Decisión nº 3186-13 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4

DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA

DE CARACAS

Caracas, 05 de junio de 2013

203º y 154º

CAUSA Nº 3186-13 (Aa)

JUEZ PONENTE: Dra. R.E.R.M..

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho O.U.P., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, comisionado en la Fiscalía Octogésima Segunda de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dicta en fecha 26-02-2013, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el Confinamiento o Conmutación del resto de la pena de prisión que le falta por cumplir al ciudadano MOLERO YANDRE PEREZ, portador de la cédula de identidad Nº V-15.286.462; de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 52 y 56, todos del Código Penal, acordando en consecuencia su inmediata libertad; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 18/04/2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho O.U.P., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, comisionado en la Fiscalía Octogésima Segunda de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la mencionada decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2013, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios dos (2) al cuatro (4) del presente cuaderno de incidencia, decisión de fecha 26 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalo lo siguiente:

…Visto el cómputo elaborado por este Tribunal en fecha 30 de Enero de 2012, se observa que el penado MOLERO YANDRE PÉREZ, al haber cumplido 3/4 partes de su pena, puede optar a la Conmutación de la misma, por Confinamiento, y siendo éste el momento oportuno para decidir sobre la procedencia o no de esa Gracia que otorga el Tribunal, este Juzgador previamente observa.

Visto el escrito de fecha 19-09-2012, interpuesto por la ABG. M.C.G., en su carácter de defensora del ciudadano MOLERO YANDRE PÉREZ, mediante el cual solicita se le otorgue el confinamiento a su defendido, como medida alternativa al cumplimiento de la pena, porque en su criterio el mismo cumple con todos los requisitos establecidos por la Ley.

El Juzgado Primero (1º) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió fallo condenatorio en contra del penado de autos, en el cual se le condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En fecha 30 de Enero de 2013, es dictado cómputo de la ejecución de la pena, en la presente causa, en el cual se atienden todas las circunstancias ocurridas, en el mismo se estableció que la pena finalizará en fecha 17-05-2013, y que puede optar a la conversión de la pena en confinamiento, por haber cumplido las tres cuartas (3/4) cuartas de la condena.

En este sentido tenemos que el artículo 20 del Código Penal, establece que la pena de confinamiento "...consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien ó kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana"

Igualmente establece el artículo 52 del Código Penal lo siguiente: "Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del articulo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, el tribunal podrá acordarlo así, procedimiento sumarial"

De las disposiciones legales citadas se colige que la pena de confinamiento puede ser impuesta por el Juez sentenciador, cuando fuere procedente, al momento de proferir su sentencia, o puede ser acordada como conversión de la pena que aún le falte por cumplir al reo, cuando éste haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena de prisión que le haya sido impuesta.

En tal sentido corresponde al Juez de Primera Instancia que este conociendo de la causa emitir tal pronunciamiento en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales fue atribuida la competencia, que en el nuevo P.P.V. conocen de la Fase de la Ejecución de las Sentencias.

Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para conocer y resolver en relación a la solicitud planteada, corresponde analizar si en el caso particular que nos ocupa se cumplen las condiciones objetivas establecidas por la ley penal, para proceder a la conversión solicitada, observándose que las mismas consisten en:

1.- El cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, requisito que aparece plenamente satisfecho.

2.- que el reo haya observado buena conducta durante el período de cumplimiento de la pena impuesta, en efecto se observa que en autos no cursa informe negativo sobre su conducta durante su reclusión, ello se desprende de la C.d.B.d.C., expedida por la Dirección General de Regiones de Establecimientos de Sistemas Penitenciarios, cursante al folio 234 de de la pieza N° 3, por lo que se satisface dicho requisito.

3.- Por otra parte, no estando comprendido el hecho punible dentro de ninguno de los supuestos de excepción, el artículo 56 del Código Penal o de las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional referentes a los delitos de lesa humanidad; igualmente el penado ha manifestado su voluntad de residenciarse en la jurisdicción de el Municipio Turmero Edo. Aragua en el Sector Villeguitas Calle Paraíso Urbanización Plaza Jardín Casa N° 11, lugar que en efecto dista más de cien kilómetros del lugar de ocurrencia de los hechos que motivaron la presente causa.

