Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veinte (20) de Enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-L-2008-006377

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.O.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.426.685.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.M., J.E. IVKOVIC Y E.Z.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 84.579, 90.715 Y 82.418, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMERICAN MANAGEMENT INSTITUTE AT VENEZUELA, AMI , C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2.000, bajo el Nº 64, Tomo 228-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.R.A., H.A.A., R.R.R., J.G. CORDOVES Y D.J.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 51.303, 41.791, 51.307, 60.858, 65.622 Y 72.125

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 10 de diciembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 17 de marzo de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 23 de julio de 2009 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 29 de julio de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 05 de agosto de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 13 de enero de 2010, acto al cual se dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega que el actor que comenzó a laborar en fecha 15 de junio de 2002, comenzo a prestar servicios profesionales como Profesor de Aula, de varias materias curriculares para la empresa comercial AMERICAN MANAGEMENT INSTITUTE AT VENEZUELA, A.A.G. , C. I V- 1.207.386, Representante legal de la misma, con una remuneración inicial de BS. F 800,00, por un mes que fue aumentando progresivamente de la siguiente manera, año 2003 Bs. F 1.100,00, por un mes, año 2004 Bs. F 1.500,00 por un mes, año 2005 y 2006 Bs. F 2.000,00 por un mes y año 2007 y 2008, Bs. F 1.700,00, por un mes, en el horario comprendido entre 5:30 PM, hasta las 9:00 PM, de lunes a sábados, hasta la fecha 15 de septiembre de 2008, en el cual sin haber dado motivo ni razón de las que establece el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue despedido injustificadamente por el mencionado ciudadano antes identificado como Representante de la Empresa hoy demandada, trabajo por un tiempo de 6 años y 3 meses, durante los cuales no disfruto vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni pago de fideicomiso, ni de intereses sobre prestaciones por concepto de antigüedad, ni por ningún otro concepto que por ley corresponden, de la misma manera el mencionado presidente de la empresa le solicito realizara programas educativos curriculares para el nivel de Bachelor introducción al mercadeo, comunicación en los negocios, política y estrategia empresarial, introducción a la tecnología y introducción a la investigación de mercadeo, para el nivel Master in Busines Administración MBA de gerencia y para el nivel Master en Mercadeo, Gerencia avanzada de mercadeo, pronostico y presupuesto de negocios, gerencia de calidad y servicios, seminario de investigación de mercadeo, gerencia de publicidad y medios y seminario de negocios internacionales. Por la realización de los enumerados Programas Educativos de Especialidad, en total 14 ofreciendo un pago de Bs. F 5.000,00, por cada uno lo que representa un total de Bs. F 70.000,00, suma que no ha sido cancelada y reclama en su totalidad. Realizando todas las gestiones de cobro acudió a la Inspectoria a la sala de reclamación y conciliación, sin embargo insistieron en no cancelar sus derechos, llegando a estas instancias demandado: 2 días por año de prestación de antigüedad: 2003= 73,33, 2004= 100,00, 2005=100,00, 2007= 133,33, 2008= 113,33, Bono vacacional 2003, 806,67, Bono Vacacional 2004, 1.200,00, Bono Vacacional 20056, 1.300,00, Bono Vacacional 2006. 1.400,00 Bono Vacacional 2007 2.000,00, Bono Vacacional 2008 1.700, Utilidades Fraccionadas 2008*9,36 días= 530,00, Preaviso articulo 104 L.L. d= 3.400,00. Prestación Acumulada 33.271,77, Indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT= numeral 2 150 días= 8.500,00, literal d 60 días 3.400,00 Fideicomiso por Calcular, Programas Educativos Curriculares= 70.00, 00. Total Prestaciones y Otros Conceptos Laborales= 115.171,77.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso, se observa al folio 16 del expediente Acta de fechas 7 de mayo de 2009, 16 de junio de 2009, 16 de julio de 2009, 15 de julio de 2009, emanada del Juzgado de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se da inicio a la Audiencia Preliminar dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la demandada a través de sus apoderados judiciales, mediante la cual las partes no llegaron a cuerdos transaccionales, remitiendo el presente expediente a juicio, y en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno y por lo que en acatamiento al criterio jurisprudencial proferido por nuestro M.T.S.d.J..

