Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp 0278

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

El diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano R.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.227.848, asistido por el abogado O.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.031, contra la P.A. Nº 556-07 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte).

Realizada la distribución del Recurso en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa.

Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), se solicitaron los antecedentes administrativos N° 023-2007-01-00375, a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), a través de oficio Nº TS8CA 2008 0038, siendo notificado el once (11) de febrero del mismo año, los mismo fueron consignados en fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008) y agregados al expediente el doce (12) del mismo mes y año.

Asimismo mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil ocho (2008), fue admitido el presente recurso, dejándose constancia de que no fueron librados los respectivos oficios por cuanto la parte accionante no consignó los fotostatos.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008) fueron librados oficios Nº TS8CA-2008-0178 a la Procuradora General de la República, TS8CA-2008-0177 al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital y TS8CA-2008-0179 al Fiscal General de la República mediante nota de Secretaría, en virtud de la consignación de los fotóstatos por la parte recurrente mediante diligencia de fecha diez (10) del mismo mes y año, siendo notificados el primero (01) de abril de dos mil ocho (2008), veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008) y el veintiséis (26) del mismo año, respectivamente.

Notificadas como fueron las partes este Tribunal ordenó mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), librar cartel de notificación en el diario EL NACIONAL a todos los que tengan interés legítimo en el presente recurso, a objeto que se den por notificados dentro de los diez (10) primeros días de despacho siguientes a la fecha de la publicación del referido cartel de conformidad con lo establecido en el párrafo 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo retirado el mismo y consignado el veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), se abrió a pruebas la presente causa mediante auto de fecha doce (12) de junio del mismo año.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), se agregó mediante nota por Secretaría escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante.

En fecha siete (07) de julio de dos mil ocho (2008) este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas mencionado declarando intrascendente los Capítulos I y II y admitiendo el Capitulo III.

Mediante acta Nº 89 levantada en fecha 15 de agosto de 2008 en el Libro de Actas Principales llevado por este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia que el ciudadano M.G.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.557.320, juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2008 como Juez Temporal durante el período vacacional 2007-2008 de la ciudadana B.B.S., Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, asumiría el cargo el 18 del mismo mes y año. Ahora bien, habiendo tomado posesión del cargo en la fecha mencionada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la partes y aras de asegurar el cumplimiento de lo consagrado en el numeral 4 artículo 49 de la Carta Magna, así como lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el referido Juez Temporal se aboco a la presente causa.

Asimismo este Tribunal comenzó la relación de la causa mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), y fijó el acto de informes para el quinto (5to) día de despacho siguientes a la publicación del referido auto a las diez antes meridiem (10:00am), de conformidad con el numeral 8 del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), se dejó constancia mediante auto de la reincorporación de la abogada BELKYS BRICEÑO SIFONTES, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, luego de haber hecho uso de su periodo vacacional.

En esa misma fecha se celebró Acto de Informes Orales siendo las Diez antes meridiem (10:00 am), de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose presente el abogado O.E.R.C., ya antes identificado, parte querellante en el presente recurso, donde expuso: “el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que en sede administrativa no se acreditó la condición de funcionario público del ciudadano R.P.. Tampoco en sede judicial de acreditó tal condición; por consiguiente debe concluirse que “la P.A. 56-07” de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (sede norte) es absolutamente nula…”, asimismo consignó escrito de informes.

Vencida la Primera (1era) etapa de la Relación de la Causa, y por cuanto tuvo lugar el acto de informe, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega que en el mes de enero de dos mil dos (2002) comenzó a prestar servicios para la Asamblea Nacional, mediante un contrato de trabajo, con el cargo de oficinista en la Comisión Mixta para la elaboración de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo el contrato por tiempo determinado, asimismo alega que luego de la expiración del contrato continuo trabajando en la Asamblea Nacional, razón por la cual la relación laboral se convirtió en un vínculo a tiempo indeterminado.

Arguye que el tres (03) de diciembre de dos mil cuatro (2004) fue designado Secretario de Organización por la Asamblea fundadora del Sindicato Unión de Trabajadores Obreros y Contratados de la Asamblea Nacional (UNTOCAN), motivo por el que empezó a gozar del fuero sindical previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que el dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005) el entonces Presidente de la Asamblea Nacional, diputado N.M., lo designó Técnico en Mantenimiento y Reparación III, haciendo salvedad de que tal cargo no le confería la condición de funcionario de carrera, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que en octubre del dos mil seis (2006) fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo de destitución por la supuesta comisión de faltas que ameritaban la sanción, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.

Arguye que si bien es cierto que no tenía la condición de funcionario de la Asamblea Nacional, tomo parte en el procedimiento administrativo a fin de su defensa, siendo culminado el procedimiento, teniendo como resultado su destitución.

Aduce que en virtud de lo anterior acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), con el propósito de pedir su reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en los artículos 449 y 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarándose la misma incompetente por la materia, mediante “P.A. número 556-07” invocando el texto del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que de los dichos del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), se desprende la existencia de una supuesta relación de empleo público entre la Asamblea Nacional y el recurrente, sin embargo la representación de la Asamblea Nacional no promovió prueba alguna que demostrase dicha relación, que sirviese de fundamento para la declaratoria de incompetencia por la materia, asimismo arguye que la única parte que promovió pruebas en sede administrativa fue la parte actora en el presente recurso, y que el mencionado Inspector de Trabajo se abstuvo de valorar, y fue el que demostraba la condición del recurrente como trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo, que gozaba de fuero sindical, alega que con esto se denota la ausencia total de los supuestos fácticos de la decisión del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte) y asimismo constituye el vicio de falso supuesto de hecho, que genera su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia.