Por lo que este Órgano Jurisdiccional, comprobando la presencia concurrente los elementos exigidos por la ley, considera necesario concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del penado MOLERO YANDRE PÉREZ, de CONFINAMIENTO, por otro lado se indica que deberá residir obligatoriamente hasta el día 17-05-2013 fecha cuando cumple la totalidad de pena, en la dirección antes establecida, oportunidad en que cumplirá en su totalidad la pena, impuesta, debiendo presentarse ante el Prefecto de la Parroquia donde va habilitar, cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO de LA PENA de prisión que le falta por cumplir al ciudadano MOLERO YANDRE PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V 15.286.462, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, en consecuencia, se ACUERDA el CONFINAMIENTO, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56, todos del Código Penal, por ende, se acuerda la inmediata libertad, librándose el correspondiente Oficio, en el cual se anexa Boleta de Excarcelación dirigida al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, así mismo el prenombrado deberá confinarse en: El Municipio Turmero Edo. Aragua en el Sector Villeguitas Calle Paraíso Urbanización Plaza Jardín Casa N° 11, hasta la fecha 17-05-2013; oportunidad en que cumplirá la totalidad de la pena impuesta, aplicándosele la obligación de presentarse ante un Registrado Civil del estado Maracay, correspondiéndole presentarse ante su autoridad con la frecuencia que se le indique la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez a la semana, debiendo remitir a este Despacho, constancias periódicas referentes a sus presentaciones ante su autoridad…

. (Negritas y resaltado del fallo citado).

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios cinco (5) al oncee (11) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho O.U.P., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, comisionado en la Fiscalía Octogésima Segunda de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual señala lo siguiente:

…Omissis…

CAPITULO (sic) l

SITUACIÓN FÁCTICA

En fecha 11 de febrero de 2000, el penado MOLERO YANDRE PÉREZ fue (sic) condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Previsto en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, en fecha 26-02-2013, ese Tribunal dictó decisión, mediante la cual le acordó al penado MOLERO YANDRE PÉREZ, la G.d.C.d.r. de la Pena en Confinamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26-02-2013 le fué (sic) otorgado al penado de marras, la G.d.C.d.R. de la Pena en Confinamiento, en virtud de concluir el Tribunal de la causa, que el referido ciudadano cumplía a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, en cuya motiva señalo lo siguiente:

... omissis...

CAPITULO III

FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE

APELACIÓN

El otorgamiento de cualquier Gracia. Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, o Beneficio, debe ser considerado por el Juez, una vez cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley por parte del penado que opte a ello así mismo debe entenderse que debe ser estudiado cada caso en particular y analizando las limitantes que dicha indulgencia pudiera contener.

Así las cosas, se observa en el auto que otorga la Gracia de la Conmutación del reste de la Pena en Confinamiento al protervo, que el Juez lo hizo al considerar que el penado no se encontraba incurso en ninguno de los supuesto establecidos en el articulo 56 del Código Penal, sin embargo, es menester señalar que el mismo f ue (sic) condenado p or (sic) la comisión de un del ito (sic) “GRAVE” como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y que por su naturaleza es un delito que lleva el "lucro" como uno de sus fines a perseguir, lo que hace evidente y obvio ante a luz pública, que efectivamente SI se encuentra inmerso en uno de los supuesto de ley, por lo que esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle I a G racia (sic) de I a Co nmutación (sic) del R esto de I a P ena (sic) en Confinamiento.

En tal sentido, Nuestro Código Penal establece en su artículo 56 lo siguiente:

…Omissis…

Siendo imperioso para quien aquí recurre, el análisis profundo y sistemático del contenido del articulo 56 eiusdem, toda vez que esta norma se encuentra adminiculada de forma absoluta a los antes señalado ya que contempla los casos en los cuales no se podrá otorgar dicha gracia.

