Decisión nº 032 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 6.253.131.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.804.

PARTE DEMANDADA: M.O.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.200.550, aún sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Desalojo.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a las medidas preventivas de secuestro y embargo solicitadas por el accionante en el libelo de la demanda, y a tal efecto, se observa:

- I -

FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN CAUTELAR

El abogado J.E.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.P.P., en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representado, solicitó medidas preventivas de secuestro y embargo, de acuerdo con los fundamentos siguientes:

…Por cuanto se ha acompañado un medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama en este acto y tenemos fundados temores de que el demandado evada sus responsabilidades y quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que solicitamos muy respetuosamente al Tribunal decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, a los fines de garantizar el pago de las pensiones de alquileres insolutas y demandadas en este juicio y Medida de Embargo sobre bienes muebles en posesión del demandado, todo de conformidad con los Artículos (sic) 585, 588 y 599 Ordinal (sic) 7º del Código de Procedimiento Civil

.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquélla, o bien, a la citación de éste, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 407, de fecha 21.06.2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia J.P.V., exp. Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra J.L.A. y otros, precisó lo siguiente:

…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(…omissis…)

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.

(…omissis…)

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

.

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, le esta vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten los requisitos concurrentes a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas preventivas, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

En el presente caso, observa este Tribunal que de acuerdo con lo enunciado por el accionante en el libelo de la demanda, la relación arrendaticia que lo une con la demandada se encuentra fundamentada en un contrato verbal, el cual comenzó a regir a partir del día 24.12.2002, cuyo objeto lo constituye el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 05-07, situado en el piso 5, Edificio 02, Bloque 03, sector UD-6, Urbanización Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Aunado a ello, la parte actora produjo en autos original ad effectum videndi del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17.03.1999, bajo el Nº 34, Tomo 24, Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano C.A.M.C., dio en venta al ciudadano J.A.P.P., el bien inmueble identificado en el acápite anterior.

Además, aportó copias simples de los estados de cuenta emitidos en fecha 12.01.2007, por la sociedad mercantil Hidrocapital C.A., y el día 15.01.2007, por la sociedad mercantil Administradora Serdeco C.A., por los servicios prestados al inmueble arrendado, así como copia simple de la comunicación librada en fecha 12.01.2007, por la Junta Administradora UD-6, Bloque 03, Escalera 02, dirigida al ciudadano J.A.P.P., en su condición de co-propietario del apartamento 05-07, la cual le participa la deuda de condominio que mantiene el referido inmueble, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2005, marzo a diciembre de 2006 y cuota extra del ascensor 2005.

En este sentido, tales probanzas hechas valer por el accionante conjuntamente con el libelo de la demanda, no permiten apreciar en este estado procesal, la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia, lo cual conduce a este Tribunal a desechar la solicitud de protección cautelar interpuesta por la parte actora, ya que no existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la existencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro, solicitada por el abogado J.E.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.P.P., en la pretensión de Desalojo, deducida en contra de la ciudadana M.O.R.S., por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. Nº 1068-07

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