Decisión nº 074 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 6.253.131.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.804.

PARTE DEMANDADA: M.O.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.200.550.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.M.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.319.700, e inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 100.304.

MOTIVO: Desalojo.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por el ciudadano J.A.P.P., en contra de la ciudadana M.O.R.S., de conformidad con lo establecido en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en el contrato verbal de arrendamiento que entró en vigencia a partir del día 24.12.2002, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 05-07, situado en el piso 05, del Edificio Nº 02, Bloque 03, sector UD-6, de la Urbanización Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, así como enero y febrero de 2007, a razón de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) cada uno, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 02.02.2007, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamenta su pretensión el día 08.02.2007.

Acto seguido, en fecha 09.02.2007, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demandada, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla de este Tribunal para despachar.

A continuación, el día 13.02.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa, así como abierto el cuaderno de medidas, siendo que en esa misma oportunidad, el Alguacil dejó constancia por su parte de haber sido provisto por la parte interesada de los recursos necesarios para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada.

Luego, en fecha 14.02.2007, el Alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación de la parte demandada.

Por ese motivo, el día 19.03.2007, el abogado J.E.R., solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, lo cual fue acordado por este Tribunal a través del auto dictado en fecha 20.03.2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el día 10.04.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades exigidas por dicho precepto legal.

Después, en fecha 25.04.2007, la abogada H.M.M.A., se dio por citada en nombre de la ciudadana M.O.R.S., consignando en esa misma oportunidad el poder que le acredita su representación con facultad expresa para darse por citada.

Acto continuo, el día 03.05.2007, el abogado J.E.R., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 07.05.2007, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y en cuanto a la prueba de informes promovida en el capítulo II, se acordó oficiar lo conducente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, así como a las sociedades mercantiles Hidrocapital C.A. y Administradora Serdeco C.A., para que en el plazo perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la recepción del oficio correspondiente, informasen sobre lo pretendido por la parte promoverte, a cuyo efecto, se ordenó remitirles a través de oficio copias certificadas tanto del escrito de promoción de pruebas, así como del auto que las admitió, una vez fuesen consignados los fotostatos requeridos para su elaboración.

De seguidas, en fecha 09.05.2007, el abogado J.E.R., consignó copias simples del escrito de promoción de pruebas, por lo que por auto dictado el día 15.05.2007, se instó a que consignase los fotostatos correspondientes al auto de admisión de pruebas, con el objeto de la evacuación de la prueba de informes.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 13.02.2007, se abrió el cuaderno de medidas.

Luego, el día 21.03.2007, se negó la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda, por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado J.E.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.P.P., en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su represento, adujo lo siguiente:

Que, su representado es el legítimo propietario de un inmueble tipo apartamento, ubicado en la Parroquia Caricuao, Urbanización del mismo nombre, sector UD-6, Bloque 3, Edificio 2, Piso 5, Nº 05-07, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: Piso: Con techo del apartamento 0407; Techo: Con piso del apartamento 0607; Norte: Con fachada norte del Edificio; Sur: Con área de circulación del Edificio; Este: Con el apartamento 0508; y, Oeste: Con fachada Oeste del Edificio; según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día Distrito Capital), en fecha 17.03.1999, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 24.

Que, en fecha 24.12.2002, su representado celebró un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana M.O.R.S., sobre el inmueble ya identificado en la dirección ya mencionada.

Que, la ciudadana M.O.R.S., no sólo ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del pasado año 2006, así como los de enero y febrero del año 2007, a razón de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000) mensuales, sino que además ha dejado de pagar los gastos correspondientes a todos los servicios públicos, es decir, cuatrocientos noventa y ocho mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 498.348,94), correspondientes al servicio de agua, los cuales se le adeudan a la empresa Hidrocapital C.A.; además, ciento cuarenta mil cuatrocientos cincuenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 140.450,35), por concepto de servicio eléctrico, aseo y relleno sanitario, totalizando la cantidad de seiscientos treinta y ocho mil setecientos noventa y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 638.799,29), hasta la oportunidad de introducción de la demanda, pero, sólo en lo que a servicios públicos se refiere, mientras que, por si fuera poco, ha dejado de cumplir de manera reiterativa con las obligaciones de condominio del edificio en el que se encuentra el referido inmueble por un monto de quinientos noventa mil bolívares (Bs. 590.000), lo cual constituye a su juicio un grave incumplimiento de las obligaciones asumidas frente al condominio del edificio, encontrándose insolvente frente al arrendador para la fecha en que se introdujo la demanda en la cantidad total de dos millones seiscientos veintiocho y ocho mil setecientos noventa y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 2.628.799,29), en cuanto a los tres conceptos mencionados, o sea, cánones de arrendamiento, servicios públicos y cuotas de condominio, habiendo resultado inútiles todas las gestiones realizadas por su mandante para obtener el pago de la obligación, habiéndose comprometido la arrendataria, incluso, a desalojar el inmueble desde hace dos años, sin embargo, además de faltar a su palabra, en su condición se ha sumergido cada día en deudas que no puede cumplir, las cuales ha cargado al inmueble que ocupa y por ende van en detrimento de su representado y su patrimonio como propietario.

