Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 23 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-O-2012-000005

ASUNTO: YP01-O-2012-000005

ACCION DE A.C.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., pronunciarse con respecto a la Acción de a.c., interpuesto por el ciudadano: L.A.R.G., Venezolano mayor de edad Cedula de Identidad, Nº 5.337.919, soltero mecánico y domiciliado en el sector las palmas, vía principal de Tucupita del estado D.A., contra la Subdelegación del CICPC del estado D.A., en persona de N.S., actualmente, Jefe de dicha Subdelegación. Asistido por el abogado; C.R.P.. Titular de la cedula de identidad N° V.-4.513030, Inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 24265. De este domicilien donde expone.

Que es propietario de un vehiculote las siguientes características: MARCA, CHEVROLET, CLASE, AUTOMOVIL, SERIAL CARROCERIA; 8Z1SC2160WV312190, SERIAL MOTOR; 0WV312190; MODELO CORSA 3PTS SI; AÑO 1988, TIPO CUPE; COLOR; ROJO; PLACA NAE36D; USO PARTICULAR; SERVICIO PROVADO. Cuyo vehiculo le pertenece según certificado de registro de vehiculo; Nº 29544086, emitido por el instituto nacional de transito y transporte terrestre. Anexo fotocopia de la oficio Nº 10F06-615 Autorización de entrega de Vehiculo suscrita por el Fiscal Sexto J.A.C.C. y Original de Certificado de Registro de Vehiculo a nombre del Ciudadano L.A.R.G., Por cuanto en fecha 04 de mayo del 2011, se dirigió a la Subdelegación de CICPC, Tucupita estado d.A. específicamente al Jefe de dicha Subdelegación. N.S., a los fines de que le entrara su vehiculo y el sin mediar palabras dijo que era chimbo y lo retuvo el vehiculo. Y fundamenta su acción de amparo en los artículos 2,3, 26,49,115,y 227, Constitucional y en los articulo 1,2,3,4,5,13,14,14,17,21,22,29de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. . Este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien primeramente verificar si este Tribunal Primero de Primera instancia Penal en Funciones de Control verificar la competencia atribuida, Competencia esta que fue delimitada mediante sentencia emitida por nuestro más alto tribunal de La Republica Bolivariana de Venezuela en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el capítulo Referido a las consideraciones previas, cuyo contenido me permitido transcribir:

…”Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336.

Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

  1. - Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  2. - Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  3. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

  4. - En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que "los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural”. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos. (Omissis).

De acuerdo a la jurisprudencia de la sala constitucional de fecha (20) de Enero del año dos mil (2000), CASO M.M.M., este Tribunal de Primera Instancia Penal se declara incompetente para conocer del presente. Acción de Amparo presentada por L.A.R.G., Venezolano mayor de edad Cedula de Identidad, Nº 5.337.919,

DEL PROCEDIMIENTO

Ahora bien de acuerdo a la jurisprudencia de fecha primero de febrero (01) del año 2000, emitida por la Sala constitucional, que estableció el procedimiento en materia de a.c., sustituyendo así, el procedimiento establecido el ley Orgánica A.s.d. y garantías constitucionales. En tal sentido la sala estableció: …………”Antes esas realidades que emana de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el articulo 335 ejusde, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para, los tribunales de la Republica de Venezuela en relación con el articulo 27 y 49, en relación con el procedimiento de A.P. en ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales:

1- Con relación a los amparos que no se impongan contra sentencias, tal como lo expresa los artículos 16 y 18 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciara por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el articulo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce prelación de la oportunidad, no solo la de oferta de pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para incoar la acción y que no promoviere y presentare en su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos valorándose las pruebas por la sana critica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en el articulo 1359y 1360 del Código civil para los documentos Públicos y el articulo 1363 del mismo código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. ……………(omissis).

Admitida Amparo la acción de Amparo se ordenara la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Publico para que concurra al tribunal a conocer el día que se celebre la audiencia oral, la cual tendrá lugar dentro de las 96 horas partir de la ultima notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, notificación podrá efectuarse mediante boleta, comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el alguacil del mismo, indicándose el la notificación la fecha de la comparecencia del presunto agraviante y dejando el secretario del órgano jurisdiccional, en autos constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias

.

