Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2006-001390

SENTENCIA

PARTE ACTORA: P.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.511.190

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C. y C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8981 y 59916, respectivamente

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “BATIDOS LLANOLANDIA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1975, bajo el nº 57, tomo 126-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADADA: C.B., M.S., C.T. y J.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.871, 46.870, 74.653, 109.3338, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales y otros conceptos

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulada por el abogado C.A. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha dieciocho (18) de enero del dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día miércoles catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandante explana como razones de su reclamación lo siguiente: que trabajó para la demandada desde el 1º de octubre de 2002 hasta el 7 de julio de 2005 cuando renunciara al cargo de “encargado”; que en el primer año devengó un salario mensual de Bs. 600.000,00, a finales del segundo Bs. 700.000,00, al poco tiempo le fue aumentado a Bs. 850.000,00 y el último de Bs. 900.000,00; que cumplió un horario de 07:00 am. a 07:00 pm. de lunes a domingo con 15 minutos para almorzar y librando el martes de cada semana; que el 2º y tercer año no disfrutó sus vacaciones; que están pendientes las utilidades de 2004 y 2005; que las horas extras diurnas; diferencia de la hora de comida y días feriados nunca fueron incluidos en el salario para el cálculo de la antigüedad a lo cual hay que adicionar la parte proporcional de las utilidades y del bono vacacional; que habiendo agotado todos los trámites para conseguir un arreglo con su patrono, lo demanda para que le cancele la cantidad de Bs. 42.110.047,76 por los siguientes conceptos: antigüedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , sus días adicionales e intereses; horas extras diurnas; diferencia de la hora de comida; días feriados; vacaciones y bono vacacional, utilidades, salario de la última quincena de junio 2005 y 07 días de julio de 2005, más intereses de mora y corrección monetaria.

Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Reconoce tanto la existencia, inicio y forma de extinción de la relación de trabajo, como el cargo y jornada semanal del accionante.

Alega como hechos nuevos: que el vínculo terminó el 4 de julio de 2005; que el actor prestaba servicios en un horario de 07:00 am. a 03:00 pm; que era el encargado de las ventas, supervisaba al personal, hacía compras de insumos, cuadraba la caja ya que recibía el dinero y por ello ocupaba un cargo de confianza conforme al art. 45 LOT y exceptuado del cumplimiento ordinario de jornada ex art. 198 eiusdem; que devengó los siguientes salarios:

Bs.500.000,00 mensual

2003 Bs. 600.000,00 mensual

2004 hasta 01/04/2005 Bs. 700.000,00 mensual

01/04/2005 hasta 15/04/2005 Bs. 425.000,00 quincenal

16/04/2005 hasta 31/07/2005 Bs. 900.000,00 mensual.

Que al accionante se le debe descontar Bs. 900.000,00 por preaviso conforme al art. 107 LOT; que requirió préstamos por un total de Bs. 600.000,00 y adelantos de prestaciones; y que las vacaciones fueron debidamente canceladas.

Niega tanto que adeude al demandante los conceptos reclamados como los restantes hechos libelares.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial del demandante fundamentó su recurso, en: “El juez eliminó conceptos sin percatarse que la demandada efectúo afirmaciones sobre esos conceptos, invirtiendo así la carga de la prueba, no cumpliendo con aportar elementos probatorios, específicamente sobre: Horario, días feriados trabajados. Esos conceptos incrementan el salario, por tanto, el salario establecido por el Juez es erróneo. Los elementos que la demandada niega son las Horas Extras, los Días Feriados y las Utilidades, alegando un condición de trabajador de confianza e indicando un horario distinto, por tanto al no razonar la categoría de confianza que le atribuyen al trabajador, no cumplieron con su carga procesal.

El representante judicial de la demandada, expresó: El libelo es incongruente y lesiona el derecho a la defensa de la demandada con premisas abstracas. No se cumplió con la carga de alegación y prueba por el demandante y por tanto la sentencia es a derecho.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

Como vemos, en el presente caso la demandada reconoció la existencia, inicio y forma de extinción de la relación de trabajo y se excepcionó con respecto a la fecha de terminación, al horario, a que el actor ocupaba un cargo de confianza, a los salarios, a los préstamos y adelantos de prestaciones y a la cancelación de las vacaciones, por tal razón le correspondía demostrar tales hechos nuevos.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

  1. - Recibos de pagos en originales y suscritos por el accionante, que conforman los fols. 69−88 inclusive (marcados “A”), las presentes documentales no fueron objeto de observación por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que adquieren valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y surten sus efectos como prueba de los salarios devengados por el accionante y de lo que le era deducido por “Vales”.

  2. - La “carta de renuncia” suscrita por el demandante y que corre inserta al fol. 90 (marcada “B”), también fue reconocida y no fueron objeto de observación por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que adquieren valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello se estima como evidencia que la relación de trabajo finalizó por retiro el 04 de julio de 2005, habiendo -el reclamante- participado que trabajaba hasta esa fecha.

  3. - Seis (6) instrumentos suscritos y reconocidos por el accionante, que constituyen el fol. 91 (marcados “C”) y no fueron objeto de observación por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que adquieren valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demuestran que al mismo le otorgaron préstamos que totaliza.B.. 600.000,00.

  4. - Tres (3) documentos suscritos y reconocidos por el accionante, que constituyen los fols. 92−94 inclusive (marcados “D”) y no fueron objeto de observación por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que adquieren valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, justifican que al mismo le cancelaron un total de Bs. 2.018.580,00 por concepto de antigüedad y Bs. 960.000,00 por concepto de utilidades.

  5. - Dos (2) documentos suscritos y reconocidos por el accionante, que constituyen los fols. 95 y 96 (marcados “E”), no fueron objeto de observación por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que adquieren valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y comprueban que al mismo le cancelaron las vacaciones de 2004 (Bs. 700.000,00 -ver prueba de informes al “BBVA Banco Provincial” que corre inserta a los fols. 124 y 125-) y que disfrutó las correspondientes a los años 2003 y 2004.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Las copias simples de dos (2) recibos de pagos no suscritos por la demandada pero reconocidos expresamente por ésta en la audiencia de juicio y que constituyen el folio 100 (marcadas “01”), son apreciadas como evidencia de los salarios devengados por el accionante y de lo que le deducían por “Vales”.

B.- Las instrumentales que componen los fols. 101 y 102 (marcadas “02”) son las copias de los originales que forman los folios 47 y 48 (marcadas “A”) y demuestran que el apoderado del actor agotó una conciliación previa con la demandada, lo cual no está controvertido en juicio.

C.- En cuanto a la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pagos salariales, el Juzgador deja constancia que la accionada adujo haberlos consignado en el expediente como en realidad consta de los fols. 69−88 inclusive y ya fueron apreciados en este fallo.

D.- Los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron a declarar.

E.- En cuanto a la no exhibición del registro de horas extraordinarias y del permiso del Inspector del Trabajo para la prolongación de la jornada, este Tribunal se ve imposibilitado de declarar como cierto el contenido de tales instrumentos porque ni el libelo ni la promoción suministran la información necesaria para el cálculo de las horas extras. Y con relación a la inscripción del demandante ante el IVSS y en la Política Habitacional, son impertinentes por cuanto no se reclaman conceptos relacionados con estos elementos.

F.- Por último, el representante judicial del accionante promovió una inspección judicial en la audiencia de juicio, que fuera declarada extemporánea por haberse formulado después de la oportunidad a que se refiere el art. 73 LOPTRA.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante, en su libelo de la demanda expresó:

En cuanto a la horas extras, como lo indique, anteriormente, mi horario de trabajo era de 07:00 am a 07:00 pm, todos los días, excepto los martes que era el día que libraba, haciendo resaltar el hecho que la empresa presta sus servicios 24 horas al día, por cuanto nunca cierra. Es decir, que laboré 04 horas extras diarias diurnas, ya que la jornada que cumplía, era de 12 horas diarias

(..omissis…)

En cuanto a la diferencia de la hora de comida, es importante dejar constancia, que legalmente me correspondía una hora diaria para comer, pero, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo entre el 01 de octubre de 2002 y el 07 de julio de 2005, sólo tome 15 minutos, diariamente, por lo que hay una diferencia a mi favor de 45 minutos.

(…omissis…)

Trabajé todos los días feriados, señalados en la Ley y no me fueron cancelados por la parte patronal, por lo que también, la empresa me adeuda dichos días feriados.

Por su parte, la demandada contestó de la siguiente manera:

Admitimos por ser cierto, que la prestación de servicios del ciudadano P.A.P.T., se hacia en un horario comprendido de miércoles a lunes de 07:00 am a 03:00 pm con 1 hora diaria interjornada para la ingesta alimenticia. Librando el día martes..

Admitimos por ser cierto, que el cargo desempeñado por el ciudadano P.A.P.T. en la empresa accionada sea el de “Encargado”, teniendo personal a su cargo, participando en la administración del negocio y recibiendo el dinero de las ventas.”

En consecuencia, la carga de la prueba de demostrar la condición de trabajador de confianza del demandante, es de la demandada, y a tal efecto, no aprecia este juzgador de las pruebas producidas en los autos por la demandada, consistentes en documentales que acreditan pagos hechos al actor así como su carta de renuncia, que de ellas se demuestre las funciones desempeñadas por el accionante y que la demandada considera como de un trabajador de confianza, y no es suficiente para ello acreditar la denominación de “Encargado”, por aplicación del principio de primacia de la realidad de los hechos sobre el derecho, tal y como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que lo importante es probar la naturaleza real de los servicios prestados por el trabajador accionante; por tanto, tampoco se puede alegar que se demostró que el trabajador estuviese excluido de los límites a la jornada de trabajo previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Mucho mas aún, por la forma como contestó la demanda, correspondió a la accionada demostrar el horario de trabajo de 07:00 am a 03:00 pm con 1 hora diaria interjornada para la ingesta alimenticia , distinto al alegado por el demandante; en ese sentido, la parte apelante tiene razón al alegar que la carga probatoria del horario era de la demandada por la forma como se excepcionó.

Sin embargo, mediante doctrina pacífica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es vinculante para los jueces de instancia, conforme al fin de uniformar la jurisprudencia tal y como lo ordena el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta ha dicho, en sentencia N° 1096 de fecha 04 de agosto de 2005 (caso: UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL), que:

Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso sub iudice, el juez de alzada estimó correctamente que correspondía al demandante demostrar las horas extras laboradas y, sin embargo, consideró demostradas dichas horas extras con la declaración de dos (2) testigos por lo que cuestiona el formalizante la valoración que hizo el juzgador de dicha prueba.

En efecto, en criterio de esta Sala el testimonio de dos (2) testigos resulta insuficiente para determinar fehacientemente que el actor trabajó un número de horas extras de once mil quinientas treinta (11.530), cuyo pago fue demandado en el libelo

(omissis)

El alegato de la parte actora, relativo a la prestación de servicios en el horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 9:00 de la noche, se encuentra directamente vinculado con el reclamo del pago de las horas extras, por lo cual considera esta Sala de Casación Social que, tal como se señaló en los capítulos precedentes de la presente decisión, conforme a la distribución de la carga probatoria, que el trabajo realizado en esas especiales circunstancias de hecho correspondía demostrarlo a la parte accionante, lo cual no hizo.

En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Aprecia este Juzgador que, no obstante eran carga probatoria de la demandada el demostrar el horario de trabajo y las funciones de trabajador de confianza, era también carga probatoria del demandante demostrar el trabajo en horas extras y feriados, tal y como lo afirma la Sala Social en sentencia de fecha 09/11/2000 caso: Banco I.V.:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Asimismo en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados.

En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierte dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. En conclusión, aprecia este juzgador que la parte actora no cumplió con su carga procesal de demostrar las condiciones exorbitantes que alegaba y en base a las cuales fundamentaba su pretensión por horas extras laboradas y trabajo en día feriado.

Y más aún, en cuanto al reclamo de las horas extraordinarias laboradas por el demandante, dicho reclamo está sujeto a ciertos requisitos: la parte actora, al reclamar las horas extraordinarias, debe asentar en el escrito contentivo del libelo la información sobre cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria, esto es, que debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No basta con señalar un número de horas en un día, sino cuáles fueron esas horas de ese día. Dicha información debe constar en el libelo, no en cuadros anexos, porque el libelo debe bastarse por sí mismo. Si el accionante cubre las exigencias descritas en precedencia, se considera que el reclamo sobre horas extraordinarias ha sido planteado de manera correcta, el demandado puede verificar la certeza de tal reclamo y proceder a aceptar la afirmación o rechazarla. Si el demandado rechaza la prestación de servicios en tiempo extraordinario –fuera de la jornada ordinaria-, corresponde al actor comprobar al Juez la labor prestada en horas adicionales a la jornada ordinaria. (Vid. Sentencia de fecha 25/10/2006, del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, exp. AP21-R-2006-000805, Dr. J.G.V., en Ramirez & Garay Tomo CCXXXVII). Entonces, no cabe siquiera pensar que por ser el sitio de trabajo un restaurant que por máximas experiencias se entendiese que los trabajadores laboran horas extras, toda vez, que cada negocio de expendio de comidas presenta elementos facticos distintos que deben ser acreditados a las actas del expediente al menos por la vía de indicios (Acta de inspección de la Inspectoría del Trabajo o INPSASEL), lo cual no sucede en el caso subjudice.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano P.P. contra la sociedad mercantil “BATIDOS LLANOLANDIA S.R.L.”; SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano P.P. contra la sociedad mercantil “BATIDOS LLANOLANDIA S.R.L.”; TERCERO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° y 147°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

EXP Nº AP21-R-2006-001390

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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