Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Abril de 2010

Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000722

ASUNTO : SP11-P-2010-000722

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. R.R.P.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.

IMPUTADO: J.J.R.Z.

DEFENSOR: ABG. J.Y.S.B.

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 07 de abril de 2010, siendo las 04:00 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje, específicamente en las adyacencias de la calle 3ra entre calles 17 y 16 del barrio La Victoria, cuando visualizaron a un ciudadano con actitud sospechosa quien llevaba un bolso tipo koala que al ser revisado se percataron que en su interior se encontraba un envoltorio tipo panela cubierto en la primera capa de material sintético color blanco y negro, una segunda capa de material sintético color negro y una tercera capa de material transparente en cinta adhesiva, que al ser destapados resultaron fragmentos de restos de semillas vegetales de presunta droga, al ser revisado se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver niquelado calibre 38, cinco balas, sin marca aparente con cacha de nácar con seis balas calibre 38 cinco balas con inscripciones en su culote de Federal 38 Special y una bala con inscripciones en su culote Cavim 38 SPL y dos anillos de metal de color amarillo presuntamente de oro, procediendo a la detención del ciudadano siendo identificado como J.J.R.Z., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí Departamento del Valle Colombia, en fecha 09 de julio de 1982, de 27 años edad, casado, hijo de M.Z. (v) y de J.R. (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 14.466.003, sin profesión u oficio comerciante, residenciado en Rubio avenida 3 entre 16 y 17 La Victoria parte alta, teléfono 0412-6551684; sin residencia fija en el país, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy nueve (09) de abril de dos mil diez, siendo las 10:50 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogada R.R.P., en contra del imputado J.J.R.Z., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí Departamento del Valle Colombia, en fecha 09 de julio de 1982, de 27 años edad, casado, hijo de M.Z. (v) y de J.R. (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 14.466.003, sin profesión u oficio comerciante, residenciado en Rubio avenida 3 entre 16 y 17 La Victoria parte alta, teléfono 0412-6551684, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. R.R.P., el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que si, por lo que nombra al defensor privado Abg. J.Y.S.B., inscrito en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA R.R.P., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado J.J.R.Z., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado J.J.R.Z., PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• De conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

• De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia se ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la sala de evidencias del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de Ureña, a la Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

