Decisión nº PJ0032010000308 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 8 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000818

ASUNTO: YP01-P-2010-000818

RESOLUCION

PRESENTACION DE IMPUTADOS ART. 373 COOPP

RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., Juez Tercera de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. A.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: V.J.B.R., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 33 años de edad, nacido en fecha 13/03/1973, hijo de G.R. y L.B., con cédula de identidad N° 12006532, residenciado en San Félix, UD. 103, Calle las Bombitas, Casa N° 45, cerca de la Salle, y Escuela Técnico Industrial, teléfono: 04147673535 y 0286/9323603, Estado Bolívar, profesión montador mecánico, quien se encuentra incursa en uno de los delitos previstos en el Código Penal venezolano,

VICTIMA: LUISBELIS L.G.V..

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal,

FISCAL: Abg. M.L.M., Fiscal Sexto del Ministerio

DEFENSA: Abg. C.R.P., Defensor privado.

Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la sala de Audiencia Nº 04 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del código organico procesal penal, seguido al ciudadano: V.J.B.R., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 33 años de edad, nacido en fecha 13/03/1973, hijo de G.R. y L.B., con cédula de identidad N° 12006532, residenciado en San Félix, UD. 103, Calle las Bombitas, Casa N° 45, cerca de la Salle, y Escuela Técnico Industrial, teléfono: 04147673535 y 0286/9323603, Estado Bolívar, profesión montador mecánico, quien se encuentra incursa en uno de los delitos previstos en el Código Penal venezolano, LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de LUISBELIS L.G.V..

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

El representante del Ministerio Publico Abg. M.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público. Quien expuso:

Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición de este honorable Órgano Jurisdiccional, al ciudadano: V.J.B.R., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 33 años de edad, nacido en fecha 13/03/1973, hijo de G.R. y L.B., con cédula de identidad N° 12006532, residenciado en San Félix, UD. 103, Calle las Bombitas, Casa N°45, cerca de la LA SALLE, y Escuela Técnico Industrial, teléfono: 04147673535 y 0286/9323603, Estado Bolívar, profesión montador mecánico, quien de las actas procesales se evidencia que tal como consta de acta policial de fecha 21 de Junio de 2010, siendo las 3:30 de la tarde, suscrita por el Vigilante de T.T. TORRES CALDERA M.A., titular de la cédula de identidad N° 14718999, quien deja constancia que en fecha 20 de Junio de 2010, siendo las 11:05 de la mañana, encontrándose de servicios en la Comisaría del Triunfo fue informado por usuarios de la via sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido específicamente en la Carretera Principal el T.L.C.d.G., sector el Triunfo frente al Centro Comercial todo para el repostero, se trasladó al lugar antes mencionado y al llegar al sitio pudo constatar que el hecho se trataba de una colisión triple entre vehículos, tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia de posteriores accidentes, luego procedió a identificar a los ciudadanos conductores involucrados en el hecho y los vehículos, de igual manera procedió a elaborar el gráfico demostrativo del accidente y dejar constancia así de la posición final en la cual habían quedado tomando como punto de referencia un poste del tendido eléctrico público s/n, quedando tipificado el accidente como COLISION TRIPLE ENTRE VEHICULOS CON LESIONADO, se observa en el acta que uno de los vehículos involucrados era el conducido por el imputado V.J.B.R., y cuyas características son: PLACAS ACC-25N, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2000, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21LPYYM01798, y se le manifestó que quedaría detenido en virtud del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa que se encontraba lesionada la ciudadana LUISBELIS L.G.V., venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14082233, quien presentó fractura oblicua de tercio aproximal o medio de hombro derecho, pasándose los vehículos involucrados en el siniestro al estacionamiento LA REO, C.A., con sus respectivas planillas de depósito. Y como quiera que de la relación de los hechos plasmados en dichas actas se desprende la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS, conforme al artículo 420 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISBELIS L.G.V., venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14082233, el cual es de acción pública no prescrito, que merece pena corporal, además que para la presente fecha no existe ningún obstáculo procesal que impida, la tramitación de la referida investigación. Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado V.J.B.R., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 33 años de edad, nacido en fecha 13/03/1973, hijo de G.R. y L.B., con cédula de identidad N° 12006532, residenciado en San Félix, UD. 103, Calle las Bombitas, Casa N° 45, cerca de la SALLE, y Escuela Técnico Industrial, teléfono: 04147673535 y 0286/9323603, Estado Bolívar, profesión montador mecánico, conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicito copia simple y solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. Es todo

.

