Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE N° 131-09

PARTE DEMANDANTE: P.H.Y.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.057.138, con Inpreabogado Nº 71.442.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Actúa en nombre propio.

PARTE DEMANDADA: C.M.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO AUTONOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, constituida mediante Resolución Nº 2000-038, de feche 28 de junio de 2000.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS E.J.C.D., E.L.S., R.J.E.S., A.B.L.M., J.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nº 120.933, 22.982, 76.969, 16.957 y10.843 respectivamente.

MOTIVO: Decisión de fecha 09-12-2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2009; por el abogado R.E. en su carácter de apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró: Con Lugar la demanda por calificación de despido incoada por la ciudadana Y.M.P.d.H., contra el C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.

Siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 13 de enero del 2009 (folio 198 pp), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 10 de febrero de 2009, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el apoderado judicial de la demandada manifestó no estar de acuerdo con la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas por las razones siguientes: 1.-La accionante es una trabajadora de dirección , y de conformidad con sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia esta excluida del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y por consiguiente la accionante es una empleada de confianza. 2.-Que si bien es cierto que existe una continuidad laboral no es menos cierto que se efectuaron dos (02) contratos de trabajo distintos; en el primero la demandante se contrató como asesora jurídica externo; y en el segundo, se le otorgó un poder, con el cual se evidencia que la accionante era una empleada de confianza. 3.-La Sala de Casación Social ha establecido que los trabajadores de confianza no tienen estabilidad laboral relativa. 4.-La demandada es una dependencia autónoma que esta subsidiada por la Alcaldía del Municipio Plaza, y contrata a su personal por tiempo determinado; concluye solicitando sea desechada la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia.-

Al momento de ejercer su derecho a réplica, la demandante señaló que se opone a lo expuesto por el recurrente, ya que la Sala de Casación Social también ha establecido que el trabajador de confianza o de dirección será determinado mediante la realidad de las funciones desempeñadas por el trabajador; y en tal sentido afirma que se desempeñaba como asesora jurídica, pero que estaba a la disposición de un cuerpo colegiado que eran los consejeros de derecho y a la dirección ejecutiva, quienes eran los que daban las instrucciones y ordenes a seguir; afirma que ella no firmaba cheques ni tenía a trabajadores bajo sus ordenes. Agregó que estuvo laborando bajo la figura del contrato a tiempo determinado el cual fue renovado de manera sucesiva; concluyó destacando que la demandada goza de autonomía funcional, pero es una dependencia de la Alcaldía del Municipio Plaza.

III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Consta al folio 1 del expediente que en fecha 18 de julio de 2007 la ciudadana Y.P. compareció por ante este Circuito Judicial a solicitar la Calificación de Despido del cual había sido objeto por parte del C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; señalando en dicha oportunidad que en fecha 01 de julio de 2006 comenzó a prestar servicios para la demandada en el cargo de Asesor Jurídico, en el horario de 8:00 a.m. a1 2:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 04:30 p.m. en una jornada de lunes a viernes devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.600,00; hasta el día 11 de julio de 2007 cuando fue despedida de manera injustificada. Asimismo, consta del folio 3 al 5 de la primera pieza del expediente escrito de ampliación, consignado por la accionante en fecha 18 de septiembre de 2007, donde alegò que durante el periodo en que se mantuvo la relación laboral, se celebraron contratos sucesivos de trabajo, el primero desde el 01-06-2006 al 31-12-2006; el segundo desde el 01-01-2007 al 11-03-2007, el tercero desde el 12-03-2007 al 12-06-2007 y el cuarto desde el 13-06-2007 al 11-07-2007, concluyendo que la relación laboral se considera a tiempo indeterminado de conformidad a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada en su escrito de contestación, rechazó el cargo y el horario laborado por la actora, alegando que sí mantuvo una relación como contratada en el cargo de Asesor Legal Externo por Servicios Profesionales, adujo que no hubo continuidad de la relación de trabajo y que los salarios que se le cancelaron a la actora correspondían a honorarios profesionales, por tanto; no existe ningún vínculo para asegurar que la accionante mantenía un segundo contrato, no obstante a ello, en el mismo escrito señala que es cierto que la ciudadana Y.P. mantuvo un segundo contrato desde el 12 de marzo de 2007 hasta el 12 de junio de 2007 por un lapso de tres (03) meses, indicando que el referido contrato en la cláusula octava estableció todo lo relativo a un personal de confianza de acuerdo a lo señalado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo. Rechazó que el contrato fuera por tiempo indeterminado.

En vista a la contestación de la demanda, y a los fines de establecer los límites de la controversia se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social ha establecido:

La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

. (Sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 41 de fecha 15/03/2000).

