Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4

Barquisimeto, 18 de Agosto de 2010 Años 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-008530

FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    1- PINTO M.K.L., C.I. 22.330.476, soltero, de 22 años, nacido en Barquisimeto Edo- Lara, fecha de nacimiento 01-07-1988, oficio Impulsadora y Promotora (GMY, Promo Ideas y Empresas del Tachira), Grado de Instrucción 6to año, hijo de I.M. y C.J.P., Domiciliado Cabudare, Urbanización Terepaima, Calle 1 con Carrera 2, Casa Blanca de dos pisos, teléfono 0416-1534420.

    2-M.P.S.L., C.I. 17.036.220, soltero, de 24 años, nacido en Trujillo Edo- Trujillo, fecha de nacimiento 09-04-1986, oficio escolta, grado de instrucción 5to año, hijo de L.M. y A.P., Domiciliado Bocono Edo- Trujillo, Urbanización la Villa Calle 2, casa 4-05, al lado de Tecno Motor Bocono, Casa de fachada de cemento, teléfono 0416-5546209

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    Siendo las 9 p.m. del día 14, encontrándose en labores de servicio en Punto de Control funcionarios adscritos al Destacamento Nº 47, Tercera Compañía, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, fueron notificados por un transeúnte de un accidente de transito donde se encontraba involucrado un vehículo Camioneta Toyota Autana, Azul, Placas AB696XG, no encontrándose en la misma los ocupantes del vehículo, dirigiéndose al Ambulatorio Rural de la población de la Pastora en la cual le informaron que habían ingresado aproximadamente a las 7 y 45 p.m. los ciudadanos Pinto M.K.L., C.I. 22.330.476, y M.P.S.L., C.I. 17.036.220, con lesiones sufridas por volcamiento de vehículo quienes fueron trasladados al hospital Dr. P.O.d.C. y posterior a trasladar al vehículo volcado se presentó ante el Comando una persona quien quedó identificado como Borges Vásquez O.E., C.I. Nº 7.303.359, (Víctima) quien manifestó que el vehículo volteado era de su propiedad y le había sido robado, luego de haber sido victima de un Secuestro y Extorsión, razón por la cual salieron en comisión al Hospital Dr. P.O.d.C. en la cual manifestaron los médicos de guardia que los ocupantes de la camioneta volcada se les había dado de alta y quienes solicitaron Servicio de Taxi siendo llevados hasta la Estación de Servicio Sabaneta y una vez se trasladaron a la referida Estación observaron en la parada de autobuses a las dos personas con las descripciones aportadas el cual una de ellas fue señalada por la víctima como la persona quien participó en el Secuestro, Extorsión y Robo de su vehículo, el cual al momento de su aprehensión le fue incautado un bolso en cuyo interior se encontraban Tarjetas de Mecanismos Financieros Bancarios a nombre de la Víctima, quedando identificado como M.P.S.L., C.I. 17.036.220 y su acompañante como Pinto M.K.L., C.I. 22.330.476, quedando retenidos ambos ciudadanos, imponiéndoles sus derechos, de lo cual se le participó al Fiscal 8º del Ministerio Público Abg. R.S., levantando las respectivas Actas de Ley

  3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de delitos precalificados por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Extorsión, Lesiones Intencionales Privación Arbitraria de Libertad y Asociación para Delinquir en cuanto al ciudadano M.S., y los delitos de Extorsión Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el 2 y 19 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en razón de la ciudadana Pinto Katiuska; los cuales no se encuentran prescritos; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los imputados en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales así como la denuncia interpuesta por la víctima de lo cual entre otras cosas se dejó constancia una serie de señalamiento de forma directa por parte de la victima, donde indica características de la personas para el momento de que fue objeto del robo de su vehiculo en relación a una de las personas aprehendidas en el presente procedimiento, denuncia esta que dejo igualmente la victima plasmada en circunstancia de modo, tiempo y lugar, de cómo se llevo acabo la forma en que fue despojado de su camioneta y posterior a ello, el pago que hizo a un grupo de personas para obtener el rescate de la misma, las circunstancias de las lesiones que llevo a cabo en que fue despojado de la misma, así como el tiempo que tuvo privado de su libertad por parte de las personas que lo sometieron, actuaciones estas que a través del acta policial en cuanto a las circunstancias del modo de incautación de una serie de objetos al momento de la aprehensión de la personas retenidas, se dejo sentada en dicha acta que estos objetos pertenecían a la victima, los cuales se le encontraron en poder de los detenidos, vale decir Tarjetas Bancarias en el bolso incautado, así como el haber ocurrido un Accidente de Transito involucrado el vehículo denunciado por la víctima como robado y del cual le fue solicitado una alta suma de dinero para que se le regresaran y en donde resultaron lesionados las personas retenidas las cuales venían en el referido vehículo, siendo estos supuestos recogidos en el numeral º2 del artículo 250 de la N.A. definido por el Legislador como Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los imputados en el hecho punible investigado 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Limite Máximo de 10 Años, en razón de los delitos precalificados, , cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a Pinto M.K.L., C.I. 22.330.476, y M.P.S.L., C.I. 17.036.220, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por los delitos Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Extorsión ,Lesiones Intencionales , Privación Arbitraria de L.A. para Delinquir en cuanto al ciudadano M.S., y los delitos de Extorsión en grado de Cooperadora y Asociación para Delinquir Contra la Delincuencia Organizada en razón de la ciudadana Pinto Katiuska.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PUNTO PREVIO: La parte de la defensa con fundamento al o que establece el articulo 190, 191 y 49.1 de la Constitución, tanto de la representación de la ciudadana, K.P. y de S.M. solicitan al Tribunal Declare la Nulidad de las actuaciones, fundamentando la defensa, que se violento el Debido Proceso, desde el punto de vista de las actuaciones policiales, igualmente de las actuaciones del Ministerio Publico ,así como que en la Audiencia de Presentación realizada el 14 de Agosto en la ciudad de Carora, ante el Tribunal de guardia, su representados en ningún momento fueron impuesto de los Preceptos y Delitos de los cuales fueron presentados al Tribunal, realizado un breve análisis de las actuaciones con fundamento a lo que a solicitado la parte fiscal, y de lo que se desprende del acta levantada por los funcionarios que llevaron a cabo la aprehensión de los dos ciudadanos presentados ante el Tribunal, se verificó que son circunstancias que aun como lo a manifestado la parte de la defensa por no haber nacido de ninguna Orden Judicial o de alguna Aprehensión por Flagrancia, la misma se llevo a cabo con ocasión a un Accidente de Transito, producido por volcamiento, y que en el devenir de las investigaciones dichos funcionarios han dejado plasmado en las actuaciones presentadas ante este despacho en modo, en tiempo y en lugar, con c.d.I.d.D. a ambos ciudadanos, así como la Cadena de Custodia de la evidencia incautada, y atendiendo la cronología del tiempo presentada las actuaciones ante el Tribunal dentro de la fecha señalada por Ley y el Tribunal por solicitud fiscal tal como quedo asentado en acta peticionó en virtud del lugar donde ocurrieron los hechos, se Declinara la Competencia ante el Tribunal de Control de Barquisimeto, solicitud esta a la cual estuvo de acuerdo y fue peticionado igualmente por parte de la defensa, no entrando a conocer el Tribunal del fondo del asunto, y remitiendo de manera inmediata a este despacho la referida actuación, quien presento las actuaciones ante el Tribunal de Control de Carora, son hechos y circunstancias estas que a criterio del Tribunal, difiere del criterio de la defensa en que se violentó el derecho a la defensa, así como violación de garantías y derechos constitucionales fundamentados por la defensa, razón por la cual Se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa para que Se Declare la Nulidad de las Actuaciones, por estar viciado de Nulidad Absoluta el procedimiento; PRIMERO: Se Acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: PINTO M.K.L., C.I. 22.330.476, y M.P.S.L., C.I. 17.036.220, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por los delitos Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Extorsión Lesiones Intencionales Privación Arbitraria de Libertad y Asociación para Delinquir y Asociación para Delinquir .

    Regístrese, Publíquese.

    EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

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