Decisión nº 63-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: TIJ1-4475-04

PARTE ACTORA: C.Z.P. y A.L.D., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.986.132 y V.-10.053.825.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.M. y V.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-11.717.482 y V.-5.636.863, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.960 y 62.475, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA SECCIONAL BARINAS, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Estado Barinas, bajo el nro. 33, folio 180 al 185 y su vto, del Protocolo Primero, Tomo 14, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.U.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.882.444 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.958.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por las ciudadanas C.Z.P. y A.L.D., debidamente asistidas para ese acto por la abogada H.M., en fecha 23 de enero de 2004.

Dicha demanda fue admitida en fecha 30 de Enero de 2004. En fecha 20 de abril de 2004 se verificó la citación de la parte demandada. La representación de la demandada en vez de contestar al Fondo la demanda, procedió oponer cuestiones previas.

En fecha 25 de febrero de 2005 dá por recibido el presente expediente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nuestro Estado, por lo cual se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes para la continuación del proceso y fija la oportunidad para la audiencia preliminar.

Notificadas ambas partes, se verificó la audiencia preliminar en fecha 15 de abril de 2005, en la cual se dejó constancia de la presencia de ambas partes, e igualmente se dejó constancia de solo la parte actora consignó el escrito de pruebas. Debido a que no se logró conciliación alguna, el Juzgador procedió a fijar una prolongación de la audiencia a los fines de la mediación.

La primera prolongación a la audiencia preliminar se verificó en fecha 10 de mayo de 2005, en la cual se dejó constancia de que las partes convinieron prologar la Audiencia Preliminar a los fines de continuar con la mediación.

La segunda prolongación a la audiencia preliminar se verificó en fecha 10 de mayo de 2005, en las partes convinieron a prolongar la audiencia a los fines de continuar con el análisis de lo demandado.

La tercera prolongación de la audiencia preliminar se verificó en fecha 16 de mayo de 2005, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que en atención a lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004 (caso PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) el Juez de la causa, ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó remitir al Juez de Juicio a los fines de que conociera de la presente causa.

En fecha 18 de mayo de 2005, este Tribunal dá por recibido el presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), previa distribución.

En fecha 25 de mayo de 2005, el Tribunal procede a admitir las pruebas pertinentes para la resolución del caso y procedió a fijar la audiencia de Juicio para el día 02 de junio de 2005.

En fecha 02 de junio de 2005, se verificó la Audiencia de Juicio. Una vez concedídole el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se procedió a evacuar las pruebas admitidas. Finalizada la evacuación se le concedió el derecho a las partes para que realizaran sus exposiciones finales. El Juez de la causa, transcurridos los 60 minutos a que se contrae el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar la Dispositiva del Fallo de forma oral, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Estando dentro de la oportunidad legal para la fundamentación escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

FUNDAMENTACIÓN ESCRITA DEL DISPOSITIVO

En primer lugar, en el caso de autos debe hablarse necesariamente de una admisión de hechos por parte del patrono, ya que en la en la tercera y última prolongación la aparte demandada no se presento ni personalmente ni por medio de apoderado alguno, tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece “ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión…”

Como bien lo dice la norma la falta de comparecencia por parte del demandado se presumirá la admisión de los hechos y vemos en el caso de autos que el demandado la FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA SECCIONAL BARINAS no compareció a la tercera prolongación de la audiencia preliminar ni por medio de apoderado alguno ni personalmente; En tal sentido, este Juzgador infiere que admitió el hecho de la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso del actor, la causa que dieron origen a la terminación de la relación de trabajo, los cargos o puestos de trabajos que ambas partes actoras desempeñaban así como del último salario que las actoras devengaban. ASI SE ESTABLECE.-

En segundo lugar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 73 en el cual establece:

ARTÍCULO 73: La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en al audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley.

Del caso de autos, la parte demandada FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA SECCIONAL BARINAS, no presentó ningún tipo de pruebas en esta oportunidad legal, sino que las aportó en la audiencia de juicio donde les fueron aceptadas por este Tribunal pero con la salvedad que las mismas no serían valoradas por estar presentándolas fuera del tiempo legal correspondiente, en consecuencia y para los efectos legales se considera que no aportó ningún tipo de prueba, por lo tanto se toma como cierto los hechos alegados por las actoras en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.-

Seguidamente este Juzgador pasa a determinar la legalidad o no de los beneficios laborales reclamados por las partes actoras, las cuales se han considerado como admitidos por el patrono.

