Decisión nº 53.220 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: J.E.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.703.384 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: A.M.U.L. y A.G.H.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo el Nos. 86.020 y 86.044, ambos de este domicilio.

DEMANDADO: NORVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1949, bajo el Nro.1166, Tomo 5-D, con posterior modificación, según consta en Acta de Asamblea inscrita ante el mismo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el Nro.10, Tomo 293-A, con domicilio en la ciudad de V.E.C..

APODERADOS JUDICIALES: M.I.I., P.U.B., G.E.C., J.B.I., J.F.F., P.A.J., J.C.S.P., A.S., K.P., N.A.G., B.G. y B.R., abogados en ejercicio inscritos en los IPSA bajo el Nos.42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 84.836, 121.388, 130.221, 95.558, 108.180 y 127.828 y todos de este domicilio

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: No. 53.220

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2009, presentado por el Abogado A.G.H.P., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.E.P.L., demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS a la Sociedad Mercantil NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA, S.A.

Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 28 de enero de 2009.

En fecha 13 de marzo de 2009, fue admitida dicha demanda, emplazándose a la demandada de autos.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigna a los autos copia fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de su certificación.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, se acordó expedir la compulsa respectiva a los fines de la citación de la demandada de autos.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009, el alguacil del Tribunal consignó compulsa e informó al Tribunal que no pudo localizar.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, suscrita por el Abogado A.G.H.P., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita la citación de la demandada por correo certificado.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, se ordenó la citación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita sea practicada la citación por carteles de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de julio de 2009, se acordó la citación por carteles de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2009 el apoderado judicial de la parte actora consigna a los autos las paginas del periódico donde aparecen publicados los carteles de citación.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2009, se acordó agregar a los autos los carteles de citación consignados.

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2009, la Secretaria Temporal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita sea nombrado defensor judicial a la demandada.

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009, la abogada K.P. actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, se da por citada, y consigna a los autos poder otorgado por la demandada a los abogados en el mencionado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital. El cual fue agregado por auto de la misma fecha.

En fecha 14 de diciembre de 2009, las apoderadas judiciales abogadas N.G. y K.P., presentan escrito de contestación a la demanda.

En fecha 03 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas. Escrito que fue agregado a los autos en fecha 10 de febrero de 2.010.

En fecha 11 de febrero de 2.010 las apoderadas judiciales de la parte demandada presentan escrito de confesión.

En fecha 17 de febrero de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandada presenta a los autos escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 22 de febrero de 2.010 se dictó decisión de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2.010 se admitieron las pruebas presentada por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2.010 la apoderado judicial de la parte demandada apela del auto donde se admiten las pruebas presentadas por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandada desiste de la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2010.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2.010, el Tribunal niega lo solicita, e indica a la parte demandada que la presente causa se encuentra en el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 17 de mayo de 2.010, ambas partes presentan escritos de informes.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2.010, conforme lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia definitiva.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2.010, el Tribunal difiere la sentencia que debía ser dictada en esa fecha en la presente causa para ser dictada dentro de los treinta días siguientes al auto dictado.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la actora en el libelo de la demanda lo siguiente:

  1. Que prestó loas servicios de chofer, desde el 02 de noviembre de 2007 hasta el 15 de marzo de 2008, en la empresa de transporte F.J.B., C.A., quien a su vez prestaba el servicio de transporte a la compañía NORVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA, S.A., cuya planta o fabrica esta ubicada en la avenida H.F., Zona Industrial Sur, V.E.C..

  2. Que durante el tiempo que duraba la prestación de sus servicios como transportista, dejaba su camioneta de su propiedad la cual tiene las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO, Año: 1987, Color: ROJO, Clase: CAMIONETA, Uso: CARGA, Placas: 151XAM, en el estacionamiento exclusivo de visitantes, transportistas y otros, propiedad de la empresa, que se encuentra en la avenida H.F., de la zona industrial sur de Valencia, el cual es cerrado, de uso restringido y particular, custodiado, controlado y dirigido desde la caseta de vigilancia por el personal de seguridad durante 24 horas del día, quienes controlan la entrada de personas y vehículos al estacionamiento, mediante identificación con cédula de identidad, y anotándose los datos en el libro de control de entrada y salida, ya sea transportistas, proveedores o visitantes según sea el caso.