En ese orden de ideas, es necesario señalar la magnitud del delito de

Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en fecha 10 de diciembre de 2009, expediente y con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual señala lo siguiente:

…Omissis…

Así las cosas es menester aducir que dicho delito constituye una acción que implica un fin de lucro, pues una de sus finalidades es la obtención de ganancias, en este caso particular DISTRIBUIR las sustancias encontradas para aquel momento, constituyéndose este hecho típico y antijurídico en una de las excluyentes para el otorgamiento de la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena de Confinamiento.

En tal sentido, si bien es cierto que el penado de autos, cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para optar a la Gracia, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal, tal como lo señala el Juez de la causa, no es menos cierto, que el hecho punible por el cual fue condenado se encuentra entre los casos no permitidos para su anuencia, a tenor de lo establecido en el articulo 56 de nuestra norma sustantiva penal.

Como corolario de la referida apreciación, es necesario acotar que en fechas 20-07-2011 y 19-03-2012, al penado de marras le fueron negadas las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, respectivamente, por la entidad del delito cometido, por lo que es ineludible reflexionar ante el caso, toda vez que el Confinamiento puede ser considerado una gracia muy flexible y dúctil.

En ese orden de ideas, si bien es cierto, lo destacado no es vinculante ni taxativo en la norma como limitante para su concesión, no es menos cierto, que debió ser ponderado por el Juez de la causa, ya que forma parte de un cúmulo de circunstancias que deben ser obligatoriamente a.y.e.d. manera afanosa para emitir un pronunciamiento que por su naturaleza genera la libertad de un penado bajo la supervisión mínima de una autoridad civil, que se encuentra a distancia del Tribunal de Origen y que a todas luces no cumple con los parámetros de Ley.

Ante todas las valoraciones realizadas, considero que los operadores de justicia debemos ser comedidos y acuciosos en cuanto a la observación del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma para el otorgamiento de cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena o como en este caso la Gracia de la Conmutación del resto de la Pena o como en este caso la Gracia de la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento; ya que un beneficio tan abierto y poco restrictivo, debe ser otorgado, previo estudio de los extremos señalados.

Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, a favor del penado MOLERO YANDRE PÉREZ, no se estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por la Ley., por tal sentido, quien aquí suscribe como garante de las leyes de la República, considera que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 439 ejusdem, específicamente en los ordinales 5to y 7mo, así como el dispositivo contenido en EL artículo 477 del Código Adjetivo, esta Representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual ACUERDA la GRACIA DE LACONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado MOLERO YANDRE PÉREZ, portador de la cédula de identidad N° V-15.286.462 y en virtud de los argumentos explanados, le solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente Recurso, que sea admitido y sustanciado el mismo y que proceda a declarar la Nulidad de la decisión antes mencionada conforme a lo estatuido en los artículos174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido llenados en su totalidad los requisitos establecidos en los articulo 20, 53 y 56 del Código Penal, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, y por efectos de esa decisión se ordene la Aprehensión del ciudadano MOLERO YANDRE PÉREZ, a los fines del cumplimiento de la condena.

.

TERCERO

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios quince (15) al veintiuno (21) de las presentes actuaciones, escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por la DRA. N.V.D.C., en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima, con competencia en fase de ejecución, actuando en representación del ciudadano MOLERO P.Y., en el cual señala lo siguiente:

“…omissis…

El penado, MOLERO YANDRE PÉREZ, fue (sic) condenado por el Juzgado Primero (1) en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la Pena de Cuatro (4) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el penúltimo aparte del articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 30 de Enero del 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, redimió la pena impuesta al penado de autos, así como también practicó el cálculo de nuevo cómputo de la pena señalando que fue (sic) detenido en fecha 06 febrero 2010, le fue practicada redención en una primera oportunidad por cinco (5) meses y nueve (9) días, en una segunda vez redimió por tres (3) meses y nueve (9) días y para entonces tenia privado dos (2) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, por lo que sumando las redenciones mas el tiempo privado le da un tiempo total de tres (3) años, ocho (8) meses y trece (13) días, faltando por cumplir tres (3) meses diecisiete (17) días, para el cumplimiento total de la pena, que finalizará el 17 de Mayo 2013.

DECISION DEL TRIBUNAL

“…Omissis...

Capitulo II

Fundamento Fiscal

Ahora bien al ser condenado el ciudadano MOLERO YANDRE PÉREZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es criterio de la representación Fiscal que el articulo 56 del Código Penal, excluye el delito mencionado de la concesión de la conmutación de la pena en Confinamiento por considerar que el penado cometió el delito con fines de lucro.

FUNDAMENTO DE LA DEFENSA

A tal efecto esta Defensa hace referencia al articulo (sic) 272 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente: “EI estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno... Para ello los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, estudio,... En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarios. En todo caso, las formulas del cumplimiento de penas no privativas de acertad se apicara con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El estado creara instituciones indispensables para la asistencia post- penitenciaria que posibilite la reinserción penal de interno.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: la Constitución es la N.S. y el fundamento del ordenamiento Jurídico. Todas las personas que ejercen el poder publico están sujetas a esta Constitución."

Si tomamos en cuenta que la carta magna en su articulo 21 establece que todos somos iguales ante la ley tendríamos que considerar que la aplicación del articulo 56 del código penal a mi defendido, seria un acto discriminatorio, pues cualquier reo debería poder gozar de su libertad en el momento que cumpla todos los requisito exigidos por la ley, y no mantener en prisión a una persona que podría cumplir la pena en un régimen de pre-libertad.

En virtud de lo expuesto, alego a favor del penado, MOLERO YANDRE PÉREZ, el principio de progresividad previsto en el artículo 19 de la Carta Magna, y en el artículo 7 de la ley de régimen penitenciario.

El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente.

“…Omissis.

Es de observar que mi asistido ha mantenido buena conducta durante su reclusión en un centro penitenciario y a realizado actividades laborales y de estudio, lo que lo hizo merecedor de la aplicación de la Ley del Redención Judicial por el trabajo y d estudio.

Igualmente alego a favor del penado lo contemplado en el artículo 2 de la ley de Régimen Penitenciario que establece: "La reinserción social del penado constituye el objeto fundamental del período del cumplimiento de la pena."

Durante el periodo del cumplimiento de la pena deberá (sic) respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrado en la Constitución y Leyes Nacionales. Tratados, Convenios. Acuerdos Internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.

Los Tribunales de Ejecución ampararan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.

En este sentido, es necesario destacar, lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, la cual señaló lo siguiente:

…Omissis.

De lo cual se desprende claramente que los Tribunales de Ejecución son los competentes para conocer y decidir sobre la gracia aludida, a los fines de proceder a revisar si el penado cumple con los extremos exigidos en la norma sustantiva.

Ahora bien, para la conmutación de la pena en confinamiento se requiere como requisito de procedencia que:

1.- El penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena.

2.- Haya observado conducta ejemplar (articulo 53 del Código Penal)

3.- No sea reincidente.

4.-No sea reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendiente ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro (articulo 56 del Código Penal).

Visto lo anterior, se observa claramente del expediente decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señala que el ciudadano MOLERO YANDRE PÉREZ cumplió con las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta por lo que se evidencia claramente que opta a la g.d.c. de la pena de confinamiento para lo cual es un requisito indispensable para otorgar tal beneficio. Asimismo, se desprende del expediente Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio que indica que el penado no registra condenas anteriores, por otra parte, se evidencia de la C.d.C. que ha mantenido BUENA CONDUCTA, durante su reclusión y no es reincidente de cometer algún otro delito, tal y como lo establece el articulo 56 del Código Penal.

En virtud de lo expuesto, se evidencia que el ciudadano MOLERO YANDRE PÉREZ, cumplió a cabalidad con los requisitos previsto en la Ley, para optar a la conmutación de la pena en confinamiento.

Para concluir, traigo a colación Sentencia de fecha 02-05-2006 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:

…Omissis.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, la defensa solicita a los honorables Magistrados de LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, que por distribución le corresponda conocer del recurso interpuesto, declaren sin lugar la apelación presentada por el Fiscal Auxiliar Octogésimo (80°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Ejecución de Sentencias, y se mantenga la decisión acordada por el juzgado Octavo de Ejecución, en fecha 26 de febrero de 2013, mediante el cual le concede la G.d.C. de la Pena en Confinamiento por los dos (2) meses que le faltan para el cumplimiento total de la pena que se cumplen el 17-05-2013, a favor del ciudadano MOLERO YANDRE PÉREZ, en virtud de que la misma cumple con los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

. (Negrillas de ésta alzada).

Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

Artículo 440

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición

.

La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó la conmutación en Confinamiento de la pena de prisión que le falta por cumplir al ciudadano MOLERO YANDRE PEREZ, portador de la cédula de identidad Nº V-15.286.462; de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 52 y 56, todos del Código Penal, acordando en consecuencia su inmediata libertad; siendo que la Fiscalía del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

…esta Representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual ACUERDA la GRACIA DE LACONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado MOLERO YANDRE PÉREZ, portador de la cédula de identidad N° V-15.286.462 y en virtud de los argumentos explanados, le solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente Recurso, que sea admitido y sustanciado el mismo y que proceda a declarar la Nulidad de la decisión antes mencionada conforme a lo estatuido en los artículos174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido llenados en su totalidad los requisitos establecidos en los articulo 20, 53 y 56 del Código Penal, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, y por efectos de esa decisión se ordene la Aprehensión del ciudadano MOLERO YANDRE PÉREZ, a los fines del cumplimiento de la condena…

.

QUINTO

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, denuncia lo siguiente:

• Que el Juez A quo, otorgó la gracia de la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento, a favor del penado MOLERO YANDRE PEREZ, portador de la cédula de identidad Nº V-15.286.462, fundamentándose en que el mismo no se encontraba incurso en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 56 del Código Penal; obviando que el prenombrado ciudadano fue condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto en el penúltimo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual por su naturaleza es un delito que lleva el “lucro” como uno de sus fines a perseguir, por lo que a su consideración sí se encuentra inmerso en uno de los supuestos de ley que impide su otorgamiento.

• En virtud de todo lo antes expuesto, solicita a esta alzada se proceda a declarar la Nulidad de la decisión dictada en fecha 26-02-2013, por el Tribunal Octavo de primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal y de igual forma por efecto de esa decisión se ordene la aprehensión del ciudadano MOLERO YANDRE PEREZ, a los fines de continuar el cumplimiento de la condena impuesta.

Del examen realizado a las actas que conforman la causa principal, cuyo expediente tuvo esta Corte a la vista, se observa lo siguiente:

En fecha 19-08-2010, en el acto de la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano MOLERO YANDRE PEREZ, encontrándose debidamente asistido de su abogado defensor, se acogió al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (actualmente artículo 375), admitiendo los hechos y solicitando la inmediata imposición de la pena; en virtud de lo cual el mencionado órgano jurisdiccional lo condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 13-09-2010, luego que la sentencia condenatoria impuesta en contra del ciudadano MOLERO YANDRE PEREZ, se encontraba definitivamente firme, fueron recibidas las actuaciones por ante el Tribunal Octavo de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; despacho que en fecha 10-02-2011, dicto decisión negando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al prenombrado ciudadano; en virtud de haber sido condenado por la comisión de un delito considerado como de “Lesa humanidad”, conforme al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en los artículos 29 y 271, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20-07-2011, el referido juzgado en funciones de Ejecución, dicta decisión Negando la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del establecimiento; por las mismas razones precedentemente expuestas, es decir, por cuanto el ciudadano MOLERO YANDRE PEREZ, fue condenado por la comisión de un delito considerado como de “Lesa humanidad”, conforme al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en los artículos 29 y 271, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decisión respecto a la cual en fecha 01-08-2011, la defensa interpuso recurso de apelación.

En fecha 24-10-2011, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la decisión de fecha 20-07-2011, dictada por el Tribunal Octavo en funciones de Ejecución, mediante la cual Negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del establecimiento, sustentado en las mismas razones expuestas por el Juez de la recurrida, es decir, que el delito de Tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades es considerado por la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de “Lesa humanidad”, en atención a la gravedad de la lesión que causa por quienes ejecutan ese acto, lo cual repercute negativamente sobre la salud física y mental de las personas; en virtud de lo cual afirma esa Sala no procede la sustitución de la medida de coerción personal, así como tampoco la imposición de un beneficio.

En fecha 19-03-2012, el Tribunal Octavo de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta nueva decisión mediante la cual Negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, sustentado en las mismas razones expuestas tantas veces expuestas, es decir, que el delito de Tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades es considerado por la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de “Lesa humanidad”.

No obstante todo lo anterior, en fecha 26-02-2013, el mismo órgano jurisdiccional de Ejecucion, dicta decisión otorgando el Confinamiento a favor del penado MOLERO YANDRE PEREZ, argumentando además del cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta y de su buena conducta durante el período de cumplimiento de la pena; que el hecho punible no se encuentra comprendido dentro de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 56 del Código Penal o de las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional referentes a los delitos de lesa humanidad.

Ahora bien, en lo que respecta a los argumentos del recurrente, orientados a cuestionar el otorgamiento del Confinamiento concedido por el Juez de la recurrida, a favor del penado MOLERO YANDRE PEREZ, se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 20, 52 y 56, todos del Código Penal, a saber:

Artículo 20.

La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado está obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana…

.

Artículo 52.

Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente

. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

Artículo 56.

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

De igual forma, en relación al confinamiento o conmutación de la pena, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 322, de fecha 01-07-2008, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, estableció lo siguiente:

“…Cumplidos los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 53 del Código Penal le atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.

En tal sentido la mencionada disposición señala:

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte

.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479 establece la competencia de los Tribunales de Ejecución en los siguientes términos:

... Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...

La Sala Penal ha establecido reiteradamente lo siguiente:

... corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona

. (Sentencia 844 de fecha 22 de noviembre de 2001, Sala Penal)

Ahora bien, la solicitud del penado L.S.T.A. se refiere a una de las formas de obtener anticipadamente su libertad antes del cumplimiento total de la pena impuesta, y todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la normativa y sentencia antes expuesta se desprende claramente que a los fines de la procedencia del Confinamiento, cuyo otorgamiento es competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución; además de haber sido condenado a una pena de prisión, haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta y haber evidenciado una buena conducta, se requiere que el penado no haya sido condenado entre otros, obrando con fines de lucro en la ejecución del delito objeto de la pena impuesta.

En ese sentido, en el caso en análisis el ciudadano MOLERO YANDRE PEREZ, resultó condenado a una pena de cuatros (04) años de prisión; evidenciándose del último cómputo de pena cursante a las actuaciones, el cual es de fecha 30-01-2013, que para ese día el prenombrado ciudadano tenía de pena cumplida un tiempo superior a las tres cuartas partes de la pena impuesta; sin embargo no es menos cierto que el delito por el cual resultó condenado, es el de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual es un delito que si bien afecta la salud pública del colectivo, persigue sin lugar a dudas un fin de lucro por parte del sujeto activo del hecho punible; situación ésta que por sí sola compromete la procedencia del confinamiento otorgado a favor del penado MOLERO YANDRE PEREZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de lo expuesto, es necesario destacar que el Juez en funciones de Ejecución de Sentencias, es el facultado para garantizar el cumplimiento tanto de las penas de prisión como de las medidas de seguridad que fueren impuestas, velando porque dicho cumplimiento se materialice de acuerdo a la Constitución y las leyes, siendo además su deber controlar la legalidad a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o de alguna de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, a que se refiere el Libro Quinto Capítulo II y III del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, únicamente le es dado a ese órgano jurisdiccional conceder o no alguna de ellas, previa verificación no sólo de los requisitos de procedencia de las mismas; sino que además debe tomar en cuenta otros factores, entre ellos, la concatenación del caso en concreto con los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro m.T..

Cursa en las actuaciones que el ciudadano MOLERO YANDRE PEREZ, fue condenada a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo que éste hecho ilícito es considerado por nuestro M.T.d.J. como de “lesa humanidad”, criterio éste que ha sido pacífico y reiterado por la Sala Constitucional, siendo menester traer a colación la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2005, por esa Sala la cual dispuso lo siguiente:

…Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.