  1. - Las actoras alegan como fecha de ingreso y egreso los lapsos del 01 de Septiembre de 1.992 hasta el 13 de Octubre de 2.003 la ciudadana C.P., es decir, un tiempo efectivo de servicio de once (11) años un (1) mes y doce (12) días; y 01 de Mayo de 1.986 hasta el 13 de Octubre de 2.003 la ciudadana A.D., es decir, un tiempo efectivo de servicio de diecisiete (17) años cinco (5) meses y doce (12) días.

    Tal circunstancia se verifica como verdadera por las constancias de trabajo (en original) aportadas como pruebas por las actoras donde las mismas están debidamente firmadas y selladas por el Secretario General de la FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA SECCIONAL BARINAS, las cuales rielan en los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del presente expediente.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador visto que la parte patronal no aportó ningún tipo de prueba, se toma como cierto lo dicho y probado por las actoras, en consecuencia, para todos y cada uno de los beneficios laborales de las actoras se les va ha considerar como fecha de ingreso y egreso para la ciudadana C.Z.P. desde el 01 de Septiembre de 1992 hasta el 13 de Octubre de 2003 y para la ciudadana A.L.D. desde 01 de Mayo de 1986 hasta 13 de Octubre de 2003. ASI SE DECIDE.-

  2. - Las partes actoras alegaron como motivo que originó la terminación de la relación de trabajo, el hecho del despido injustificado en la que fueron objetos las trabajadoras, ya que el motivo que les fue informado verbalmente como es la circunstancia “…que no había más presupuesto, cerrándonos las puertas, ordenando al portero que no nos dejaran pasar…”.

    Ahora bien, del caso de autos vista la falta de probanza por parte del representante de la FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA SECCIONAL BARINAS, queda por parte de este Juzgador aclarar a las partes que tal circunstancia como es el hecho de la falta de presupuesto no puede ser alegada simplemente como causa justificada para dar por terminada una relación de trabajo, ya que las causas para un despido justificado están taxativamente establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102 y cuando el patrono alega razones de tipo económicas para despedir a un trabajador la misma Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento especial para despedir a un trabajador por causas de tipo económicas.

    En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Juzgador visto que la parte patronal no aportó ningún tipo de prueba, se toma como cierto lo dicho y probado por las actoras, en tal sentido, este Juzgador considera que el despido al que fueron objeto las actoras fue injustificado. ASI SE ESTABLECE.-

    De los hechos admitidos por la parte demandante por no acudir a la audiencia preliminar y por no aportar ningún tipo de prueba, este Juzgador pasa a revisar los conceptos laborales reclamados por las trabajadoras.

    En primer lugar, la ciudadana C.P. reclama una antigüedad acumulada de al 18/06/1.997, según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 375.000,00), concepto que está erróneamente calculado, ya que infiere este Juzgador por los cálculos aportados por la actora que siempre devengó salario mínimo; en tal sentido, el salario base por la que debió ser calculada la antigüedad al 18/06/1.997, lo que sería lo mismo, la antigüedad del anterior régimen era por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS EXACTOS (Bs.500,00) diarios, ya que el salario mínimo para esa fecha era de BOLÍVARES QUINCE MIL EXACTOS (Bs. 15.000,00) MENSUALES. En consecuencia la operación matemática es de la siguiente manera:

    150 días x 500 Bs. = 75.000 Bs.

    De conformidad con lo anteriormente dicho, la parte demandada debió pagar por concepto de antigüedad acumulada al 18/06/1.997 según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo es la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 75.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

    En segundo lugar, reclama la actora por concepto de antigüedad acumulada según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.248.586,14), correspondiente a 410 días de antigüedad acumulada del 19/06/1.997 al 13/10/2.003.

    Verificado y constatados por éste Juzgador como han sido los cálculos presentados por la actora respecto al beneficio de antigüedad acumulada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador establece a la parte demandada que debió pagar a la ciudadana C.P. la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 1.248.586,14). ASÍ SE ESTABLECE.-

    En tercer lugar, demanda la actora la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.792.889,84) por concepto de intereses por prestaciones sociales de acuerdo al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    Verificado y constatado por éste Juzgador como han sido el cálculo presentado por la actora respecto al beneficio de los intereses de la prestaciones sociales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador ordena realizar el cálculo de estos intereses sobre prestaciones sociales bajo las siguientes condiciones:

    Por cuanto no se evidencia de autos que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, este Juzgador considera que debe imponerse la sanción prevista en el literal “b” del referido artículo, tomando en consideración la omisión por parte del patrono de esta obligación y que ha utilizado el dinero que le correspondía al trabajador en su propio beneficio.

