Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000129

PARTE RECURENTE: CESAR AUGUSTO PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.287.817.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: NORMA MORAN, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 14.380.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA numero 0176-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L. de Barcelona.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

En fecha 20-03-2012, se recibió recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano CESAR AUGUSTO PINTO, asistido del profesional del derecho N.M., plenamente identificados, mediante el cual señala lo siguiente: Que en fecha 30-12-2010 la empresa METAL CINCO C.A. (encontrándose de vacaciones colectivas) inicio procedimiento de solicitud de autorización para despedirlo por haber incurrido en las causales establecidas en los literales f, i y j del articulo 102 de la ley orgánica del Trabajo; que en fecha 04-01-2011 fue admitida la referida solicitud por parte de la Inspectoría del trabajo, y en fecha 04-03-2011 tuvo lugar el acto de la contestación de la solicitud, momento en el cual procedió a negar, rechazar y contradecir los señalamientos hechos por la empresa; que la referida providencia erró en los términos de la trabazón de la litis por no haber hecho mención alguna en como quedo planteada la misma violentando así el articulo 18 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, 159 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, 243 y 244 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, señala que erró en la apreciación del valor probatorio y por ende en falsa aplicación del derecho e inmotivacion conforme lo prevé el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto de los medios probatorios aportados por la empresa no se evidencia la totalidad de los días que no fueron cancelados por la empresa en virtud de la inasistencia del trabajador a sus labores aunado al hecho de haberlos valorado conforme lo prevé el articulo 444 del código de Procedimiento Civil, es decir se valoraron las pruebas sin aplicar la sana critica. Asimismo aduce que el inspector no valoro las pruebas de manera concatenada interpretó falsamente el derecho. Finalmente, señala que se violento el principio de contradicción, el derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de venezuela. Solicitando la nulidad absoluta de la providencia administrativa numero 176-2011 del 07-04-2011 emanada de la Inspectoría del trabajo de A.L. de Barcelona.

En fecha 23-03-2012, procedió este Juzgado admitir el preferido recurso y a tales fines ordeno la notificación tanto del Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo A.L. y requerirle la remisión del expediente o antecedentes administrativos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, asimismo, se ordeno la notificación del Procurador General de la República y del F. General de la Republica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la mencionada Ley.

En fecha 25-04-2012, fue notificado el ciudadano Inspector del Trabajo, asimismo en fecha 24-04-2012 al F. General de la Republica y en fecha 12-06-2012 fue notificado el Procurador General de la Republica.

En fecha 02-07-2012 se ordeno la reposición de la presente causa por cuanto la notificación hecha al procurador general de la republica no se hizo conforme lo dispone los artículos 81 y 82 de su ley, siendo notificado el mismo de la referida decisión en fecha 23-10-2012.

Una vez notificadas las partes, en fecha 23-11-2012, procedió el tribunal a dictar auto mediante el cual fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11-01-2013, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia oral y publica, se celebro al misma, compareciendo la parte recurrente CESAR AUGUSTO PINTO a través de su apoderado judicial y la Fiscal del Ministerio Publico mas no así el Inspector del trabajo ni el tercero interesado, momento en el cual la apoderado judicial del recurrente procedió a ratificar su solicitud de nulidad de la providencia administrativa numero 176-2011 de fecha 07-04-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona mediante la cual se ordeno autorizo su despido de manera justificada. En ese acto procedió la parte recurrente a promover unas documentales referidas a la certificación de fecha 15-03-2012, acta de reclamo y acta suscrita por el Inspector del trabajo, las cuales fueron admitidas por el tribunal salvo su apreciaron en la definitiva

En fecha 18-01-2013, el tribunal dicto auto para la presentación de informes por parte de los interesados en la presente causa no haciendo uso del derecho ninguno de los intervinientes.

En fecha 30-01-2013 vencido el lapso acordado para la representación de informes, el tribunal apertura el lapso para publicar sentencia en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 22 de marzo del 2013, procedio la fiscal del ministerio publico a consignar su opinión.

En cuanto a las pruebas cursantes autos, y siendo que las mismas se refieren a la copia del expediente administrativo número 003-2010-01-00039 llevado por la Inspectoría del Trabajo A.L. de Barcelona y las actas consignadas en copia certificada en las audiencia de juicio por parte de la recurrente el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.

Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente:

En lo que respecta al no establecimiento por parte del inspector del motivo de la litis hecho este no cierto, por cuanto de la lectura realizada a la providencia administrativa se evidencia que el Inspector deja establecido que la presente acción versa sobre una calificación de falta presentada por la empresa METAL CINCO C.A., y fue este el motivo de decisión de la presente providencia que se recurre, razón por la cual considera quien aquí decide que el Inspector si resolvió lo evidentemente planteado en el presente asunto. Y así se decide.-

En cuanto al falso supuesto de hecho se produce cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos objetos de decisión, en el presente asunto se evidencia que la empresa METAL CINCO C.A, al momento de solicitar la calificación de despido fundamenta la misma en lo establecido en el literal “f” inasistencia injustificada al trabajo durante tres días – señalando como periodo el lapso comprendido del 29-11 al 29-12-2010 (señalando como día de falta el 29-11, 09 y 13-13-2010) y el literal “i” falta grave que impone la relación del trabajo( por cuanto no solo dejo de asistir sino que incumplió con la obligación que le impone la relación del trabajo) y letral “j” luteral “c” referida a falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o maquina cuando esa falta signifique una perturbación de en la marcha del resto de la ejecución de la obra; recayendo en la empresa solicitante de la calificación los medios probatorios para demostrar su pretensión y a tales fines trajo a los autos y así lo valoro el inspector los medios de prueba para fundamentar sus dichos y que no fueron enervados por el actor en la oportunidad procesal correspondientes, por lo cual en criterio de quien decide no incurrió el inspector en el vicio denunciado. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al vicio de inmotivacion señala el hoy recurrente que el mismo se materializó por cuanto existe un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa en la Ley. Así las cosas, resulta contradictorio la denuncia de este vicio con el con el de falso supuesto como ocurre en el presente caso, en virtud de ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto, no pudiendo afirmarse que en un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por la otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, razón por la cual resulta incompatible el presente vicio denunciado. Y así se decide.-

En lo que se refiere a la violación del principio de contradicción debe señalar este tribunal que el mismo supone la denuncia simultanea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre si, denuncias estas que ya fueron resueltas por el tribunal ut-supra. Y asi se decide.-

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso; y siendo que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual no es mas que el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que se les otorgue el tiempo y medios adecuados para hacer valer sus defensas, en el presente caso no se evidencia dicha delación, por el contrario la parte recurrente fue debidamente notificada, se le concedió el lapso procesal para promover sus pruebas y enervar las mismas, a los fines que defendiera su derecho, razón por la cual se niega la procedencia de la denuncia en cuestión . Y así se decide.-.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CESAR AGUSTO PINTO, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°00176-2011 dictada por la Inspectoría de Trabajo A.L. de Barcelona de fecha 07 de abril del 2011, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa METAL CINCO S.A.

Publíquese y regístrese. D. copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA,

Yessika Medina

Nota: Siendo las tres y diez de la tarde (03:10 P.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

Y. medina

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