Sentencia nº 168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por inquisición de paternidad sigue la ciudadana M.P.V., en representación de su menor hija CELTA RAQUEL PONTE PINO, madre del niño E.G., representados judicialmente por los abogados E.L.V., R.A.M.A., C.C.S., E.T.R. y M.R.B., contra el ciudadano P.R.C., representado por la defensora ad-litem abogada J.C.; la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 4 de octubre de 2001, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por los abogados A.A.N. y G. deV., en su carácter de apoderados de la tercera opositora, ciudadana A.M.C. contra la decisión dictada por la Sala de Juicio Nº 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 15 de noviembre de 2000, en la cual se declaró con lugar la demanda, quedando así confirmado el fallo.

Contra la decisión de Alzada, la apoderada judicial de la tercera opositora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 13 de noviembre de 2001, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 29 de noviembre de 2001, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2001, el representante judicial de la opositora formalizó el recurso de casación. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

De conformidad con la facultad conferida a este Tribunal Supremo de Justicia, de verificar en definitiva la admisibilidad del recurso de casación propuesto, aun y cuando el Juzgado Superior que lo ha admitido, ya se ha pronunciado al respecto, pasa esta Sala de Casación Social a resolver el recurso, en los términos siguientes:

Una vez admitida la demanda en el presente juicio de inquisición de paternidad, la juez a-quo ordenó la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener un interés directo y manifiesto a los fines de que comparecieran a hacer valer sus derechos.

De una exhaustiva revisión de las actas del expediente, se observa que la ciudadana A.M.C., a través de apoderada judicial, consignó escrito mediante el cual atribuyéndose un interés manifiesto por ser la madre del demandado y, de conformidad con el artículo 215 del Código Civil, hizo formal oposición a la demanda y asimismo realizó diversas actuaciones en el procedimiento con el carácter de tercero opositor.

Es expresa la norma contenida en artículo 215 del Vigente Código Civil, -invocada por la opositora- al permitir la intervención de cualquier interesado, y al efecto establece a la letra:

La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello

.

De la lectura del dispositivo legal transcrito, se advierte claramente que se le confiere a los terceros interesados en los procedimientos declarativos de la filiación extramatrimonial, la legitimación para intervenir en el juicio y, observa la Sala asimismo, que dicha intervención se encuentra limitada a los fines de su admisibilidad, a que se tenga un “interés” en la causa.

No obstante esto, la norma adolece de la precisión necesaria acerca de algunos puntos relevantes como son la oportunidad en que se puede hacer oposición o contradicción, así como la determinación de las personas que pueden tener interés en la acción y que el juez puede admitir en el juicio y, finalmente el establecimiento, en concreto, de lo que debe entenderse o en lo que debe consistir el interés.

En referencia al primero de los puntos anteriores (oportunidad) el autor A.D., en su obra Comentarios al Código Civil de Venezuela, comenta:

La contradicción de la demanda se verifica ordinariamente en el acto de la contestación por la parte demandada. Pero como el tercero que contradice no es demandado ni ha sido citado para el juicio, creemos que puede permitírsele contradecir la acción de reclamación de estado aun después de contestada ésta, durante la primera instancia del juicio antes de la sentencia, y que pueden ser admitidos en ese tiempo diversos contractores sucesivos, sobre cuyas oposiciones fallará el juez juntamente con la acción principal

. (A.D., Comentarios al Código Civil de Venezuela. Tercera Edición. 1982).

Por su parte, la aplicación subsidiaria de los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, permite subsanar las deficiencias del precepto sustantivo, pues. se regula lo referente a la intervención de terceros, en los siguientes términos:

Artículo 370:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

La participación en el juicio de la ciudadana A.M.C., encuadra dentro del ordinal tercero del artículo transcrito, que configura la denominada por la doctrina intervención adhesiva simple o ad adiuvandum, “por cuanto no hay proposición de una nueva demanda que amplíe la materia contenciosa, ni hace valer un derecho suyo en posición autónoma, sino simplemente para sostener las razones de una de las partes contra la otra, es decir, para ayudar a una de las partes principales a hacer valer su derecho frente a la otra (o para hacer que se rechace la pretensión de la otra)”.(P.C.. Derecho Procesal Civil), en el caso concreto, adhiriéndose a la parte demandada.