Vista tal situación, correspondería a esta Juzgadora en cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se establece: que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción Juris et de Jure), e igualmente establece que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la confesión que se origine por efecto de tal incomparecencia a dicha audiencia revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum). No obstante, considera quien decide preciso destacar que de igual forma la representación judicial de la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 13 de enero de 2010, circunstancia esta que conllevan a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de la norma previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa demandada AMERICAN MANAGEMENT INSTITUTE AT VENEZUELA, AMI , C.A.,, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho lo peticionado por el actor en su escrito libelar.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa de seguidas analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por el actor y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales:

Rielan a los folios 72 al 245 inclusive.

Promueve marcado A: Originales de Planillas de Control de Estudios de Global Business Academy, contentivas de notas cursantes de dicha institución, correspondientes al año 2005 (desde el 27 de enero de 2005 hasta el 02 de abril de 2005), constante de 12 folios útiles, medio de prueba que tiene por demostrar que el actor ha mantenido una relación laboral con la institución y que se ha desempeñado como profesor de la misma en diversas materias que han sido asignadas desde inicios del año 2005, nada aporta al presente juicio ya que muchas de ellas son copias, y aparte demuestra que daba clases pero dada la confesión en que incurrió la empresa demandada conforme la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, toda vez que lo que se persigue es determinar si lo peticionado por el actor resulta procedente en derecho o no, razón por la cual esta Juzgadora las desestima y Así se decide.-

Promueve marcado B Originales de planillas de Control de Estudios de Preston University, contentivas de notas cursantes de dicha institución, correspondientes al año 2005 desde el 11 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 , constante de 55 folios , medio de prueba que demuestra relación laboral con preston university nada aporta al presente juicio ya que muchas de ellas son copias, y aparte demuestra que daba clases pero dada la confesión en que incurrió la empresa demandada conforme la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, toda vez que lo que se persigue es determinar si lo peticionado por el actor resulta procedente en derecho o no, razón por la cual esta Juzgadora las desestima y Así se decide.-

Promueve marcado con la letra c originales de planillas de control de estudios de preston university contentivas de notas cursantes de dicha institución, correspondientes al año 2006 desde el 25 de enero de 2006 hasta el 24 de octubre de 2006 constante de 47 folios medio de prueba que tiene por objeto demostrar relación laboral, esta juzgadora no da valor probatorio puesto que la relación laboral existía, lo planteado por el mismo actor era saber si era por una compañía propia o por préstamo de servicio personal. Así se Decide.-

Promueve marcado D originales de planillas de control de estudios, contentivas de notas cursantes de dicha institución, correspondiente al año 2007 de 38 folios donde se demuestra relación laboral, no se da valor probatorio nada aporta al presente juicio ya que muchas de ellas son copias, y aparte demuestra que daba clases pero dada la confesión en que incurrió la empresa demandada conforme la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, toda vez que lo que se persigue es determinar si lo peticionado por el actor resulta procedente en derecho o no, razón por la cual esta Juzgadora las desestima y Así se decide.-

Promueve marcado E originales de `planilla de control, contentivos de notas cursantes de dicha institución, correspondientes al año 2008 desde el 18 de febrero de 2008, hasta el 25 de agosto de 2008, constante de 21 folios para demostrar relación laboral y que fue profesor, no se da valor y aparte demuestra que daba clases pero dada la confesión en que incurrió la empresa demandada conforme la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, toda vez que lo que se persigue es determinar si lo peticionado por el actor resulta procedente en derecho o no, razón por la cual esta Juzgadora las desestima y Así se decide.-

Testimoniales: de los ciudadanos A.R., J.M. Y J.C., solo comparece a declarar el ciudadano J.M., se valora por cuanto trabaja allí, tiene conocimiento, por ser profesor, e igualmente esta juzgadora valora su declaración con relación, en cuanto al Currículo Programa, ya que este expreso que el los podía hacer, por su propia iniciativa pero nunca espero contraprestación alguna por ello y aunque son profesores y alomejor no es mismo caso, ese ofrecimiento jamás recuerda se lo hayan planteado, lo que por máximas de experiencia si hubiese correspondido este derecho es obvio que a este profesor que es testigo de la parte actora, también se lo hubiesen ofrecido pagar. Ofrecimiento no materializado.

Exhibición de Documentos: No hubo exhibición dada la incomparecencia de la demandada, se toma como cierto lo solicitado por el actor de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales: Que rielan de los folios 41 al 67 inclusive.

Promueve el Registro Mercantil de la Empresa Pinto Villamizar, Fernández & Asociados, cuyo documento estatutario, que indica los datos mercantiles de la empresa personal del actor, con este registro se pretende demostrar contrato que estipula que la relación laboral fue desde el 15 de junio de 2002 hasta el 09 de febrero de 2007, a partir de el día siguiente a esta fecha no hubo relación laboral, puesto que existe registro de firma personal, esta juzgadora valora esta documental que aunque no esta consignada en autos en el escrito de pruebas, se encuentra consignado en el folio 251 al 257, por ser documento publico conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por documento publico. Así se Decide.-

Promueve marcado letra B constante de 5 folios, el currículo vital del ciudadano M.O.P.F., el cual oponemos y hacemos valer en orden a demostrar que el demandante presto servicios profesionales a la representada como director de la sociedad mercantil “Pinto Villamizar, Fernández & Asoc. C.A., se valora que hubo firma personal del registro mercantil pero a partir de la fecha que este documento fue registrado, tal cual lo indique anteriormente. Así se Decide.-

Promueve Marcada letra C, constante de 22 folios, legajo de facturas de pago al ciudadano M.O.P.F., las cuales oponen y hacen valer contra el demandante, como prueba de pago de honorarios profesionales, no se dan valor probatorio puesto que no son oponibles al demandante por ser copias simples. Así se Decide.-

Testimoniales: al ciudadano N.H., se deja constancia que no compareció a la Audiencia de Juicio, por ende no hay nada que valorar. Así Se Decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral fijada para el día 13 de enero de 2010, corresponde a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa demandada AMERICAN MANAGEMENT INSTITUTE AT VENEZUELA, AMI , C.A.,, con relación a los hechos planteados por la parte actora, teniendo como cierto así, todo lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constatado por esta Juzgadora que la pretensión del actor ciudadano M.O.P.F. no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestacional aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso. Así se decide.-

Así las cosas, esta Juzgadora establece, que la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano M.O.P.F. y la empresa AMERICAN MANAGEMENT INSTITUTE AT VENEZUELA, AMI , C.A.,,, se hizo extensiva por el periodo que va desde el 15 de junio de 2002 al 15 de septiembre de 2008 y Así se establece.-

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral esta Juzgadora de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fuera por despido injustificado, haciéndose acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.-

En cuanto al salario devengado por el trabajador accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo el actor en su escrito libelar fue año 2003 Bs. F 1.100,00, por un mes, año 2004 Bs. F 1.500,00 por un mes, año 2005 y 2006 Bs. F 2.000,00 por un mes y del periodo 2007 y 2008 de Bs. F 1.700,00, en el horario comprendido de 5:30 p.m. a 9:00, p.m. y Así se establece.-

En cuanto a la prestación de Antigüedad, así como también las vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada, se declaran procedentes dichos conceptos, ordenándose a realizar experticia complementaria a los fines de establecer las cantidades a pagar tomando en cuenta los salarios alegados en el escrito libelar y Así se decide.-

Expuesto lo anterior, y según pruebas aportadas en autos al actor le corresponde todos los conceptos solicitados por este en su escrito libelar correspondientes a 2 días por año de prestación de antigüedad: 2003= 73,33, 2004= 100,00, 2005=100,00, 2007= 133,33, 2008= 113,33, Bono vacacional 2003, 806,67, Bono Vacacional 2004, 1.200,00, Bono Vacacional 20056, 1.300,00, Bono Vacacional 2006. 1.400,00 Bono Vacacional 2007 2.000,00, Bono Vacacional 2008 1.700, Utilidades Fraccionadas 2008 9,36 días= 530,00, Preaviso articulo 104 L.L. d= 3.400,00. Prestación Acumulada 33.271,77, Indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT= numeral 2 150 días= 8.500,00, literal d 60 días 3.400,00 Fideicomiso por Calcular, todos estos conceptos corresponden al actor desde el 15 de junio de 2002 hasta el 09 de febrero de 2007, esto debido a que existe en autos de los folios 251 al 257 copia certificada de la sociedad mercantil denominada PINTO VILLAMIZAR FERNANDEZ Y ASOCIADOS, C.A, la cual se evidencia que fue registrada en fecha 09 de marzo de 2007, en este registro mercantil se observa que el actor tiene una empresa, siendo este un hecho controvertido del presente juicio tal cual se demuestra así en el escrito de pruebas de la parte demandada, este documento tiene valor probatorio por quien Aquí Decide, debido a que fue promovido con el escrito de contestación de la demanda, el cual se hizo en una oportunidad distinta a la que corresponde sin embargo se considera que es un documento publico en concordancia al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que se produjo en copia certificada y proviene de organismo publico y el cual es legalmente reconocido . Así se Decide.-

En cuanto a la declaración de parte del actor este indica al igual que en su escrito libelar que realizaba programas educativos curriculares, por los que realizo 14 programas y según sus dichos, verbalmente el representante de la empresa ofreció el pago de cada uno de ellos en Bs. F 5.000,00, lo que genera una cantidad de Bs. F 70.000,00, pedimento este que no es procedente, primero porque no se demuestra en autos por la parte actora este hecho, no se evidencia haber recibido este concepto, recordemos que la parte demandada demuestra en sus pruebas que el actor era contratado por honorarios profesionales y en cierta forma hace ver que el actor registra su propia empresa para laborar en su nombre, esta juzgadora da valor probatorio a este registro mercantil a partir de la fecha que fue registrado, pero no antes de ello, por eso otorga todos los beneficios y pedimentos del actor hasta el 09 de febrero de 2007, pero el pedimento de Bs. F 70.000,00, evidentemente quedan descartados porque de la misma manera así lo hizo saber el Testigo de la parte actora ciudadano J.M., quien señalo en la audiencia de juicio que el era profesor igual que el actor y jamás recibió pago alguno por este concepto, y que en su caso no le habían ofrecido este pago ni mucho menos el lo esperaba porque el ya conoce ese tipo de ofrecimiento que no se cumplen, siendo así Quien Aquí Decide, por máximas de experiencia no puede otorgarse un derecho adquirido a un trabajador y a otro no, porque se plantearía un conflicto laboral. Así se Decide.-

En cuanto a los recibos de pagos que van de folio 46 al 67, promovidos por la parte demandada estipula concepto de pago de honorarios profesionales, no se dan valor probatorio por ser copias simples por ello se considera que si hubo relación laboral entre el actor y la demandada, pero desde la fecha 15 de junio de 2002 hasta el 09 de febrero de 2007, `porque esta representación logro probar que el actor registro una empresa para la cual laboro bajo esta compañía, empresa que queda registrada desde el 09 de marzo de 2007 tal cual lo indique al principio de esta sentencia.

Se concluye que antes de esa fecha el actor presto servicios bajo una relación laboral, el cual pudo probar por ello, esta juzgadora considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso La P.E., en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Establecido lo anterior pasa esta Juzgadora de seguida a señalar los conceptos y cantidades que corresponde a pagar a la empresa demandada con ocasión a la confesión incurrida, toda vez que tales conceptos no resultan ser contrarios a derecho y los mismos fueron calculados y estimados conforme a la Ley y Así se establece.- 2 días por año de prestación de antigüedad: 2003= 73,33, 2004= 100,00, 2005=100,00, 2007= 133,33, 2008= 113,33, Bono vacacional 2003, 806,67, Bono Vacacional 2004, 1.200,00, Bono Vacacional 20056, 1.300,00, Bono Vacacional 2006. 1.400,00 Bono Vacacional 2007 2.000,00, Bono Vacacional 2008 1.700, Utilidades Fraccionadas 2008*9,36 días= 530,00, Preaviso articulo 104 L.L. d= 3.400,00. Prestación Acumulada 33.271,77, Indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT= numeral 2 150 días= 8.500,00, literal d 60 días 3.400,00 Fideicomiso por Calcular, siendo que para todos estos conceptos se nombra experto contable para sus cálculos, recordemos que todo ello procede desde el 15 de junio de 2002 hasta el 09 de febrero de 2007, debido al registro de la compañía que fue registrada el 09 de m.d.m.d. 2007, compañía esta para la cual laboraba el actor. Así se Decide.-

No corresponde el programa curricular por la cantidad de Bs. F 70.000,00. Así se Decide.-

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los conceptos anteriormente condenados, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Por todas las anteriores razones se declara la presente demanda Parcialmente Con Lugar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veinte (20) de Enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-L-2008-006377

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.O.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.426.685.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.M., J.E. IVKOVIC Y E.Z.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 84.579, 90.715 Y 82.418, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMERICAN MANAGEMENT INSTITUTE AT VENEZUELA, AMI , C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2.000, bajo el Nº 64, Tomo 228-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.R.A., H.A.A., R.R.R., J.G. CORDOVES Y D.J.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 51.303, 41.791, 51.307, 60.858, 65.622 Y 72.125

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 10 de diciembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 17 de marzo de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 23 de julio de 2009 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 29 de julio de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 05 de agosto de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 13 de enero de 2010, acto al cual se dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega que el actor que comenzó a laborar en fecha 15 de junio de 2002, comenzo a prestar servicios profesionales como Profesor de Aula, de varias materias curriculares para la empresa comercial AMERICAN MANAGEMENT INSTITUTE AT VENEZUELA, A.A.G. , C. I V- 1.207.386, Representante legal de la misma, con una remuneración inicial de BS. F 800,00, por un mes que fue aumentando progresivamente de la siguiente manera, año 2003 Bs. F 1.100,00, por un mes, año 2004 Bs. F 1.500,00 por un mes, año 2005 y 2006 Bs. F 2.000,00 por un mes y año 2007 y 2008, Bs. F 1.700,00, por un mes, en el horario comprendido entre 5:30 PM, hasta las 9:00 PM, de lunes a sábados, hasta la fecha 15 de septiembre de 2008, en el cual sin haber dado motivo ni razón de las que establece el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue despedido injustificadamente por el mencionado ciudadano antes identificado como Representante de la Empresa hoy demandada, trabajo por un tiempo de 6 años y 3 meses, durante los cuales no disfruto vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni pago de fideicomiso, ni de intereses sobre prestaciones por concepto de antigüedad, ni por ningún otro concepto que por ley corresponden, de la misma manera el mencionado presidente de la empresa le solicito realizara programas educativos curriculares para el nivel de Bachelor introducción al mercadeo, comunicación en los negocios, política y estrategia empresarial, introducción a la tecnología y introducción a la investigación de mercadeo, para el nivel Master in Busines Administración MBA de gerencia y para el nivel Master en Mercadeo, Gerencia avanzada de mercadeo, pronostico y presupuesto de negocios, gerencia de calidad y servicios, seminario de investigación de mercadeo, gerencia de publicidad y medios y seminario de negocios internacionales. Por la realización de los enumerados Programas Educativos de Especialidad, en total 14 ofreciendo un pago de Bs. F 5.000,00, por cada uno lo que representa un total de Bs. F 70.000,00, suma que no ha sido cancelada y reclama en su totalidad. Realizando todas las gestiones de cobro acudió a la Inspectoria a la sala de reclamación y conciliación, sin embargo insistieron en no cancelar sus derechos, llegando a estas instancias demandado: 2 días por año de prestación de antigüedad: 2003= 73,33, 2004= 100,00, 2005=100,00, 2007= 133,33, 2008= 113,33, Bono vacacional 2003, 806,67, Bono Vacacional 2004, 1.200,00, Bono Vacacional 20056, 1.300,00, Bono Vacacional 2006. 1.400,00 Bono Vacacional 2007 2.000,00, Bono Vacacional 2008 1.700, Utilidades Fraccionadas 2008*9,36 días= 530,00, Preaviso articulo 104 L.L. d= 3.400,00. Prestación Acumulada 33.271,77, Indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT= numeral 2 150 días= 8.500,00, literal d 60 días 3.400,00 Fideicomiso por Calcular, Programas Educativos Curriculares= 70.00, 00. Total Prestaciones y Otros Conceptos Laborales= 115.171,77.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso, se observa al folio 16 del expediente Acta de fechas 7 de mayo de 2009, 16 de junio de 2009, 16 de julio de 2009, 15 de julio de 2009, emanada del Juzgado de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se da inicio a la Audiencia Preliminar dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la demandada a través de sus apoderados judiciales, mediante la cual las partes no llegaron a cuerdos transaccionales, remitiendo el presente expediente a juicio, y en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno y por lo que en acatamiento al criterio jurisprudencial proferido por nuestro M.T.S.d.J..

Vista tal situación, correspondería a esta Juzgadora en cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se establece: que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción Juris et de Jure), e igualmente establece que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la confesión que se origine por efecto de tal incomparecencia a dicha audiencia revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum). No obstante, considera quien decide preciso destacar que de igual forma la representación judicial de la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 13 de enero de 2010, circunstancia esta que conllevan a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de la norma previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa demandada AMERICAN MANAGEMENT INSTITUTE AT VENEZUELA, AMI , C.A.,, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho lo peticionado por el actor en su escrito libelar.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa de seguidas analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por el actor y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales:

Rielan a los folios 72 al 245 inclusive.

Promueve marcado A: Originales de Planillas de Control de Estudios de Global Business Academy, contentivas de notas cursantes de dicha institución, correspondientes al año 2005 (desde el 27 de enero de 2005 hasta el 02 de abril de 2005), constante de 12 folios útiles, medio de prueba que tiene por demostrar que el actor ha mantenido una relación laboral con la institución y que se ha desempeñado como profesor de la misma en diversas materias que han sido asignadas desde inicios del año 2005, nada aporta al presente juicio ya que muchas de ellas son copias, y aparte demuestra que daba clases pero dada la confesión en que incurrió la empresa demandada conforme la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, toda vez que lo que se persigue es determinar si lo peticionado por el actor resulta procedente en derecho o no, razón por la cual esta Juzgadora las desestima y Así se decide.-

Promueve marcado B Originales de planillas de Control de Estudios de Preston University, contentivas de notas cursantes de dicha institución, correspondientes al año 2005 desde el 11 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 , constante de 55 folios , medio de prueba que demuestra relación laboral con preston university nada aporta al presente juicio ya que muchas de ellas son copias, y aparte demuestra que daba clases pero dada la confesión en que incurrió la empresa demandada conforme la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, toda vez que lo que se persigue es determinar si lo peticionado por el actor resulta procedente en derecho o no, razón por la cual esta Juzgadora las desestima y Así se decide.-

Promueve marcado con la letra c originales de planillas de control de estudios de preston university contentivas de notas cursantes de dicha institución, correspondientes al año 2006 desde el 25 de enero de 2006 hasta el 24 de octubre de 2006 constante de 47 folios medio de prueba que tiene por objeto demostrar relación laboral, esta juzgadora no da valor probatorio puesto que la relación laboral existía, lo planteado por el mismo actor era saber si era por una compañía propia o por préstamo de servicio personal. Así se Decide.-

Promueve marcado D originales de planillas de control de estudios, contentivas de notas cursantes de dicha institución, correspondiente al año 2007 de 38 folios donde se demuestra relación laboral, no se da valor probatorio nada aporta al presente juicio ya que muchas de ellas son copias, y aparte demuestra que daba clases pero dada la confesión en que incurrió la empresa demandada conforme la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, toda vez que lo que se persigue es determinar si lo peticionado por el actor resulta procedente en derecho o no, razón por la cual esta Juzgadora las desestima y Así se decide.-

Promueve marcado E originales de `planilla de control, contentivos de notas cursantes de dicha institución, correspondientes al año 2008 desde el 18 de febrero de 2008, hasta el 25 de agosto de 2008, constante de 21 folios para demostrar relación laboral y que fue profesor, no se da valor y aparte demuestra que daba clases pero dada la confesión en que incurrió la empresa demandada conforme la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, toda vez que lo que se persigue es determinar si lo peticionado por el actor resulta procedente en derecho o no, razón por la cual esta Juzgadora las desestima y Así se decide.-

Testimoniales: de los ciudadanos A.R., J.M. Y J.C., solo comparece a declarar el ciudadano J.M., se valora por cuanto trabaja allí, tiene conocimiento, por ser profesor, e igualmente esta juzgadora valora su declaración con relación, en cuanto al Currículo Programa, ya que este expreso que el los podía hacer, por su propia iniciativa pero nunca espero contraprestación alguna por ello y aunque son profesores y alomejor no es mismo caso, ese ofrecimiento jamás recuerda se lo hayan planteado, lo que por máximas de experiencia si hubiese correspondido este derecho es obvio que a este profesor que es testigo de la parte actora, también se lo hubiesen ofrecido pagar. Ofrecimiento no materializado.

Exhibición de Documentos: No hubo exhibición dada la incomparecencia de la demandada, se toma como cierto lo solicitado por el actor de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales: Que rielan de los folios 41 al 67 inclusive.

Promueve el Registro Mercantil de la Empresa Pinto Villamizar, Fernández & Asociados, cuyo documento estatutario, que indica los datos mercantiles de la empresa personal del actor, con este registro se pretende demostrar contrato que estipula que la relación laboral fue desde el 15 de junio de 2002 hasta el 09 de febrero de 2007, a partir de el día siguiente a esta fecha no hubo relación laboral, puesto que existe registro de firma personal, esta juzgadora valora esta documental que aunque no esta consignada en autos en el escrito de pruebas, se encuentra consignado en el folio 251 al 257, por ser documento publico conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por documento publico. Así se Decide.-

Promueve marcado letra B constante de 5 folios, el currículo vital del ciudadano M.O.P.F., el cual oponemos y hacemos valer en orden a demostrar que el demandante presto servicios profesionales a la representada como director de la sociedad mercantil “Pinto Villamizar, Fernández & Asoc. C.A., se valora que hubo firma personal del registro mercantil pero a partir de la fecha que este documento fue registrado, tal cual lo indique anteriormente. Así se Decide.-

Promueve Marcada letra C, constante de 22 folios, legajo de facturas de pago al ciudadano M.O.P.F., las cuales oponen y hacen valer contra el demandante, como prueba de pago de honorarios profesionales, no se dan valor probatorio puesto que no son oponibles al demandante por ser copias simples. Así se Decide.-

Testimoniales: al ciudadano N.H., se deja constancia que no compareció a la Audiencia de Juicio, por ende no hay nada que valorar. Así Se Decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral fijada para el día 13 de enero de 2010, corresponde a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa demandada AMERICAN MANAGEMENT INSTITUTE AT VENEZUELA, AMI , C.A.,, con relación a los hechos planteados por la parte actora, teniendo como cierto así, todo lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constatado por esta Juzgadora que la pretensión del actor ciudadano M.O.P.F. no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestacional aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso. Así se decide.-

Así las cosas, esta Juzgadora establece, que la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano M.O.P.F. y la empresa AMERICAN MANAGEMENT INSTITUTE AT VENEZUELA, AMI , C.A.,,, se hizo extensiva por el periodo que va desde el 15 de junio de 2002 al 15 de septiembre de 2008 y Así se establece.-

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral esta Juzgadora de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fuera por despido injustificado, haciéndose acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.-

En cuanto al salario devengado por el trabajador accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo el actor en su escrito libelar fue año 2003 Bs. F 1.100,00, por un mes, año 2004 Bs. F 1.500,00 por un mes, año 2005 y 2006 Bs. F 2.000,00 por un mes y del periodo 2007 y 2008 de Bs. F 1.700,00, en el horario comprendido de 5:30 p.m. a 9:00, p.m. y Así se establece.-

En cuanto a la prestación de Antigüedad, así como también las vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada, se declaran procedentes dichos conceptos, ordenándose a realizar experticia complementaria a los fines de establecer las cantidades a pagar tomando en cuenta los salarios alegados en el escrito libelar y Así se decide.-

Expuesto lo anterior, y según pruebas aportadas en autos al actor le corresponde todos los conceptos solicitados por este en su escrito libelar correspondientes a 2 días por año de prestación de antigüedad: 2003= 73,33, 2004= 100,00, 2005=100,00, 2007= 133,33, 2008= 113,33, Bono vacacional 2003, 806,67, Bono Vacacional 2004, 1.200,00, Bono Vacacional 20056, 1.300,00, Bono Vacacional 2006. 1.400,00 Bono Vacacional 2007 2.000,00, Bono Vacacional 2008 1.700, Utilidades Fraccionadas 2008 9,36 días= 530,00, Preaviso articulo 104 L.L. d= 3.400,00. Prestación Acumulada 33.271,77, Indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT= numeral 2 150 días= 8.500,00, literal d 60 días 3.400,00 Fideicomiso por Calcular, todos estos conceptos corresponden al actor desde el 15 de junio de 2002 hasta el 09 de febrero de 2007, esto debido a que existe en autos de los folios 251 al 257 copia certificada de la sociedad mercantil denominada PINTO VILLAMIZAR FERNANDEZ Y ASOCIADOS, C.A, la cual se evidencia que fue registrada en fecha 09 de marzo de 2007, en este registro mercantil se observa que el actor tiene una empresa, siendo este un hecho controvertido del presente juicio tal cual se demuestra así en el escrito de pruebas de la parte demandada, este documento tiene valor probatorio por quien Aquí Decide, debido a que fue promovido con el escrito de contestación de la demanda, el cual se hizo en una oportunidad distinta a la que corresponde sin embargo se considera que es un documento publico en concordancia al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que se produjo en copia certificada y proviene de organismo publico y el cual es legalmente reconocido . Así se Decide.-

En cuanto a la declaración de parte del actor este indica al igual que en su escrito libelar que realizaba programas educativos curriculares, por los que realizo 14 programas y según sus dichos, verbalmente el representante de la empresa ofreció el pago de cada uno de ellos en Bs. F 5.000,00, lo que genera una cantidad de Bs. F 70.000,00, pedimento este que no es procedente, primero porque no se demuestra en autos por la parte actora este hecho, no se evidencia haber recibido este concepto, recordemos que la parte demandada demuestra en sus pruebas que el actor era contratado por honorarios profesionales y en cierta forma hace ver que el actor registra su propia empresa para laborar en su nombre, esta juzgadora da valor probatorio a este registro mercantil a partir de la fecha que fue registrado, pero no antes de ello, por eso otorga todos los beneficios y pedimentos del actor hasta el 09 de febrero de 2007, pero el pedimento de Bs. F 70.000,00, evidentemente quedan descartados porque de la misma manera así lo hizo saber el Testigo de la parte actora ciudadano J.M., quien señalo en la audiencia de juicio que el era profesor igual que el actor y jamás recibió pago alguno por este concepto, y que en su caso no le habían ofrecido este pago ni mucho menos el lo esperaba porque el ya conoce ese tipo de ofrecimiento que no se cumplen, siendo así Quien Aquí Decide, por máximas de experiencia no puede otorgarse un derecho adquirido a un trabajador y a otro no, porque se plantearía un conflicto laboral. Así se Decide.-

En cuanto a los recibos de pagos que van de folio 46 al 67, promovidos por la parte demandada estipula concepto de pago de honorarios profesionales, no se dan valor probatorio por ser copias simples por ello se considera que si hubo relación laboral entre el actor y la demandada, pero desde la fecha 15 de junio de 2002 hasta el 09 de febrero de 2007, `porque esta representación logro probar que el actor registro una empresa para la cual laboro bajo esta compañía, empresa que queda registrada desde el 09 de marzo de 2007 tal cual lo indique al principio de esta sentencia.

Se concluye que antes de esa fecha el actor presto servicios bajo una relación laboral, el cual pudo probar por ello, esta juzgadora considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso La P.E., en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Establecido lo anterior pasa esta Juzgadora de seguida a señalar los conceptos y cantidades que corresponde a pagar a la empresa demandada con ocasión a la confesión incurrida, toda vez que tales conceptos no resultan ser contrarios a derecho y los mismos fueron calculados y estimados conforme a la Ley y Así se establece.- 2 días por año de prestación de antigüedad: 2003= 73,33, 2004= 100,00, 2005=100,00, 2007= 133,33, 2008= 113,33, Bono vacacional 2003, 806,67, Bono Vacacional 2004, 1.200,00, Bono Vacacional 20056, 1.300,00, Bono Vacacional 2006. 1.400,00 Bono Vacacional 2007 2.000,00, Bono Vacacional 2008 1.700, Utilidades Fraccionadas 2008*9,36 días= 530,00, Preaviso articulo 104 L.L. d= 3.400,00. Prestación Acumulada 33.271,77, Indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT= numeral 2 150 días= 8.500,00, literal d 60 días 3.400,00 Fideicomiso por Calcular, siendo que para todos estos conceptos se nombra experto contable para sus cálculos, recordemos que todo ello procede desde el 15 de junio de 2002 hasta el 09 de febrero de 2007, debido al registro de la compañía que fue registrada el 09 de m.d.m.d. 2007, compañía esta para la cual laboraba el actor. Así se Decide.-

No corresponde el programa curricular por la cantidad de Bs. F 70.000,00. Así se Decide.-

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los conceptos anteriormente condenados, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Por todas las anteriores razones se declara la presente demanda Parcialmente Con Lugar.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano M.O.P.F. contra la empresa MANAGEMENT INSTITUTE AT VENEZUELA, AMI , C.A.,; TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; CUARTO: No se condena en costas a ninguna de las partes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida en el presente procedimiento.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º y 150º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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