Decisión nº 12-05-05. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 07 de mayo de 2012

Años 202° y 153º

Sent. N° 12-05-05.

VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por los abogados en ejercicio F.J.U.R. y S.M.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.183 y 74.127 respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración de ocho (08) letras de cambio libradas a favor de la sociedad mercantil Pinturas Tacarigua S.A. (PINTACASA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de julio de 1965, bajo el N° 30, Tomo 34-A, anteriormente denominada Pinturas Tamayo y modificada esa denominación social conforme a documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, el 27 de enero de 1975, bajo el N° 7, Tomo 21-A, con domicilio procesal en la avenida 27, entre calles 30 y 31, Centro Comercial Reny, local Nº 04, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, representada judicialmente por los abogados en ejercicio H.C.M. y J.R.L.d.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.630 y 16.053 respectivamente, contra la sociedad mercantil El Marqués de la Pintura, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 05 de marzo de 2003, bajo el N° 29, Tomo 2-A, representada por su presidente ciudadano R.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.984.590, en su condición de librado aceptante, actuando como apoderados judiciales las abogadas en ejercicio Anyuri del M.H.G. y L.Q.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.381 y 96.599 en su orden, y subsidiariamente contra el ciudadano O.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.108.578, en su condición de avalista, representado por los abogados en ejercicio A.A.M. y L.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.228 y 20.740 respectivamente.

Alegaron los profesionales del derecho actores en el libelo de demanda que son endosatarios en procuración de ocho (8) letras de cambio en virtud del endoso que les hizo la beneficiaria de las mismas, Pinturas Tacarigua S.A. (PINTACASA), las cuales manifestaron oponer a la demanda, signadas con los Nros. 1/8, 2/8, 3/8, 4/8, 5/8, 6/8, 7/8 y 8/8, emitidas en fecha 17/02/2006, por la cantidad de once millones trescientos veinte mil setecientos un bolívares (Bs.11.320.701,00) cada una, hoy once mil trescientos veinte bolívares con setenta céntimos (Bs.F.11.320,70), en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con fechas de vencimiento el 30/05/2006, 30/06/2006, 31/07/2006, 31/08/2006, 29/09/2006, 31/10/2006, 30/11/2006 y 29/12/2006 respectivamente, aceptadas en la misma fecha de emisión por la sociedad mercantil “El Marqués de la Pintura, C.A.”, y avaladas por el ciudadano O.N.O..

Que por cuanto las referidas letras de cambio se encuentran en su totalidad de plazo vencido y hasta esa fecha (08/06/2007) han resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas extrajudicialmente por su mandante, es por lo que demandan a la sociedad mercantil El Marqués de la Pintura, C.A., representada por su presidente ciudadano R.J.M.R., en su condición de librado aceptante, y subsidiariamente al ciudadano O.N.O., en su condición de avalista de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 439, 440, 455 y 456 del Código de Comercio, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar a su mandante la cantidad de noventa y tres millones trescientos sesenta y un mil ciento ochenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.93.361.185,57), hoy noventa y tres mil trescientos sesenta y un mil bolívares con diecinueve céntimos (Bs.93.361,19), correspondiente a los siguientes conceptos: a) noventa millones quinientos sesenta y cinco mil seiscientos ocho bolívares (Bs.90.565.608,00), hoy noventa mil quinientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.F.90.565,61), por concepto de capital expresado en las letras de cambio en cuestión; b) la suma de dos millones setecientos noventa y cinco mil quinientos setenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.2.795.577,57) hoy dos mil setecientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F.2.795,58), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento de cada cambial hasta la fecha de presentación de la demanda (08/06/2007), más los que se sigan venciendo desde la fecha del libelo hasta la fecha en que se cancele totalmente la obligación, más las costas y costos prudencialmente calculadas por este Tribunal y los honorarios profesionales calculados conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitaron medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Acompañaron: original de las letras de cambio distinguidas con los Nros. 1/8, 2/8, 3/8, 4/8, 5/8, 6/8, 7/8 y 8/8, suficientemente descritas supra.

En fecha 12 de junio de 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 13 de aquél mes y año.

En fecha 15 de junio de 2007, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la sociedad mercantil El Marqués de la Pintura, C.A., en la persona de su presidente ciudadano R.J.M.R., y del ciudadano O.N.O., en su carácter de librado-aceptante y avalista, respectivamente, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación practicada, pagaran o acreditaran haber pagado a la demandante las cantidades de dinero allí señaladas, o formularen oposición al decreto de intimación, apercibidos de ejecución; librándose los recaudos respectivos el 21/06/2007.

En fecha 26 de junio de 2007, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia consignando los recaudos de intimación librados al ciudadano O.N.O., exponiendo haberlo intimado negándose a firmar.

Por auto del 03 de julio de aquél año, se ordenó que la Secretaria de este Despacho librara boleta de notificación al mencionado co-demandado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada el 09/07/2007, según consta de la nota inserta al folio 30 de la primera pieza.

