Sentencia nº 00347 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2007-0943 X-2008-000001

Mediante oficio N° 0084, del 10 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado L.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.954, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.D.J.P.P., con cédula de identidad N° 7.009.630, contra la Resolución N°01-00-000081 de fecha 18 de abril de 2007, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se le impuso al recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de quince (15) años.

Por auto de fecha 29 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir “la solicitud de pronunciamiento previo”.

Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2008, los abogados R.J.M.S. y M.G.M.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 65.609 y 47.196, respectivamente, actuando en representación de la Contraloría General de la República, se opusieron a la solicitud de suspensión de efectos.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Acude el recurrente ante esta instancia jurisdiccional para demandar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000081 de fecha 18 de abril de 2007, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual se le impuso al recurrente la sanción de inhabilitación por el período de quince (15) años, derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa dictada por la Contraloría Municipal de Los Guayos del Estado Carabobo, por los hechos presuntamente acaecidos durante los años 2000-2004, tiempo en que dicho ciudadano se desempeñó como Alcalde del citado Municipio.

En este sentido, indicó que la Resolución impugnada adolece de los siguientes vicios:

  1. - Inmotivación, porque el acto no expresa las “razones de hecho y de derecho para soportar la decisión que contiene es decir no hay discurso intelectual entre lo fáctico o lo jurídico (…) no existe por ningún lado la explicación (que ha debido dar la Contraloría General de la República) de por que acogía la motivación de una Contraloría Municipal”.

  2. -Violación al principio de proporcionalidad, porque en su opinión “la sanción impuesta y la falta supuestamente cometida por él, especie ésta que rechazo y niego categóricamente, enfatizando y subrayando la total y plena inocencia (…) quien no es sino víctima de sus feroces enemigos políticos”. Asimismo, argumentó que “no sólo se asiste a una sanción improcedente sino que, si fuere procedente, sería desproporcionada y en todo caso la misma se excede de la especificidad de las funciones dentro de las cuales se habrían producido los hechos irregulares presuntos”. (sic).

    3.- Violación al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de “que primero se investigó y luego se notifica al interesado, impidiéndosele el control y contradicción de la prueba, cercenándosele el derecho a la igualdad de las partes en el procedimiento, sepultándose el derecho a ser oído, a alegar, desconociéndosele su derecho a que se le presuma inocente, violentándose el derecho a la defensa”.

    Que “no puede (y no debe) aperturarse una averiguación contralora municipal, dirigida a la determinación de responsabilidad administrativa de un ex funcionario público de Alta Envergadura, (Alcalde) sin que tal procedimiento se adapte de manera total e incondicional, sin eufemismos y sin aderezos convenientes al interés de una de las partes, de ordinario de la fuerte o de la que tiene en su poder la mayor suma de herramientas posibles para obrar con comodidad y tranquilidad versus la difícil situación del juzgado maniatado, con nulas posibilidades de accesar a las fuentes internas de la administración pública municipal donde hallar defensas que existen, una vez separado del cargo tras haber cesado en su mandato, como ocurrió”. (sic).

    Que en su opinión “debe acomodarse, debe ajustarse el concepto del debido proceso administrativo determinativo de responsabilidad funcionarial por supuestas irregularidades a las pautas y exigencias constitucionales que mandan lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ‘Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.

    Que todas las pruebas usadas en contra de su mandante, fueron obtenidas “en crasa, manifiesta, inexcusable y grosera violación del debido proceso”.

    Que solicita “se tenga como contrario al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, por chocar con el artículo 49 de dicho instrumento Fundamental, al artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y 79 ejusdem. A todo evento, se denuncia el carácter inconstitucional de dichos artículos y se solicita su suspensión de efectos, subsidiariamente que la Sala ejerza el control difuso o pasivo de la constitucionalidad, absteniéndose de darle aplicación a dichos artículos por estar en palmaria contravención de los postulados constitucionales de artículo 49 que informan al DEBIDO PROCESO”. (sic).

  3. - Incompetencia de la Contraloría Municipal del Municipio Los Guayos, la cual en su opinión no está facultada para determinar la responsabilidad administrativa, toda vez que “la Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización constituye una expresión de la República Bolivariana de Venezuela (…) y la competencia natural para el control y fiscalización de la inversión de los recursos provenientes del FIDES correspondería a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”. (sic).

