Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: M.P.F. y M.G.O.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-14.314.767 y V-14.908.081 respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: N.G.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 7.432.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

EXPEDIENTE N° A-999

Mediante escrito presentado por los ciudadanos M.P.F. y M.G.O.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-14.314.767 y V-14.908.081 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho N.G.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 7.432, solicitaron por ante esta Sala de Juicio la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de sus hijos habidos en el matrimonio que tienen por nombres, E.M. y DILAGN EDUARDO, de siete (07) y de seis (06) años de edad respectivamente.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha tres (03) de Junio de 2.002, se admitió y anotó en los libros respectivos, asimismo, se exhortó a los ciudadanos M.P.F. y M.G.O.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-14.314.767 y V-14.908.081 respectivamente, a la reconciliación sin lograrse ésta, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud.

En fecha, 10 de Junio de 2.002, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado debidamente al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2006, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos M.P.F. y M.G.O.R., debidamente asistidos por la Profesional del Derecho N.G.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 7.432, quienes mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar.- Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, ésta Sala de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos M.P.F. y M.G.O.R., ambas partes ya identificadas y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha doce (12) de Agosto del año mil novecientos noventa y siete, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta corre inserta en los Libros de Registro Civil para Matrimonios de dicha autoridad bajo el N° 166, Folio 166 de la mencionada fecha.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos habidos en el matrimonio que tienen por nombres, E.M.P.O. y DILAGN E.P.O., de de siete (07) y de seis (06) años de edad respectivamente y se le atribuye la Guarda a la madre ciudadana M.G.O.R.. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre de los niños tendrá derecho de visitar a sus hijos en todo tiempo y llevarlos a sitios de recreación y esparcimiento siempre que ello no perjudique a los niños en sus horas de descanso y estudios. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo) mensuales, que depositará en partidas quincenales de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) en una Cuenta de Ahorro que debe abrir en una institución bancaria y que será movilizada por M.O.R., igualmente el padre se obliga a seguir pasando las pensiones escolares de su hijo E.M., así como también las del n.D.E. cuando le llegue a éste cumplir con su período escolar. En cuanto a lo relativo a los gastos generados por concepto de consultas y tratamientos médicos quirúrgicos y de hospitalización, etc, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, la obligación alimentaria será ajustada anualmente en forma automática y proporcional, sobre la base de las necesidades de los niños de marras, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. -En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Titular, (fdo.) Dr. A.P. BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. A.M.P.. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita

Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los VEINTICINCO (25) días del

mes de Enero del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.-

LA SECRETARIA.,

Abg. A.M.P..-

APB/AMP/lissett.

EXP N° A-999

SEPARACION DE CUERPOS

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