• Notificación al Cónsul de Colombia sobre la aprehensión del ciudadano J.J.R.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado estar dispuesto a declarar y a tal efecto expuso: “Todo empezó el día que yo estaba en Rubio a dos locales del local comercial me encontraba con un señor arreglando un celular los funcionarios del CICPC nos llevaron porque éramos sospechosos, nos investigaron, para ver si teníamos delitos, después de eso a los días escuche unos comentarios que me iban a matar los PTJ, entonces yo me vine a la Fiscalía y hable con la doctora Yolanda, ella me dijo que tenía que tener los nombres de los PTJ, pero que si no, no se podía hacer nada al otro día con mi esposa almorcé y al salir me abordaron los PTJ y me llevaron, cuando mi esposa llamo al abogado le dijeron los funcionarios era una investigación, yo solamente tenía el carro y me quitaron el carro, después de eso todo normal, después del eso yo salí a un Ciber que queda en la esquina de mi casa entro un sujeto y como a los cinco minutos entraron dos, yo estaba chateando y les entregue la cédula él dijo bingo este es, me puso contra la pared y me esposo, ahí estaba la muchacha del ciber y dijo el PTJ este no tiene nada, me montan a una camioneta blanca polarizada, ellos me hacen agachar y me ponen una chaqueta en encima de la cabeza, me pasean y dicen por teléfono, aquí lo tenemos, se bajan en la PTJ ellos pero no me bajan, entre ellos decían que la orden era matarme, me tuvieron bastante tiempo en Rubio, me llevaron para la autopista y me cambiaron a una camioneta de la PTJ, ahí se reúnen todos afuera del carro entre ellos decían jefe que le vamos a poner si este revolver ni cierra ni dispara póngamele mejor una pistola y otro decía mejor matémoslo que ya ha tenido varios problemas y el jefe decía yo lo quiero vivo, me llevan para Ureña y me esposan contra una reja yo le dije a varios díganme porque estoy aquí, cuando llegó el jefe y me preguntó quiero que me colabore para colaborarle me dijo que me iba hacer solo dos preguntas, me preguntó que sabía yo de la muerte del PTJ, yo le dije que no sabía quien era él, se fue y volvió varias veces preguntándome lo mismo y cada vez me pegaba una cachetada, luego dijeron este chamo no va hablar refresquémosle la memoria me metieron para un cuarto, pusieron una colchoneta en el suelo, me pusieron unos trapos en la mono con cinta y me pusieron las esposas y me amarraron los pies, me vendaron los ojos con un trapo y cinta me tiraron me preguntaron vamos hacerlo por las buenas, yo les respondía así me hagan lo que me hagan no se nada otro se me monto en la espalda y me puso una bolsa tapándome la respiración varias veces me dejaba respirar y me preguntaba si iba hablar y yo le respondía que no sabia, en una de las tantas veces yo me desmaye y ellos se asustaron porque las manos de la presión estaban moradas de ahí me pusieron otra vez en la cadena otra vez llegó el jefe de ellos y hablo conmigo y me dijo sabe por que esta qui yo soy el compadre del PTJ que mataron por robarlo y voy a vengar la muerte de él sea o no sea UD y cuando me hablaba el tenía tufo me dijo voy a ir dos horas mas a tomarme unas cervezas y cuando vuelva yo creo que UD va a soltar varias veces me pego en la cabeza me metieron en una sala para la reseña y me tomaron fotos con un pasamontañas y una chaqueta encima, ellos decían que era para ponerme diez kilos de marihuana un fusil y lanzacohetes, después de las fotos, el que me hace las actas dice conmigo si va hablar y me pego varias cachetadas, pidió a un PTJ que le trajera un trapo con Ariel que me iba a quemar los pulmones después de eso firme, él me decía que yo sabía porque, luego me dijo que lo del fusil era pura mentira, de ahí me trajeron para acá, me hice del cuerpo, mi camisa quedo rota, mostró los morados del cuerpo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…el ciber queda en la calle 17 y 18 después de mi casa… no se el nombre de la muchacha del ciber… conozco a un muchacho que se llama Eduardo… los funcionarios no les se los nombres… uno es un indio el fue el que me hizo el acta, el otro tiene como 22 años, el indio es contextura delgada como 1.70 pelo parado… el jefe de ellos es calvo y tiene una Runner blanca con rines plateados… habían como siete PTJ en la comisaría… uno era bajito de bigote… otro que es jefe es calvo, gordo y mas alto que yo, es blanco… otro es apellido Rubio me dijo mucho cuidado con lo que habla es chiquitito catire, como 1.60…” A preguntas de la Defensa respondió: “…no hubo testigos cuando me llevaron… yo no cargaba ningún Koala no uso eso…”A preguntas del Juez respondió: “…yo perdí el oxigeno como por cuatro segundos… yo vivo en R.L.V. parte alta avenida 16 y 17 una casa antes de las jaulas…”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO J.Y.S.: “después de oída la declaración de mi defendido esto es un problema que viene de antes una vez le pusieron una pistola, hace como un mes la esposa me dijo que se lo había llevado la PTJ, esa vez llame al DR, Iohann, y los funcionarios dijeron que era investigación, me llama la atención que lo detuvieron en Rubio, por que lo trasladan a Ureña, porque no tomaron testigos, por que lo golpearon de esta manera… como metieron en un Koala 600 gramos de droga eso no concuerda, el problema de la pistola viene con ese problema, le quitaron el carro, sin estar solicitado el es mi vecino, lo acusan de que él le causo la muerte a un PTJ por robarlo, estamos frente a una injusticia, solicito se desestime la flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, mi defendido vive en el país, el se esta presentando, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios del cuerpo de investigaciones el mismo al observar la comisión policial se torno nervioso, por lo que fue intervenido hallándole en la pretina del pantalón una arma de fuego, así mismo al revisar un koala que portaba fue hallada una panela de la sustancia conocida como marihuana, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público siendo identificado como J.J.R.Z..

