Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 30 de julio de 2008

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000588

PARTE ACTORA: J.M.P.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MESA, C.A. (TRANSMESA, C.A.) y PDVSA PETRÓLEO, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.J.V., O.J. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por TRANSMESA, C.A. Abg. F.M. y por PDVSA PETRÓLEO, S.A. Abg. M.C.L.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 2:30 p.m. del día hábil de hoy, miércoles 30 de julio de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Accidente de Trabajo y Prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 7.211.927, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE MESA, C.A. (TRANSMESA, C.A.), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre de 1998, bajo el N º 79, tomo 11-A, comparecieron por ante este despacho, la parte demandante ciudadano J.M.P., ya identificado, asistido del abogado en ejercicio O.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 128.932, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil TRANSMESA, C.A., compareció el abogado en ejercicio F.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.677.674, inscrito en INPREABOGADO bajo el N ° 86.820, representación que se evidencia, y suficientemente facultado para transigir según poder que corre de los folios 25 al 27 del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”; y en representación de la llamada en Tercería PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el N º 26, Tomo 127-A, compareció la abogada en ejercicio M.C.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 51.712, quien en lo sucesivo se denominará PDVSA, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA

De conformidad con las previsiones de artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo Laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA

“EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 01 de enero de 2006, hasta el 30 de septiembre de 2007, ejerciendo el cargo de CHOFER ESPECIAL, devengando un salario básico diario de Bs. 20.493,00 diarios, un salario normal de Bs. 143.591,71 diarios, y un salario integral de Bs. 171.769,44, bajo el sistema de trabajo 7 x 7 y regido por la convención colectiva petrolera 2005-2007.

Señala EL TRABAJADOR que el 8 de febrero de 2006, aproximadamente a las 4:00 p.m., en plena jornada de trabajo, cuando se encontraba en la Zona de Oritupano, en la estación ORE 4, en el chofer del Chuto N º 10 Vacuums N º 8, en compañía de su ayudante ONMEL SÁNCHEZ, se estacionó y fueron a conectar la manguera para realizar el trabajo, cuando de repente el vacuums le fallaron los frenos, situación que ya le había reportado a la empresa, y debido a su inclinación hacia atrás, y en vista que existían unas tuberías de gas matriz, salió corriendo a detener la gandola, cuando trató de subirse impactó su humanidad el tanque de gasoil, específicamente en el tobillo izquierdo, y luego se dirigieron a la sede de la empresa conduciendo la gandola.

Señala EL TRABAJADOR que el 20 de febrero de 2006, fue atendido por el Dr. R.A.P. en la Policlínica Nessi, y le colocaron una bota de yeso, hasta que fue al Hospital Dr. L.G.R., en fecha 20 de marzo de 2006, le retiraron el yeso y presentó inflamación y dolores intensos.

Que en fecha 4 de mayo de 2006 se dirigió al Seguro Social por el Dr. L.C., y le diagnosticó una fractura en la zona CALCÁNEO-CUBIDEO, indicándole que se practicara una Triple Artrodesis, con el siguiente diagnóstico:

1) Pie izquierdo con irregularidad del borde anterior del calcáneo.

2) Deformidad del escafoides tarsiano, que luce aumentando en su mitad interna y disminuida en su mitad externa.

3) Descenso del cuboides con disminución del espacio calcáneo cuboides.

4) Disminución del diámetro transverso de la 1 era cuña con relación a la izquierda.

5) Hay pérdida del arco plantar normal, condicionando un pie plano post-traumático.

6) Esclerosis del reborde articular mitad externo del calcáneo.

7) Osteopenia marcada de cuboides, debiéndose descartar la posibilidad de necrosis aséptica.

Que producto del accidente, perdió las facultades de dominio sobre la extremidad inferior izquierda, por que la empresa TRANSMESA no cumplió con sus obligaciones, no le prestó la colaboración necesaria para cubrir los gastos médicos, y las terapias que tiene que hacerse. Que producto del accidente, no puede hacer tareas sencillas como colocarse los zapatos porque el pie se le inflama obligándole a caminar en sandalias de plástico que no son las adecuadas; que ni siquiera le han suministrado unas muletas, y que fue despedido estando de reposo.

