066, domiciliado en S.A., Calle S.M., Vía Casuaral, Casa S/N, Municipio S.A., Estado Anzoátegui, teléfono N°:0416-9907483 en contra de la ciudadana G.E.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.972.103, domiciliada en EL Sector Bicentenario, Calle S.R., Casa N°107, El Tigrito, Municipio San J.d.G.d.E.A., Teléfono: 0283-556011, asistida de la abogado NELSIDA M.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°68.978. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.C.M., habiéndose constatado la presencia de la parte demandante la Defensora Publica Encargada de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Yendys Alcalá, el solicitante y la demandada asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza F.M.A.. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes luego de las conversaciones manifiestan la necesidad de poner en claro ciertas ideas para tomar una decisión definitiva en el presente asunto por lo que solicitan prorrogar la presente audiencia en aras de un acuerdo respectivo.- Seguidamente ambas partes luego de conversaciones sobre el presente asunto para llegar a una solución amigable; realizan el presente ACUERDO: La abuela hace entrega al padre de la Niña (xxx) para tenerla bajo su CUSTODIA y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA junto con su hermano (xxx), todo ello en aras de garantizar su interés superior y que los niños de autos puedan crecer juntos y compartir con ambos padre y abuela siempre buscando la armonía familiar.- Asimismo ambas partes Acuerdan Respecto del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Que la Abuela Ciudadana G.E.R.D.G., tendrá derecho a un Régimen Abierto el cual se cumplirá de la siguiente manera: La abuela Ciudadana G.E.R.D.G., ampliamente identificada en autos, podrá buscar a los Niños (xxx), respectivamente, todos los fines de semana iniciándose desde el día Sábado a las ocho de la mañana (8:00 a.m) hasta el día Lunes a las ocho de la mañana (8:00 a.m); el retiro de los niños se realizara en la casa de habitación de la Ciudadana N.D.P., madre del Ciudadano N.R.P.A., ubicada en la siguiente dirección: Calle Principal Los Algarrobos, Casa N°21, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a las 8:00 de la mañana debiendo regresar los niños al padre los días Lunes en el Centro Comercial Malaver Uno, específicamente frente a la Tienda Marca, a las 8:00 de la mañana.- El día de la madre los niños de autos lo compartirán con su abuela materna Ciudadana G.E.R.D.G., y el día del padre con su padre. En lo que respecta a las VACACIONES DE CARNAVAL: la Abuela Ciudadana G.E.R.D.G., podrá disfrutar con los niños dicho periodo a partir del día 18 de Febrero de 2012 debiendo retirarlos en el lugar antes mencionado y el Padre podrá disfrutar las VACACIONES DE SEMANA SANTA y al año siguiente será en forma alterna. En lo que respecta a las VACACIONES ESCOLARES, los niños, antes mencionados podrán compartir con su abuela Ciudadana G.E.R.D.G., quince (15) iniciándose a partir del presente año con la referida ciudadana y los siguientes quince (15) días con el padre y el año siguiente en forma alterna.- En lo que respecta a la VACACIONES de DICIEMBRE: La Abuela Ciudadana G.E.R.D.G., podrá compartir con sus nietos el Veinticuatro (24) de Diciembre iniciándose a partir del día 22 de Diciembre de 2011 debiendo regresar al padre el dia Veintinueve (29) de Diciembre de 2011 y el año siguiente en forma alterna. Ambas partes acuerdan como LUGAR y HORARIO PARA LA ENTREGA de los niños antes mencionados a la Abuela Ciudadana G.E.R.D.G., la siguiente dirección: Casa de habitación de la Ciudadana N.D.P., madre del Ciudadano N.R.P.A., ubicada en la siguiente dirección: Calle Principal Los Algarrobos, Casa N°21, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a las 8:00 de la mañana y como LUGAR y HORARIO PARA LA ENTREGA de los niños antes mencionados a su padre Ciudadano N.R.P.A., en el Centro Comercial Malaver Uno, específicamente frente a la Tienda Marca, a las 8:00 de la mañana; en todos los casos aquí establecidos.- Ambas partes manifiestan en aras de garantizar a los niños su Interés Superior y de lograr un mejor desarrollo de las relaciones filiales someterse por ante en equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a orientaciones psicológicas que puedan ayudarlos en una mejor comunicación; con especial a como deben relacionarse en lo sucesivo respecto de los niños de autos.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Líbrese oficio al Coordinador del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.- En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria,

Abog. M.L.B.

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