En fecha 17/07/2007, el Alguacil suscribió diligencia consignando el recibo de intimación firmado por el ciudadano R.J.M.R., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil El Marqués de la Pintura, C.A.

En fecha 02/08/2007, presentó escritos la abogada en ejercicio A.A.M., invocando el carácter de apoderada judicial de los aquí demandados, en los que manifestó oponerse al decreto de intimación.

Por auto dictado el 03 de agosto de 2007, el Tribunal se abstuvo de tener como apoderados judiciales de la sociedad mercantil El Marqués de la Pintura, C.A., a los abogados en ejercicio A.A.M. y L.R.C., con fundamento en lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de haber dejado constancia la Secretaria en la nota inserta al vuelto del folio 37, que no le fueron exhibidos los documentos que acreditaren la representación que ejerce el diligenciante en su condición de representante legal de dicha co-demandada.

Por auto del 03 de aquél mes y año, cursante al folio 43 de la primera pieza, se dejó sin efecto el decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 10 de agosto de 2007, la parte demandada presentó escritos en los que opuso las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda por no llenarse los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, y la prevista en el ordinal 3° del referido artículo 346, respecto a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En fecha 19 de septiembre del 2007, la abogada en ejercicio A.A., apeló del auto dictado por este Juzgado el 14/08/2007, en el que con fundamento en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, se ratificó el auto dictado el 03/08/2007.

En fecha 24/09/2007, se dictó sentencia declarándose subsanada la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 3° del citado artículo 346, y como no opuesta la estipulada en el ordinal 6° del citado artículo, por los motivos allí expresados; advirtiéndose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro del lapso previsto en el ordinal 2° del artículo 358 ibidem; no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de tal fallo; y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados de esa decisión por dictarse dentro del lapso consagrado en el artículo 10 del referido Código.

En fecha 24 de septiembre de 2007, el ciudadano R.J.M.R., en su carácter de presidente de la sociedad de comercio co-demandada, asistido por la abogada en ejercicio Anyuri del M.H., suscribió diligencia revocando el poder apud-acta otorgado a los abogados en ejercicio A.A. y L.R.C., y consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el 21/09/2007, bajo el N° 35, del Tomo 219 de los libros respectivos, conferido por su representada a la mencionada abogada asistente y al abogado en ejercicio J.R.G..

Por auto de fecha 24/09/2007, inserto al folio 92 de la primera pieza, se oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la mencionada profesional del derecho, ordenándose remitir a la Alzada respectiva, copia certificada de las actuaciones allí señaladas y de cualquier otra que señalaran las partes con inserción de ese auto. Sin embargo, cabe destacar, que hasta la presente fecha, la parte interesada, no suministró los emolumentos respectivos para la elaboración de tales fotostatos, y por ende, las actuaciones pertinentes no fueron remitidas al Juzgado Superior competente por falta de impulso procesal de la parte apelante.

En fecha 25/09/2007, se dictó auto considerándose excluido, extromitido o no admitido al abogado en ejercicio J.R.G., por las razones allí expuestas y con fundamento en lo dispuesto en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia sólo se tuvo como apoderada judicial de la sociedad de comercio co-demandada a la abogada en ejercicio Anyuri del M.H..

En fecha 01/10/2007, los demandados a través de sus representantes judiciales, presentaron escritos de contestación a la demanda, en los que tacharon de falsas las ocho letras de cambio acompañadas como fundamento de la pretensión ejercida. Rechazaron la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando que con la representación de la empresa mercantil Pinturas Tacarigua S.A., por parte de la ciudadana M.L.C., sus poderdantes no firmaron a dicha empresa letra de cambio alguna; que en el escrito de contestación a las excepciones opuestas, la actora adujo que la demanda la interpone en su carácter de apoderado de la empresa mercantil Pinturas Tacarigua S.A., lo que afirmaron ser incierto e impropio, que el poder invocado no fue presentado anexo al libelo de demanda, ni invocado en el mismo, que la atribución que se arroga para demandar es la de endosatario en procuración de tales letras de cambio, en cuyos endosos no se indica la cualidad de la persona que los realiza, ni el instrumento que acredite la representación de la empresa para hacerlos, por lo que la demanda debió declararse inadmisible, sin que pueda pretenderse que se subsane o se considere subsanada la misma por el hecho de que al contestar las excepciones se consigne un poder, que quien confiere ese poder no es la persona que presuntamente hace los endosos; que no siendo representante de la empresa mercantil actora quien aparece como libradora y endosante en actos posteriores a la emisión de dichas letras, las mismas no tienen tal carácter no habiéndolas avalado ni aceptado sus representados, siendo representante de dicha empresa la persona a quien la parte actora invoca como la persona que las libró, solicitando se declare sin lugar la demanda.

En fecha 03 de octubre de 2007, la co-apoderada judicial del co-demandado ciudadano O.N.O., abogada en ejercicio A.A.M., presentó escrito solicitando la nulidad del auto de admisión de la demanda y consecuencialmente de todos los actos subsiguientes, teniendo como no interpuesta la demanda, con fundamento en lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que expresó, a cuyos fines consignó copia certificada del expediente Nº 2344-07 de la numeración llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Por auto dictado el 08 de aquél mes y año, se consideró manifiestamente improcedente aplicar a este caso lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem, por las razones allí señaladas, y por ende, se negó lo solicitado por ser contrario a derecho, considerándose asimismo, inoficioso analizar si entre ambos juicios existía identidad de sujetos, objeto y causa, dada la inaplicabilidad al presente caso del citado artículo 271. Contra tal actuación se interpuesto recurso de apelación, el cual fue oído en un sólo efecto por auto del 18/10/2008, ordenándose remitir a la Alzada respectiva, copia certificada de las actuaciones indicadas y de cualquier otra que señalaran las partes con inserción de ese auto, librándose en fecha 22/10/2007, oficio Nº 1435 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la apelación mediante sentencia dictada el 30/01/2008, confirmando la decisión apelada, condenando a la parte apelante en las costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no ordenando la notificación de las partes por dictarse dentro del lapso legal, conforme se evidencia de las resultas recibidas en este Despacho el 26 de febrero de 2008.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2007, se ordenó abrir cuaderno separado de tacha de conformidad con lo estipulado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, previa certificación y desglose de las actuaciones allí indicadas.

Durante el lapso legal, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Original de las letras de cambio signadas con los Nros. 1/8, 2/8, 3/8, 4/8, 5/8, 6/8, 7/8 y 8/8, emitidas en fecha 17/02/2006, por la cantidad de once millones trescientos veinte mil setecientos un bolívares (Bs.11.320.701,00) cada una, hoy once mil trescientos veinte bolívares con setenta céntimos (Bs.F.11.320,70), en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con fechas de vencimiento el 30/05/2006, 30/06/2006, 31/07/2006, 31/08/2006, 29/09/2006, 31/10/2006, 30/11/2006 y 29/12/2006 respectivamente, aceptadas por la sociedad mercantil “El Marqués de la Pintura, C.A.” y avaladas por el ciudadano O.N.O.. Serán analizadas posteriormente en el texto de este fallo.

 Copia simple de escritos presentados en fecha 08/10/2007 por la parte demandada, contentivos de la formalización de la tacha de falsedad incidental propuesta. Se observa que tales escritos no constituyen un medio de prueba en sí mismo susceptibles de valoración, sino una actuación procesal cumplida por los aquí demandados con motivo de la incidencia de tacha por ellos propuesta oportunamente, por lo que resultan inapreciables.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL EL MARQUÉS DE LA PINTURA, C.A.:

 Testimoniales de los ciudadanos J.A.P.A. y F.A.C.M., de este domicilio, quienes rindieron su declaración por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, y debidamente juramentados, manifestaron:

  1. F.A.C.M.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.529.974, soltero, comerciante, de 58 años de edad, residenciado en Guasimitos, calle Principal, casa Nº 13, expuso: conocer al ciudadano R.M. como cliente de su negocio El Marqués de la Pintura; respecto a la frecuencia con que acude a la referida tienda, dijo: dependiendo del trabajo que tenga, que acude dos veces al mes o a veces dura un mes sin ir; en cuanto a si alguna vez que estuvo presenció alguna especie de reunión entre el ciudadano R.M. y otras personas; contestó: si, que a mediados de febrero de 2006, estaba esperando que le despacharan unas pinturas, que estaban en la mesa tres señores con el señor Martínez y el doctor Orta; que no había presencia de mujer, que estaban reunidos en la mesa dos o tres clientes, puro hombres; en relación a que estaban haciendo esas personas en la mesa, contestó: supongo que algún negocio, que estaba separado de la mesa como a un metro y vio que tenían unos giros, que estaban hablando de negocio.

  2. J.A.P.A.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.463.856, soltero, comerciante, de 56 años de edad, residenciado en la calle 8, Nº 5-25, Barrio El Molino, Parroquia El Carmen, Barinas, Estado Barinas, expuso: conocer al ciudadano R.M. como comerciante y al Dr. Orta como profesional de la medicina; en relación a si presenció en la sede de la compañía El Marqués de la Pintura, el 17 de febrero de 2006, que los mencionados ciudadanos y otros allí presentes estaban negociando lo relacionado con la aceptación y aval de unos giros o letras de cambio, respondió: si, que si presenció que le estaban pidiendo a Martínez que firmara los giros él como principal y al doctor Orta como avalista; que vio los giros que le estaban pidiendo a Martínez y Orta que firmaran, que eran dieciséis giros o letras de cambio en total, ocho (08) como beneficiaria Pinturas Tacarigua y otras ocho (08) como beneficiaria Venezolana de Pintura; que esas dieciséis letras de cambio no tenían ni firma ni sello, que en la parte libradora estaba en blanco; que no tenían fecha de vencimiento que estaban en blanco; en relación a si en esas condiciones de las letras de cambio, sin firma ni sello y sin nombre alguno en la parte del librador, acordaron firmar o aceptar firmar los giros, respondió: si ellos se pusieron de acuerdo y nada más se le agregó a esos giros o letras de cambio se dejaron en la forma en que estaban; que le constan los hechos declarados porque se encontraba en el sitio en ese momento, es decir, en el negocio de Martínez y allí ellos con los otros señores puros hombres, no habían mujeres, que el doctor Orta y el señor Martínez le mostraron las letras o giros y vio que ocho tenían un monto de veinticuatro millones trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos cada uno las de Venezolana de Pintura y las otras eran de once millones trescientos veinte mil setecientos un bolívar con cero céntimos cada una las de Pintura Tacarigua y decían Valencia 17 de Febrero del 2006, pero sin fecha de vencimiento, ni firma, sello, ni librador, que eso es lo que recuerda con relación a los montos.