EL TRABAJADOR reclama los siguientes conceptos:

- Preaviso, cláusula 9, numeral 1, literal A, CCP 2005-2007: 30 días x 143.591,70 = Bs. 4.307.751,30

- Antigüedad Legal, numeral 1, literal B, cláusula 9 CCP: 30 días x 171.769,44 = Bs. 5.153.083,20

- Antigüedad Adicional, numeral 1, literal c, CCP: 15 días x 171.769,44 = Bs. 2.576.541,60

- Antigüedad Adicional, numeral 1, literal d, CCP: 15 días x 171.769,44 = Bs. 2.576.541,60

- Vacaciones anuales, cláusula 8, literal a CCP: 34 días x 143.591,71 = Bs. 4.882.118,14

- Vacaciones fraccionadas, cláusula 8, literal c CCP: 25,47 días x 143.591,71 = Bs. 3.657.280,85

- Bono Vacacional, cláusula 8, literal b CCP: 50 días x 32.240,00 = Bs. 1.612.000,00

- Bono Vacacional fraccionado, cláusula 8, literal c CCP: 37,50 días x 32.240,00 = Bs. 1.209.000,00

- Utilidad Anual, Bs. 17.231.005,20

- Utilidades fraccionadas, Bs. 12.923.253,90

- Indemnización por accidente labora, artículo 573 LOT, cláusula 29 CCP: 365 días x 32.240,00 = Bs. 11.767.600,00

- Indemnización LOPCYMAT: 365 días x 5 años = 1825 días x 171.769,44 = Bs. 313.479.228,00

- Daño Moral: Bs. 524.109.741,00

Total demandado:…………………………………………………………….Bs. 905.485.144,80

TERCERA

LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, la ocurrencia del accidente y el grado de incapacidad alegada por EL TRABAJADOR. Sin embargo, niega, y contradice que tenga responsabilidad objetiva y subjetiva alguna en la ocurrencia del mismo, por cuanto cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que establece la LOPCYMAT, entre otras de notificar los riesgos a EL TRABAJADOR y de suministrar las herramientas y equipos. Asimismo, LA EMPRESA alega en forma expresa la imprudencia de EL DEMANDANTE, pues en forma inconsulta dejó prendida la gandola en una bajada sin el freno de mano, lo que ocasionó el deslizamiento de la gandola y posterior accidente señalado. En este estado, LA EMPRESA considera que los únicos conceptos procedentes en la reclamación formulada por EL TRABAJADOR, son las prestaciones sociales, que no se calculan conforme a la convención colectiva petrolera, y el concepto de indemnización establecida en el artículo 573 LOT y el DAÑO MORAL. En este sentido, LA EMPRESA ofrece pagarle por concepto de prestaciones sociales y como indemnización única como bono transnacional, la cantidad de Bs. F. 90.000,00, de los cuales cancela en este acto, la cantidad de Bs. F. 45.000,00, mediante cheque de gerencia signado con el N º 60018518, cuenta N º 0105 0181 49 2181018518, del Banco Mercantil a la orden de J.M.P., el cual recibe en este acto a su entera satisfacción, y el resto LA EMPRESA se compromete a pagarlo de la siguiente manera: 1) Bs. F. 22.500,00 para el día 30 de agosto de 2008: 3) Bs. F. 22.500,00 para el día 30 de septiembre de 2008, los cuales ofrece pagar en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique el reconocimiento del resto de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo, las prestaciones sociales, y los originados por la ocurrencia del accidente de trabajo, tales como daño moral, lucro cesante, responsabilidad subjetiva y cualquier otro no señalado en la presente causa.

CUARTA

EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, y el accidente señalado, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA, razón por la que EL TRABAJADOR desiste de la presente acción y del procedimiento, y renuncia a las acciones penales, civiles y laborales con motivo accidente de trabajo ocurrido. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

Con motivo del acuerdo alcanzado, ambas partes liberan de responsabilidad a la llamada en tercería PDVSA.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano J.M.P., se encuentra asistido de abogado en ejercicio y recibe un cheque por la cantidad de Bs. F. 45.000,00, quedando a deber LA EMPRESA la cantidad de Bs. F. 45.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 90.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir tres (3) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 3:30 p.m.

EL JUEZ,

Abg. Unaldo J.A.R..

EL TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,

POR LA EMPRESA,

Por PDVSA,

LA SECRETARIA,

Abg. B.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

UJAR/ua BP12-L-2007-000588

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