La Ciudadana Juez de control en cumplimiento de norma adjetiva procesal penal se identificó ante el imputado, y le informa asimismo, que está amparado por la presunción de inocencia, asimismo le explica que el Ministerio Público dió lectura a una serie de actuaciones presentadas por la Policía del Estado D.A., hizo mención el Fiscal los acontecimiento que terminan como sucedieron los hechos en los cuales está presuntamente involucrado y que de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar se traiga a este Tribunal las pruebas necesarias que desvirtúen los hechos que se le imputan. Seguidamente, fue leído por la Juez el contenido del artículo 49 de la Carta Fundamental, exponiéndole a la imputada los derechos establecidos en la misma, se le preguntó seguidamente al referido imputado si deseaba declarar, “ QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DE ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y NO DECLARAR”, y se identificó así:

V.J.B.R.; venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 33 años de edad, nacido en fecha 13/03/1973, hijo de G.R. y L.B., con cédula de identidad N° 12006532, residenciado en San Félix, UD. 103, Calle las Bombitas, Casa N°45, cerca de la LA SALLE, y Escuela Técnico Industrial, teléfono: 04147673535 y 0286/9323603, Estado Bolívar, profesión montador mecánico”.

El derecho de palabra al Defensor Privado C.R.P., quien expuso:

En mi condición de Defensor Privado, hago las siguientes consideraciones: Tal como lo observó mi defendido, revisado el asunto no hay ningún tipo médico que indique que se establezca que la víctima está lesionada, la única lesionada es la esposa del imputado, el carro se le metió, le dio a uno y no hay para determinar si hay o no lesionados pido libertad sin restricciones. Es todo”

RELACION DE LOS HECHOS

Por el ciudadano imput6ado: V.J.B.R., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 33 años de edad, nacido en fecha 13/03/1973, hijo de G.R. y L.B., con cédula de identidad N° 12006532, residenciado en San Félix, UD. 103, Calle las Bombitas, Casa N° 45, cerca de la LA SALLE, y Escuela Técnico Industrial, teléfono: 04147673535 y 0286/9323603, Estado Bolívar, profesión montador mecánico; quien de las actas procesales se evidencia que tal como consta de acta policial de fecha 21 de Junio de 2010, siendo las 3:30 de la tarde, suscrita por el Vigilante de T.T. TORRES CALDERA M.A., titular de la cédula de identidad N° 14718999, quien deja constancia que en fecha 20 de Junio de 2010, siendo las 11:05 de la mañana, encontrándose de servicios en la Comisaría del Triunfo fue informado por usuarios de la vía sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido específicamente en la Carretera Principal el T.L.C.d.G., sector el Triunfo frente al Centro Comercial todo para el repostero, se trasladó al lugar antes mencionado y al llegar al sitio pudo constatar que el hecho se trataba de una colisión triple entre vehículos, tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia de posteriores accidentes, luego procedió a identificar a los ciudadanos conductores involucrados en el hecho y los vehículos, de igual manera procedió a elaborar el gráfico demostrativo del accidente y dejar constancia así de la posición final en la cual habían quedado tomando como punto de referencia un poste del tendido eléctrico público s/n, quedando tipificado el accidente como COLISION TRIPLE ENTRE VEHICULOS CON LESIONADO, se observa en el acta que uno de los vehículos involucrados era el conducido por el imputado: V.J.B.R., y cuyas características son: PLACAS ACC-25N, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2000, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21LPYYM01798, y se le manifestó que quedaría detenido en virtud del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa que se encontraba lesionada la ciudadana LUISBELIS L.G.V., venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14082233, quien presentó fractura oblicua de tercio aproximal o medio de hombro derecho, pasándose los vehículos involucrados en el siniestro al estacionamiento LA REO, C.A., con sus respectivas planillas de depósito. Por lo antes expuesto se determina que hasta la presente etapa de la investigación de se determina que los hechos plasmados en el en el acta policial e investigación penal encuadran dentro de la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS, conforme al artículo 420 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LUISBELIS L.G.V., venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14082233,