En el caso de autos, el punto central a resolver debido a la naturaleza del procedimiento que nos ocupa es determinar si la actora era una trabajadora por tiempo indeterminado y calificar qué tipo de trabajador era, debido a que el recurrente señaló que la misma era un trabajador de dirección, correspondiéndole entonces la carga probatoria a la demandada. Así se deja establecido.-

IV

DE LAS PRUEBAS

Ante el fundamento de apelación, se procede a revisar el acervo probatorio a los fines de verificar si la demandada cumplió con la carga probatoria antes señalada, y de la revisión efectuada a las probanzas aportadas por las partes se observa:

Pruebas de la parte actora:

-Documentales:

  1. -Consta al folio 43 documental referida a comunicación dirigida a la actora de fecha 09 de julio de 2007 en la cual, en aplicación de la artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda destituirla al cargo de asesora jurídica que venía ejecutando desde el 01 de julio del 2006, a la cual, en conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio respecto al despido efectuado.

  2. -Se evidencia a los folios 44 y 45 del expediente, documental referente a copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes en el presente juicio en fecha 01 de julio de 2007, al cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido en el cual en sus cláusulas tercera y cuarta, las partes acuerdan que el contratado se compromete a cumplir y respetar las normas y procedimientos de la empresa y a tratar con absoluta discreción la información que maneja en el desempeño de sus funciones, asimismo, se establece una jornada de trabajo conforme a lo indicado por la actora en su libelo lo cual es contradictorio con el cargo que se refleja en el referido contrato denominado Asesor Legar Externo Servicios Profesionales. Dicha documental será analizada por esta juzgadora adminiculándolo con las demás probanzas cursantes a los autos a los fines de resolver la presente causa.

  3. -Riela a los folios 48 y 49 del expediente, contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 12 de marzo de 2007, el cual esta juzgadora, al no ser impugnado le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, del mismo se desprende que la contratada prestaba servicios como asesora jurídica sometida a una jornada de trabajo, resaltándose en la cláusula tercera que las instrucciones e información para la ejecución del referido contrato serán impartidas por los Miembros Consejeros representantes de la sociedad y del ejecutivo a través de la Directora Ejecutiva, sin perjuicio de las que el presidente del consejo pudiere impartir directamente. Dicha documental será analizada por esta juzgadora adminiculándolo con las demás probanzas cursantes a los autos a los fines de resolver la presente causa.

  4. -Inserta a los folios 46 y 47 del expediente, referente a recibo de pago de salario a nombre de la demandante correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo del año 2007, a la que se le da valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que durante los meses de enero, febrero, marzo del año 2007, la accionante cobró sus respectivos salarios en los referidos periodos.

  5. -Cursan del folio 50 al 53 del expediente, recibos de pago de los meses febrero, abril, mayo y junio del año 2007, a la que se le atribuye valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que durante dichos meses, la accionante cobró sus respectivos salarios en los referidos periodos.

  6. -Inserta al folio 54 del expediente, referente a planilla Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido.

  7. -Inserta del folio 56 al 60 del expediente, referente a acta de entrega identificada con el número 371/2007 de fecha 12 de julio de 2007 suscrita por la accionante, la cual es analizada como una declaración unilateral de la actora, obstante a ello, será analizada con las demás probanzas cursantes a los autos a los fines de resolver la presente causa, en fundamento al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pruebas de la parte demandada:

    -Documentales:

  8. -Inserta del folio 143 al 145 del expediente, referente a copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 01 de julio de 2006, e inserta a los folio 158 y 159 del expediente, referente a copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 12 de marzo de 2007, las cuales ya fueron valoradas por este Juzgado, siendo inoficioso apreciar su mérito probatorio nuevamente.

  9. -Inserta del folio 146 al 154 del expediente, referente a copia de ordenes de pago emitida por la demandada a nombre de la accionante, e inserta del folio 155 al 157 del expediente, referente a copia de recibos de pago de salario a nombre de la accionante correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, del año 2007. A la que se le otorga valor probatorio en cuanto a los salarios cancelados a la accionante y los meses en los que fueron acreditados.