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

Al folio 01 y 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de Ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produje la aprehensión del ciudadano.

Al folio 06 riela RECONOCIMIENTO LEGAL 063 de fecha 07 de abril de 2010, realizado a un arma de fuego tipo revolver niquelado calibre 38, cinco balas, sin marca aparente con cacha de nácar con seis balas calibre 38 cinco balas con inscripciones en su culote de Federal 38 Special y una bala con inscripciones en su culote Cavim 38 SPL, suscrito por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de Ureña.

Al folio 06 riela RECONOCIMIENTO LEGAL 064 de fecha 07 de abril de 2010, realizado a dos anillos de metal de color amarillo presuntamente de oro, Suscrito por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de Ureña.

Al folio 15 riela PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA, de fecha 07 de abril de 2010 realizada a 652 gramos con 620 miligramos sustancia incautada la cual arrojo como resultado POSISITVO, para MARIHUANA, suscrita por experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el reconocimiento realizado al arma de fuego y sus municiones y de la experticia realizada a la sustancia incautada, se determina que la detención del ciudadano J.J.R.Z., se produce en el momento en que fue intervenido hallándole en su poder un arma de fuego con cinco balas, un envoltorio de restos vegetales los cuales al ser revisados por el experto determino que se trataba de marihuana con un peso de seiscientos veinte miligramos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.J.R.Z., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí Departamento del Valle Colombia, en fecha 09 de julio de 1982, de 27 años edad, casado, hijo de M.Z. (v) y de J.R. (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 14.466.003, sin profesión u oficio comerciante, residenciado en Rubio avenida 3 entre 16 y 17 La Victoria parte alta, teléfono 0412-6551684, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido J.J.R.Z., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de experticia a la sustancia incautada así como el reconocimiento realizado al arma de fuego.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo es de ocho años prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro a la comunidad, por lo que se considera pluriofensivo y de lesa humanidad, en consecuencia en aras de mantener el ciudadano apegado al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.J.R.Z., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí Departamento del Valle Colombia, en fecha 09 de julio de 1982, de 27 años edad, casado, hijo de M.Z. (v) y de J.R. (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 14.466.003, sin profesión u oficio comerciante, residenciado en Rubio avenida 3 entre 16 y 17 La Victoria parte alta, teléfono 0412-6551684, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

Por último se ordena la incautación preventiva y el depósito de la sustancia ilícita incautada, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Se acuerda oficiar al consulado de Colombia sobre la aprehensión del ciudadano J.J.R.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así mismo se ordena enviar copia de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de que aperturen investigación a los funcionarios actuantes por los hechos narrados en razón de lo manifestado por el aprehendido quien señala que el mismo no portaba ni la sustancia ni el arma de fuego y que los funcionarios lo mantienen acosado y perseguido para causarle la muerte.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.J.R.Z., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí Departamento del Valle Colombia, en fecha 09 de julio de 1982, de 27 años edad, casado, hijo de M.Z. (v) y de J.R. (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 14.466.003, sin profesión u oficio comerciante, residenciado en Rubio avenida 3 entre 16 y 17 La Victoria parte alta, teléfono 0412-6551684; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano J.J.R.Z., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión politáchira San Antonio.

CUARTO

Ordena la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

Ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, de acuerdo a la preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia, en la sala de evidencias del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de Ureña estado Táchira, a Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

SEXTO

Se acuerda oficiar al consulado de Colombia sobre la aprehensión del ciudadano J.J.R.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO

Se ordena enviar copia de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de que aperturen investigación a los funcionarios actuantes por los hechos narrados.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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