  3. Que el día 13 de febrero de 2008, en horas de la noche cuando llegó de viaje de entregar la mercancía, se dirigió al estacionamiento antes descrito a buscar su vehículo, cuando se encontró con la sorpresa que su camioneta se la habían llevado o hurtado del estacionamiento. Procedió el día 14 de febrero de 2008, es decir, al día siguiente a incoar la denuncia correspondiente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  4. Que la perdida de su vehículo trajo como consecuencia una serie de daños y perjuicios económicos, puesto que dicho vehículo por se una camioneta pick-up le servía los fines de semana para hacer un dinero extra transportando cargas menores, además de que, a partir de ese momento se vio obligado a utilizar los servicios de taxis en las horas de la madrugada.

  5. Que tomando en consideración el hecho de que el estacionamiento para visitantes, transportistas y otros de la empresa, es cerrado de uso restringido y particular, custodiado, para cuyo acceso y salida se requiere identificación de la persona y del vehículo que allí entre, ante el personal de vigilancia que guarda o custodia el acceso, puede considerarse que desde el mismo momento que un vehículo ingresa a esa instalación privada, la empresa adquiere tácitamente las obligaciones de un contrato de depósito propiamente dicho, a titulo gratuito, y por tanto, unilateral o sinalagmático imperfecto.

  6. Que la empresa NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA, S.A. en su condición de depositario del vehículo antes descrito, tenía la obligación de poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen y de devolverla idénticamente como la recibió y a quien se la entregó, por consiguiente, al haber incumplido las obligaciones inherentes a su condición de depositario, establecidas en los artículos 1.756 y siguientes del Código Civil, es responsable como deudor, de pagar daños y perjuicios por la perdida de la cosa depositada, es decir, por la perdida o hurto del vehículo propiedad del accionante.

  7. Fundamentó su demanda en los artículos 1.749, 1.751, 1.752, 1.753, 1.756 y siguientes del Código Civil. Solicita al Tribunal los daños y perjuicios materiales derivados del incumplimiento contractual de depósito por la perdida del vehículo identificado en autos, discriminados de la siguiente manera: Daño material o valor del vehículo cuarenta y un mil bolívares (Bs.45.000, oo), indemnización por daño emergente o gastos por cobranza extrajudicial y traslado del Tribunal para inspección ocular siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500, oo), lucro cesante o gastos causados por servicio de transporte para poder realizar las ocupaciones laborales habituales siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500, oo), horarios profesionales y otros gastos por veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000, oo). Consigno los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” Poder otorgado por el ciudadano J.E.P.L. a los Abogados A.U. y A.H. por ante la Notaría Pública Primera de V.d.E.C., en fecha 18 de marzo de 2008, inserto bajo el Nro.77, Tomo 28. Marcado con la letra “B” Venta del vehículo objeto de la presente demanda por daños y perjuicios realizada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., Guigue. En fecha 07 de marzo de 2008, dejándolo inserto bajo el Nro. 31, Tomo 15, junto con certificado de Registro de Vehículo. Marcado con la letra “C” Copia simple de inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Marcado con la letra “D” copia simple de denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Carabobo.

Alegan las Apoderadas Judiciales de la demanda en su escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 14 de diciembre de 2009, lo siguiente:

- Niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes, tanto en las afirmaciones de hecho como en las normas de derecho en que pretende fundamentarse.

- Niegan, rechazan y contradicen que la parte actora haya prestado servicios de chofer desde el 2 de noviembre de 2007 hasta el 15 de marzo de 2008, en la empresa Transporte F.J.B., C.A., asimismo, niegan, rechazan y contradicen que con ocasión de dichos supuestos servicios, el ciudadano J.E.P. haya sido contratado a su vez para prestar dichos servicios de transporte a NOVARTIS NUTRITIÓN DE VENEZUELA, S.A.

- Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano J.E.P.L., haya efectuado viajes para transporte de productos de NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA, S.A., en ese sentido, niegan, rechazan y contradicen que a efectos de realizar dichos supuestos viajes para transporte de productos de su representada, el ciudadano J.E.P.L. tuviera la necesidad de trasladarse desde su residencia hasta la planta de dicha empresa en vehículo alguno de su propiedad.

- Niegan, rechazan y contradicen que a efectos de cumplir sus supuestas obligaciones como chofer o prestador de servicios de transporte, el ciudadano J.E.P.L. dejara vehículos de su propiedad estacionados en algún estacionamiento exclusivo de visitantes, transportistas y otros propiedad de NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA, S.A.

- Niegan rechazan y contradicen que el ciudadano J.E.P.L., a efectos de cumplir con las obligaciones laborales o contractuales a que hace referencia, tuviera la necesidad de estacionar vehículos de su propiedad en algún estacionamiento propiedad de su representada ubicado en la Avenida H.F. de la Zona Industrial Sur de Valencia.

- Niegan, rechazan y contradicen que el estacionamiento propiedad de su representada a que hace referencia la parte demandante, sea un estacionamiento cerrado, de uso restringido y particular.

- Que la parte actora no señala la fecha especifica en la que supuestamente dejó estacionado en el estacionamiento propiedad de Novartis Nutrition de Venezuela, S.A:, el vehículo que supuestamente fue objeto de hurto; al contrario, el demandante se limita a señalar que la noche del día 13 de febrero de 2008 llegó supuestamente de un viaje de entrega de mercancía, y al dirigirse al estacionamiento en cuestión no encontró su vehículo en el lugar en el cual estaba aparcado, todo lo cual niegan, rechazan y contradicen en este acto.

- Niegan, rechazan y contradicen que el supuesto vehículo propiedad de la parte actora que se indica en el libelo de demanda, haya sido llevado hurtado de un estacionamiento propiedad de Novartis Nutrition de Venezuela, S.A.

- Que la parte actora señala que al día siguiente, es decir, el 14 de febrero de 2008, procedió a incoar una denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación de Carabobo, lo cual también niegan, rechazan y contradicen a todo evento; lo que resulta interesante de esta afirmación es que, la copia de la supuesta denuncia mencionada por la actora en ningún momento hace referencia a que el vehículo hubiera estado siquiera parqueado en un estacionamiento y por supuesto mucho menos en un estacionamiento propiedad de Novartis Nutrition de Venezuela, S.A., impugnan la copia de la supuesta denuncia que se anexó al libelo de la demanda marcada “D”. Alega que: “Como se explica que la parte actora, al momento de realizar la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes, haya omitido declarar un hecho tan importante como el lugar en el cual supuestamente estaba ubicado o estacionado el vehículo objeto del ilícito denunciado? Y no puede menos que resultar contradictorio y hasta curioso que, si efectivamente la parte actora había dejado estacionado su vehículo en el lugar que dice en su demanda haberlo estacionado, haya omitido señalar dicho hecho al momento de formular la denuncia respectiva. Ello lo que en todo caso demuestra es la falsedad de las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, y lo contradictorios que resultan los hechos que justifican el reclamo de la demandante.”.

- Que la denuncia anexa puede constituir en todo caso una confesión espontánea contenida en el propio libelo de demanda de que el vehículo en cuestión no estaba parqueado o ubicado en estacionamiento alguno propiedad de su representada al momento de verificarse el supuesto hurto que se reclama, quedando demostrada así la falsedad de dichas afirmaciones.

- Niegan, rechazan y contradicen que el supuesto hurto del vehículo tantas veces referido, le haya causado daño o perjuicio alguno a la parte actora. Que la parte actora ni siquiera señaló, aún referencialmente, cuales eran los daños y perjuicios que supuestamente sufrió como consecuencia del hurto antes referido, a efectos de demandar daños y perjuicios resultaba pertinente especificar cada uno de ellos.

- Niegan, rechazan y contradicen que el vehículo propiedad de la demandante le sirviera para generar dinero extra transportando cargas menores.

- Niegan, rechazan y contradicen que como consecuencia del supuesto hurto o robo del vehículo en cuestión la parte actora haya tenido que utilizar servicios de taxi para dirigirse o regresar de su lugar de trabajo en horas de la madrugada.

- Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya adquirido frente a la parte actora, obligaciones derivadas de un supuesto contrato tácito de depósito a titulo gratuito, unilateral o sinalagmático imperfecto.

- Que en el supuesto negado que quedare demostrado en autos que la parte actora estacionó supuestamente su vehículo en un estacionamiento propiedad de su representada, y que fue hurtado o robado dentro de dichas instalaciones, vale destacar que no es posible asumir jurídicamente que se haya verificado nunca un contrato de depósito entre Novartis Nutrition de Venezuela, S.A, y J.E.P.L..

- Que no existió un contrato de servicios de estacionamiento entre las partes, y no habiéndose entregado las llaves del vehículo a su representada, mal puede afirmarse que se haya perfeccionado un contrato de depósito en el presente caso. De hecho, no es posible sostener que existiera obligación alguna de su representada de guarda y custodia del vehículo en cuestión, o de restituir la cosa supuestamente dada en depósito.

- Niegan, rechazan y contradicen que se haya verificado el incumplimiento de obligación alguna por parte de su representada, que haya podido causarle daños a la parte actora como consecuencia del supuesto hurto de un vehículo de su propiedad. De allí niegan, rechazan y contradicen que exista algún tipo de responsabilidad por parte de Novartis Notrition de Venezuela, S.A., de indemnizar a la parte actora como consecuencia de los daños y perjuicios por demás no señalados en el libelo de demanda, que dicha demandante haya podido sufrir como consecuencia del hurto de dicho vehículo.

