Decisión nº PJ0322008000091 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 2 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000730

ASUNTO : UP01-P-2008-000730

Vista la solicitud realizada en fecha 25 de Marzo de 2008y ratificada en fecha 28 de Marzo de 2008, en acto de Reconocimiento de Rueda de Individuos efectuada en el destacamento 45 de la guardia Nacional en San Felipe estado Yaracuy, por los abogados privados: P.E.J.A. y L.Y. en carácter de defensores de los imputados: P.F.M., titular de la cédula de identidad nº 13538793, que vive en el sector la monumental, casa s/n, vereda 2, Valencia, Estado Carabobo, quien es comerciante, y A.M.P.C., titular de la cédula de identidad nº 13508983, que vive en calle falcón, casa n° 108, v.E.C., por el delito de asalto a transporte de carga en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 357, segundo aparte del código penal venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del mismo código, en perjuicio de J.D.P.P., titular de la cedula de identidad n° 12.507.059, residenciado en urbanización san diego, manzana a, casa n° 86, Valencia, Estado Carabobo, en donde solicita en aras a la celeridad en el proceso, protección y tutela del Estado tal como lo establecen los artículos 51, 55, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose a los principios de la ley de presunción de inocencia y respecto a la dignidad humana contemplado en los artículos 8 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita de conformidad con el articulo 264 del C.O.P.P. la Revisión de la medida, toda vez que en el acto de reconocimiento en Rueda de Individuos ya mencionado no fueron Reconocidos por las victimas, este Tribunal para decidir observa:

A los precitados Imputados le fue decretado en fecha 01 de Marzo de 2008 por el Tribunal de Control Nª 5 del Estado Yaracuy, Medida Privativa preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: Por el delito de asalto a transporte de carga en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 357, segundo aparte del código penal venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del mismo código, en perjuicio de J.D.P.P., quedando detenidos en el internado Judicial de Esta ciudad.

El tribunal Publica los Fundamentos de Hecho y de Derecho en fecha 11 de marzo de 2008, y vista la solicitud de la defensa técnica y del Ministerio Publico para realizar Acto de Rueda de Reconocimiento esta se fija parta el dia 28 de marzo a las 9.00 AM, en la sede de la Guardia Nacional.

En fecha 19 de Marzo de 2008el Ministerio Publico a cargo del Fiscal Quinto del Ministerio Publico abogado R.Q. solicita de conformidad con los articulo 11,108 y 250 del C.O.P.P. Prorroga, por faltar actuaciones que practicar entre ellas la Rueda de reconocimiento; El tribunal fija para el día 25 la audiencia especial para tal fin y le concede al Ministerio Publico un lapso de 15 días para que presente su acto conclusivo, venciendo dicha prorroga el martes 15 de Abril de 2008. No constando en el dossier la presentación hasta el momento del acto conclusivo respectivo, por lo que el tribunal a la presente fecha observa que faltan aun aproximadamente 13 días para que el representante del Ministerio Publico presente oportunamente su acto final de la Investigación.

Alega la Defensa Técnica que sus representados al no haber sido Reconocidos en la Rueda de Reconocimiento efectuada en fecha 28 de Marzo de 2008; cumpliendo dicho acto con todas las formalidades establecidas en el C.O.P.P para tal fin y visto que los testigos reconocedores ciudadanos: G.U.E.I. y Villalobos Matos Daniel; expresan que no estaban presentes en las Ruedas efectuadas ( Cuatro En total), es decir, dos ruedas por cada testigo Reconocedor, en virtud de ser dos imputados; Se les debe imponer una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad.

A esta solicitud el tribunal le concede la palabra a la abogada Josmery Parar, quien asiste en este acto a las Victimas Reconocedoras y expresa que una vez terminado el acto no tiene nada que agregar.

Acto seguido el Representante del ministerio Publico abogado J.R.Q. se le concede la palabra y expresa que no esta de acuerdo con lo solicitado por la defensa privada de los imputados ya que aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Publico, ya que la etapa de investigación no ha concluido y faltan por realizar nuevas actuaciones, como las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento e imputados. El tribunal una ves realizado el acto y escuchadas las partes presentes en el acto, expresa que se pronunciara por auto separado, vista lo avanzado de la hora y por cuanto en la agenda única llevada por ante este circuito judicial penal, se encontraban Fijados otros actos, por lo que el tribunal se traslada a su sede natural y en consecuencia pasa a decir tomando en cuanta las consideraciones que siguen.

Tomando en cuenta el pedimento parcialmente trascrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida impuesta por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Juzgador observa que durante el proceso y en cuanto al decreto la Medida acordada; no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida decretada por el Tribunal de Control observó con apego y en base a lo presentado como elementos de convicción en la audiencia de presentación, Así como la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, es que se acordó la mediad ya mencionada a los ciudadanos imputados de auto.

Mas aún cuando la solicitud de la defensa técnica en cuanto el cambio de la Medida privativa de libertad por una menos gravosa, como pudiera ser la presentación de los mismos por ante este tribunal, es necesario acotar que la Rueda de Reconocimiento es solo un acto de Investigación entre tantos que pudiera presentar o realizar el Ministerio Publico en su tiempo para investigar, y posteriormente poder presentar el acto conclusivo que este estime conveniente producto de la investigación; Por lo que estando en el dia de de hoy en el cual el tribunal esgrime sus razones para decidir tal pedimento dentro de la Prorroga acordada dentro del lapso legal, específicamente faltando aproximadamente 13 días, ya que la misma vence exactamente el dia 15 de Abril de 2008. Considera quien decide que lo prudente y ajustado a derecho es esperar que termine dicha investigación, para poder determinar, si efectivamente conste en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida Privativa de L.d.l.d. los imputados de auto.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar Mantener la Medida, cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, es por lo que es improcedente y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los ciudadanos: : P.F.M., titular de la cédula de identidad nº 13538793, que vive en el sector la monumental, casa s/n, vereda 2, valencia, estado Carabobo, quien es comerciante, y A.M.P.C., titular de la cédula de identidad nº 13508983, que vive en calle falcón, casa n° 108, V.E.C., por el delito de asalto a transporte de carga en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 357, segundo aparte del código penal venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del mismo código, en perjuicio de J.D.P.P., titular de la cedula de identidad N° 12.507.059, residenciado en urbanización San Diego, manzana a, casa N° 86, Valencia, Estado Carabobo y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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