En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…

. (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional mediante Sentencia de fecha 22/06/2007, con ponencia del Magistrado Rondón Hazz, se expreso así:

En todo caso la referida Corte de Apelación decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de trasporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que; en los términos de la Ley (artículo 46), constituye una derivación de tráfico a la cual esta Sala ha identificado como lesa humanidad y por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos…

La misma Sala sostuvo en el fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, lo siguiente:

…El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.

Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.

Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante.

De manera que, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara aplicó en forma correcta el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De lo señalado resulta, que la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzosa la declaratoria de improcedencia in limine litis, y así se decide. (…omissis…)

. (Negritas del fallo citado).

El mismo particular fue ratificado de manera mas contundente en la sentencia Nº 875, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la magistrada, Dra. L.E.M.L., en los términos siguientes:

(…omissis…)

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide (…omissis…)” (Subrayado y Negritas de esta Alzada)

De los anteriores extractos Jurisprudenciales anteriores, se colige que la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. señala que los delitos vinculados al Tráfico de Drogas en cualquiera de sus modalidades, son considerados de lesa humanidad, por lo que no es dable para los penados por dichos delitos el otorgamiento ni del Confinamiento o Conmutación del resto de la pena, ni de ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en la norma adjetiva penal, por cuanto conllevaría a la impunidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de nuestra Carta Magna, en virtud de que tales delitos atentan contra la salud física y moral de la colectividad; situación esta que de igual forma compromete la procedencia del Confinamiento otorgado a favor del ciudadano MOLERO YANDRE PEREZ. Y ASÍ SE DECLARA.-

En base a la norma anterior, ésta Sala observa que le asiste la razón al accionante; toda vez que conforme al delito por el cual resultó condenado el ciudadano MOLERO YANDRE PEREZ, el cual persigue un fin de lucro y de igual forma es considerado por la jurisprudencia venezolana como de “lesa humanidad”, no es procedente el otorgamiento ni del Confinamiento, ni de fórmula alternativa de cumplimiento de pena alguna; razón por la cual el Juez de Ejecución en el presente caso aplicó indebidamente la norma procesal y los precedentes jurisprudenciales que han sido pacíficos y reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; siendo lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras que el penado ut supra identificado cumpla la totalidad de la pena que le fue impuesta privado de su libertad en establecimiento carcelario; para lo cual el Juez de la recurrida deberá practicar un nuevo cómputo de pena, en los termino dispuestos en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer la nueva fecha de cumplimiento de la misma, en virtud que salió en libertad en fecha 26-02-2013, producto del Confinamiento erróneamente otorgado en su favor. Y ASI SE DECLARA.-

Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12-03-2013 por el profesional del derecho O.U.P., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, comisionado en la Fiscalía Octogésima Segunda de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dicta en fecha 26-02-2013, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el Confinamiento o Conmutación del resto de la pena de prisión que le falta por cumplir al ciudadano MOLERO YANDRE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.286.462; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal y por cuanto el prenombrado ciudadano fue condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, se REVOCA la decisión del Tribunal Octavo (8°) en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal y sede. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12-03-2013, por el profesional del derecho O.U.P., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, comisionado en la Fiscalía Octogésima Segunda de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dicta en fecha 26-02-2013, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el Confinamiento o Conmutación del resto de la pena de prisión que le falta por cumplir al ciudadano MOLERO YANDRE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.286.462; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal y por cuanto el prenombrado ciudadano fue condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, en los términos expuestos en el presente fallo y se instruye al Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que una vez reciba las presentes actuaciones, proceda a ejecutar en forma inmediata la presente decisión, debiendo ordenar lo conducente para la búsqueda y captura del penado MOLERO YANDRE PEREZ, quien deberá ser recluido en el establecimiento carcelario que al efecto se le designe, a los fines del cumplimiento total de la pena impuesta privado de su libertad.

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la defensa.-

Queda REVOCADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes, remítase las actuaciones al Juzgado de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE (T)

DR. A.H.M.D.. R.E.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 3186-13 (Aa)

MM/RERM/AHM/LH/RERM

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