Finalmente la parte querellante solicita: La anulación de la P.A. N° 556-07 dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte) y que se ordene al mencionado Inspector del Trabajo el reenganche y pago de salario caídos, teniendo el mismo la competencia necesaria para hacerlo.

II

DEL ACTO DE INFORME

La representación judicial del órgano accionado no presentó acto de informe, no obstante se entiende por contradicho lo alegado por el accionante de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos del presente recurso, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre los vicios invocados por el recurrente y por lo cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 556-07 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte).

En cuanto a que la Asamblea Nacional no promovió prueba alguna que demostrase que efectivamente entre ese órgano y el querellante existió una relación de empleo público.

Corre inserto en el folio diecinueve (19) al veinte (20) del Expediente Administrativo acto de contestación por parte de la Asamblea Nacional, en el procedimiento de Reengache y Salarios Caídos incoado por el hoy accionante, de cuyo contenido se desprende que la representación judicial del referido organismo, alegó en esa oportunidad lo siguiente a la pregunta formulada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo y se cita textual:

Si el trabajador presta servicio para la empresa. CONTESTO: No, el ciudadano R.P., (……) prestó servicios como funcionario de carrera legislativa hasta el día 1 de Febrero del 2007 cuando le fue impuesta sanción de destitución dentro de un procedimiento disciplinario aplicable a el por su condición de Funcionario de carrera legislativa la certeza de mis dichos devienen del Cartel de Notificación publicado en el Diario Ultimas Noticias y que fue presentado por el propio reclamante en su escrito

(Resaltado y cursiva del Tribunal)

Establece el artículo 509 de nuestro Código de Procedimiento Civil:

Artículo 509- “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”

Por otra parte, se indica con respecto al principio de la Comunidad de la prueba, lo sostenido por la doctrina:

Según R.R.M. en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”: “(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”

Ahora bien, de la interpretación concatenada de lo establecido en la norma supra transcrita y lo sostenido por la doctrina, se desprende en relación a las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez. Por lo que habiendo sido promovida las mismas en su oportunidad, tal y como se observa en el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de marzo de 2007, cursante en el folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, estas pasaron a ser parte del proceso.

Precisado lo anterior, constata quien Juzga que efectivamente la Inspectoría del Trabajo valoró las pruebas aportadas a los autos, y que si dicha valoración no resulto favorable a la parte aportarte, no deriva este resultado en su invalidación, en consecuencia resulta Improcedente lo alegado, así se decide.

Vicio de falso supuesto, en virtud de la ausencia total de los supuestos fácticos de la decisión de la Inspectoría del Trabajo, derivada de la falta de pruebas de la alegada relación funcionarial.

Precisó este Juzgado en el punto anterior, lo relativo a la comunidad de la prueba, pasando de seguida a analizar lo referente al vicio de falso supuesto.

Viene sosteniendo la jurisprudencia con relación al falso supuesto, esto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

En otras palabras, incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Del análisis del contenido de la P.A. recurrida, así como los autos que conforman la pieza principal y el expediente administrativo, se pudo constatar la autoridad del órgano recurrido que dictó la decisión sobre lo alegado y probado en autos, si consideramos copia del contrato de trabajo, el cartel de Notificación de Destitución, inserto en los folios trece (13) veintiocho (28) del expediente administrativo, y oficio de fecha 02 de agosto de 2005, mediante el cual fue designado el recurrente al cargo de Técnico en Mantenimiento y Reparación III, adscrito a la Dirección de Servicios Generales, División de Conceptualización de Proyectos de la Asamblea Nacional, el cual riela en el folio veintinueve (29) del expediente principal, de cuyo contenido se desprende la condición de funcionario público del hoy recurrente, no obstante de lo señalado en el referido oficio de designación.

Para mayor abundamiento, se indica lo sostenido por la jurisprudencia en Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso O.A.E.Z. vs. Cabildo Metropolitano de Caracas.

De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.

Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Omissis

Ahora bien, el criterio anterior tiene sus excepciones en los siguientes casos, esto es, a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso:

PRIMERA: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).

SEGUNDA: igualmente quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

(Negrilla del Tribunal)

De la Sentencia parcialmente transcrita se deduce que aquellos funcionarios que hayan sido designados a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos. Establecido esto y considerando que el propio recurrente alegó y probó en autos que fue nombrado en un cargo sujeto a concurso público, debe esta Sentenciadora declarar que la decisión de la Inspectoría del Trabajo estuvo ajustada a derechos, así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Region Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

 Sin Lugar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 556-07 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte).

Publíquese, regístrese y notifiquese a las partes

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) dias del mes de enero del año dos mil nueve (2009).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Abg. Eglys Fernandez

En esta misma fecha 29-01-2009, siendo las Tres Post Meridiem (03:00 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0278/SMP

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