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

El Tribunal observa que el Representante de la vindictas publica le imputo al ciudadano: V.J.B.R., con cédula de identidad N° 12006532 Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: V.J.B.R., con cédula de identidad N° 12006532, encuadra dentro del tipo penal de LESIONES CULPOSAS GENERICAS conforme al artículo 420 numeral 1° del código penal en perjuicio de LUISBELIS L.G.V..

Escuchada los dichos en la presente audiencia oral, revisados los asuntos contentivos de las actuaciones, este Tribunal entra a decidir y a pronunciar su decisión de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Se encuentra suficientemente acreditado hasta la presente etapa de la investigación la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la materialidad del delito la encuentra este Tribunal del contenido de la trascripción del acta suscrita por el funcionario de t.t., donde se demuestra la presunta participación del ciudadano V.J.B.R., en la colisión de los vehículos involucrados donde resultó lesionada la ciudadana: LUISBELIS L.G.V.. Existen fundados elementos de convicción que comprometen y señalan al hoy imputado como presunto autor de dicho ilícito penal, Ahora bien, dado que efectivamente, la Fiscalía precalificó una figura jurídica, LESIONES CULPOSAS GENERICAS, es evidente de acuerdo a la penalidad que pudiera resultar aplicable en el caso concreto prevalece el principio de juzgamiento en libertad, en consecuencia, conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso donde aparece presuntamente responsable el ciudadano V.J.B.R., con cédula de identidad N° 12006532, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GENERICAS conforme al artículo 420 numeral 1° del código penal en perjuicio de LUISBELIS L.G.V. . Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: V.J.B.R., de conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días por ante la Comandancia de Policia de Casacoima, Jurisdicción del Estado D.A.. Expídase la respectiva Boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de Policía de este Estado y a la Comandancia de Policía de Casacoima de esta Jurisdicción. Remítase el presente asunto a la fiscalia sexta del ministerio Publico.ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero; Se declara proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso donde aparece presuntamente responsable el ciudadano: V.J.B.R., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 33 años de edad, nacido en fecha 13/03/1973, hijo de G.R. y L.B., con cédula de identidad N° 12006532, residenciado en San Félix, UD. 103, Calle las Bombitas, Casa N° 45, cerca de la SALLE, y Escuela Técnico Industrial, teléfono: 04147673535 y 0286/9323603, Estado Bolívar, profesión montador mecánico, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GENERICAS en perjuicio de LUISBELIS L.G.V., conforme al artículo 420 numeral 1° del código penal. SEGUNDO: Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano V.J.B.R., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 33 años de edad, nacido en fecha 13/03/1973, hijo de G.R. y L.B., con cédula de identidad N° 12006532, residenciado en San Félix, UD. 103, Calle las Bombitas, Casa N° 45, cerca de la LA SALLE, y Escuela Técnico Industrial, teléfono: 04147673535 y 0286/9323603, Estado Bolívar, profesión montador mecánico, conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días por ante la Comandancia de Policia de Casacoima, Jurisdicción del Estado D.A.. Tercero: Expídase la respectiva Boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de Policía de este Estado y a la Comandancia de Policía de Casacoima de esta Jurisdicción. Remítase el presente asunto a la fiscalia sexta del ministerio Público. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, a los (08 -07-2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA tercera DE CONTROL N° 3

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIO

ABG. A.G.

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