  4. - Que la sanción es improcedente puesto que “existen tres procedimientos judiciales signados 1449-2006, 1450-2006 y 1451-2006 de la nomenclatura de esta Sala en los cuales se está impugnando judicialmente lo decidido por la Contraloría Municipal de los Guayos del Estado Carabobo en contra de mi representado (Recursos en contra de la Determinación de Responsabilidad Administrativa recaída en cada caso de los citados expedientes). En consecuencia no puede la Contraloría General de la República actuar separadamente por su cuenta como si el Tribunal Supremo de Justicia o las Cortes no existen”.

    Que la Contraloría General de la República ignora los referidos procesos judiciales “lo cual trae en sí ya el riesgo de que al final de cuentas se dicten decisiones judiciales que puedan reconocerle la razón a mi mandante y entonces ya estaría afectado por el gravamen que significa no poder trabajar, no poder mantener a la familia suya, la mancha pública que presupone el señalamiento de la autoridad y la duda que se siembra por mucho tiempo acerca de la probidad del ciudadano acusado de haber incurrido en irregularidades administrativas POR ESTAS CIRCUNSTANCIAS, solicita con carácter urgente la SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES ”. (Mayúsculas de la cita).

    Que el hecho de que la Contraloría General de la República dicte “un acto inhabilitante sin tomar en cuenta la existencia de juicios en curso, representa un caso de REEDICIÓN entendido como aquél en el cual la Administración opta por enredar las cosas, por entorpecerle al particular afectado el reconocimiento de sus derechos y lo mas grave obviar lo decidido o lo que pudiese decidir los tribunales competentes ante las acciones judiciales que estuvieren en curso”. (sic)

    Señaló que cuando cese la sanción de inhabilitación impuesta al accionante “ya estaríamos ante un hombre acabado y en el atardecer de su vida (…) se adelantaría la cesantía del recurrente, su jubilación con la agravante de que ello incidiría en la tragedia de un nivel de vida decrecido, paupérrimo y una situación social suya y de su familia a la cual ama, en franco deterioro”. (sic)

    Que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal constituye “una negación del debido proceso en contra del artículo 49 de la Carta Magna (…) por tanto no es dable que a mi cliente se le imponga, por un lado el pago de sumas de dinero (como lo ha dictaminado la Contraloría Municipal de Los Guayos) y además la sanción de inhabilitación (…) en violación del principio non bis in idem”.

    Finalmente, con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos indicó:

    …Suspensión que debe obrar y mantenerse vigente mientras dure el presente juicio y hasta la total finalización de este proceso y de los demás juicios en curso, ya identificados, por ser procedente la medida cautelar solicitada al estar dados los requisitos del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, pues el efecto del acto impugnado recae directamente en perjuicio de la aptitud de mi mandante para ejercer funciones de naturaleza pública, situación que se ve agravada por el tiempo de duración de la sanción, la edad de mi mandante y el tiempo límite de vida útil, sin olvidar que existe prueba de haberse ya perseguido en justicia las determinaciones administrativas que invocó la Contraloría General de la República como fundamento de su Resolución. Se invoca mutatis mutandi, la sentencia Nro. 5381 de esta Sala Político-Administrativa del 4 de agosto de 2005 en el expediente Nro. 2005-0032

    .

    II

    OPOSICIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Mediante escrito de oposición a la solicitud de suspensión de efectos, consignado el 8 de febrero de 2008, los representantes del máximo ente contralor señalaron lo siguiente:

    Que el argumento expuesto por el recurrente “se circunscribe a señalar el perjuicio en que incurre la Resolución recurrida, de la aptitud de su mandante para ejercer funciones de naturaleza pública, agravada por el tiempo de duración de la sanción en cuestión, su edad y el tiempo límite de vida útil” . (sic).

    Que“el acto administrativo impugnado, fue dictado por el ciudadano Contralor General de la República, en ejercicio de facultades atribuidas constitucional y legalmente, vale decir, en estricto apego al bloque de legalidad, aunado al hecho de que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y legitimidad”,

    Que “contrariamente a lo entendido por el apoderado judicial del recurrente, las medidas cautelares, en caso de ser acordadas por el Juez que corresponda, deben atender al acto del cual se busca ser amparado, de manera que, mal podría pretenderse la aplicación de dicha protección, aduciendo a su favor, el haber intentado juicios contra actos diferentes a aquel que en el caso que nos ocupa es la Resolución Nro. 01-00-000081 del 18 de abril de 2007, dictada por nuestra representada, y no, las decisiones que declaran su responsabilidad administrativa, que además emanan de órganos distintos a la Contraloría General de la República, resultando en consecuencia, improcedente tal requerimiento y así solicitamos respetuosamente sea declarado.”

    III

    DEL ACTO IMPUGNADO

    El Contralor General de la República decidió la inhabilitación del recurrente por el lapso de quince (15) años, sobre la base de las consideraciones que se indican a continuación:

    (…) CONSIDERANDO

    Que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente a partir del 1° de enero de 2002, establece que: ‘Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, y sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable (..) e imponer, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas hasta por un máximo de quince años…’.

    CONSIDERANDO

    Que mediante autos decisorios de fechas 24 de enero, 06 de marzo y 07 de abril, todos del año 2006, recaídos en los expedientes números CMG-DDRA/002/2005, CMG-DDRA/003/2005 y CMG-DDRA/004/2005, suscritos por la ciudadana YUSMELY ALMEIDA, en su condición de Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal de Los Guayos, Estado Carabobo, en uso de las atribuciones delegadas, a través de las Resoluciones Nros. CM 080/2001 y CMG-CJ-009/2005 de fecha 01 de octubre y 01 de febrero, ambas del año 2005, declaró la responsabilidad administrativa, del ciudadano O.D.J.P.P., titular de la cédula de identidad N° 7.009.630 en su condición de Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, durante los años 2000-2004, por los hechos siguientes:

    La declaratoria de responsabilidad administrativa atribuida al recurrente se fundamentó en los siguientes expedientes:

    1.- Expediente CMG-DDRA/002/2005: Por haber ordenado en fecha 2 de octubre de 2004, en el marco de la ejecución del proyecto FIDES N° 3529-2003 correspondiente a la Dotación de Computadoras para la Escuela Básica M.F.C. y la Unidad Educativa F. deM. (Ciencia y Tecnología) ambas del Municipio los Guayos, Estado Carabobo, una erogación por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) a favor de la sociedad de comercio Fabricaciones e Importaciones El Sol, C.A. por concepto de adquisición de veintiséis (26) computadoras, evidenciándose de los soportes documentales que cursan en el expediente que sólo fueron recibidas trece (13) computadoras, observándose, adicionalmente, discrepancias entre la información enviada al Banco Fiduciario y la contenida en el acta de entrega suscrita por el ciudadano O. deJ.P.P. en cuanto a la cantidad de equipos efectivamente entregados al Municipio en la persona del ciudadano antes mencionado, más no se hizo la efectiva entrega de los bienes a las unidades educativas beneficiadas con el proyecto, como se evidencia de las inspecciones realizadas por ese Órgano Contralor en los referidos centros educativos, desconociéndose la ubicación, el uso y destino dado a esos bienes por parte del ciudadano O.D.J.P.P..

    Conducta esta generadora de responsabilidad administrativa de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al proceder a la ordenación de pagos por bienes no suministrados y al mismo tiempo por actuar con imprudencia en la preservación y salvaguarda de los mismos, permitiendo se diera un uso distinto para el que estaban destinados los bienes en comento.

    2.- Expediente CMG-DDRA/003/2005: Por haber ordenado pagos por concepto de obras no ejecutadas en su totalidad, a favor de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA ARTHER, C.A., por las cantidades de trescientos veinte millones de bolívares (Bs. 320.000.000,00) y doscientos cinco millones cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 205.000.058,43) equivalentes al total del monto de la contratación de las obras: a) Construcción del Campo Deportivo de Béisbol Amateur ubicado en el Sector Los Cerritos y b) Construcción y Mejoras del Campo Deportivo ubicado en el sector 5 de la Vivienda Popular de los Guayos, que debieron ser ejecutadas en el marco de los Proyectos FIDES Nros. 3662-2003 y 3663-2003.

    Aunado a lo anterior, no fue exigida a la referida empresa la presentación de la Fianza de Fiel Cumplimiento, para garantizar las obligaciones contraídas de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto N° 1.417, sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, a cuyas normativas se obligó el ente contratante según quedó evidenciado en el contrato de ejecución de las obras en comento.

    Finalmente se constató que el ciudadano O.D.J.P.P., antes identificado, fue imprudente en la preservación y salvaguarda de los bienes y derechos del Municipio, al no ejercer el control y la fiscalización de los trabajos que realizó la empresa contratista, incumpliendo así con las atribuciones que le asigna la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, en virtud de que el ciudadano en comento, asumió funciones que por Ley le corresponden al Ingeniero Inspector, en virtud de que suscribió el Acta de Inicio y las valuaciones en señal de conformidad respecto a la ejecución de las obras; a) Construcción del Campo Deportivo de Béisbol Amateur ubicado en el Sector Los Cerritos y b) Construcción y Mejoras del Campo Deportivo ubicado en el Sector 5 de la Vivienda Popular de Los Guayos, los cuales fueron ejecutadas en un ochenta por ciento (80%) y setenta por ciento (70%), respectivamente.

    Conductas éstas generadoras de responsabilidad administrativa de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    3.- Expediente CMG-DDRA/004/2005: Por haber autorizado la cancelación de la orden de pago N° 014810 de fecha 5 de octubre de 2004, a favor de la Constructora Arther C.A., por un monto de setenta y siete millones de bolívares (Bs. 77.000.000,00) equivalentes al setenta por ciento (70%) restante del monto contratado para la ejecución de la obra ‘Rehabilitación de la Calles y Brocales del Sector Vuelvan Caras’ del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, a ser ejecutada en el marco del proyecto FIDES N° 0167-2004, sin que la mencionada obra se hubiese ejecutado, aunado al hecho de que el precitado ciudadano O. deJ.P.P. antes identificado asumió las funciones de Ingeniero Inspector.

    Conducta ésta generadora de responsabilidad administrativa de conformidad con lo previsto en los (sic) numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    CONSIDERANDO

    Que las decisiones de fecha 24 de enero y 07 de abril de 2006, recaídas en los expedientes Nros. CMG-DDRA/002/2005 y CMG-DDRA/004/2005, respectivamente, las cuales declararon la responsabilidad administrativa del ciudadano O.D.J.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.009.630, quedaron firmes en vía administrativa en virtud de no haber interpuesto el Recurso de Reconsideración en el lapso previsto para ello

    .

    Que en fecha 20 de abril de 2006 se declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano O. deJ.P.P. (…) contra la decisión que declaró su responsabilidad administrativa en fecha 5 de marzo de 2002 y que recayó en el expediente signado con el N° CMG.DDRA/0003/2005”.

    CONSIDERANDO

    Que el ciudadano O.D.J.P.P., titular de la cédula de identidad N° 7.009.630, fue declarado responsable en lo administrativo en tres (3) oportunidades, a saber: 1) En el expediente N° CMG.DDRA/002/2005 relacionado con irregularidades ocurridas durante el ejercicio fiscal 2004 (…) en el expediente N° CMG-DDRA/003/2005, vinculado con las irregularidades ocurridas en la ejecución de las Obras (…) 3) En el expediente N° CMG-DDRA/004/2005, vinculado con irregularidades ocurridas en la ejecución del Proyecto FIDES (…)

    CONSIDERANDO

    Que la imposición de algunas sanciones a que alude el artículo 105 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal es consecuencia directa de la declaratoria de responsabilidad administrativa, tomando en consideración la entidad del ilícito o la gravedad de la irregularidad cometida. Así como la reincidencia de una conducta irregular que ha sido objeto de sanción en los términos aludidos en la presente Resolución.

    RESUELVE

    De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imponer al ciudadano O.D.J.P.P. titular de la cédula de identidad N° 7.009.630, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de QUINCE (15) AÑOS, contados a partir de la notificación de la presente Resolución”. (Mayúsculas de la cita)

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

    Sobre la base de las precisiones antes indicadas, pasa la Sala a verificar si en este caso concreto existen elementos suficientes que permitan determinar la existencia del fumus boni iuris, observando que el recurrente se limitó a exponer las razones que, en su opinión, harían procedente la declaratoria de nulidad del acto dictado por el Contralor General de la República, pero prescindió del análisis de los requisitos de la cautela y su debida fundamentación, requisitos estos determinantes para declarar la procedencia de la medida típica en cuestión.

    No obstante, se pasa a analizar si la pretensión pudiera resultar favorable al recurrente, es decir, si se desprenden de autos elementos que permitan constatar preliminarmente la presunción de buen derecho que se reclama. A tal efecto, y sin que implique pronunciamiento acerca del fondo de la petición de nulidad que se ventila en el presente procedimiento, corresponde a la Sala determinar si de los vicios denunciados y de las actas procesales se puede derivar tal presunción.

    En relación al vicio de inmotivación alegó la parte actora que el acto recurrido adolece de “ausencia total y absoluta de motivación (…) no existe por ningún lado la explicación (que ha debido dar la Contraloría General de la República) de por que acogía la motivación de una Contraloría Municipal, no expresa el acto las razones de hecho y de derecho para soportar la decisión”. (sic).

    Sobre el particular observa la Sala, que del contenido del acto recurrido, se desprenden las razones de hecho y de derecho que permitieron al Contralor General de la República imponer la sanción de inhabilitación, estableciéndose que el recurrente fue declarado responsable administrativamente sobre la base de la averiguación abierta y sustanciada por la Contraloría Municipal de Los Guayos del Estado Carabobo, en los expedientes signados “CMG-DDRA/002/2005 CMG-DDRA/003/2005 CMG-DDRA/004/2005”, considerando además que tales decisiones quedaron firmes en sede administrativa y tomando en cuenta la gravedad de las irregularidades cometidas, razón por la cual, al menos en este estado del análisis efectuado por la Sala, no hay presunción de existencia del vicio de inmotivación denunciado.

    Por otra parte denunció el recurrente la violación del principio de la debida proporcionalidad de las sanciones, porque en su opinión la sanción impuesta fue producto de “sus enemigos políticos” y “la misma se excede de la especificidad de las funciones dentro de las cuales se habrían producido los hechos irregulares presuntos”. (sic).

    Al respecto la Sala advierte, que no consta en autos elemento alguno que le permita presumir la violación al referido principio, pues al menos preliminarmente se aprecia que ha sido planteada de manera vaga e imprecisa, motivo por el cual de ella no se desprende presunción alguna del vicio aludido.

    Asimismo, señaló que se violó el debido proceso, en virtud de que considera que la responsabilidad administrativa dictada en su contra fue declarada obteniendo las pruebas que lo inculpan de manera “crasa, grotesca, manifiesta, inexcusable y grosera” lo cual contraviene la disposición constitucional prevista en el artículo 49, además indicó que “ primero se investigó y luego se notifica al interesado, impidiéndole el control y contradicción de la prueba cercenándose el derecho a la igualdad de las partes en el procedimiento, sepultándose el derecho a ser oído, a alegar, desconociéndose su derecho a que se le presuma inocente, violentándose su derecho a la defensa”.

    De conformidad con el criterio pacífico y reiterado sobre el derecho al debido proceso, el mismo implica el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oída y no ser obligada a confesarse culpable. Asimismo, se ha dejado sentado que el contenido esencial de dicha garantía (debido proceso), entraña la necesidad de que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional cumpla diversas exigencias tendentes a mantener el particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance con el fin de defenderse debidamente contra aquello que se le imputa.

    En efecto, dichas condiciones y exigencias comportan, pero no se agotan, en la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; de ofrecerle oportunidad de acceso al expediente; de permitirle hacerse parte para alegar y argumentar aquello que considere en beneficio de sus intereses; de estar asistido legalmente en el procedimiento; así como de promover, controlar e impugnar elementos probatorios en el procedimiento; a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada. Asimismo, comporta el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

    Asimismo, el derecho al debido proceso, conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, implica además el derecho que tiene toda persona a ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 1.027 del 6 de agosto de 2002, 1.102 del 3 de mayo de 2006 y 0808 del 29 de mayo de 2007).

    En el caso de autos esta Sala observa, sin prejuzgar sobre la definitiva, que la parte actora en su recurso de nulidad no precisó de qué manera la resolución impugnada le infringió sus derechos al debido proceso, o su derecho a la defensa, a ser oído, a su presunción de inocencia, limitándose a mencionar las normas constitucionales que consagran tales derechos, e indicando que los expedientes formados y sustanciados por la Contraloría Municipal de Los Guayos que originaron la declaratoria de su responsabilidad administrativa era producto de sus “enemigos políticos” y que debido a la pérdida de su investidura como Alcalde no pudo acceder a las pruebas que le hubiesen permitido desvirtuar la responsabilidad atribuida.

    En este sentido, debe indicarse que las violaciones a que alude el accionante no corresponden al acto dictado por el Contralor General de la República, toda vez que no fue dicho funcionario quien declaró la responsabilidad administrativa del recurrente.

    En efecto, el acto por el cual el máximo jerarca de la Contraloría General de la República impuso la sanción de inhabilitación, opera de pleno derecho dada la existencia de un acto firme en sede administrativa mediante el cual se declaró la responsabilidad, lo que no lo excluye del control jurisdiccional, sólo que la impugnación de dicho acto debe ser realizada sobre la base de la presunta presencia de vicios que le sean propios y no por aquellos que pudieran afectar al acto principal; razón por la cual al menos preliminarmente no se evidencia la violación invocada.

    Igualmente alegó el recurrente que la Contraloría Municipal del Municipio los Guayos es incompetente para determinar la responsabilidad administrativa porque en su opinión, “la Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización constituye una expresión de la República Bolivariana de Venezuela (…) y la competencia natural para el control y fiscalización de la inversión de los recursos provenientes del FIDES correspondería a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”.

    Al respecto observa la Sala, sin prejuzgar sobre la definitiva, que la presente denuncia es contra un acto administrativo distinto del aquí sometido a control jurisdiccional, puesto que se refiere al procedimiento investigativo que dio lugar a la declaratoria de su responsabilidad administrativa y por ende, distinto del acto (secundario) a través del cual el Contralor General de la República acordó la medida sancionatoria de inhabilitación, en consecuencia debe ser desechada.

    Alegó que la sanción es improcedente, en virtud de que “existen tres procedimientos judiciales signados 1449-2006, 1450-2006 y 1451-2006 de la nomenclatura de esta Sala en los cuáles se está impugnando judicialmente lo decidido por la Contraloría Municipal de los Guayos del Estado Carabobo en contra de mi representado (Recursos en contra de la Determinación de Responsabilidad Administrativa recaída en cada caso de los citados expedientes). En consecuencia no puede la Contraloría General de la República actuar separadamente por su cuenta como si el Tribunal Supremo de Justicia o las Cortes no existen”. (sic).

    Que la Contraloría General de la República ignora los referidos procesos judiciales “lo cual trae en sí ya el riesgo de que al final de cuentas se dicten decisiones judiciales que puedan reconocerle la razón a mi mandante y entonces ya estaría ya afectado por el gravamen que significa no poder trabajar, no poder mantener a la familia suya, la mancha pública que presupone el señalamiento de la autoridad y la duda que se siembra por mucho tiempo acerca de la probidad del ciudadano acusado de haber incurrido en irregularidades administrativas”. (sic).

    En este sentido, resulta necesario reiterar que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, que tanto la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período mayor de veinticuatro meses, así como la destitución del cargo o la inhabilitación del funcionario proceden “una vez firme la decisión de responsabilidad en vía administrativa y sin perjuicio del recurso jurisdiccional que pueda interponerse contra esa decisión”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01658 del 27 de junio de 2006)

    En este sentido, se desprende del acto impugnado que el Contralor General de la República, previó el agotamiento de la vía administrativa por parte del recurrente al precisar:

    “Que las decisiones de fecha 24 de enero y 07 de abril de 2006, recaídas en los expedientes Nros. CMG-DDRA/002/2005 y CMG-DDRA/004/2005, respectivamente, las cuales declararon la responsabilidad administrativa del ciudadano O.D.J.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.009.630, quedaron firmes en vía administrativa en virtud de no haber interpuesto el Recurso de Reconsideración en el lapso previsto para ello”.

    Que en fecha 20 de abril de 2006 se declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano O. deJ.P.P. (…) contra la decisión que declaró su responsabilidad administrativa en fecha 5 de marzo de 2002 y que recayó en el expediente signado con el N° CMG.DDRA/0003/2005”. (Resaltado de la Sala).

    En consecuencia, visto que quedaron firmes en sede administrativa los actos descritos, debe declararse que esta Sala carece de elementos para concluir que la sanción impuesta es improcedente pues no se desprende de autos, alguna presunción de buen derecho a favor de la pretensión deducida, salvo mejor apreciación en la definitiva.

    Finalmente, denunció que el acto cuya nulidad se pretende vulneró el principio non bis in idem, porque a su juicio se le impuso “el pago de sumas de dinero (como lo ha dictaminado la Contraloría Municipal de Los Guayos) y además la sanción de inhabilitación.

    Al respecto cabe precisar que el contenido del mencionado artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de conformidad con el cual le fue impuesta la sanción al recurrente, tipifica y establece la posibilidad de aplicar ambas sanciones, las cuales son accesorias de la declaratoria de responsabilidad administrativa; en este sentido establece el citado artículo los siguiente:

    “La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de, los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los tramites pertinentes….”.

    De la norma transcrita se desprende que las sanciones impuestas al recurrente se aplicaron de manera “exclusiva y excluyente”, tal y como lo dispone la norma precedentemente transcrita, motivo por el cual no se deduce la vulneración del mencionado principio.

    En consecuencia, examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por la parte accionante son insuficientes para demostrar la existencia del fumus boni iuris, por lo cual debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, como lo es el periculum in mora, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano O.D.J.P.P..

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el presente cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00347.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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