- Niegan, rechazan y contradicen que exista una relación de causalidad entre las actitudes de su representada, cuya descripción ni siquiera es señalada en el libelo de demanda, y el supuesto daño sufrido por la parte actora como consecuencia del hurto del vehículo en cuestión.

- Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya incurrido en algún tipo de responsabilidad contractual frente a la parte actora de las establecidas en el artículo 1.264 del Código Civil.

- Niegan, rechazan y contradicen que su representada sea responsable de pagar daños y perjuicios a la parte actora, como consecuencia de la supuesta pérdida o hurto de un vehículo de su propiedad.

- Niegan, rechazan y contradicen el carácter de depositario que pretende atribuírsele a Norvartis Nutrition de Venezuela, S.A, en el presente caso, pues nunca se perfeccionó contrato de depósito alguno entre las partes.

- Niegan, rechazan y contradicen que su representada tenga que efectuar el pago del costo del vehículo perdido, el cual ha sido estimado por la parte actora en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes sin aportar elemento alguno que permita al menos determinar el estado y kilometraje del vehículo en cuestión, que pudiera eventualmente justificar la procedencia de dicha estimación.

- Niegan, rechazan y contradice que su representada le adeude a la parte actora cantidad alguna por concepto de daño emergente, derivado de los gastos extrajudiciales en que incurrió supuestamente la demandante para el traslado del Tribunal que evacuó la supuesta inspección ocular. En cualquier caso niegan, rechazan y contradicen que los costos derivados de dicha inspección ocular alcancen la cantidad de siete mil quinientos bolívares fuertes tal como pretende afirmarlo la demandante.

- Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude cantidad alguna a la parte actora por concepto de honorarios profesionales gastos causados con ocasión del presente reclamo.

- Solicita que el anexo marcado con la letra “B” sea rechazada por resultar manifiestamente extemporánea, y por lo tanto, ilegal, la cual impugnan.

- Así mismo impugnan el anexo marcado con la letra “C” contentivo de la inspección judicial extra-litem. Así como el anexo marcado con la letra “D” contentiva de la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-delación Carabobo.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedan como hechos controvertidos: los daños y perjuicios causado al demandante por el hurto o robo del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO, Año: 1987, Color: ROJO, Clase: CAMIONETA, Uso: CARGA, Placas: 151XAM.

Este Tribunal, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con la demanda:

- Marcado con la letra “A” Poder otorgado por el ciudadano J.E.P.L. a los Abogados A.U. y A.H. por ante la Notaría Pública Primera de V.d.E.C., en fecha 18 de marzo de 2008, inserto bajo el Nro.77, Tomo 28. Este documento al no ser impugnado por la parte demandada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se observa que la representación judicial no es objeto de controversia, por lo tanto, no se hace pronunciamiento al respecto.

- Marcado con la letra “B” Venta del vehículo objeto de la presente demanda por daños y perjuicios realizada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., Guigue. En fecha 07 de marzo de 2008, dejándolo inserto bajo el Nro. 31, Tomo 15, junto con certificado de Registro de Vehículo. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que el ciudadano J.E.P.L., adquirió el vehículo identificado en autos, en fecha 07 de marzo de 2008.

- Marcado con la letra “C” Copia simple de inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil y de la misma se dejó constancia del estacionamiento existente en las instalaciones de la demandada NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA, S.A.

- Marcado con la letra “D” copia simple de denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Carabobo. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia la denuncia formulada por el demandado formulada el día 14 de febrero de 2008, donde manifestó que “personas aun por identificar, le hurtaron el vehículo marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, color ROJO, año 1982, placas 151-XAM, tipo dic UP, clase CAMIONETA, serial de carrocería DCR41THV207506, serial del motor V06215DH.”

Con las pruebas:

- Consigna los siguientes documentos:

- Marcado con la letra “A” documento en original de venta del vehículo identificado en autos, autenticado ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., de fecha 07 de marzo del 2008, bajo el Nro.31, del Tomo 12. Por cuanto el mismo ya fue valorado con anterioridad se reitera el mérito concedido.

- Marcado con la letra “B” Orden de Salida de vehículo cargado Nro.4723 emanado de la empresa NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA, S.A. Por cuanto la presente documental resulta impertinente a la cuestión controvertida la misma se desecha.