En la fecha de la comparecencia se constituirá una audiencia oral y publica, las partes oralmente, propondrán sus alegatos, ante el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta decidirá si hay lugar a pruebas caso en el que el presunto agraviante las que considere legales y pertinentes.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo sobre los derechos y garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviante dará por terminado el procedimiento….., (omissis)…

MOTIVACION

En tal sentido, este Tribunal Constitucional observo, este Tribunal de Primera Instancia Penal se declara incompetente para conocer del presente. Acción de Amparo presentada por L.A.R.G., Venezolano mayor de edad Cedula de Identidad, Nº 5.337.919, contra la Subdelegación del CICPC del estado D.A., en persona de N.S., actualmente, Jefe de dicha Subdelegación. Asistido por el abogado; C.R.P.. Titular de la cedula de identidad N° V.-4.513030, Inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 24265, por la presunta detención de un vehiculo su propiedad , las siguientes características: MARCA, CHEVROLET, CLASE, AUTOMOVIL, SERIAL CARROCERIA; 8Z1SC2160WV312190, SERIAL MOTOR; 0WV312190; MODELO CORSA 3PTS SI; AÑO 1988, TIPO CUPE; COLOR; ROJO; PLACA NAE36D; USO PARTICULAR; SERVICIO PROVADO. Cuyo vehiculo le pertenece según certificado de registro de vehiculo; Nº 29544086, emitido por el instituto nacional de transito y transporte terrestre. Anexo fotocopia de la oficio Nº 10F06-615 Autorización de entrega de Vehiculo suscrita por el Fiscal Sexto J.A.C.C. y Original de Certificado de Registro de Vehiculo a nombre del Ciudadano L.A.R.G., en cuanto a la materia fecha veinte (20) de Enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que "los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural”. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos Amparos. En tal sentido observa quien aquí decide que el quejoso debió agotar la vía ordinaria y solicitar el vehiculo un tribunal de control de conformidad a lo establecido en el articulo 311 del código orgánico procesal penal y articulo 10 de la ley de Hurto y Robo de Vehiculo. DE ACUERDO A LA COMPETENCIA ATRIBUIDA SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL de juicio de este circuito judicial penal quie es el competente..

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se declara incompetente para conocer de la Acción de Amparo EN CUANTO A LA MATERIA presentada por el ciudadano: L.A.R.G., Venezolano mayor de edad Cedula de Identidad, Nº 5.337.919, contra la Subdelegación del CICPC del estado D.A., en persona de N.S., actualmente, Jefe de dicha Subdelegación, por la presunta detención de un vehiculo su propiedad , las siguientes características: MARCA, CHEVROLET, CLASE, AUTOMOVIL, SERIAL CARROCERIA; 8Z1SC2160WV312190, SERIAL MOTOR; 0WV312190; MODELO CORSA 3PTS SI; AÑO 1988, TIPO CUPE; COLOR; ROJO; PLACA NAE36D; USO PARTICULAR; SERVICIO PROVADO. Cuyo vehiculo le pertenece según certificado de registro de vehiculo; Nº 29544086, emitido por el instituto nacional de transito y transporte terrestre. Anexo fotocopia de la oficio Nº 10F06-615 Autorización de entrega de Vehiculo suscrita por el Fiscal Sexto J.A.C.C. y Original de Certificado de Registro de Vehiculo a nombre del Ciudadano L.A.R.G.. SEGUNDO : en cuanto a la materia, de acuerdo a la jurisprudencia fecha veinte (20) de Enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que determino lo siguiente. 4.-En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que "los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural”. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos Amparos. En tal sentido observa quien aquí decide que el quejoso debió agotar la vía ordinaria y solicitar el vehiculo un tribunal en Funciones de Control de conformidad a lo establecido en el articulo 311 del código orgánico procesal penal en armonía con el articulo 10 de la ley de Hurto y Robo de Vehiculo. De acuerdo a la competencia atribuida se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio de este circuito judicial penal, quien es el competente para decidir por la materia. ASI SE DECIDE..

Regístrese, diaricese, notifíquese a cada una de las partes, déjese copia certificada. CUMPLASE.

LA JUEZ,

ABG. W.H.

LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRIGUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR