Decisión nº 3C-2344-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJuan Anibal Luna Infante
ProcedimientoAudiencia Preliminar Y Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-2344-10

JUEZ: DR. J.A.L.

FISCAL: ABG. J.R.C.. FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.A.H.

SECRETARIA: ABG. FANNY CÒRDOBA

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: PINTO R.J.D.J., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.831.856 Soltero, Fecha Nacimiento: 06/09/63, ocupación u oficio: Director de Seguridad Ciudadana del Municipio San Fernando; Dirección: Calle Principal, Sector Las Delicias, Casa Nº 18, Biruaca, Estado Apure.

En el día de hoy, trece (13) de Diciembre de 2.010, siendo las 11:45 horas de la mañana, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano IMPUTADO: PINTO R.J.D.J., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.831.856 Soltero, Fecha Nacimiento: 06/09/63, ocupación u oficio: Director de Seguridad Ciudadana del Municipio San Fernando; Dirección: Calle Principal, Sector Las Delicias, Casa Nº 18, Biruaca, Estado Apure. Por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. J.R.C., el Defensor Privado ABG. J.A.H. y el acusado PINTO R.J.D.J., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.831.856, Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana representante Fiscal DRA. J.R.C. expone: El Ministerio Público siendo la oportunidad ordenada por el tribunal para la realización de la audiencia preliminar ratifico en todo y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 20-10-10, así como el posterior escrito de subsanación, ya que se sustituye el delito de Porte Ilícito De Arma de Fuego y de la misma en cuanto a la calificación dada al hecho en la presente causa que se interpuso el día 08-11-10, dentro del lapso fijado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se acusa al ciudadano Pinto R.J. deJ., debiendo identificar los hechos por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, establecido igualmente en el artículo 277 del Código Penal, en la presente acusación consta la identificación plena del imputado, así como los hechos (el ministerio púbico narra los hechos), posteriormente está representación fiscal dicta el auto de inicio y se realiza la presentación, una vez dicho esto, tenemos los elementos de convicción, los nombra, acta de investigación penal donde se procede a tomar entrevista de M.M., entrevista H. deN., y el Registro de Cadena de custodia; el precepto jurídico es el delito de ocultamiento de arma de fuego, norma que prevé tanto el porte como el ocultamiento en razón de esto se hizo la subsanación, debo significar que ello no representa un menoscabó del derecho a la defensa, ya que se encuentra tipificado en el mismo artículo y es la misma pena, el igualmente consta los mismos medios de prueba, inspección ocular del lugar de los hechos por ser pertinentes y necesarios, y que son, segundo experticia practicada por el agente A.N., reconocimiento del arma de fuego, en ello radica la necesidad y pertinencia. La testimoniales declaración de los funcionarios Actuantes que Practicaron la orden de allanamiento. Los nombra, en ello radica la necesidad y pertinencia, testimonio de la ciudadana A.N., quien Práctico el reconocimiento legal del arma de fuego, los testigos presenciales al momento de practicarse la orden de allanamiento, en ello radica la necesidad y la pertinencia, como otros medios de prueba, tenemos la visita domiciliaria, una vez dicho esto, está presentación fiscal acusa al ciudadano Pinto R.J. deJ., por considerar que incurrió en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, solícito sea Admitida la acusación, como el escrito de subsanación interpuesto posteriormente a este despacho y sea admitido los medios de prueba, se solicita el enjuiciamiento del acusado, y se dicte AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, se mantenga la medida cautelar sustitutiva del Libertad, y se pone a la orden de este despacho, un arma de fuego marca maiola y las demás evidencia para que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 311 Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem. A continuación se procede a ceder el derecho de palabra al acusado PINTO R.J.D.J., quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente expone: primeramente que informar que estoy indignado por estar aquí, por varias razones, soy militar retirado con 24 años de servicio, cuatro años de estar en una academia y cinco en una academia Militar, estoy parado firme desde los cinco años de edad, así como usted es hombre de leyes y la fiscal también, soy un hombre preparado para la defensa de la nación, yo no tenía en mi casa las armas que pudieran haber tenido la mayoría de nuestros compañeros conozco algunos que pueden tener un arsenal, los militares estamos autorizados para portar arma de fuego, tengo que dejar claro que trataron de relacionarme, involucrarme en unos asesinatos de ciudadanos muy sonados, Luego de pasadas el tiempo, que fui a una audiencia de presentación en caracas se me declaró inocente la fiscal apeló y fue ratificada la decisión de sobreseimiento, luego me dirigí a la fiscal, yo nunca he tenido problemas con la justicia no tengo ningún expediente, a la fiscal le informe que había sido sobreseído la causa en caracas y me dijo dos semanas después llegue y desde en la puerta de la Oficina y me gustaría que lo negara o no por considerar la palabra primeramente de una mujer, en su oficina y que ella ordenaría el sobreseimiento y si lo niega me lo dijo a mí y me fui tranquilo y después me llama mi abogado asombrado y él me dice, te imputaron. Y también me extraña la acusación por como escuche a la fiscal el arma no estaba oculta, estaba sobre una repisa en un cuarto que uso como depósito, no estaba oculta, ni escondida, me pregunto, que estoy haciendo aquí, lo veo ilógico, incongruente, no puedo creer que tener un escopetin oxidado, que hasta hace un poco tiempo se encontraba en el mercado, y que solo necesitas un padrón que no me preocupo, la fiscal menciona las balas, resulta que la cantidad de municiones no se pueden comprar por unidad, se compran por caja, la municiones de 9mm trae 50 cartuchos la caja, esp. 38 y no llega a una caja, que me diga la fiscal, y que yo sepa donde venden por unidades, no lo conozco, que tenia 38 balas, sí fui comandante de la policía y asigno armamento y municiones para que los muchachos de Barinas hicieran los entrenamientos, sigo viendo ilógico después de las experiencias que he tenido y sigo creyendo que esa premisa de que uno es inocente hasta que se demuestre lo contrario, esa arma está a nombre de mi papá sin factura y que la casa comercial hoy no existe, la fiscal no ha podido demostrar que el arma no es mía, y el cicpc no dice que está solicitada, el ejército no tengo ningún problema con la ley, el arma no está solicitada, donde queda la presunción de inocencia, donde a la vista soy una persona de una conducta intachable, el artículo 16 del reglamento dice “no puede ser militar el cobarde el carezca de valentía, pues mal puede ser guardián de la libertades indigno aquel quien tenga miedo de su oponente” y artículo 5 del mismo reglamento “todo militar cualquiera sea su grado o empleo deberá de ser culto en su trato, marcial en su comportamiento, respetuoso con el superior, atento con el superior, celebre en la disciplina e irreprochable en su conducta”, no cree que esto sea humillante como el hecho que estar aquí de la profesión e investidura que tengo la fiscal debió hacer en varias oportunidades en mi forma de actuar por defender a ciudadanos a la patria, así como pudo solicitar mis antecedentes y comprobar que no tengo ningún antecedente. Pertenezco a la milicia me presento a la milicia desde el 18-02-2007, la milicia es un órgano que viene a complementar y a las fuerzas Armadas Nacionales y he dado clases a los muchachos de la milicia de noche y aquí enseño la constancia, es para control y no creo justo que esto llegue a un juicio, es la incomodidad, es la vergüenza del 10 de cada mes buscar un horario que no hayan mucha gente para que no me vean presentarme en esta acusación que veo ilógica, es todo. Seguidamente el Defensor Privado abg. J.Á.H., expone: “En primer punto debo solicitar la nulidad absoluta del Escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, nulidad que pido de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, y 196 Código Orgánico Procesal Penal, por el siguiente razonamiento, la orden de inicio de esta investigación es de fecha 10-10-09, tal como se evidencia del folio 1, de la presente causa, se da inicio a esta investigación contra el ciudadano Pinto R.J. deJ., en virtud que en fecha 09-10-09, tal como consta del folio 3 de la causa el Abg. Serbio T.H. a petición del Ministerio Público, específicamente de la Fiscal Nacional Octava con competencia plena hace una solicitud de orden de allanamiento nº S1C-220-09. Debo indicar al tribunal que la causa F8NN-0048-07, que adelantaba la fiscalía Octava en contra de mi defendido, la fiscalía interpuso una acusación fiscal, en su oportunidad de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía, Uso Indebido de Arma de Fuego, y asociación para delinquir, con ocasión a esta imputación se originó la orden de allanamiento, en principio el comandante Pinto Rosario fungía como testigo en esa causa la fiscal lo convoca nuevamente a la sede y le formuló un acto de imputación formal por el delito de porte lícito de arma de fuego y de allí surge la orden de inicio, y de allí mismo se evidencia que el allanamiento es con motivo de la investigación 0048-07 que adelanta la fiscal Octava del Ministerio Público. Pasa el allanamiento la fiscal presenta una Acusación Fiscal al Tribunal 52 de Control con sede en la ciudad de Caracas, y este decretó el sobreseimiento de la causa, la fiscal interpuso su recurso de apelación y debo consignar donde la sala 5 de la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso y confirmó el sobreseimiento de la causa en el marco de la investigación donde se ejecutó este allanamiento, es decir, el hallazgo conseguido en la casa del comandante de un escopetín fue con ocasión a la investigación, en el curso de esta fase preparatoria, la fiscal puede ordenar un sin número de diligencias para poder determinar el acto conclusivo, se ejecuta el allanamiento, hay el hallazgo y el ministerio público presenta una Acusación ante el tribunal 52 de control, y se declara el sobreseimiento, este es apelado, la corte declara sin lugar, la actuaciones y conformidad, a A.J.L. y del funcionario H.J.L., están presente en fase primaria serán testigos del ministerio público que sin órgano de prueba y imputa como testigo, dos años después mete una acusación que son sus testigos y vamos a una audiencia preliminar y decretan el sobreseimiento, hago este pedimento porque el Arma de Fuego del ciudadano Pinto R.C. retirado del Ejército, en un hallazgo en el marco de la investigación 0048-07 de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia Nacional, en consonancia sobre cómo fue la causa principal, mal puede la Fiscal Primera del Ministerio público presentar una acusación, si existe un sobreseimiento de la causa, en consecuencia es el primer punto de análisis, como segundo punto, de defensa solicita una segunda nulidad ya que la Dra. J.R.C., presenta un primer libelo de acusación en contra de mi defendido por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ese libelo fue presentado a las 9:47 de la mañana, folio 25, interpuesto el 20-10-10, en ese libelo, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, acusa por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, posteriormente a las cuatro y cinco 4:05 pm, del día 08-11-10 del folio 74 se presenta al tribunal trayendo un escrito de subsanación he infiere que va a cambiar la Calificación jurídica, ya no es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, si no, por el de uso indebido de arma, el sistema adjetivo en la cual hace esta subsanación es como lo indica en el escrito del folio 74 al artículo 330 encabezamiento y dice que cambia al delito de ocultamiento, ratifica en esta audiencia que el sustento de su cambio es el artículo 330 con el 328 hay una problemática ya que el mismo artículo 330, dice y me permito dar lectura (la defensa lee el Artículo) Del propio escrito, en caso de existir un defecto de forma, el problema es que no está finalizada la audiencia y hoy es trece de diciembre, es en este momento en consecuencia la subsanación es extemporánea, tal como lo reza el 330 finalizada la audiencia el juez, art 330 propio de la fase intermedia solamente en la audiencia iniciada en la audiencia en esto que llama defecto de forma, el precepto jurídico no puede entender como defecto de forma, el idioma tiene un sin número de significados y acabada una de ellas se la atribuye el nombre el detentar, portar y ocultar, la dra J.J.R.C. presente un libelo de acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y la defensa consigna su escrito de excepciones, y la prueba reina un porte de Arma de la Fuerza Armada Nacional, y ante este presenta un escrito porque oportunamente se le acredita la inocencia de mi defendido en consecuencia este factor sorpresa lesiona de manera directa la pretensión del ministerio público, ante esta prueba presenta un nuevo escrito de acusación, pues ante esta calificación de subsanación indica que la condición se encuentra inmerso del verbo ocultar, distinto pues de sorpresa, pues debo hacer mención especial, que este tribunal de control es garante del cumplimiento de los primeros 23 artículos del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador es sabio al darle nombre a las cosas no puede este tribunal como defecto de forma para haber una calificación distinta a la presente, por cuanto lesiona el derecho a la defensa, el 49 de la Constitución que se declarada la nulidad del libelo por dos circunstancias, porque no es tal subsanación de un defecto de forma porque no le otorga la facultad si no es finalizada la audiencia y esta comienza el día de hoy y esta ocurrió el día 08-11-10, cuando hace cita que es la norma que la faculta para sugerir la subsanación, el tribunal, celoso de las condiciones de las partes del proceso, del positivismo de nuestra corriente desde el inicio del código españoles a diferencia del anglosajón y una característica es la escrita en el derecho venezolano es exagerado afirmar la Escuela nos da garantía del debido proceso y no se permite que las partes, no podemos relajar la ley una de sus caras del artículo 1 del Código Penal, ve significado que las partes no pueden darla interpretación que ha bien tenga, y facultad dada sólo al juzgador en el contexto que se aplique y el artículo 330 y sólo será finalizada la audiencia y siempre y cuando es quien debe advertir el error de forma es el juez, luego del 330, quién resuelve si hay un defensa de forma es usted señor Juez y no es la fiscal que de manera unilateral decide subsanar dicho error y el legislado es categórico, es decir, como sería la mecánica, que usted se percata de un error de forma y dice dra. subsane su error, no hay una disposición que faculte una subsanación de forma que no se le ha ordenado, que ella dice ser de forma y la defensa, discrepa de ser de fondo y que estamos en presencia de un defecto de forma, y el Ministerio Público, se atribuiría un derecho estrictamente del Juez subvirtiendo la norma y está haciendo un uso que no le es dada, el problema es que debe ser el Juez y es el Juez quien dicta la orden y cambiar de manera anticipada la subsanación, primero porque no le es dable resolver que se estaría resolviendo situaciones que se le atribuyen al ente legislador, es decir, al juez que es quien resuelve si esta en presencia de un defecto de forma es el legislador y que las parte debemos asumir, cierto que los defectos de forma y fondo son condiciones de forma que exista una dicotomía y que ciertamente no podría probar, en consecuencia solicito que se desestime está subsanación como punto previo dado que la defensa ha ofertado excepciones y pruebas, pudiera decir que se defendió de la nueva calificación jurídica pero en fase preparatoria, que dicho sea no genera cosa juzgada genera un sobreseimiento provisional, ya que le atribuye errores de forma y no de fondo; En tercer lugar llegada la oportunidad de las excepciones la defensa presentó sendos escritos el primero en fecha 09-11-10 el segundo 06-12-10 el primero tendiente a ejercer la defensa del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el segundo contra el delito de Ocultamiento se ha generado una incertidumbre para la defensa, y es cuál de las dos defensa debo esbozar en esta audiencia, y si es admitida la subsanación deberá ser, ella quien supone será la acusación primera; Se opuso esta representación la Excepción establecida en el artículo 328 ordinal 2 en relación de una relación clara y circunstanciada de los hechos que se atribuyen, dada la discrepancia que significa ocultamiento (se deja constancia que la defensa lee el escrito de excepciones); De la orden de allanamiento se determina que la misma debió ser practicada de una casa revestida de espacato residencia de mi defendido Pinto Rosario, dice en primer lugar que mi defendido porta ilícitamente un arma marca maiola en descargo de esta dada que su facultad de admitirla o no es de una condición de especie de banquillo que se pretenda llevar a juicio, debo indicar que mi cliente es Teniente Coronel del Ejército dado que como tal tiene una credencial para portar arma el correspondiente porte doctor no le puede ser atribuido como delito y bajo ningún respecto el hecho de portar no le es atribuido, independiente que usted tenga el arma y después de estar incurso por detentar, un arma en consecuencia sea un delito lo que se castiga es portar el arma sin el debido permiso, que debe ser otorgado por el DARFA, por ser debidamente coronel de la milicia de la República; La orden de allanamiento que el arma fue encontrada en el interior de una residencia afortunadamente la condición de seres humanos civilmente adaptados y una sociedad nos indica que tener un arma hoy en día es para un resguardo de nuestro bienes y seguridad de nuestra persona, llámele quinta, casa, apartamento, una residencia hace referencia a que existen diferentes sitios, lugares cerrados, artículo 213, lugares abiertos, que quiere decir que los lugares de allanamiento es un sitio cerrado, de no acceso al público, es decir, a que todas nuestra residencias son para ocultar cosas, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas asentó en el acta que en el cuarto de huéspedes se incauto un arma de fuego, la fiscal dice que se incauto en una repisa, que ocurre el problema es que incautaron un arma de fuego de un persona que no reside allí, no puede ser en un cuarto de usted, que me digan que encontró en un cuarto tapado con sabanas, y declare que la misma está en una residencia es que estas residencias son para ocultar armas de fuego, nos indica que en cualquier residencia existe un arma de fuego tipo escopetin aseverar que una residencia es un lugar para ocultar un arma en consecuencia no es claro y preciso ni circunstanciado; En el cuarto punto se explicó la carencia extrema del ordinal 3 del artículo 326, por violación del artículo 328 de literal I solamente presenta declaración de dos testigos, la Inspección técnica, la declaración de funcionarios actuantes, circunstancias y por el contrario tanto como los funcionarios actuantes, como los testigos dicen que no se encontraron ocultos se encontraron dentro de una residencia, ni sola, ni con envuelta en sabanas, doble fondo, al no poder determinar en ocultamiento de unas armas de fuego, y debo consignar una constancia del teniente Coronel quien es plaza de la Milicia de la Batalla al Yagual, es una creación el Presidente de la República, como es de invención de la cooperativas pues esta de las milicias 43 de la Organización de las Fuerzas Armadas Nacionales. Todos podemos formar parte de esta milicia, quien más idóneo que quien el estado ha invertido tiempo y dinero para ser parte de esta milicia, la Fiscal del Ministerio Público Alude que debe estar las municiones deben estar en la calle, es caso que esa arma de fuego para que no fuera atribuida el ocultamiento deberían estar en el comedor de la casa, de las características de las mismas son tal magnitud que debe tener un debido cuido, y deben ser por la persona quien detente dicha arma, es que una de las características al momento de la manipulación debe tener el debido cuidado y si las tiene en el resguardo de su propia seguridad, y el hecho de no estar en el cuarto de huéspedes deben estar en un resguardo, las armas de fuego no pueden estar en el recibo de la casa debe tener bien el resguardo del arma que detenta, en relación a que un individuo pudiera ser, en el hecho debe ser de mayor cuidado son las personas con suficiente y estimado intelecto que comporta un arma de fuego, tenerla en un sitio, lejos de ser ocultamiento es obvio, prudente, para el reguardo, así como lo dice la experto Naudy Abab, tener el arma en un sitio seguro no debe ser considerado ocultamiento, de manera tal, estos son los alegatos, de mi escrito de defensa, es para determinar que el arma de fuego bajo ningún respecto se encontraba oculta, pido la declaratoria con lugar y que con efecto se decrete el sobreseimiento de la causa. En relación a las pruebas, oferto las testimoniales de los ciudadanos, A.F., y M.A.D.C., son órganos de prueba, a los fines que se determine, si esta arma de fuego son de normal tramite de un escopetin de los que usan los serenos, como usted lo sabe, como la venta fueron restringidas hace 5 o 6 años, la oferta de esta testimonial, darán fe del cuidado de estas armas, el carnet, con fecha de vencimiento del año 13-07-2013, para que certifique la copia que se presente, para que deje constancia que es Teniente Coronel del Ejército Bolivariano de Venezuela, según marcado con letra B el nombramiento como Comandante de la Policía del Estado Apure, emanada del Despacho del Gobernador del Estado Apure, resolución del Alcalde donde de Designa Director de Defensa, a fin de que el acertó del alegato para que efectivamente, la actividad de mi defendido es relacionada con las armas, como no conseguir a un militar una bala, una boina y una chaqueta, y persona que se pretenda llevar a juicio, esto elementos probatorios radican que los mismo de la trayectoria de mi defendido están estrechamente ligada al mundo de las armas, solicito ante el tribunal se declare con lugar las dos nulidades y de los múltiples pedimentos, solicito del tribunal pudiera diferir el pronunciamiento a una ahora distinta a la que nos encontramos. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Oído los alegatos de las partes y en virtud de la hora y a petición de la defensa se suspende la audiencia para el debido pronunciamiento, se convoca a las tres (3:00 pm) de la tarde. Siendo las tres y cinco (3:05 pm) se continúa con la audiencia a los fines de dictar la dispositiva en el presente asunto. Toma la palabra el ciudadano Juez: Se hace una relación sucinta de la audiencia preliminar, la ratificación de la acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, el tribunal ha revisado el Escrito de acusación así como el Escrito de subsanación consignado por la representación fiscal. Al respecto, es necesario dejar asentado en esta decisión las facultades que corresponden al Juez de Control en esta etapa denominada fase intermedia, la cual además de permitir comunicarle al imputado la acusación le permite al Juez ejercer el control de la acusación, ello implica un análisis de los fundamentos fácticos que sustentan la acusación, tal como lo establece la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1303 de 20-06-2005, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, al respecto, se evidencia que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano PINTO R.J.D.J., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.831.856, son los que siguen: “En fecha 09 de octubre de 2009, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, subdelegacion San Fernando, en cumplimiento de una visita domiciliaria requerida a solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a Nivel Nacional con Competencia Plena; y la cual fue autorizada por el Tribunal Primero de Control, se trasladan hasta un inmueble ubicado en la calle Principal del sector Las Delicias, fachada de espacato, color ladrillo, con un portón de color blanco del Municipio Biruaca del Estado Apure, donde se presumía existía evidencias de interés criminalístico, relacionados con la investigación penal Nº F8NN-0048-07; instruida por uno de los delitos contra las personas; residencia en la que habita el ciudadano J.D.J. PINTO ROSARIO, venezolano, natural de Caracas, de 46 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 8.831.856; quien para el momento de la visita manifestó ser el propietario de dicho inmueble, quien conjuntamente con las personas que fungieron como testigos procedieron a revisar el inmueble en cuestión, lográndose incautar en la habitación destinada para los huéspedes, un arma de fuego, tipo escopetin, marca Maiola, calibre 410 mm; Serial 13177, igualmente se incautaron en esa misma habitación la cantidad de catorce (14) balas sin percutir de diferentes calibres; tres (03) conchas percutidas calibre .38 mm; una bolsa de color negro, de material sintético, contentiva en su interior de cuarenta y dos (42) balas sin percutir calibre .38 mm; Dos (02) Balas calibre 7.65; en la habitación principal se incautaron dos (02) cartuchos de escopeta calibre 12, sin percutir; dos balas calibre 9 mm sin percutir y un cargador de pistola nueve milímetros, contentivo en su interior de doce (12) balas sin percutir; procediendo trasladar la evidencia y al propietario de la residencia, hasta la sede del C.I.C.P.C. donde quedó retenido a la orden del Ministerio Publico.” Ahora bien, en el capitulo III del Escrito de Acusación, segundo párrafo, la representación fiscal señala que: “una vez realizada la instrucción de la presente causa quedó establecido de los elementos traídos a los autos y quedó demostrado: 1.- que el imputado de marras, Ciudadano J.D.J. PINTO ROSARIO, fue la persona que fue aprehendida flagrantemente portando un arma de fuego, sin la documentación legal para ello, teniendo acción plena y directa en su participación. 2.- que durante la pesquisa preliminar realizada por los funcionarios policiales actuantes se pudo conocer que el imputado de marras, J.D.J. PINTO ROSARIO, fue la persona que fue aprehendida flagrantemente portando un arma de fuego, sin la documentación legal para ello. Seguidamente, en el capitulo IV, la representación fiscal realiza la adecuación de la conducta delictiva del acusado y considera que el precepto jurídico aplicable en el cual se subsume dicha conducta lo es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y solicita la aplicación del articulo 277 del Código Penal. Posteriormente, la representación del Ministerio Publico, en fecha 08/11/10, subsana por vía escrita, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, la acusación que en su debida oportunidad se presentara en contra del ciudadano J.D.J. PINTO ROSARIO, por los siguientes hechos. Narra los mismos hechos. Por considerar “que se incurrió en un error cuando se presentó acto conclusivo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuando lo correcto es el que la conducta asumida por el imputado, se ve, según los hechos, subsumida dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que el arma incautada tipo ESCOPETIN, marca MAIOLA, se encontró en una repisa y para ese momento no la cargaba el acusado adherida a su cuerpo, ese decir, no la portaba, delito este, que igualmente se encuentra tipificado en el mismo articulo 277 del código penal.” La defensa interpuso la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, y 196 Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el allanamiento que dio origen a la acusación se produjo en el marco de una investigación correspondiente a otra causa en la cual se dictó el sobreseimiento. Solicitó además nulidad del escrito de subsanación interpuesto por la representación fiscal por considerar que no le es potestativo subsanar unilateralmente un defecto de forma pues este corresponde al juez al término de la audiencia preliminar, además de ser extemporáneo. Solicita además la defensa la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en sendos escritos de oposición, de conformidad con el numeral 4 literal I, del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción ha sido promovida ilegalmente por violación de los ordinales 2, 3 y 4 del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizada las solicitudes de las partes este tribunal emite el siguiente pronunciamiento, destacándose que solo se da lectura a la parte dispositiva reservándose el lapso legal para dictar el texto integro de la presente decisión: Previo al análisis para pronunciarse a favor o en contra de la nulidad solicitada el tribunal debe dar cumplimiento a lo establecido en la parte final del articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “el Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”, de allí que este tribunal estima que lo procedente es pronunciarse en primer lugar sobre las excepciones opuestas toda vez que su análisis envuelve el estudio de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, que tal como lo ha expresado la sentencia vinculante citada precedentemente constituye una de las facultades del Juez de Control en esta etapa intermedia. A juicio de este tribunal unipersonal, una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, así como las demás actas que integran el expediente, contentivo del presente proceso penal, se logra inferir que el mismo no reúne los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal en su Ord. 2 y 3. Al respecto es necesario traer a colación para mayor ilustración de los destinatarios de esta decisión, la circular relacionada con los requisitos de la acusación fiscal Nº DFGRDVFGR-GGAJ-DRD-3-2001-004, de fecha 28-11-2002, emanada del despacho del Fiscal General de la República y que hace procedente la declaratoria con lugar de la excepción del literal “I”, numeral 4º del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal propuesta por la defensa, dicha circular será leída por esté tribunal en sus parágrafos más importantes, revisada como ha sido la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso, el tribunal acoge el criterio establecido por el Ministerio Publico en dicha circular independientemente de su carácter vinculante o no, por considerar que su contenido se ajusta a la correcta solución del presente caso, la cual se cita y se lee en este acto en sus parágrafos mas importantes y pertinentes a la presente decisión (el Juez lee extracto… ), Ahora bien, del análisis del escrito de acusación se evidencia que la representación fiscal no dio cumplimiento a las instrucciones giradas en la referida circular y aun en ausencia de dicha circular incumplió los parámetros señalados en cuanto a los numerales 2 y 3 del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, que impone que toda acusación deberá contener “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado” y además expresar los fundamentos de la imputación, siendo así el tribunal declara: Primero: con lugar la excepción interpuesta por la defensa contenida en el escrito de descargos con fundamento en el art 28 numeral 4 litera I del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no fue señalado el hecho de una manera clara, precisa y circunstanciada como lo dispone de manera objetiva y no se expresó los fundamentos de la imputación. En consecuencia se produce el efecto señalado en el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el sobreseimiento de la causa por mandato del articulo 318 parte in fine que señala: El Sobreseimiento procede cuando…Así lo establezca este Código. Así se declara. Con respecto a las demás solicitudes, decretado el sobreseimiento de la causa por no haberse señalados los hechos de una manera clara, precisa y circunstanciada y además no expresarse los fundamentos de la imputación, el tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las demás solicitudes dado que con la declaración de sobreseimiento, se pone fin al presente procedimiento; Segundo. De conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal cesa en contra del acusado cualquier medida de coerción personal, dejando a salvo lo dispuesto en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo señala el artículo 319 citado. Tercero: la defensa ha consignado constancias, carnet, pertenecientes al acusado los cuales son devueltas en el presente acto, dado que en esta fase corresponde al juez de control verificar el cumplimiento de los principios y garantías de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base a esa potestad el tribunal insta a las partes y el Ministerio Público, de manera especial para que le dé cumplimiento al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la recepción de todas las circunstancias útiles para la inculpación y también todos aquellos que sirvan para exculpar al imputado. Cuarto, se exonera de costa por ser la justicia venezolana gratuita. Quinto. Una vez que se haya cumplido el lapso legal correspondiente en concordancia con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

con lugar la excepción interpuesta por la defensa contenida en el escrito de descargos con fundamento en el Art. 28 numeral 4 litera I del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no fue señalado el hecho de una manera clara, precisa y circunstanciada como lo dispone el articulo 326 numeral 2 y no haberse expresado los fundamentos de la imputacion. En consecuencia se produce el efecto señalado en el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el sobreseimiento de la causa por mandato del articulo 318 parte in fine que señala: El Sobreseimiento procede cuando…Así lo establezca este Código. Así se declara. Con respecto a las demás solicitudes, decretado el sobreseimiento de la causa por no haberse señalados los hechos de una manera clara, precisa y circunstanciada y no expresarse los fundamentos de la imputación, el tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las demás solicitudes dado que con la declaración de sobreseimiento, se pone fin al presente procedimiento.

SEGUNDO

De conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal cesa en contra del acusado cualquier medida de coerción personal, dejando a salvo lo dispuesto en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo señala el artículo 319 citado.

TERCERO

la defensa ha consignado constancias, carnet, pertenecientes al acusado los cuales son devueltas en el presente acto, dado que en esta fase corresponde al juez de control verificar el cumplimiento de los principios y garantías de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base a esa potestad el tribunal insta a las partes y el Ministerio Público, de manera especial para que le dé cumplimiento al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la recepción de todas las circunstancias útiles para la inculpación y también todos aquellos que sirvan para exculpar

CUARTO

se exonera de costa por ser la justicia venezolana gratuita.

QUINTO

Una vez que se haya cumplido el lapso legal correspondiente en concordancia con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.L.

CONTINUAN LAS FIRMAS…

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