    Es así como tomando en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa activa promedio de los 6 principales bancos del País (datos estos suministrador por el Banco Central de Venezuela), por lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de determinar a ciencia cierta el quantum de lo debido al trabajador por este concepto. ASI SE DECIDE.-

    En cuarto lugar, se encuentra el beneficio laboral de la compensación por transferencia, en la cual la actora demanda la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CINCO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 414.705,80).

    La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 666, literal b) establece:

    ARTÍCULO 666

    (…)

    1. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

      El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

      El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs.300.00,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley.

      En tal sentido, en concordancia con lo establecido por la Ley, para establecer los años completos se le restará de la fecha de reforma de la Ley la fecha de ingreso y luego se le multiplicará a los años completos de servicio el salario diario devengado por el trabajador para diciembre de 1996, quedando la operación matemática de la siguiente manera:

      1997 – 06 – 18

      1992 – 09 – 01

      --------------------

      4 – 09 – 17 = 4 años completos

      4 años x 30 días = 120 días

      120 días x Bs. 500,00 = Bs. 60.000,00

      La actora erróneamente cálculo dicho beneficio, por que según el cuadro demostrativo aportado por ella misma, marcado con las letras “E” y “F” la compensación por transferencia, aún cundo no dice como realizó el cálculo toma como cantidad para calcularle intereses la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) EXACTOS.

      En tal sentido, según la demostración anterior, la parte demandada debió pagar a la ciudadana C.P. la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs. 60.000,00) EXACTOS más los intereses que hubiere lugar, este Juzgador determina que los mismos serán calculados según una Experticia Complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

      Como quinta solicitud, la actora reclama pago de vacaciones vencidas por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 167.270,40) y CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA EXACTOS (Bs. 174.240,00) correspondiente a los períodos 2.002 y 2.003 respectivamente.

      Verificado y constatados por éste Juzgador como han sido los cálculos presentados por la actora respecto al beneficio de las vacaciones vencidas de los períodos 2.002 y 2.003 según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador establece a la parte demandada debió pagar a la ciudadana C.P. la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 341.510,40) por concepto de vacaciones vencidas de los períodos 2.002 y 2.003. ASI SE ESTABLECE.-

      La sexta solicitud, la actora reclama pago de bono vacacional por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS TRECE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 111.513,60) y CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 118.483,20) correspondiente a los años 2.002 y 2.003 respectivamente.

      Verificado y constatados por éste Juzgador como han sido los cálculos presentados por la actora respecto al beneficio del bono vacacional de los años 2.002 y 2.003 según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador establece a la parte demandada debió pagar a la ciudadana C.P. la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 229.996,80) por concepto de bono vacacional de los años 2.002 y 2.003. ASI SE ESTABLECE.-

      Bono vacacional fraccionado

      Como séptimo beneficio, la actora reclama el pago de bono vacacional fraccionado por la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.454,40).

      Verificado y constatados por éste Juzgador como ha sido el cálculo presentado por la actora respecto al beneficio del bono vacacional fraccionado según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador establece a la parte demandada debió pagar a la ciudadana C.P. la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 10.454,40) por concepto de bono vacacional fraccionado. ASI SE ESTABLECE.-

      El octavo beneficio solicitado por la parte demandante es el de la bonificación fin de año.

      Demanda la actora la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE EXACTOS (Bs. 1.097.712,00) por concepto de bonificación fin de año.

      Respecto a este punto, es conveniente para este Juzgador hacer la siguiente consideración, si bien es cierto que la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio referente al petitorio de la actora, también es cierto que la parte demandante debe al alegar un beneficio fundamentarlo y demostrarlo, cosa que no ocurrió en este punto en particular, ya que no tiene este Juzgador de donde determinar la veracidad de días alegados por la parte actora como acreedora de los noventa (90) días y de los sesenta y siete con cinco (67,5) correspondientes a la bonificación fin de año vencido del año 2.002 y la fracción del año 2.003 respectivamente.

      La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 184 determina el monto de días que debe cancelar un patrono por concepto de bonificación fin de año.

      ARTÍCULO 184: Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario.

      Como se puede observar, la misma norma establece la condición que debe tener el patrono para estar exento de la participación en los beneficios, cuyas actividades económicas sean sin fines de lucro y del caso de autos el patrono es una Federación Campesina, así que este Juzgador infiere que el patrono en este caso tiene es la obligación de cancelarle a la trabajadora es la cantidad de quince (15) días de bonificación de fin de año como la misma norma lo establece.

      En tal sentido, y de conformidad con lo anteriormente expuesto la operación matemática es la siguiente:

      Año 2.002 = 15 días x 6969,60 Bs. = 104.544,00Bs.

      En consecuencia la parte demandada debió pagar a la ciudadana C.P. la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO EXACTOS (Bs. 104.544,00) por concepto de bonificación fin de año correspondiente al año 2.002. ASI SE ESTABLECE.-

      En lo que respecta a la bonificación fin de año fraccionado reclamado por la parte actora correspondiente a la fracción de nueve (9) meses completos laborados para el año 2.003, es criterio de este Juzgador que el legislador laboral ni el reglamentista prevén el pago fraccionado de esta bonificación, sino el pago de esta bonificación de forma completa, de la cual se hace acreedor el trabajador desde el primer día de diciembre del año, siempre y cuando esté prestando sus servicios para ese día.

      Es costumbre el realizar este pago de forma fraccionada tal y como se realiza para las vacaciones, bono vacacional y utilidades, pero no puede realizarse un cálculo que no este expresamente previsto en la normativa jurídica, por que el hecho de realizar un pago fraccionado del Bono de Fin de año implicaría un “híbrido jurídico” entre el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 184 eiusdem, todo ello en atención al principio establecido en el artículo 4 del Código Civil Vigente.

      En tal sentido y de conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara sin lugar la pretensión de la actora respecto de la bonificación fin de año fraccionada correspondiente a los nueve (9) meses completos laborados por la trabajadora, esto es desde el 01/01/2003 hasta el 30/09/2003, por no estar dicho beneficio expresamente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo ni en su reglamento. ASI SE DECIDE.-

      Como punto noveno, solicita la actora por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO EXACTOS (Bs. 627.264,00) correspondiente a noventa (90) días.

      Verificado y constatado por éste Juzgador como ha sido el cálculo presentado por la actora respecto al beneficio de la indemnización sustitutiva del preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador establece a la parte demandada debió pagar a la ciudadana C.P. la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO EXACTOS (BS. 627.264,00) por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso. ASI SE ESTABLECE.-

      Como décimo punto, la parte actora solicita por concepto de indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EXACTOS (Bs.1.045.540,00) correspondiente a ciento cincuenta (150) días.

      En el caso de autos la parte patronal no aportó ningún tipo de prueba, se toma como cierto lo dicho y probado por la actora, en tal sentido, este Juzgador considera que el despido al que fue objeto la trabajadora fue injustificado.

      En tal sentido, una vez verificado y constatado por éste Juzgador el cálculo presentado por la actora respecto al beneficio de la indemnización por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador establece a la parte demandada debió pagar a la ciudadana C.P. la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EXACTOS (BS. 1.045.440,00) por concepto de Indemnización por despido. ASI SE ESTABLECE.-

      Como último beneficio solicitado por la actora es el correspondiente al salario retenido comprendidos en los lapsos:

      • Julio a Diciembre del año 2002 = 180 días x 6336 = 1.140.480,00.

      • Junio 2003 = 30 días x 6336 = 190.080.

      • Julio a Septiembre 2003 = 90 días x 6969,60 = 627.264,00.

      • Octubre 2003 = 13 días x 8236,80 = 107.078,00.

      Dando un total general por concepto de salarios retenidos la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS EXACTOS (Bs. 2.064.902,00).

      Ahora bien, respecto a este punto debido a que la parte demandada no aportó por ningún medio probatorio el pago de estos salarios retenidos solicitados por la actora y aunado a ello el hecho de su falta de comparecencia a la audiencia preliminar, este Juzgador debe tomar como cierto la alegado por la parte demandante como efecto directo y determinante de la admisión de hechos por parte de la FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA SECCIONAL BARINAS. En tal sentido la parte demandada debió pagar a la ciudadana C.P. la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS EXACTOS (Bs. 2.064.902,00) por concepto de salarios retenidos. ASI SE ESTABLECE.-ASI SE ESTABLECE.-

      Por todo lo anteriormente expuesto, de la sumatoria de lo condenado a pagar por esta Sentencia, la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.7.600.587,58), total del cual debe descontarse un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 3.351.885,89); Lo que resulta que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS UNO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.248.701,69) por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      Respecto a los beneficios laborales solicitado por la ciudadana A.L.D., se debe establecer lo siguiente:

      En primer lugar, la ciudadana A.L.D. reclama una antigüedad acumulada de al 18/06/1.997, según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL EXACTOS (Bs. 825.000,00), concepto que está erróneamente calculado, ya que infiere este Juzgador por los cálculos aportados por la actora que siempre devengó salario mínimo, en tal sentido, el salario base por la que debió ser calculada la antigüedad al 18/06/1.997, lo que sería lo mismo, la antigüedad del anterior régimen era por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 500,00), ya que el salario mínimo para esa fecha era de BOLÍVARES QUINCE MIL EXACTOS (Bs. 15.000,00) MENSUALES. En consecuencia la operación matemática es de la siguiente manera:

      330 días x Bs. 500,00 = Bs. 165.000

      De conformidad con lo anteriormente dicho, la parte demandada debió pagar por concepto de antigüedad acumulada al 18/06/1.997 según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo es la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 165.000,00).

      En segundo lugar, reclama la actora por concepto de antigüedad acumulada según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.443.642,53), correspondiente a 410 días de antigüedad acumulada del 19/06/1.997 al 13/10/2.003.

      Verificado y constatado por éste Juzgador como han sido los cálculos presentados por la actora respecto al beneficio de antigüedad acumulada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador establece a la parte demandada que debió pagar a la ciudadana A.L.D. la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.443.642,53). ASI SE ESTABLECE.-

      Como tercer punto, demanda la actora la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.881.986,95) por concepto de intereses por prestaciones sociales artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

      Por cuanto no se evidencia de autos que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, este Juzgador considera que debe imponerse la sanción prevista en el literal “b” del referido artículo, tomando en consideración la omisión por parte del patrono de esta obligación y que ha utilizado el dinero que le correspondía al trabajador en su propio beneficio.

      Es así como tomando en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa activa promedio de los 6 principales bancos del País (datos estos suministrador por el Banco Central de Venezuela), se ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de determinar a ciencia cierta el quantum de lo debido al trabajador por este concepto. ASI SE ESTABLECE.-

      En cuarto lugar, se encuentra el beneficio laboral de la compensación por transferencia, en la cual la actora demanda la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.036.764,49)

      La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 666, literal b) establece.

      ARTÍCULO 666

      (…)

    2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

      El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

      El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs.300.00,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

      En tal sentido, en concordancia con lo establecido por la Ley, para establecer los años completos se le restará de la fecha de reforma de la Ley la fecha de ingreso y luego se le multiplicará a los años completos de servicio el salario diario devengado por el trabajador para diciembre de 1996, quedando la operación matemática de la siguiente manera:

      1997 – 06 – 18

      1986 – 05 – 01

      ------------------

      11 – 01 – 17 = 11 años completos.

      11 x 30días = 330días

      330 x 500días = 165.000,00Bs.

      La actora erróneamente cálculo dicho beneficio, porque según el cuadro demostrativo aportado por ella misma, marcado con las letras “J” y “K” la compensación por transferencia, aún cundo no dice como realizó el cálculo toma cierta cantidad para calcularle intereses como la de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00) EXACTOS.

      En tal sentido, según la demostración anterior, la parte demandada debió pagar a la ciudadana A.L.D. la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL (Bs. 165.000,00) EXACTOS más los intereses que hubiere lugar, este Juzgador determina que los mismos serán calculados según una Experticia Complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

      Como quinta solicitud, la actora reclama pago de vacaciones vencidas por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 181.209,60) y CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 188.179,20) correspondiente a los períodos 2.002 y 2.003 respectivamente.