  10. -Inserta del folio 160 al 163 del expediente, referente a copia del Poder Especial inscrito ante la Notaria Pública del Municipio Plaza en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 48, otorgado por el Presidente del C.M. del niño, Niña y Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda, a la que se le da valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las facultades otorgadas por la demandada a la accionante, para ejercer su representación judicial, dicha documental será adminiculada con las documentales referidas al contrato de trabajo a los fines de determinar esta juzgadora el alcance de las facultades conferidas.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Ahora bien, a los fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario señalar que esta Sala de Casación Social, ha establecido que la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, persigue que al trabajador se le califique el despido y determinar si éste se ejecutó con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, preservar la estabilidad del trabajador, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

    Revisadas las afirmaciones del recurrente en la presente causa, atendiendo esta juzgadora que la presente demanda corresponde a un procedimiento de estabilidad, considera que el hecho controvertido a resolver -como antes se dejó establecido- se circunscribe en determinar la naturaleza del servicio prestado por la accionada, para determinar si era trabajador de dirección, y la naturaleza de su contrato de trabajo, es decir; si era por tiempo determinado a fin de establecer si la accionante gozaba de estabilidad conforme a lo previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al respecto observa:

    La Ley Orgánica del Trabajo establece los supuestos en los cuales puede celebrarse un contrato a tiempo determinado al señalar:

    Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a)Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b)Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y en el caso previsto en el artículo 78 de la Ley , es decir, contrato de trabajador en el exterior.

    En relación al trabajador de dirección la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. (Subrayado del Tribunal).

    En base a las disposiciones legales antes señaladas se procede a resolver los particulares objeto de apelación de la manera siguiente:

  11. - En lo que respecta al tipo de contrato de la accionante, se evidencia del contenido de los contratos de trabajo celebrados entre las partes, insertos a los folios 44, 45, 48 y 49, que los mismos no llenan los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ser considerados como un contrato por tiempo determinado, pues de su contenido no se evidencia que los mismos fueran celebrados porque así lo exija la naturaleza del servicio aprestarse; o tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y en modo alguno corresponden los referidos contratos a los indicados en el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo para prestar servicios en el exterior, por tanto al no cumplirse los supuestos de ley debe declararse que el contrato celebrado entre las partes en la presente causa era por tiempo indeterminado y que al no demostrar la demandada que la relación laboral fue interrumpida al vencerse los contratos celebrados es de concluir en fundamento al principio de Conservación de la relación laboral que en el caso de autos existe Presunción de continuidad de la relación de trabajo, de manera que ante la duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia por lo que se da por admitido que la accionante laboró desde 01 de julio de 2006 hasta el 11 de julio de 2007. Así se deja establecido.-

  12. - En lo que respecta a que la demandante era trabajadora de dirección, para decidir esta Alzada observa esta alzada criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez en el que dejo establecido:

    "(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

    En el caso de autos , tal y como antes se señaló, la demandada tenia la carga probatoria, y de las pruebas aportadas las cuales fueron analizadas en su conjunto conforme al principio de la comunidad de la prueba , se observa que si bien la actora representaba Judicialmente a la demandada por el poder que le fue conferido (folio 161 al 163), sus actuaciones estaban limitadas a las instrucciones impartidas por los miembros consejeros representantes de la sociedad y el ejecutivo a través de la Directora Ejecutiva de dicho ente, tal y como lo establece la cláusula Tercera del contrato de Trabajo inserto al folio 48, no evidenciándose además a los autos que la demandada hubiese demostrado que la actora interviniera en la toma de decisiones u orientaciones de la demandada, que tuviese el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros o que pudiere sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. Así se deja establecido.-

    En base a las consideraciones antes expuestas, y a la disposición legal y jurisprudencia antes transcrita, esta alzada concluye que no existen elementos probatorios a los autos aportados por la demandada que demuestre en realidad de los hechos, que la actora ejercía funciones como trabajador de dirección, en consecuencia en el caso de autos existen signos suficientes para determinar que están dados los supuestos previstos en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerar que la ciudadana Y.P.d.H. no era una empleada de dirección, por lo que goza de estabilidad Laboral, y al no constatar a los autos ni la participación, ni la notificación del despido en los términos previstos en la Ley, es entonces procedente en la presente causa acordar el reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.-

    VI

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada C.M.d.D. de Niño y Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda. Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de diciembre del año 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Y.M.P.d.H. en contra de C.M.d.D. de Niño y Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda, Tercero: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Y.M.P.d.H. en contra de C.M.d.D. de Niño y Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda, en consecuencia se ordena el reenganche de la accionante en el mismo cargo y condiciones antes del ilegal despido, es decir, al cargo de Asesora Jurídica, así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se notificó a la demandada del presente juicio, es decir, 10 de octubre de 2007 hasta la efectiva reincorporación de la actora, debiéndose excluir de dicho cálculo, el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tal como las vacaciones judiciales, quedando entendido que los salarios caídos deben cuantificarse en base al último salario diario de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 86,67), derivado de haber devengado mensualmente la actora un salario de Bs. 2.600,00; todo ello en base a la motivación del presente fallo. Cuarto: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    LA SECRETARIA.

    Abg. F.G..

    Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA.

    Abg. F.G..

    Expediente N° 131-09.

    MHC/FG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR