Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteMario Popoli
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA No. 2

Caracas, 30 de Mayo de 2006

196º y 147º

EXPEDIENTE: N° 2006-2135

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. A.P.V., en su carácter de Abogado Defensor, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27/03/06, por el Juzgado cuadragésimo Quinto de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. M.R.H. mediante la cual se niega la entrega material del vehículo automotor al ciudadano PINTADO P.S..

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 52 al 61, del presente cuaderno especial, cursa copia certificada de la decisión de fecha 27 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. M.R.H., en los siguientes términos:

...DEL DERECHO:

Ahora bien, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones en la presente investigación, se observa que en fecha 05/12/01, la Fiscal 19 del Ministerio Público, es decir la misma que hasta los actuales momentos continua con la investigación , le hizo entrega al ciudadano BARRIOS R.J.Á., el vehículo objeto de la presente decisión, dejando expresa constancia que fue EN CALIDAD DE DEPOSITO y haciéndole saber que esta en la expresa obligación de representar el vehículo en cuestión ante la esa Fiscalía, la veces que sea requerido.

Es evidente que el Ministerio Público cumplió con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no sucedió lo mismo con el Ciudadano BARRIOS R.J.Á., disponer del objeto entrega sin expresa autorización del accionante penal (Ministerio Público), toda vez que el vehículo era objeto de ciertas limitaciones para disponer de su completa propiedad, tales como lo expresa el artículo 1753 del Código Civil...

...el artículo 1756 del Código Civil ejusdem...

...Aunado al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal...

Es decir, el ciudadano BARRIOS R.J., no podía ni puede disponer del vehículo Marca Chrysler, modelo Neón L, año 1997, color Gris, placas RAA75P, serial de carrocería 8Y3HS46C5V1097670, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, clase automóvil, tipo sedan , tal como lo realizó, vendiendo el vehículo al ciudadano C.L.R.A. y este a su vez también lo vendió al ciudadano PINTADO P.S., tal como se desprende de las actas de entrevistas tomadas por los mencionados ciudadanos por parte del Ministerio Público, a saber, todos estaban enterados de las circunstancias de hecho y de derecho, en que se encuentra el vehículo, sin embargo, así lo vendieron y así lo compraron.

Aunado a ello se observa que efectivamente el serial de carrocería se encuentra falsificado, es decir, no concuerda con el original, tal como lo arrojó el resultado de experticia mecánica practicada al vehículo en cuestión, y hasta los actuales momentos faltan diligencias por practicar del Ministerio Público, como lo es, la respuesta de la ensambladora del vehículo indicado cual fue la orden de producción 97670, comúnmente denominada BODY, así como la información obtenida por el concesionario a fin de que indique cual es la persona que aparece como compradora del vehículo, así como también sus datos personales.

Razones estas por las cuales este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la entrega del vehículo Marca Chysler, modelo Neón L, año 1997, color Gris, placas RAA75P, serial de carrocería 8Y3HS46C5V1097670, serial de motor 4CIL, clase automóvil, tipo sedan, al ciudadano PINTADO P.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que es indispensable su conservación conforme al artículo 312 primer aparte ejusdem y en consecuencia se INSTA al Ministerio Público a practicar las diligencias que considere necesarias en vista de la venta efectuada del vehículo por el ciudadano BARRIOS R.J.Á., titular de la cedula de identidad Nro. 6.501.075, al ciudadano C.L.R.A. y este a su vez al ciudadano Pintado P.S..

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA NEGAR la entrega material del vehículo Marca Chrysler, modelo Neon L, año 1997, color gris, placas RAA75P,serial de carrocería 8Y 3HS46C5V1097670, serial de motor 4 CIL, clase automóvil, tipo sedan, al ciudadano BARRIOS R.J.Á., titular de la cedula de identidad Nro. 6.501.075, al ciudadano C.L.R.A. y este a su vez al ciudadano Pintado P.S.. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE...

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 68 al 71 del presente cuaderno especial, cursa copia certificada del escrito de apelación suscrito por el Abg. A.P.V., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano S.P.P., en contra del decisión dictado en fecha 27/03/06, por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dra. M.R.H., en la cual entre otros aspectos manifiesta:

...Ciertamente, el 27 de marzo del año en curso, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas acordó negar solicitud interpuesta por mi representado, el ciudadano S.P., para la devolución de un vehículo cuyas características son: Marca Chrysler, modelo Neón, año 1997, placa RAA75P, color Gris, serial de carrocería 8Y3HS46C5V1097670, motor 4 cilindros, tipo Sedan, según el cual le pertenece según documento otorgado ante la Notaria Décima Octava del Municipio Libertador el 29 de Julio de 2005, inserto bajo el N° 9 de Tomo 56, de los libros de autenticaciones.

Ciudadanos Magistrados, el vehículo aquí identificado, efectivamente desde hace mas de cuatro (4) años, forma parte de una investigación en virtud de la denuncia interpuesta por J.Á.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.501.075, quien denominaremos el primer propietario y fue victima de un hurto de dicho vehículo en fecha 29 de Julio de 2001, entregó al prenombrado ciudadano, en calidad de depósito con la obligación de presentarlo a la Fiscalia las veces que sea requerido, el vehículo aquí descrito. Posteriormente, J.Á.R.B. vendió el 02 de Febrero de 2005, el vehículo en cuestión al ciudadano R.A.C.L., venezolano, mayor de edad y de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.466.971 (segundo propietario), según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Vigésima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el N° 18 del Tomo 10 de los libros de autenticaciones.

Vale destacar, que los documentos que soportan el tracto sucesivo aquí descritos fueran objeto de examen por la División de Documentología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 22 de Agosto del 2005.

Aunado a esto, cursa en las actas las declaraciones de J.A.B.R. y R.A.C.L., quienes acudieron, sin apremio ni coacción ante la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas en fecha 24/08/05, a los fines de rendir declaración y dejaron constancia de sendos traspasos.

Adicionalmente, cursa en autos dictamen emanado de la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa de Experticia de Vehículo Area Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sobre el vehículo Marca Chrysler, modelo Neon, año 1997, placa RAA-75P,color Gris, serial de carrocería 8Y3HS46C5V1097670, motor 4 cilindros, tipo sedan ,en el cual se señala, entre otras cosas, que la chapa del serial de carrocería se encuentra falso, permaneciendo intacto y en estado original tanto la chapa denominada BODY donde se aprecia la cifra 97670. Sin embargo, la falsificación a la cual hace referencia dicho examen se representa la alteración en letra, ya que en lugar de aparecer 8Y3HS46C5V1097670, como originalmente es, aparece 8Y3HS46C5W1097670...

Adicionalmente, la recurrida considera que durante mas de 4 años de investigación, el Ministerio Publico no a realizado todas las diligencias necesarias para dictar un acto conclusivo por lo que el Tribunal en el Dispositivo del fallo “(...) INSTA AL Ministerio Público a practicar las diligencias que considere necesarias (...)”, dejando por fuera toda consideración sobre la propiedad de mi representado del vehículo de marras haciendo ver como responsable al Fiscal del Ministerio Público por falta de diligencia en la investigación.

En síntesis, de los autos se desprende que: i)(sic) el vehículo marca Chrysler, modelo neon, año 1997... no se (sic) imprescindible para investigación penal alguna, ya que sobre el no versa ningún hecho punible, ii)(sic) S.P.P. es el único propietario tal como se desprende de los actos contractuales que cursan en autos; y iii)(sic) la recurrida no se ajusta al espíritu de la ley aludida y trasgrede normas de nuestra Carta Magna y del Código Civil en cuanto al hecho de libre disposición de los bienes. Por todos los razonamientos expuestos, presento formal apelación... y la fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que le causa un daño irreparable a mi representado al privarlo del uso y disfrute del vehículo que adquirió, al tiempo de que de restituírsele la situación jurídica infringida la autoridad judicial s encuentra privada de la potestad legal de requerir el vehículo de marra (sic) cada vez que lo estime necesario.

PETITORIO

En virtud de todo lo expuesto y con fundamento en el artículo 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 311,312 y el numeral 5 del 447 todos, de Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 545,775 y 794 del Código Civil; y solicito a esta honorable Sala:

Revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y en tal sentido ordene la entrega de vehículo ... el cual esta plenamente comprobado que le pertenece a mi representado...

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 81 al 85 del presente cuaderno especial, cursa escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por el Abg. J.M.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en el cual entre otros aspectos manifiesta:

...CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DEL (SIC) APELACIÓN

En cuanto a lo anteriormente narrado por la defensa en su escrito de apelación, esta Representación Fiscal, ciudadanos Magistrados, considera como primer punto en lo que respecta a la supuesta violación de los artículos 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 311,312 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 545,775 y 794 del Código Civil, esta Representación Fiscal pasa a dar contestación de la siguiente forma:

Efectivamente en fecha 05/12/2001, le fue entregado, al ciudadano J.Á.B.R., el vehículo tantas veces identificado en calidad de deposito, con las obligación de presentarlo a la Fiscalía las veces que le fuera requerido, en ese sentido, es menester aclarar la motivación para como en efecto ocurrió se le entregará en esa única oportunidad al primer propietario, situación totalmente distinta, en el caso del ciudadano S.P.P., que vendría hacer el tercer propietario del vehículo desde luego, así demostrará de manera clara e inequívoca la propiedad del mismo, así como también si la experticia realizada a dicho vehículo no hubiese tenido las conclusiones que arrojo, el dictamen pericial efectuado en fecha 10/08/2005, por funcionarios expertos D.M. Y J.P., ambos adscritos de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas N° 3728,relacionada con la causa N° F-960.480, en la cual se constato que la chapa identificativa del serial de carrocería, ubicado en la parte superior izquierda del tablero... se encuentra FALSO, ya que la configuración de los dígitos que la componen no son los utilizados por la Planta Ensambladora. 2.- La chapa denominada BODY,... se encuentra ORIGINAL...

En este sentido es importante señalar, en lo que corresponde a los seriales, se debe entender que es la identificación alfa numérica, que individualiza al vehículo y que es asignada por la planta ensambladora. (sic) dicha identificación comprende el serial de seguridad, el serial de carrocería, situación que se presenta en el caso que nos ocupa, en donde efectivamente se presentan irregularidades por cuanto el mismo sw encuentra FALSO, Chapa, así mismo deberá comprender Chapa Body, cifra de seguridad CVV, cifra de seguridad XCO Y FCO, entre otros requisitos esenciales.

En este mismo orden de ideas, se reitera que se hace mención de dicha circular ya que se hace la salvedad de que para la fecha ya señalada, la primera entrega, el Fiscal del Ministerio Público, como en efecto ocurrió actuando apegado a derecho, dio cumplimiento del contenido del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la Devolución de Objetos, entregándolo en calidad de deposito, no así en el presente caso, donde de manera categórica y debidamente fundamentado en esta Representación Fiscal en fecha 20/01/2006 negó la entrega del vehículo al solicitante PINTADO S.P., por las razones ya expuestas y debidamente analizadas, por cuanto queda debidamente demostrado que la negativa hecha por esta Vindicta Pública, así como, la negativa de entrega debidamente fundamentada en la decisión dictada por el juzgado de la causa, estuvo ajustada a Derecho, en tal sentido mal puede argumentar el apoderado judicial, que se haya violado disposiciones de rango Constitucional, o bien de contenido, de disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y el Código Civil, en tal sentido, se considera que no se le ha causado un daño irreparable a su representado, al existir dicha negativa por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, por consiguiente, resulta inoficioso ahondar algunas otras razones de fondo, que dieron motivo conforme a derecho para la negativa que el Ministerio Público hiciera, así como la decisión tomada por el Juzgado Aquo (sic), en su oportunidad legal, ambas totalmente ajustadas a Derecho, y en donde basta con observar de manera detallada todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, para concluir que la negativa dada por el aquo (sic) en su decisión está debidamente fundamentada no existiendo violación alguna de derechos consagrados en la Ley.

Por otra parte en lo que respecta a lo alegado por el apoderado judicial en donde señalo que durante cuatro (04) años de investigación no se ha realizado todas las diligencias necesarias para dictar el acto conclusivo a que haya lugar, se debe señalar de manera clara y precisa que el Ministerio público (sic) responsablemente, una vez que tuviere conocimiento del hecho ordenó la practica de todas las diligencias necesarias que permitieran una vez concluidas las mismas, llevar a cabo, el pronunciamiento correspondiente, en ese sentido no entiende esta Representación Fiscal que quiso decir el apoderado judicial del ciudadano S.P.P., cuando señaló que no se realizaron las diligencias necesarias para dictar el acto conclusivo, por ende de las diligencias llevadas a cabo por el Ministerio Público en la fase preparatoria o de investigación, las mismas resultaron insuficientes para acusar, por tanto se corresponderá a dar cumplimiento a otro de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado que todo (sic) momento se limitó el apoderado judicial únicamente a solicitar la entrega formal del vehículo, por consiguiente mal pudo emitir opinión en cuanto a este punto, sin tener conocimiento de manera clara al respecto.

Finalmente, visto todo lo ya expuesto, y debidamente analizado se ha procedido a dar contestación al recurso interpuesto... en virtud de ello, solicito (sic) respetuosamente, ciudadanos Magistrados, que tengan a bien conocer del presente recurso, declaren el mismo sin lugar, en consecuencia, confirmen la aludida decisión que hubiere dictado oportunamente el juzgado de la causa.

CAPITULO IV

PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que... solicitó que se DECLARE SIN LUGAR...

Se evidencia del presente cuaderno de incidencias lo siguiente:

En fecha 25 de Enero de 2006, se recibe en el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, por vía de distribución la solicitud planteada por el ciudadano S.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° E-82.154.258, asistido por el Profesional del Derecho A.P.V., inscrito en el Inpreabogado N° 97.102, donde indica le sea entregado un vehículo de su propiedad y que el mismo guarda relación con la causa signada con el N° 960.480 (Nomenclatura de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), esto de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 1 y 2 del cuaderno de incidencias)

En fecha 31 de enero de 2006, el ciudadano Pintado Santiago, asistido por el Abogado A.P., interpuso un escrito ante el Juzgado 45° de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual corrige el serial de carrocería del vehículo, y consigna copias simples de lo siguiente:

  1. - Certificado de Registro de Vehículo, en el cual consta que el propietario del mismo es el ciudadano BARRIOS R.J.Á., y la autenticación correspondiente, expedida por la Notaria Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. - Documento de Compra-Venta, mediante el cual, el ciudadano BARRIOS J.Á., da en venta pura y simple el vehículo de marras, al ciudadano R.C., por la cantidad de Bs. 6.000.000.00 y la autenticación correspondiente, expedida por la Notaria Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  3. - Documento de Compra-Venta, mediante el cual, el ciudadano R.C., da en venta pura y simple el vehículo de marras, al ciudadano S.P.P., por la cantidad de Bs. 7.000.000.00 y la autenticación correspondiente, expedida por la Notaria Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.

El ut spra mencionado Juzgado en fecha 10 de febrero del presente año, solicitó a la Fiscalía 19° del Ministerio Público, la remisión de expediente signado con el N° 960.480 (Nomenclatura de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas). (Folio 12 del presente cuaderno de incidencias)

Seguidamente se evidencia del expediente contentivo de la averiguación seguida por el Ministerio Público lo siguiente:

A.- En fecha 29 de J.d.A. 2001, fue realizada denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigaciones, por el Ciudadano BARRIOS R.J.A., donde manifiesta entre otras cosas que: “... sujetos desconocidos se llevaron su vehículo del lugar donde lo dejo estacionado... RAA-75P... CHRYSLER AÑO 97... SEDAN... NEON... GRIS... AUTOMOVIL… NOAPORTO... 8Y3HS46C5V1097670... XX... 7.900.000,00 26933/ F-19...”

B.- Consta acta levantada en fecha 05 de diciembre de 2001, por la Fiscal 19 del Ministerio Público, Dra. S.A.M., en la cual deja constancia de lo siguiente: “... comparece por ante este despacho el ciudadano BARRIOS R.J.A., con cédula de identidad número. V-6.501.075... donde expone:... acudo a este despacho a los fines de solicitarle muy respetuosamente a la ciudadana fiscal me haga entrega en calidad de depósito el vehículo de mi propiedad marca CHRYSLER, modelo CHRYSLER NEON L, año 1997, color gris, placa RAA75P, serial de carrocería 8Y3HS46C5V1097670l, serial de motor 4CIL, clase automóvil, tipo sedan , ya que el mismo me fue hurtado el día 29/07/01, tal como consta en denuncia que efectúe ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Vehículo N° F-960.480, siendo recuperado el vehículo en la ciudad de Maturin estado Monagas, presentando el mismo alteraciones en la chapa identificadora, mas el serial de seguridad que se encuentra en su estado original, y como podrá comprender, ciudadana fiscal, el automóvil en cuestión es el medio que utilizo para desempeñar mis labores como comerciantes los cuales se han paralizado parcialmente desde la fecha del hurto, hace cuatro meses, es que repito ruego me sea entregado en deposito.- Visto lo expuesto por el ciudadano .... y en virtud de las actuaciones realizadas con la causa F-960.480 reposan en este despacho, esta Representación Fiscal acuerda la entrega (en calidad de deposito) del vehículo marca CHRYSLER, modelo CHRYSLER NEON L, año 1997, color gris, placa RAA75P, serial de carrocería 8Y3HS46C5V1097670l, serial de motor 4CIL, clase automóvil, tipo sedan, al ciudadano BARRIOS R.J.A., con cédula de identidad número. V-6.501.075, imponiéndole del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y haciéndole saber que esta en la expresa obligación de presentar el vehículo en cuestión ante esta fiscalía las veces que le sea requerida, procediendo en este mismo acto con oficio FMP. 19. 2980.2001, dirigido a División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, remitiendo copia de la presente acta a los fines de que se prosiga a la entrega...”.

C.- Consta oficio nro. FMP.19.2980.2001, emanado de la Fiscalía 19 del Ministerio Público, a cargo de la Dra. S.A.M., dirigido al Jefe de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, donde solicita sírvase la entrega del vehículo MARCA CHRYSLER, modelo CHRYSLER NEON L, año 1997, color gris, placas RAA75P, serial del motor 4 CIL, año 1997, serial de seguridad 97670, al ciudadano BARRIOS R.J.A., con cédula de identidad V-6.501.075.

D.- Consta acta policial de fecha 05 de agosto de 2005, levantada por la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio de Chacao, el cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “... en esta misma fecha siendo aproximadamente las 10 horas y 15 minutos de la mañana, del día de hoy, encontrándome de labores de patrullaje preventivo, en compañía del funcionario,.... momentos en que nos desplazábamos por la segunda avenida con cuarta transversal del sector de campo alegre de chacao, avistamos un vehículo aparcado a un lado de la vía, modelo Neón, color gris, sin placas, por lo que nos mantuvimos en el sitio, hasta que se apersono un ciudadano quien posteriormente quedo identificado como PINTADO P.G.... quien dijo ser el propietario del vehículo mencionado, a quien le solicitamos los documentos de registro del vehículo poniendo de vista y manifiesto: Un (01) Carné (sic) de Certificado de Registro de Vehículo número 3400751, a nombre de Barrios R.J.Á., cedula (sic) de identidad V-06.501.075, donde se describe el siguiente vehículo... dado a los 4 días del mes de septiembre del año 2001, el segundo un (sic) (01) copia fotostática de (sic) oficio número FMP-19-2980-2001, de la fiscalía Décimo Novena del Area Metropolitana de Caracas, con fecha 05 de Febrero del 2001… donde se ordena la entrega formal del vehículo... al ciudadano Barrios R.J.Á.... el tercero una copia fotostática de (sic) acta de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio de fecha 05 de Diciembre del 2001… una copia fotostática de denuncia por hurto de vehículo al Cuerpo Técnico de Policía Judicial... realizada por el ciudadano Barrios R.J.Á.... de un vehículo... el cual no podrá ser vendido, traspasado o enajenado sin conocimiento o consentimiento del Ministerio Público bajo número de expediente F-N 960480, de fecha 29/07/2001… una copia fotostática de un documento de venta presentado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador en planilla número 0905, de fecha 02-02-05, en donde el ciudadano. Barrios R.J.Á.... realiza la venta del vehículo... por la cantidad de 6.000.000,oo, bolívares, al ciudadano C.R.... y una (01) copia fotostática y un recibo de pago de siete millones (7.000.000,00 Bs.) de Bolívares a: Autos y Parte J.B Y O.V., c.a., (sic), recibido del ciudadano S.P.P., por concepto de compra de un vehículo... motivo por el cual se procedió a pasar todo el procedimiento a la sede de nuestro Despacho, quedando el procedimiento a la orden del Jefe de los Servicios...”

E.- Consta oficio número 0787-2005, emanado de la Policía Municipal del Municipio de Chacao, de fecha 08 de agosto de 2005, en la cual le participa a la Fiscalía 19 del Ministerio Público le fue remitido el vehículo marca CHRYSLER, modelo CHRYSLER NEON L, año 1997, color gris, placa RAA75P, serial de carrocería 8Y3HS46C5V1097670l, recuperado en hechos y circunstancias especificadas en el acta policial signada con el número 2005-1001, de fecha 05/08/05.

F.- Consta acta de entrevista practicada al ciudadano PINTADO P.S., de fecha 05/08/05, por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía del Municipio de Chacao, el cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “... desde hace tiempo yo le compro carros descompuestos y deteriorados que estén prácticamente en desperfecto estado,...desbaratados... chocados... a la compañía autos y partes JB y OV; C.A. en el mes de febrero de este año, estuve en esa compañía y observe este carro y le dije a los dueños que lo quería comprar ellos me dijeron que si, ya que estaba a la venta, como siempre cancele el monto... me entregaron el vehículo y un recibo, ya que los papeles ellos lo introducen en notaria y luego me llaman para hacer la venta efectiva... desde entonces lo mantenía en mi poder a fin de repararlo el cual lo saque a rodar ... hace un mes que fue que lo pude reparar, el día de hoy momentos que transitaba por campo alegre... me detuvieron unos funcionarios... me solicitaron los documentos del vehículo... me indicaron que debía acompañarles ya que el carro presentaba una irregularidad y le indique que no había problema...”

G.- Consta acta de entrevista al ciudadano C.L.R.A., de fecha 24/08/05, por ante la Fiscalía 19 del Ministerio Público, el cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “... Por intermedio del señor A.G., quien es dueño del Taller URBI-ESTE en la Urbina, me vino a ofrecer un carro que se encontraba desde hace mucho tiempo en su taller y el dueño lo quería vender, luego de ver el carro me puse en contacto con el señor Barrios que es el dueño del vehículo para aquel entonces, el señor Barrios me manifestó que si que lo vendía, que le diera dos millones de bolívares y yo me encargaba de pagar todo lo demás que el debía en el taller...nos pusimos de acuerdo y le hice un cheque de gerencia... al señor Barrios... fuimos a la notaria... y el me firmo el documento de venta del vehículo... saque el carro del taller y me dirigí a la PTJ, en PTJ me dijeron que el carro tenia el numero cambiado entonces fui le reclame a A.G. y me dijo que no sabia y el señor Barrios me dijo que él si sabia y Barrios me da todos los documentos de las actuaciones de la PTJ y entrega del vehículo por parte del vehículo, después yo procedo a venderle el carro al señor S.P. al cual yo le dije en las condiciones que en que lo iba a comprar...”