      Verificado y constatado por éste Juzgador como han sido los cálculos presentados por la actora respecto al beneficio de las vacaciones vencidas de los períodos 2.002 y 2.003 según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador establece a la parte demandada debió pagar a la ciudadana A.L.D. la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS.369.388,80) por concepto de vacaciones vencidas de los períodos 2.002 y 2.003. ASI SE ESTABLECE.-

      La sexta solicitud, la actora reclama pago de vacaciones fraccionadas por la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 81.195,84).

      Verificado y constatado por éste Juzgador como han sido los cálculos presentados por la actora respecto al beneficio de las vacaciones fraccionadas según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador establece a la parte demandada debió pagar a la ciudadana A.L.D. la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.81.195,84) por concepto de vacaciones fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.-

      Como séptimo reclamo, solicita el bono vacacional por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 125.452,80) y CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 132.422,40) correspondiente a los años 2.002 y 2.003 respectivamente.

      Verificado y constatados por éste Juzgador como han sido los cálculos presentados por la actora respecto al beneficio del bono vacacional de los años 2.002 y 2.003 según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador establece a la parte demandada debió pagar a la ciudadana A.L.D. la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 257.875,20) por concepto de bono vacacional de los años 2.002 y 2.003. ASI SE ESTABLECE.-

      Bono vacacional fraccionado

      Como octavo beneficio, la actora reclama el pago de bono vacacional fraccionado por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 58.196,16).

      Verificado y constatado por éste Juzgador como ha sido el cálculo presentado por la actora respecto al beneficio del bono vacacional fraccionado según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador establece a la parte demandada debió pagar a la ciudadana A.L.D. la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 58.196,16) por concepto de bono vacacional fraccionado. ASI SE ESTABLECE.-

      El noveno beneficio solicitado por la parte demandante es el de la bonificación fin de año.

      Demanda la actora la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE EXACTOS (Bs. 1.097.712,00) por concepto de bonificación fin de año.

      Respecto a este punto, es conveniente para este Juzgador hacer la siguiente consideración, si bien es cierto que la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio referente al petitorio de la actora, también es cierto que la parte demandante debe al alegar un beneficio fundamentarlo y demostrarlo, cosa que no ocurrió en este punto en particular, ya que no tiene este Juzgador de donde determinar la veracidad de días alegados por la parte actora como acreedora de los noventa (90) días y de los sesenta y siete con cinco (67,5) correspondientes a la bonificación fin de año vencido del año 2.002 y la fracción del año 2.003 respectivamente.

      La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 184 determina el monto de días que debe cancelar un patrono por concepto de bonificación fin de año.

      ARTÍCULO 184: Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario.

      Como se puede observar, la misma norma establece la condición que debe tener el patrono para estar exento de la participación en los beneficios, cuyas actividades económicas sean sin fines de lucro y del caso de autos el patrono es una Federación Campesina, así que este Juzgador infiere que el patrono en este caso tiene es la obligación de cancelarle a la trabajadora es la cantidad de quince (15) días de bonificación de fin de año como la misma norma lo establece.

      En tal sentido, y de conformidad con lo anteriormente expuesto la operación matemática es la siguiente:

      Año 2.002 = 15 días x 6969,60 Bs. = 104.544,00Bs.

      En consecuencia la parte demandada debió pagar a la ciudadana A.L.D. la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO EXACTOS (Bs. 104.544,00) por concepto de bonificación fin de año correspondiente al año 2.002. ASI SE ESTABLECE.-

      En lo que respecta a la bonificación fin de año fraccionado reclamado por la parte actora correspondiente a la fracción de cinco (5) meses completos laborados para el año 2.003, es criterio de este Juzgador que el legislador laboral ni el reglamentista prevén el pago fraccionado de esta bonificación, sino el pago de esta bonificación de forma completa, de la cual se hace acreedor el trabajador desde el primer día de diciembre del año, siempre y cuando esté prestando sus servicios para ese día.

      Es costumbre el realizar este pago de forma fraccionada tal y como se realiza para las vacaciones, bono vacacional y utilidades, pero no puede realizarse un cálculo que no este expresamente previsto en la normativa jurídica, por que el hecho de realizar un pago fraccionado del Bono de Fin de año implicaría un “híbrido jurídico” entre el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 184 eiusdem, todo ello en atención al principio establecido en el artículo 4 del Código Civil Vigente.