Establece el artículo 379 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo ut supra transcrito, el momento de la intervención, en la siguiente forma:

Artículo 379:

La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención

.

Finalmente, precisada la oportunidad y forma de la intervención, resta determinar en qué consiste el interés que tanto la ley sustantiva como la adjetiva prevén, lo cual el insigne procesalista P.C., explica como sigue:

“En general se puede decir que el interés del interviniente debe fundarse en esto: que, aunque en el proceso en que interviene el tercero se discuta, no de un derecho suyo, sino solamente del derecho de la parte ayudada, al cual el tercero es extraño, sin embargo, sabe el tercero que, si en ese proceso sale vencida la parte ayudada, su derrota vendría a repercutir indirectamente sobre dicho tercero, quitándole para el futuro la posibilidad de ejercer un derecho suyo en las mismas condiciones favorables en que habría podido ejercerlo de haber salido victoriosa la parte por él ayudada. El interés que legitima a la parte interviniente a comparecer en juicio para hacer valer el derecho de la parte ayudada, no es, pues, un interés altruista (...) sino que es un interés egoísta, que tiene su base en la propia ventaja que el interviniente espera de la victoria de la parte ayudada, o en la desventaja que teme de su derrota: ventaja o derrota que no deben ser solamente morales o sentimentales; sino que deben tener un sustrato jurídico, en el sentido de que las ventajas o desventajas que el interviniente espera o teme para sí, deben ser tales que repercutan, en sentido favorable o desfavorable para él, en una relación jurídica en la cual sea él sujeto.

(Omissis).

La doctrina enseña que el interés que legitima la intervención ad adiuvandum puede ser un interés de “mero hecho”; pero como se ha hecho notar, esta terminología no debe inducir a equívoco, pues también el interés de “mero hecho” debe ser siempre un interés jurídico, en el sentido de que con la intervención aspira en todo caso el tercero a impedir que en la relación que media entre las partes principales se forme, contra la parte ayudada, un fallo que pueda de hecho obstaculizar el ejercicio práctico de un derecho del tercero, o que haga sentir sobre el derecho del tercero su eficacia refleja”.

De todo lo hasta aquí dicho, concluye la Sala que la tercera opositora en la presente causa, de conformidad con las normas citadas a lo largo de la decisión, debía tener no sólo un interés jurídico actual (Art. 375 C.P.C.) en el asunto discutido sino que inexorablemente debía proporcionar un medio de prueba fehaciente de dicho interés (Art. 379 C.P.C.) a los fines de la admisión de su intervención, en función de la cual estaría autorizada para hacer valer todos lo medios de defensa y ataque admisibles en el estado de la causa en el cual participa, siempre que sus actos o declaraciones no se estén en contradicción con los de la parte principal.

En el caso de autos, no debió admitirse la oposición de la ciudadana A.M.C., pues, el interés manifiesto alegado (ser la madre del demandado) no es un interés jurídico suficiente, por cuanto no se determinó cual es el efecto, sea directo o reflejo que teme sufrir sobre un derecho propio con la cosa juzgada, y por ende, el documento consignado (acta de Nacimiento del demandado) tampoco llena los requisitos de la norma en cuanto a la necesidad de presentar una prueba fehaciente que demuestre el interés alegado, en virtud de lo cual, debió la juzgadora verificar cuidadosamente que se llenasen los extremos legales, más aun cuando la materia discutida reviste una especial importancia por la función tuitiva del Estado en el interés superior de los niños y adolescentes y en el reconocimiento de sus derechos consagrados constitucional y legalmente.

Por todos los argumentos antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la tercera opositora carece de la legitimación necesaria para ser parte en el proceso y en consecuencia, conforme a la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, para ejercer el recurso extraordinario de casación anunciado, el cual debe ser declarado inadmisible, revocándose, por ende, el auto de admisión del mismo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones anteriormente esbozadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de casación interpuesto por la tercera opositora, contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2001, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Se condena al recurrente en las costas, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, a la Sala de Juicio Nº 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil dos. Años: 191º de la independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2001-000754

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