- Marcado con la letra “C” Guía de Carga Nro.27650 emanado de la empresa NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA, S.A. Por cuanto la presente documental resulta impertinente a la cuestión controvertida la misma se desecha.

-

- Marcado “D” denuncia Nro.760936 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Carabobo de fecha 14 de febrero de 2008.

- Marcado con la letra “E” Inspección Ocular Nro.2432 realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C.. En fecha 12 de agosto de 2008. La misma ya fue valora con anterioridad se reitera el mérito concedido.

Se deja constancia que la parte demandada presentó escrito de pruebas en fecha 11 de febrero de 2010, habiendo culminado el lapso de promoción, por lo tanto, dicho escrito es extemporáneo.

V

MOTIVA

En la presente causa exige la parte actora el pago de daños y perjuicios para decidir este Tribunal observa:

Demanda el actor la indemnización por daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en las normas establecidas en el artículo 1.749, 1.751, 1.752, 1.753, 1.756 y siguientes y 1.264 del Código Civil.

El accionante fundamenta su demanda en los artículos relativos al contrato de depósito, por lo tanto demanda los daños y perjuicios ocasionado a su decir, por el incumplimiento causado por la parte demandada al incumplir con tal contrato. Por otra parte, la demandada al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en las afirmaciones de hecho como en las normas de derecho en que pretende fundamentarse.

En razón de los términos en que se realizó la contestación de la demanda es preciso destacar que de acuerdo con la carga de la prueba de las partes en el sistema venezolano rige lo dispuesto en los artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como es lógico el actor debe probar los hechos en que funde su pretensión y el demandado tiene la carga de probar los hechos en que fundamenta su excepción o defensa, es decir, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, todo ello recogido en la máxima latina “onus probando incumbit ei quit asserit”, (la carga de la prueba incumbe al que la afirma).

Por lo tanto, pasa este juzgador a verificar si ciertamente existió entre las partes un contrato de depósito sobre el bien identificado en autos que señala el demandante le fue robado o hurtado del estacionamiento de la empresa NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA, S.A.

Respecto del contrato de depósito, éste consiste, conforme lo previsto en el artículo 1749 del Código Civil, en un acto por el cual una persona recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla, siendo el depósito voluntario, aquél donde una persona llamada depositante entrega a otra llamada depositario, una cosa para que la guarde y la restituya a su tiempo.

El contrato de depósito se desnaturaliza cuando el depositante pretende guardar la cosa y retirarla a su conveniencia, puesto que ello impediría al depositario responder por la guarda de la cosa, justamente el depósito se caracteriza porque la cosa mueble se entrega al depositario para que éste la guarde y cuide y la restituya a su requerimiento.

Así las cosas, la doctrina ha establecido que es requisito para la procedencia del depósito los siguientes extremos: a) Exige para su perfeccionamiento la entrega de la cosa; b) sólo puede tener por objeto una cosa mueble; c) implica la entrega de la cosa para que el depositario la guarde; d) obliga a devolver la cosa.

Ahora, bien de las pruebas aportada por el actor no se desprende que le hiciera entrega de la cosa (vehículo), a la sociedad de comercio demandada, así como tampoco demostró que la cosa era entregada por la referida sociedad de comercio, siendo que ante la ausencia de estos elementos no puede ser considerada la existencia del contrato de deposito alegado por la parte actora. Y así se decide.

Por otra parte, es de resaltar que en la denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el demandante no señala el lugar en el cual fue robado el vehículo de su propiedad, así mismo no existe constancia en autos de la permanencia del vehículo en las instalaciones de la demandada, por lo tanto, al no verificarse en el presente caso la entrega de la cosa supuestamente objeto del depósito, ni evidencia que la misma se encontraba en el lugar alegado al momento de su robo, este Juzgador estima que no puede existir responsabilidad contractual o extracontractual, que se le imputa a la demandada, por lo tanto, al no constar en autos elementos probatorios capaces de arrojar la certeza necesaria para que este Jurisdicente llegue a la convicción que existe el contrato de deposito alegado y mucho menos aún que pueda determinarse la responsabilidad de la sociedad mercantil demandada, por lo tanto, la pretensión del accionante no puede prosperar. Y Así se decide.

En conclusión al no demostrar el actor que existió la relación contractual alegada no puede existir la responsabilidad que le atribuye a la demandada y por consiguiente la presente demandada forzosamente no puede prosperar y debe ser declara sin lugar tal y como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el Abogado A.G.H.P. actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.E.P.L. contra la Sociedad Mercantil NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA, S.A.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria,

Exp. N° 53.220

aa.-

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