Fundamenta la pretensión deducida por su representado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592, ordinal 2º del Código Civil, así como en el artículo 33 y en los literales (a), (f) y parágrafo segundo del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es por ello, que solicitó en primer lugar, el desalojo del bien inmueble arrendado, entregándolo libre de bienes y de personas; en segundo lugar, el pago de la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, así como los que se sigan venciendo, hasta el momento en que se declare la sentencia definitivamente firme; en tercer lugar, el pago de la cantidad de seiscientos treinta y ocho mil setecientos noventa y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 638.799,29), por concepto de pago de los servicios públicos inherentes al inmueble arrendado, así como los montos de las facturas que se sigan venciendo, hasta el momento en que se declare la sentencia definitivamente firme; en cuarto lugar, el pago de la suma de quinientos noventa mil bolívares (Bs. 590.000), por concepto de la deuda que mantiene la arrendataria con el condominio, así como los montos de las facturas que se sigan venciendo, hasta el momento en que se declare la sentencia definitivamente firme; y, finalmente, el pago de las costas y costos del proceso, incluso los honorarios de los abogados.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.

Por su parte, el Dr. A.R.R., respecto a la figura jurídica de la confesión ficta, ha sostenido lo siguiente:

...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

(…omissis…)

La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...

. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, 1997, páginas 131 al 134)

En este sentido, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., exp. Nº 00-2426, caso: Mazzios Restaurant C.A., que precisó lo siguiente:

...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. (…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al respecto, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que se halla incluido dentro del elenco de preceptos legales que conforman el procedimiento breve, a través del cual se dilucida la pretensión deducida por la accionante, dispone lo que sigue:

Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 362 ejúsdem, señala lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición adjetiva, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí previstos, tales son que no diese contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, nada probare que le favorezca y la pretensión deducida por el accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla, no sea contraria a derecho.

Ahora bien, a los fines de verificar el momento en el cual debió la ciudadana M.O.R.S. dar contestación de la demanda, como el primer requisito exigido en la mencionada norma procesal, se hace necesario determinar la oportunidad en que se entiende citada para la secuela del presente procedimiento, y, en tal sentido, se observa que en fecha 25.04.2007, la abogada H.M.M.A., se dio por citada en nombre de la ciudadana M.O.R.S., consignando en esa misma oportunidad original del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 23.04.2007, bajo el Nº 04, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual le acredita la representación judicial de la referida ciudadana, así como le otorga la facultad expresa para darse por citada.

En tal sentido, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la disposición jurídica antes transcrita, la persona que se presente en juicio en representación de la parte demandada a darse por citada, deberá presentar poder auténtico que le acredita expresamente tal facultad, caso contrario, deberá seguirse el trámite de citación correspondiente, hasta el momento en el cual sean agotadas las formalidades correspondientes, en cuya oportunidad, podrá aceptarse a aquél que no teniendo la expresa facultad para darse por citada en el juicio, sí la tiene para intervenir en él.

Por consiguiente, acreditado en autos el instrumento poder que le acredita a una persona la representación judicial de la parte demandada, con facultad expresa para darse por citada, o agotadas que sean las formalidades de citación con la consecuente designación de un defensor judicial a quien se haya impuesto de la citación, comenzará a transcurrir el lapso de comparecencia, a fin de que el representante o aquél llamado por la ley a representar a la parte demandada, exponga con claridad si contradice la demanda en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes alegar, así como hacer valer su falta de cualidad o de interés y la del actor para sostener o intentar el juicio, proponer reconvención o mutua petición, llamar a un tercero, así como alegar las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso de contestación dispuesto para el presente caso, se encuentra establecido en el Libro Cuarto, Título XII ejúsdem, que fija el trámite procedimental para el procedimiento breve, en todo aquello que no contradiga el procedimiento especial al cual alude el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 981, dictada el día 11.05.2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., exp. nº 04-2465, caso: J.d.C.B. y otros, sostuvo lo que sigue:

…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Entonces, debe entenderse citada a la ciudadana M.O.R.S., a partir del día 25.04.2007, oportunidad en la que la abogada H.M.M.A., consignó el instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la referida ciudadana, con facultad expresa para darse por citada, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, así como lo hizo el último día de los quince (15) días calendarios consecutivos que disponía para hacerlo, luego haberse dejado constancia por Secretaría en fecha 10.04.2007, de haberse cumplido las formalidades exigidas en el artículo 223 ejúsdem, de tal modo que la contestación de la demanda debió verificarse al segundo (2º) día de despacho siguiente a ese momento, es decir, el día 27.04.2007, de acuerdo con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencie de autos que lo hubiese hecho, lo cual conlleva a precisar que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el término establecido en la ley para ello. Así se decide.

En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no haya probado nada que le favorezca, y en tal sentido, tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de la distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo anterior, una vez verificada la contestación de la demanda o la reconvención, según sea el caso, o pasada la oportunidad por efecto de la incomparecencia al acto por parte del demandado, de pleno derecho el proceso se abre a pruebas por diez (10) días de despacho, en cuya fase el demandado contumaz podrá probar algo que le favorezca, a los fines de desvirtuar la confesión en que incurrió por la falta de contestación, la cual fija los límites de los hechos controvertidos, y sobre el cual versará el pronunciamiento del Juez cuando emita la sentencia de mérito, de acuerdo al principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2428, dictada en fecha 29.08.2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., exp. nº 03-0209, caso: T.d.J.R.d.C., señaló lo siguiente:

…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

(…omissis…)

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De modo que el lapso probatorio constituye para el demandado, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de prueba permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga procesal que tiene cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo previsto en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla, y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

En tal sentido, el artículo 1.159 del Código Civil, precisa que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y en consecuencia, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por lo tanto, dada la confesión en que incurre la parte demandada cuando no contesta la demanda en la oportunidad procesal para ello, debe acreditar durante el lapso probatorio aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúen la confesión en la que incurrió, ya que de lo contrario, sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a derecho.

Siendo ello así, a la parte actora le atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o, lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a ella le corresponde demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante el órgano jurisdiccional que la solucionará.

En el presente caso, observa este Tribunal que el ciudadano J.A.P.P., pretende de la ciudadana M.O.R.S., el desalojo fundamentado en el contrato verbal de arrendamiento que entró en vigencia a partir del día 24.12.2002, de conformidad con lo establecido en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 05-07, situado en el piso 05, del Edificio Nº 02, Bloque 03, sector UD-6, de la Urbanización Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, así como enero y febrero de 2007, a razón de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) cada uno.

Es por ello, que la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda original ad effectum videndi del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17.03.1999, bajo el Nº 34, Tomo 24, Protocolo Primero, al cual se le atribuye el valor probatorio que le dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la documental en referencia que el ciudadano J.A.P.P., detenta el derecho de propiedad sobre el bien inmueble arrendado.

Asimismo, el accionante acreditó copias simples del estado de cuenta emitido en fecha 12.01.2007, por la sociedad mercantil Hidrocapital C.A., a la cual no se le atribuye valor probatorio, ya que constituye un documento privado emanado de un tercero que no forma parte del presente juicio, y en consecuencia, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, a través de la prueba de informes a la que alude el artículo 433 ejúsdem, por constar los hechos pretendidos probar en una sociedad mercantil, que si bien ésta última fue promovida oportunamente por dicha parte, no fue debidamente evacuada por hecho imputable al promovente.

También, el demandante consignó copias simples del estado de cuenta emitido en fecha 15.01.2007, por la sociedad mercantil Administradora Serdeco C.A., a la cual no se le atribuye valor probatorio, ya que constituye un documento privado emanado de un tercero que no forma parte del presente juicio, y en consecuencia, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, a través de la prueba de informes a la que alude el artículo 433 ejúsdem, por constar los hechos pretendidos probar en una sociedad mercantil, que si bien ésta última fue promovida oportunamente por dicha parte, no fue debidamente evacuada por hecho imputable al promovente.

Además, la parte actora acompañó con la demanda copia simple de la comunicación suscrita por la ciudadana M.P., en su condición de Presidenta de la Junta Administradora del Bloque 03, Escalera 02, UD-6, de fecha 12.01.2007, dirigida al ciudadano J.A.P.P., en su carácter de co-propietario del apartamento 05-07, a la que no se le atribuye valor probatorio, ya que constituye un documento privado emanado de un tercero que no forma parte del presente juicio, y en consecuencia, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, a través de la prueba de informes a la que alude el artículo 433 ejúsdem.

De manera pues, que como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio al cual alude el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no acreditó ninguna probanza que refutara la relación arrendaticia que se le arrogó con el accionante de manera verbal, ni mucho menos que la eximiera de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, así como enero y febrero de 2007, a razón de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) cada uno, cuyas argumentaciones constituyen un hecho negativo que correspondía rebatir a la parte demandada durante las etapas procesales correspondientes, lo que conlleva a precisar que se ha verificado el segundo requisito que la ley exige para que se tenga a la parte demandada como confesa, ya que no desvirtuó el incumplimiento que se le atribuyó. Así se decide.

Sin embargo, advierte este Tribunal que si bien el contrato verbal de arrendamiento que une a las partes, así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, constituyen un hecho negativo que solamente correspondía refutarlos a la parte demandada, eximiendo a la parte actora de la carga de probarlos, por cuanto es una obligación legal del arrendatario pagar las mensualidades que por el uso del inmueble debe hacer como contraprestación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil; también es cierto que el pago de los servicios públicos inherentes al inmueble arrendado y el condominio que el mismo genera, sí requieren que se hallen plenamente estipulados en la convención locativa, o, en su defecto, se acompañen medios de prueba que deduzcan la aceptación a pagarlos, en caso de no haberse instrumentado la relación arrendaticia, lo que conduce a precisar que tales imputaciones no fueron probadas por el accionante, quien tenía la carga de acreditarlas en el proceso, de tal modo que esta circunstancia conduce a desechar la reclamación que en cuanto a ese aspecto se hizo en la demanda. Así se decide.

Finalmente, para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada, se requiere que la pretensión deducida por el accionante o la acción ejercida para dilucidarla, no sea contraria a derecho, es decir, que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En este contexto, la reclamación invocada por el ciudadano J.A.P.P., en contra de la ciudadana M.O.R.S., se patentiza en el desalojo fundamentado en el contrato verbal de arrendamiento que entró en vigencia a partir del día 24.12.2002, de conformidad con lo establecido en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 05-07, situado en el piso 05, del Edificio Nº 02, Bloque 03, sector UD-6, de la Urbanización Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, así como enero y febrero de 2007, a razón de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) cada uno.

Al respecto, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Es por ello que, el Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Asimismo, resulta pertinente precisar que el contrato de arrendamiento, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, aún cuando no se haya instrumentado, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil).

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva podemos precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél el precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra Legislación establece diferentes acciones para terminar los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, como la posibilidad jurídico constitucional que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que para verificar la idoneidad de la acción escogida por la accionante para dilucidar su pretensión, tenemos que el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone que:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la disposición jurídica anteriormente citada, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito, a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos allí contemplados, en cuanto a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; también, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado; además, que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; igualmente, en el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; del mismo modo, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; asimismo, que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble; así como que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

En tal sentido, observa este Tribunal que la pretensión de desalojo deducida por el accionante se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento que no se instrumentó, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, así como enero y febrero de 2007, a razón de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) cada uno, de modo que estas circunstancias conducen a precisar que el desalojo reclamado se encuentra ajustado a derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer el vínculo contractual que une a las partes, a tenor de lo contemplado en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Por lo antes expuesto, juzga este Tribunal que, en el presente caso, la parte demandada no dio contestación de la demanda en el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco acreditó en autos algún medio probatorio capaz de desvirtuar la pretensión deducida por el accionante durante el lapso consagrado en el artículo 889 ejúsdem, en cuanto a su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, y como quiera que la pretensión de desalojo deducida no es contraria a derecho, por estar fundamentada en un contrato verbal de arrendamiento, conforme a lo establecido en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que se verifica la confesión ficta de la ciudadana M.O.R.S., por haberse configurado los extremos a los cuales alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- IV -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por el ciudadano J.A.P.P., en contra de la ciudadana M.O.R.S., de acuerdo con lo contemplado en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Se condena a la parte demandada entregar a la parte actora, el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 05-07, situado en el piso 05, Edificio Nº 02, Bloque 03, sector UD-6, Urbanización Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Tercero

Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora, la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo), por su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, así como enero y febrero de 2007, a razón de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) cada uno, así como los que se sigan venciendo, hasta el momento en el cual se declare definitivamente firme el presente fallo.

No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso al cual alude el artículo 887 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

El Secretario,

A.A.G.V.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

El Secretario,

A.A.G.V.

CLGP.-

Exp. N° 1068-07

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