Si bien los testigos manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados, quienes no fueron repreguntados por la parte contraria, debe destacarse que los mismos no versaron sobre los hechos controvertidos en la presente causa (pago de la obligación contenida en las ocho letras de cambio acompañadas como instrumentos fundamentales de la pretensión ejercida), aunado a que el artículo 1.387 del Código Civil, establece la prohibición de admitir la prueba de testigos, para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, así como para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, aunque en ellos se trate de un valor menor de dos mil bolívares, razones todas estas por las que se desechan las deposiciones de los mencionados testigos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que informara el movimiento migratorio de la ciudadana M.L.C., titular del pasaporte colombiano N° AJ876661, con especial indicación de cuando entró al país. En fecha 05/11/2007, se libró oficio Nº 1524, cuya respuesta no fue recibida. No fue evacuada.

 La confesión de la parte actora al responder la tacha, en el sentido de la época de la emisión de las letras de cambio, la ciudadana M.L.C. no ejercía la representación de dicha empresa. Debe destacarse que la afirmación expresada por la parte actora, no constituye confesión alguna de los hechos controvertidos en esta causa, y por ende, no es susceptible de ser apreciada conforme a lo estipulado en el artículo 1.401 el Código Civil, por lo que se desecha.

 Copia simple de una (01) letra de cambio signada con el N° 1/1 por un valor de dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000,00) hoy dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00), emitida en la ciudad de Valencia, en fecha 17/02/2006, a la orden de C.A. Venezolana de Pinturas, aceptada por la sociedad mercantil “El Marqués de la Pintura, C.A.”. Tratándose de una copia simple de un instrumento privado que fue impugnada por la parte actora dentro de la oportunidad legal prevista en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil -conforme se colige de la diligencia inserta al folio 166 de la primera pieza-, es por lo que carece de valor probatorio.

 Posiciones juradas de la ciudadana M.L.C.. No fueron evacuadas.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO O.N.O.:

 Testimoniales de los ciudadanos J.A.P.A. y F.A.C.M., de este domicilio. Sólo el último de los nombrados rindió su declaración por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, quien debidamente juramentado, manifestó:

F.A.C.M.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.529.974, soltero, comerciante, de 58 años de edad, residenciado en Guasimitos, calle Principal, casa Nº 13, expuso: en relación a si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.N.O. y R.M.R., dijo: conocer al doctor Orta de vista y por referencia al señor R.M. como dueño de la tienda El Marqués de la Pintura C.A., a quien ha tratado por cuestiones de trabajo, que él es el que le suministra las pinturas; respecto a con qué frecuencia acude a la referida tienda, respondió: dependiendo del trabajo que tenga, que trabaja pintando casas y locales y va dos o tres meses al mes, que por los momentos está comprando las pinturas en otras tiendas por cuanto la tienda Pinturas El Marqués tiene como seis meses cerrada; que la mencionada tienda se encuentra ubicada en la avenida 23 de Enero frente a la Panadería La Floresta al lado de la Farmacia La Trinidad de esta ciudad de Barinas; que en alguna oportunidad llegó a la tienda a comprar unas pinturas y estaban los ciudadanos O.N.O. y R.M.R. reunidos sentados en una mesa con otros tres señores, que se paró en el mostrador que queda a menos de un metro de la mesa donde ellos se encontraban sentados; que recuerda porque vio específicamente cuando uno de los señores que estaba sentado frente al señor Ricardo sacó unos giros del maletín y se los pasó, que esos giros estaban llenos a máquina o a computadora, no a mano porque la letra se veía en letra de molde y lo recuerda porque estaba al lado del señor Ricardo y le dijo que ya lo iba a atender; que no había ninguna mujer ni en la mesa ni en la tienda, que habían puros hombres, ellos que estaban en la mesa y dos clientes que estaban esperando igual que él; respecto a si recuerda el día y hora en que presenció los hechos que señala, contestó: que si los recuerdo, que estaba preocupado porque tenía que entregar un trabajo para el día siguiente, es decir el 17 de febrero de 2006, que él estuvo en la tienda y presenció la reunión porque esperó más de media hora para que le despacharan la pintura y que recuerda que fue de dos a tres de la tarde.

Si bien el testigo manifestó conocimiento sobre los particulares interrogados, debe destacarse que los mismos no versaron sobre los hechos controvertidos en la presente causa (pago de la obligación contenida en las ocho letras de cambio acompañadas como instrumentos fundamentales de la pretensión ejercida), aunado a que el artículo 1.387 del Código Civil, establece la prohibición de admitir la prueba de testigos, para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, así como para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, aunque en ellos se trate de un valor menor de dos mil bolívares, motivos por los que resulta inapreciable la deposición de este testigo, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que informara el movimiento migratorio de la ciudadana M.L.C., titular del pasaporte colombiano N° AJ876661, con especial indicación de cuando entró al país. En fecha 05/11/2007, se libró oficio Nº 1526, cuya respuesta no fue recibida. No fue evacuada.

 La confesión de la parte actora al responder la tacha, en el sentido de la época de la emisión de las letras de cambio, la ciudadana M.L.C. no ejercía la representación de dicha empresa. Debe destacarse que la afirmación expresada por la parte actora, no constituye confesión alguna de los hechos controvertidos en esta causa, y por ende, no es susceptible de ser apreciada conforme a lo estipulado en el artículo 1.401 el Código Civil, por lo que se desecha.

 Copia simple de de una (01) letra de cambio signada con el N° 1/1 por un valor de dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000,00) hoy dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00), emitida en la ciudad de Valencia, en fecha 17/02/2006, a la orden de C.A. Venezolana de Pinturas, aceptada por la sociedad mercantil “El Marqués de la Pintura, C.A.”. Tratándose de una copia simple de un instrumento privado que fue impugnada por la parte actora dentro de la oportunidad legal prevista en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, -conforme se colige de la diligencia inserta al folio 166 de la primera pieza-, es por lo que carece de valor probatorio.

 Posiciones juradas de la ciudadana M.L.C.. No fueron evacuadas.

En fecha 30 de octubre de 2007, la parte demandada presentó escritos de oposición a las pruebas de la actora, por las razones que adujeron, y por auto dictado el 05 de noviembre de aquél año, se consideró que las documentales promovidas por la parte actora no resultaban manifiestamente ilegales, ni impertinentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, desechándose la oposición formulada, por ser legales y procedentes las pruebas promovidas por dicha parte.

Contra tal auto se interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en un sólo efecto el 14 de noviembre de 2007, ordenándose remitir a la Alzada respectiva, copia certificada de las actuaciones allí indicadas y de cualquier otra que señalaran las partes con inserción de ese auto, librándose en fecha 19/11/2007, oficio Nº 1589 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recurso que fue declarado sin lugar a través de sentencia dictada el 12/03/2008, confirmando la decisión apelada, condenando en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no ordenando la notificación de las partes por dictarse dentro del lapso legal, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 17 de abril de 2008.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2008, y a los fines de no vulnerar a las partes en litigio derechos constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, se le advirtió a éstas que de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de evacuación de pruebas venció el 05 de marzo de 2008, razón por la cual la presentación de los informes tendría lugar en la oportunidad establecida en el artículo 511 eiusdem, contado a partir del día siguiente a aquél inclusive.

En el término legal correspondiente, sólo la parte demandada presentó escrito de informes, y no habiendo la parte contraria presentado sus observaciones a los mismos, por auto de fecha 22 de abril de 2008, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado el 25 de junio de 2008, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse pendiente por resolver por ante la Alzada respectiva, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2008, en el cuaderno de tacha, y el cual fue oído en ambos efectos con fundamento en el ordinal 2º del artículo 442 eiusdem.

Por auto de fecha 28/10/2010, se ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para que informara sobre el estado en que se encontraban las apelaciones interpuestas por las abogadas en ejercicio A.A.M. y L.Q.R., en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandada contra el auto dictado el 18/02/2008 en la incidencia de tacha de falsedad propuesta en esta causa, y cuyo conocimiento correspondió a esa Alzada luego del sorteo de distribución de causas, librándose en aquélla fecha oficio Nº 0871, el cual fue ratificado el 27/01/2011 a través de oficio Nº 0041, no habiéndose recibido respuesta alguna al efecto.

En fecha 08 de agosto de 2011, el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio H.C.M., suscribió diligencia exponiendo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, hacía más de 3 años que había declinado la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, solicitando se oficiara a éste para informara sobre el estado de la causa Nº 08-2872-M, y consignó copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 09/07/2008, bajo el Nº 32, Tomo 147 de los libros respectivos.

En fecha 11/08/2011, se acordó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que informara el estado en que se encontraban las referidas apelaciones, librándose en la misma fecha oficio Nº 0632, cuya respuesta no fue recibida.

En fecha 08 de diciembre de 2011, se recibieron en este Juzgado las resultas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el citado auto de fecha 18/02/2008 dictado en el cuaderno de tacha, conforme consta de la actuación inserta al folio 161 del referido cuaderno; y de las cuales se colige que en fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar los recursos de apelación interpuestos; desechó las pruebas promovidas por la parte tachante; confirmó la decisión apelada con la motivación expuesta, condenó a los apelantes en las costas del recurso, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales por dictarse fuera del lapso legal.

En fecha 13/12/2011, la Juez Temporal de este Juzgado abogada L.Y.M.B., dictó auto señalando que a los fines de no vulnerar derechos constitucionales como el acceso a la justicia, debido proceso, igualdad de las partes, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, se avocaba al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes para que luego de que constara en autos la última notificación ordenada y transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso de ley.

El 19 de diciembre de 2011, ordenó la notificación de las partes, así: la actora mediante boleta dejada en su domicilio procesal, a cuyos efectos ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien correspondiera por distribución, y a la demandada, a través de cartel que se publicaría en el Diario “De Frente” de este Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha, la boleta de notificación, despacho, oficio Nº 0921 y el cartel de notificación.

En fecha 22/02/2012, la Juez Titular de este Despacho, quien luego de disfrutar vacaciones reglamentarias se reincorporó a sus funciones el 16 de ese mes y año, revocó por contrario imperio con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de avocamiento dictado el 13/12/2011, y en consecuencia, se dejó sin efecto el cartel de notificación, boleta de notificación, despacho de comisión y oficio librados en tal sentido, ordenándose oficiar al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que remitiera en el estado en que se encontrara el despacho de comisión librado en fecha 19/12/2011 con oficio Nº 0921, -cuyo conocimiento le correspondió luego del sorteo de distribución respectivo- librándose oficio Nº 0109 de aquélla misma fecha.

El 20 de marzo de 2012, el co-apoderado judicial de la actora abogado en ejercicio H.C., suscribió diligencia solicitando se dictara sentencia en esta causa, aduciendo que las partes estaban a derecho, por los motivos que expuso.

Por auto dictado el 23 de marzo de 2012, se advirtió al profesional del derecho diligenciante, que una vez que constaran en autos las resultas del referido oficio Nº 0109 de fecha 22/02/2012, librado al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se dictaría la sentencia correspondiente.

En fecha 16 de abril de 2012, se recibieron las resultas en cuestión, conforme consta del auto inserto al folio 49 de la presente pieza.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia esta juzgadora sobre el argumento esgrimido por la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda, respecto a que la demanda debió declararse inadmisible, por cuanto la actora en el escrito de contestación a las excepciones opuestas adujo que la interponía en su carácter de apoderado de la empresa mercantil Pinturas Tacarigua S.A., lo que afirmaron ser incierto e impropio, que el poder invocado no fue presentado anexo al libelo, ni invocado en el mismo, que la atribución que se arroga para demandar es la de endosatario en procuración de tales letras de cambio, en cuyos endosos no se indica la cualidad de la persona que los realiza, ni el instrumento que acredite la representación de la empresa para hacerlos, sin que pueda pretenderse que se subsane o se considere subsanada la misma por el hecho de que al contestar las excepciones se consigne un poder.

En tal sentido, esta juzgadora observa que oportunamente la parte aquí demandada adujo tales argumentos como fundamento de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, la cual fue opuesta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declarada subsanada mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2007, razón ésta por la que en estricto apego a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la cosa juzgada formal, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional abstenerse de pronunciarse al respecto; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

En relación con la tacha de falsedad por vía incidental de las ocho (8) letras de cambio acompañadas por la parte actora como instrumentos fundamentales de la pretensión ejercida, propuesta por la parte demandada -O.N.O. y sociedad de comercio El Marqués de la Pintura, C.A.-, en la oportunidad de dar contestación a la demanda con fundamento en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil, y formalizada oportunamente de acuerdo con lo previsto en el último aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo la representación judicial de los aquí accionados que cuando a sus representados le fueron presentados unos giros para su aceptación (como avalista y librada aceptante, respectivamente), los mismos no tenían la firma del librador ni el sello correspondiente a empresa alguna en la parte correspondiente al librador de las letras, que a las presuntas ocho letras de cambio se le hicieron alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmaron sus representados, aduciendo que las alteraciones consistían en colocarles a las presuntas letras de cambio el sello de PINTURAS TACARIGUA, S.A., y la firma como representante de ésta, sin tener tal cualidad, para que se materializara la persona física de quien representara a tal empresa para el libramiento de los efectos cambiarios en la persona de M.L.C., quien para ese entonces no tenía tal carácter, pretendiéndoselo acreditar los apoderados actores para el 17 de febrero de 2006, y que por ello, tanto la firma como el sello en el lugar correspondiente al librador en las referidas letras de cambio, les fueron colocadas muy posteriormente a la oportunidad en que se emitieron, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de octubre de 2007, el co-endosatario en procuración abogado F.J.U.R., presentó escritos exponiendo hacer valer los documentos fundamentales de la demanda, aduciendo la improcedencia de la tacha de falsedad porque el desconocimiento de la representación de Pinturas Tacarigua, S.A. a la fecha de ser libradas las ocho letras de cambio impugnadas no varía el sentido de la obligación cambiaria, máxime cuando se trata de ocho letras no causadas, que en caso de ser la representante de la libradora (PINTURAS TACARIGUA, S.A.) una persona sin poder quien firmó las letras de cambio impugnadas se obligaría a si misma M.L.C. en virtud de la letra (artículo 417 del Código de Comercio), y que es imposible que las ocho cambiales que aportaron sean desechadas del proceso.

Igualmente manifestó dar contestación a la tacha, afirmando que es falso que a la fecha de presentación ante el librado y avalista para su aceptación de las ocho letras de cambio impugnadas, que firmaron el representante del Marqués de la Pintura, C.A., y O.N.O., no tuviesen la firma del librador y sello; que es falsa la falta de representación de M.L.C., alegada por la formalizante, y la colocación “muy posteriormente” de las firmas y el sello de las ocho letras de cambio impugnadas. Adujo que en el supuesto negado de ser cierta esa colocación, ello no constituye alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmaron los demandados, al convertirse al Marqués de la Pintura, C.A. en obligada cambiaria al pago de una suma de dinero a Pinturas Tacarigua, S.A., y a O.N.O., en obligado cambiario como avalista del pago de la misma.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2007, se ordenó abrir cuaderno separado de tacha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, previa certificación y desglose de las actuaciones allí indicadas, lo que se cumplió mediante auto del 30 de aquél mes y año, que encabeza el referido cuaderno de tacha.

En fecha 30 de octubre de 2007, se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 ordinal 4° y 132 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28/11/2007, se advirtió a las partes que luego de que constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la tacha incidental se sustanciaría conforme a las reglas estipuladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de enero de 2008, fue notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta de notificación consignada por el Alguacil, insertas a los folios 30 y 31 del cuaderno de tacha.

El 09 de enero de 2008, los aquí demandados a través de sus representantes judiciales, presentaron escritos de promoción de pruebas, en los términos expuestos en las actuaciones cursantes a los folios 32 y 47 del referido cuaderno.

Por auto dictado el 10 de enero de 2008, se señaló que a los fines de proveer de acuerdo con las reglas de sustanciación de la tacha previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y de no vulnerar el derecho al debido proceso, igualdad de las partes, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva -todos de rango constitucional- y por ser el Juez el director del proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 14 eiusdem, se advirtió a las partes, que por cuanto los hechos alegados por los demandados se fundamentan en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil, dado que fueron aducidas las alteraciones materiales en el cuerpo de las escrituras -letras de cambio cuyo pago se demanda- capaces de variar el sentido de lo que firmaron los aquí demandados, por las razones que señalaron, el hecho que debían demostrar los demandados en la presente incidencia era si la firma del librador y el sello correspondiente a la empresa Pinturas Tacarigua S.A., que aparecen en los instrumentos privados objeto de tacha, presentaban las alteraciones materiales por ellos esgrimidas; y por vía de consecuencia, se señaló que a partir del primer día de despacho siguiente a aquél, comenzaría a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con sujeción a las reglas consagradas en el señalado artículo 442 ibidem.

En fecha 07 de febrero de 2008, se agregaron a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por los demandados, y reservados conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, según consta de las notas de Secretaría insertas a los folios 67 y 68 del cuaderno en cuestión.

Por auto dictado el 18 de febrero de 2008, y con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se señaló que conforme a lo indicado en el auto del 10/01/2008, el hecho que debían demostrar los demandados en la presente incidencia era si la firma del librador y el sello correspondiente a la empresa Pinturas Tacarigua S.A., que aparecen en los instrumentos privados objeto de tacha, presentaban las alteraciones materiales por ellos esgrimidas, ello en virtud de que los hechos alegados por los demandados se fundamentaban en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil, y por vía de consecuencia, se consideró que las pruebas promovidas por los demandados en esa incidencia para demostrar los hechos aducidos, no eran suficientes para invalidar los instrumentos, a saber, las ocho (08) letras de cambio cuyo pago se peticiona, razón por la cual se desecharon las mismas.

Contra tal actuación los demandados interpusieron recurso de apelación que oídos en ambos efectos, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 2° del citado artículo 442, fueron conocidos por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y declarados sin lugar por sentencia dictada el 19 de septiembre de 2011, en la que se desecharon las pruebas promovidas por la parte tachante; confirmó la decisión apelada con la motivación expuesta, condenó a los apelantes en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales por dictarse fuera del lapso legal, cuyas resultas -como bien se señaló supra en el texto del presente fallo- fueron recibidas en este Despacho el 08 de diciembre de 2011.

En consecuencia, al haber sido desechadas las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de tacha, conforme a las motivaciones expresadas en la decisión de fecha 18 de febrero de 2008 y debidamente confirmada por la Alzada competente, mediante fallo del 19/09/2011, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora considerar que la tacha de falsedad propuesta por vía incidental en la presente causa, no puede prosperar, y por ende, el contenido de las ocho (08) letras de cambio acompañadas como instrumentos fundamentales de la pretensión ejercida, cuyos originales se encuentran resguardados en la caja de seguridad de este Despacho, y en su defecto rielan en copia certificada a los folios del siete (07) al catorce (14), ambos inclusive de la primera pieza de este expediente, debe apreciarse en todo su valor; Y ASÍ SE DECLARA.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el cobro de bolívares por intimación con fundamento en ocho (08) letras de cambio, signadas con los Nros. 1/8, 2/8, 3/8, 4/8, 5/8, 6/8, 7/8 y 8/8, emitidas en fecha 17 de febrero de 2006, por la cantidad de once millones trescientos veinte mil setecientos un bolívares (Bs.11.320.701,00) cada una, hoy once mil trescientos veinte bolívares con setenta céntimos (Bs.11.320,70), en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con fecha de vencimiento el 30/05/2006, 30/06/2006, 31/07/2006, 31/08/2006, 29/09/2006, 31/10/2006, 30/11/2006 y 29/12/2006 respectivamente, libradas a favor de la empresa de comercio Pinturas Tacarigua, S.A., aceptadas por la sociedad mercantil “El Marqués de la Pintura, C.A.”, y avaladas por el ciudadano O.N.O., la cual se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, tenemos que el artículo 644 del referido Código, establece:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

La norma transcrita consagra los instrumentos que el legislador de manera expresa consideró que constituyen prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia del decreto de intimación del deudor, por considerar que de ellos deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero, y entre los que se encuentran las letras de cambio.

En relación al desconocimiento o reconocimiento de un documento privado -como es la letra de cambio-, la doctrina patria es conteste en afirmar que se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sosteniendo así que, si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo por ello la fuerza probatoria establecida en el artículo 1.363 del Código Civil.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, si bien la parte accionada integrada por la sociedad de comercio “El Marqués de la Pintura, C.A.” y el ciudadano O.N.O., a través de sus representantes judiciales, manifestaron en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazarla total y absolutamente tanto en los hechos como en el derecho, por las razones allí expuestas y narradas supra, resulta menester destacar que los argumentos esgrimidos al respecto versan sobre los hechos aducidos como configurativos de la tacha incidental propuesta en tal oportunidad, y que formalizada fue fundamentada en el ordinal 3º del artículo 1.381 del Código Civil, defensa ésta (tacha de falsedad de los instrumentos privados en cuestión), que no prosperó -conforme fue señalado en las motivaciones suficientemente expresadas en el punto previo que antecede-.

Por lo tanto, al constituir la letra de cambio una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por derivar de ella la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero; y tomando en cuenta que los originales de los ocho (8) efectos de comercio acompañados como instrumentos fundamentales de la pretensión ejercida, no fueron desconocidos por la parte contraria a quien le fueron opuestos, aunado a la particular circunstancia de que la tacha incidental propuesta contra tales títulos valores no prosperó, es por lo que quien aquí decide estima menester considerar que se tienen legalmente por reconocidas las ocho (8) letras de cambio consignadas como instrumentos fundamentales de la pretensión intentada, con fundamento en lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, y por ende se aprecian como instrumentos públicos en lo que se refieren al hecho material de las declaraciones, cuyos originales se encuentran resguardados en la caja de seguridad de este Juzgado, y en su defecto, a los folios del 07 al 14 ambos inclusive de la primera pieza rielan en copia certificada; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al no encontrarse demostrado en las actas procesales que integran el presente expediente, el pago o hecho extintivo de la obligación asumida o contraída por los aquí demandados, es por lo que la demanda intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto al pedimento formulado por la parte actora en el libelo de la demanda, de que se cancelen los honorarios profesionales calculados tal como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que dicha norma expresa:

El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.

Al respecto, este órgano jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la doctrina patria, según el cual, las costas procesales no sólo son los gastos judiciales o intrínsecos sino también los gastos extrínsecos “con ocasión del juicio”, es decir, que son las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que este tuvo en v.d.p. judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal motivo. De ello se desprende entonces que los honorarios profesionales en cuestión cuyo pago demandan los abogados accionantes se encuentran incluidos dentro de las costas procesales.

Así las cosas, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales adquieren su existencia con toda su autonomía en la oportunidad de dictarse la sentencia respectiva, motivo por el cual se niega lo solicitado en tal sentido por improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por la empresa mercantil Pinturas Tacarigua S.A. (PINTACASA) contra la sociedad de comercio “El Marqués de la Pintura, C.A.” en su condición de librada aceptante, y del ciudadano O.N.O., en su carácter de avalista, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: la suma de noventa mil quinientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.90.565,61), monto total de las ocho (8) letras de cambio objeto de la pretensión intentada; más la suma de dos mil setecientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.2.795,58), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde las respectivas fechas de vencimiento de cada una de las referidas cambiales hasta la fecha de presentación de la demanda, a saber, el 08 de junio de 2007 inclusive; más los que se sigan venciendo desde esa fecha exclusive hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, inclusive, monto éste que será calculado a la misma rata antes señalada y mediante una experticia complementaria del fallo, con fundamento en lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del citado Código.

CUARTO

Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 07-8108-M

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