Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : AP21-L-2011-006221

Visto el escrito presentado en fecha 13 de abril de 2012, suscrito por el abogado en ejercicio DOUGLAS RIVAS, I.P.S.A. Nro. 59.901, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PINTA CAR`S 20-20, y estando dentro del lapso fijado en el auto de fecha 23 de abril de 2012y el acta levantada en fecha 10 de mayo de 2012, para proveer a la solicitud de segundo despacho saneador, este Juzgado observa lo siguiente:

En primer término es importante citar la sentencia Nro. 248 de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual en cuanto despacho saneador estableció lo siguiente:

“(…) En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.(…)”.

Según el criterio de la Sala contenido en el párrafo de la sentencia, antes transcrito, se evidencia que los defectos de forma que puedan estar presentes en el libelo es materia del primer despacho saneador, es decir, el regulado en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cambio el despacho saneador a que se refiere el artículo 134 euisdem “establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso” , por lo que no se trata este segundo despacho saneador de ordenar corregir defectos que pudiere contener el libelo. Pues en caso que el Juez que conoce en fase de mediación, al dar por terminada la audiencia, detecte de oficio o a petición de parte, que el libelo contenga defectos de forma o vicios que pudieren afectar el normal desenvolvimiento del proceso, lo procedente sería ordenar la reposición de la causa al estado de corregir el libelo, pues de ordenar la corrección al momento de la terminación de la audiencia preliminar, podría afectar el derecho a la defensa de la parte demandada, pues ya al inicio de la audiencia preliminar se promovieron pruebas con base al escrito libelar presentado.

Ahora bien, la jueza que suscribe revisado el libelo, considera que el juez que le corresponda decidir al fondo la controversia tiene, los elementos suficientes con el contenido del libelo, y de lo que se desprenda de autos luego del debate probatorio, para decidir la controversia planteada, pudiéndose además apoyar de una experticia complementaria del fallo , en la cual, en muchos casos cuando no queda evidenciado en autos todos los salarios devengados, podrá ordenar que el experto se traslade a la sede de la empresa a solicitar el histórico salarial para la realización de la experticia, por lo que quien hoy decide, considera inútil ordenar la reposición de la causa, pues se estaría contrariando el principio de celeridad y el deber de los jueces de evitar reposiciones inútiles que afecten la justicia rápida y tutela judicial efectiva.

Por lo antes expuestos y con base a la jurisprudencia citada, es forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la solicitud de ordenar corregir el libelo mediante la aplicación de una segundo despacho saneador. ASI SE DECIDE.

Finalmente, de conformidad con el acta levantada en fecha 10 de mayo de 2012, se ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

La Jueza,

Abg. O.R.

La Secretaria,

Abg. Marylent Lunar

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