H.- Consta acta de entrevista del ciudadano BARRIOS R.J.A., ante la Fiscal 19 del Ministerio Público, de fecha 24/08/05, el cual entre otras dejo constancia de lo siguiente: “... después de haber recuperado y me hicieran entrega del vehículo... ante esta fiscalía en fecha 05/12/01, le efectúe la venta al señor R.C....”

I.- Consta acta de entrevista del ciudadano PINTADO P.S., de fecha 24/08/05, por ante la Fiscalía 19 del Ministerio Público, quien entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “... el vehículo lo tengo desde el mes de febrero, lo compre al señor J.C. por medio de un amigo por la cantidad de 7 millones de bolívares estuvo deteriorado y lo terminé de reparar hace dos meses y medio... y me lo quita la Policía de Chacao el viernes ya hace 15 días...”

J.- Consta Experticia, emanada por la Dirección de Criminalista Identificativa Comparativa Departamento de Experticia de Vehículo Área Capital, practicada en fecha 10 de Agosto de 2005, suscrita por los Expertos J.B. y D.M., donde exponen: “La chapa identificativa del serial de la carrocería ubicada en la parte posterior izquierda del tablero donde se lee la cifra: 8Y3HS46C5W1097670 se encuentra FALSO... la chapa denominada BODY donde se aprecia la cifra 097670 se encuentra ORIGINAL... el serial de Seguridad donde se lee la cifra 97670 se encuentra ORIGINAL. El vehículo en estudio posee motor: 4 CILINDROS.”-

También se deja constancia de las siguientes conclusiones:

1-La chapa identificativa del serial de carrocería donde se lee la cifra 8Y3HS46C5W1097670 se encuentra FALSO.

2-La chapa denominada BODY donde se lee la cifra: 097670 se encuentra ORIGINAL.

3-El serial de seguridad donde se lee la cifra 97670 se encuentra ORIGINAL.

4-El vehículo en estudio posee motor 4 CILINDROS.

5-La unidad en estudio se encuentra en poder de la Comisión de Policía de Chacao a la orden del Fiscal que conoce de la causa…”

K.- Consta experticia emanada de la División de Documentología, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 22 de Agosto de 2005, suscrita por los expertos A.R. y P.P., los cuales exponen: “ Los documentos objetos de estudios son los siguientes:

1- Un certificado de registro de vehículo.

2- Un documento donde el ciudadano: R.A.C.L., declara que da en venta... al ciudadano S.P.P., un vehículo con las siguientes características: marca CHRYSLER, modelo CHRYSLER NEON L, año 1997, color GRIS placa RAA75P, serial de carrocería 8Y3HS46C5V1097670, serial de motor 4 CIL, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, por un monto de siete millones de bolívares (7.000.000.00Bs), autenticado ante la notaria 18° del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29/07/2005, bajo el N° 09, tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria Pública, con su respectiva planilla de Autenticación.

3- Un documento donde el Ciudadano J.A.B.R., declara que da en venta al ciudadano R.C., un vehículo con las siguientes características......autenticado ante la Notaria Pública 29° del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02/02/2005, bajo el N°18, tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria Pública, con su respectiva planilla de autenticación.

Se deja constancia de las siguientes conclusiones:

1- El certificado de Registro de Vehículo, signado con el 8Y3HS46C5V1097670-3-1, soporte: 3400751, a nombre de BARRIOS R.J.A., descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial... es AUTENTICO.

2- Los documentos... se encuentran autenticados en las notarias 18° y 29° del Municipio Libertador DEL Distrito Capital bajo los N° 09 y 18, tomos 56 y 10 de fechas 20-07-2005 y 02-02-2005....que dichos documentos han sido otorgados por las referidas Notarias…”

L.- Consta Acta de Negativa, suscrita por la Fiscal 19° Dra. YONEIBA PARRA BARILLAS del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud de entrega de fecha 09/08/2005, del vehículo con las siguientes características, marca CHRYSLER, modelo NEÓN, año 1997, placa RAA75P, color GRIS, serial de carrocería 8Y3HS46C5W1097670, serial motos 4 CILINDRO, tipo SEDAN, realizada por el ciudadano PINTADO P.S., la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “...NIEGA la entrega del vehículo al ciudadano PINTADO P.S.... en virtud de los resultados arrojados en la experticia practicada por funcionarios de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas...”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente Abg. A.P.V., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano S.P.P., en su escrito de apelación señala cronológicamente las solicitudes de que ha sido objeto el vehículo, así como diferentes jurisprudencias que versan sobre la entrega material de objetos, indicando que su recurso está basado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según él, le causa un daño irreparable a su representado al privarlo del uso, goce y disfrute del vehículo que adquirió, señalando que: que de restituírsele la situación jurídica infringida la autoridad judicial se encuentra privada de la potestad legal de requerir el vehículo de marras cada vez que lo estime necesario; solicitando también se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, ordenándose la entrega de dicho vehículo a su representado.

Una vez analizados los autos que conforman la presente incidencia esta Sala observa que en fecha 25/01/06, el ciudadano S.P.P., suficientemente identificado solicitó ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, la devolución de un vehículo de su propiedad cuyas características son Marca Chrysler, modelo Neon, año 1997, placa RAA-75P,color Gris, serial de carrocería 8Y3HS46C5V1097670, motor 4 cilindros, tipo sedan, al cual en fecha 20 de enero de 2006, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público había negado su entrega material.

Así mismo, se evidencia en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, cuando niega la entrega del vehículo textualmente lo siguiente: “…Es evidente que el Ministerio Público cumplió con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no sucedió lo mismo con el Ciudadano BARRIOS R.J.Á., disponer del objeto entrega sin expresa autorización del accionante penal (Ministerio Público), toda vez que el vehículo era objeto de ciertas limitaciones para disponer de su completa propiedad, tales como lo expresa el artículo 1753 del Código Civil…”

Por otra parte, se evidencia en el acta cursante al folio 17, que el ciudadano J.Á.B.R., como primer propietario, le solicitó al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público la devolución del vehículo objeto de la presente incidencia señalando expresamente: “… Acudo ante este despacho a los fines de solicitarle muy respetuosamente a la ciudadana Fiscal me haga entrega en calidad de deposito el vehículo de mi propiedad…”. Así mismo, se evidencia la entrega del vehículo en cuestión a dicho ciudadano mediante un oficio de fecha 05 de diciembre de 2001, signado con el número 19.2980.2001 que señala textualmente lo siguiente: “… Cumplo en dirigirme a usted en la oportunidad de solicitarle se sirva hacer entrega del vehículo marca CHRYSLER, modelo CHRYSLER NEON L, año 1997, color GRIS, placa RAA75P, serial de motor 4 CIL, año 1997, serial de seguridad 97670 (PREVIA COMPROBACIÓN DE PROPIEDAD Y REALIZADA LA RESPECTIVA EXPERTICIA), al ciudadano BARRIOS R.J.Á., con cédula de identidad N° V-6.501.075.- La presente entrega se hace mediante ACTA la cual se anexa al presente oficio…”.

De igual manera, se constata en el presente cuaderno de incidencia, que se realizó una venta del vehículo en cuestión, por el ciudadano J.Á.B.R., al ciudadano R.C., (folio 6), y éste a su vez se lo vendió al ciudadano S.P.P., (folio 8) último reclamante.

Como se pude observar de lo anteriormente señalado, cuando el ciudadano J.Á.B.R., solicitó el vehículo en la sede de la Fiscalía, lo hizo en calidad de depósito, sin embargo, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, al hacerle entrega de dicho vehículo no señaló en ningún momento, que la entrega se hacía bajo ésta modalidad, ni podía hacerlo, pues se trata del mismo vehículo que fue hurtado en fecha 21/07/2001, el cual fue recuperado y entregado al referido ciudadano, quien era su legitimo propietario, por ello simplemente señaló textualmente: “… (PREVIA COMPROBACIÓN DE LA PROPIEDAD Y REALIZADA LA RESPECTIVA EXPERTICIA) ...”, razón por la cual en cumplimiento de la Ley entregó el vehículo sin limitación sin señalar que lo hacía en calidad de depósito, circunstancia ésta que fue tomada por el Tribunal en funciones de Control como único motivo para negarle la entrega de dicho bien al último propietario, según la tradición legal cursante en autos y que se menciona anteriormente, al señalar textualmente lo siguiente: “… la Fiscal 19 del Ministerio Público, es decir la misma que hasta los actuales momentos continúa con la investigación, le hizo entrega al ciudadano BARRIOS R.J.Á., el vehículo objeto de la presente decisión, dejando expresa constancia que fue EN CALIDAD DE DEPOSITO y haciéndole saber que esta en la expresa obligación de presentar el vehículo en cuestión ante esa Fiscalía las veces que sea requerido…”. Cuestión que a criterio de esta Alzada, no considera procedente, puesto que está plenamente comprobado en autos que el vehículo estaba identificado y que corresponde con la documentación legal, cuya tradición está acreditada en autos, ejerciendo el legítimo derecho de propiedad el ciudadano J.Á.B.R., quien lo vendió cumpliendo con los requisitos de Ley, al ciudadano R.C. y éste a su vez al ciudadano S.P.P., a quien se le retiene el vehículo, demostrándose que se trata del mismo vehículo original, no sólo con la experticia y documentos autenticados que determinan la tradición legal, sino con los testigos que declaran en la investigación que constatan la procedencia del mismo donde se encontraba y quienes tenían conocimiento de lo ocurrido originalmente con relación al hurto del vehículo recuperado, con los seriales de carrocería adulterados, pero el serial de seguridad original el cual se corresponde con la documentación legal.

En este orden de ideas, se evidencia en la experticia cursante al folio 33 y 34 del presente cuaderno de incidencia, que si bien es cierto que los seriales identificativos de la carrocería se encuentran falsos, la chapa denominada BODY “N° 97670”, que es serial de seguridad que demuestra el verdadero origen del bien, se encuentra en original, demostrándose de esta manera que la propiedad del vehículo le corresponde al ciudadano J.Á.B., primer solicitante de dicho vehículo a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a quien le hurtaron dicho vehículo, la mencionada experticia señala en sus conclusiones textualmente lo siguiente: “…También se deja constancia de las siguientes conclusiones: 1-La chapa identificativa del serial de carrocería donde se lee la cifra 8Y3HS46C5W1097670 se encuentra FALSO. 2-La chapa denominada BODY donde se lee la cifra: 097670 se encuentra ORIGINAL. 3-El serial de seguridad donde se lee la cifra 97670 se encuentra ORIGINAL. 4-El vehículo en estudio posee motor 4 CILINDROS. 5-La unidad en estudio se encuentra en poder de la Comisión de Policía de Chacao a la orden del Fiscal que conoce de la causa…”

En cuanto al recurso de apelación interpuesto, podemos apreciar que el recurrente señala el motivo por el cual se debe devolver el vehículo objeto del presente caso, esgrimiendo las razones de derecho que considera infringidas por el Tribunal de Primera Instancia al momento de decidir, señalando el por qué su representado es el propietario legítimo de este bien.

Así mismo, nos percatamos, que si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, y de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, debe asegurar los objetos activos y pasivos de la perpetración, también es cierto, que no se evidencia (al contrario de lo que señala el Juez A quo), que dicho vehículo se haya entregado en calidad de depósito, sino en forma plena, existiendo una contradicción entre lo que solicitó el primer reclamante y el oficio de entrega de tal vehículo.

De igual modo, y como lo señala el recurrente se puede constatar de autos la legítima propiedad del vehículo por parte del primer solicitante a quien le hurtaron el mismo y a quien el Ministerio Público se lo devolvió, por medio del oficio anteriormente señalado en la presente decisión, así como, la tradición legal realizada por éste a los sucesivos compradores de dicho bien mueble, evidenciándose la legítima propiedad del ciudadano S.P.P., Razón por la cual, considera ésta Alzada que lo conducente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. A.P.V., en su carácter de Abogado Defensor, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27/03/06, por el Juzgado cuadragésimo Quinto de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. M.R.H. mediante la cual se niega la entrega material del vehículo automotor al ciudadano PINTADO P.S. y en consecuencia se ordena la entrega material del vehículo al ciudadano ut supra mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese la entrega del referido vehículo al ciudadano en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

En apoyo de lo anteriormente decidido, se acoge la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luis Estela Morales, en fecha 20/05/05, sentencia N° 892, expediente N° 05-0485, en la que textualmente entre otras cosas se señala lo siguiente:

…En efecto, la decisión objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la quejosa, en consecuencia, confirmó la decisión del Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la entrega material del vehículo reclamado, pues según las experticias realizadas al mismo, los seriales y datos fueron alterados, aunado a que el Certificado de Registro de Vehículo fue determinado como falso.

Al respecto, los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

Artículo 319.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros podrán acudir ante el juez solicitando su devolución.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos

.

Artículo 320.- Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

.

Por su parte la Ley de Transporte y T.T., reza textualmente:

Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)

. (Subrayado del original).

De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.

Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:

(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.) (…)

(Subrayado de la Sala)

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.

En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.

Por otro lado, igualmente se observa que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra suplantado (falso), -según las experticias realizadas por el Comando Regional N° 3 de la División de Investigaciones Penales del Departamento de Experticia de Vehículos-; en tal sentido, existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada, por lo tanto, deberá acudir a la jurisdicción civil a los fines de dilucidar el derecho de propiedad del bien reclamado. Así se decide…”

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. A.P.V., en su carácter de Abogado Defensor, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27/03/06, por el Juzgado cuadragésimo Quinto de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. M.R.H. mediante la cual se niega la entrega material del vehículo automotor al ciudadano PINTADO P.S. y en consecuencia se ordena la entrega material del vehículo al ciudadano ut supra mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese la entrega del referido vehículo al ciudadano en cuestión.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, líbrese el correspondiente oficio a la Comisión de la Policía de Chacao y bájese el expediente en la oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.C.R.

EL JUEZ -PONENTE

DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL

LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES LARA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede y se libró oficio N° 2006-309.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES LARA

Exp. N° 2006-2139

CCR/MPR/JOI/KT/kdg

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