      En tal sentido y de conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara sin lugar la pretensión de la actora respecto de la bonificación fin de año fraccionada correspondiente a los nueve (9) meses completos laborados por la trabajadora, esto es desde el 01/01/2003 hasta el 30/09/2003, por no estar dicho beneficio expresamente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo ni en su reglamento. ASI SE DECIDE.-

      Como punto décimo, solicita la actora por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO EXACTOS (Bs. 627.264,00) correspondiente a noventa (90) días.

      Verificado y constatado por éste Juzgador como ha sido el cálculo presentado por la actora respecto al beneficio de la indemnización sustitutiva del preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador establece a la parte demandada debió pagar a la ciudadana A.L.D. la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO EXACTOS (BS. 627.264,00) por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso. ASI SE ESTABLECE.-

      Como décimo primer punto, la parte actora solicita por concepto de indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EXACTOS (Bs.1.045.540,00) correspondiente a ciento cincuenta (150) días.

      En el caso de autos la parte patronal no aportó ningún tipo de prueba, se toma como cierto lo dicho y probado por la actora, en tal sentido, este Juzgador considera que el despido al que fue objeto la trabajadora fue injustificado.

      En tal sentido, una vez verificado y constatado por éste Juzgador el cálculo presentado por la actora respecto al beneficio de la indemnización por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador establece a la parte demandada debió pagar a la ciudadana C.P. la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EXACTOS (BS. 1.045.440,00) por concepto de Indemnización por despido. ASI SE ESTABLECE.-

      Como décimo segundo y último beneficio solicitado por la actora A.L.D. es el correspondiente al salario retenido comprendidos en los lapsos:

      • Julio a Diciembre del año 2002 = 180 días x 6336 = 1.140.480,00.

      • Junio 2003 = 30 días x 6336 = 190.080.

      • Julio a Septiembre 2003 = 90 días x 6969,60 = 627.264,00.

      • Octubre 2003 = 13 días x 8236,80 = 107.078,00.

      Dando un total general por concepto de salarios retenidos la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS EXACTOS (Bs. 2.064.902,00).

      Ahora bien, respecto a este punto debido a que la parte demandada no aportó por ningún medio probatorio el pago de estos salarios retenidos solicitados por la actora y aunado a ello el hecho de su falta de comparecencia a la audiencia preliminar, este Juzgador debe tomar como cierto la alegado por la parte demandante como efecto directo y determinante de la admisión de hechos por parte de la FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA SECCIONAL BARINAS. En tal sentido la parte demandada debió pagar a la ciudadana A.D. la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS EXACTOS (Bs. 2.064.902,00) por concepto de salarios retenidos. ASI SE ESTABLECE.-

      Por todo lo anteriormente expuesto, de la sumatoria de lo condenado a pagar por esta Sentencia, la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 10.099.435,48), total del cual debe descontarse un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 3.868.139,34); Lo que resulta que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 6.231.296,14) por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      INTERESES MORATORIOS, CORRECCION MONETARIA

      Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

      Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

      A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

      Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.

      En consecuencia se condena igualmente al codemandado a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base a lo condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa activa de los seis principales banco del país, cálculos que deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (13 de octubre de 2003) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

      Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

      Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

      "Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

      Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

      1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

        Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

        "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

      2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de introducción de la demanda (la fecha en que se consigna ante el órgano receptor de documentos la demanda) hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

      3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

        Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

        "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

        Los Honorarios que deban ser cancelados por la realización de la Experticia Complementaria al Fallo ordenada en la presente Decisión, corren por cuenta de ambas partes.

        D E C I S I O N

        Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR DE LA ACCIÓN intentada por las ciudadanas C.Z.P. y A.L.D. en contra de la FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA SECCION BARINAS, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y en consecuencia debe pagar la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS UNO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.248.701,69) para la ciudadana C.Z.P.; y BOLÍVARES SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.231.296,48) para la ciudadana A.L.D., ambas por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales mas lo correspondiente por Intereses Sobre Prestaciones, mas lo que le corresponda por concepto de Intereses Moratorios mas lo que le corresponda por Corrección Monetaria.

        Por cuanto no hay un vencimiento total de alguna de las partes no hay especial condenatoria en costas.

        Por cuanto la presente fundamentación ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a contarse finalizado como sea el lapso para dictar Sentencia.

        PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

        Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (8) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

        H.L.R.

        JUEZ

        NUBIA DOMACASE

        SECRETARIA

        Nota: En la misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

        La Secretaria

        Exp. Nro. TIJ1-4475-04

        HLR/nd/rvsd.-

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