Decisión nº PJ0042010000595 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoMedida De Colocación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SEDE GUASDUALITO

200° y 151º

Guasdualito, 26 de Octubre de 2010.

PARTES: E.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-18.685.288; Actuando en nombre y representación de la niña (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de dos (2) años y dos meses de edad, asistida por la Representación Fiscal, abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ.

MOTIVO: Medida Preventiva de Colocacion Familiar .

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CH22-X-2010-000012.

Del audiencia celebrada el día de veintidós (22) de Octubre del año dos mil diez (2010), oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 09:30 am, se dejo expresa constancia de lo ocurrido: “En la oportunidad legal no compareció la parte demandante ciudadana, E.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-18.685.288; Actuando en nombre y representación de la niña(Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, de dos (2) años y dos meses de edad, asistida por la Representación Fiscal, abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. Declarado abierto el acto a las puertas del Tribuna, se dejo expresa constancia la no comparecencia de la parte demandante ciudadana, E.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-18.685.288; Actuando en nombre y representación de la niña ARIANNA DE LOS ANGELES , de dos (2) años y dos meses de edad, y en este estado solicito el derecho de palabra la Representación Fiscal concedido como le fue expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de sus atribuciones previstas en el articulo 285 ordinales Primero y Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el articulo 170 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como del articulo 43 numeral “4” de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes solicitud de fecha 23-07-2010, igualmente las pruebas documentales que rielan a los folios 4,5,6,7,8,9, 27 y 28, por cuanto todo niño tiene derecho a ser criado en una familia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la LOPNNA y en virtud del interés superior previsto en el articulo 8 Eiusdem, esta Representación fiscal solicita a este digno Tribunal en vista de la entrega directa por parte de la madre a la ciudadana antes mencionada se ordene el informe Psicológico respectivo, a si mismo a fin de salvaguardar la situación jurídica de la niña se dicte las medida preventiva de Colocación familiar provisional a favor de la niña antes mencionada de conformidad con lo establecido en el articulo 466 parágrafo primero literal “e”. Es todo. El Tribunal visto la no comparecencia a la Audiencia en fase de Sustanciación por la parte demandante, y por cuanto está facultado el juzgador para proseguirla de oficio, se ordena la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, declarando su incorporación al presente asunto, salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo se reserva el derecho de dictar la Medida Provisional de Colocación familiar a favor de la prenombrada niña, por actuación separada. En consecuencia se ordena oficiar al psicólogo que labora en el C. deP. de esta localidad, para la realización del examen psicológico al grupo familiar, incluyendo la madre y la niña. En este estado se declara terminada la fase de sustanciación, reservándose el derecho el tribunal de proveer por actuación separada cualquier otra actuación. Termino se leyó y conforme firman.

El Tribunal de los términos y requerimientos explanados en la mencionada audiencia, y vista la facultad conferida en el articulo antes mencionado, observa: Por cuanto se evidencia de autos la realización de informe social practicado a la ciudadana E.M.P., y de las conclusiones del mismo, se evidencia que la niña (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), está bajo el cuidado de la misma. Presenta buenas condiciones de salud actualmente, recibe alimentos acorde a su edad y esta apegada a ella, notándose que recibe afecto y atención especial de todo el grupo familiar. La solicitante cuenta con recursos económicos estables para cubrir las necesidades que requiera la niña. Por lo antes expuesto se recomienda la colocación familiar como favorable. Así mismo de lo expuesto por la madre ciudadana, M.K. CONTRERAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-19.950.463, residenciada en el sector centro, para que s e hiciera cargo de la niña Ariana de los Ángeles, de dos (2) años de edad, para que se hiciera cargo de ella por cuantos e iba a prestar servicio militar. Así mismo a los fines de garantizarle el derecho a una familia que tiene todo niño, niña y adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 26 Eiusdem, esta juzgadora a los fines de garantizarle a la niña (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), una familia que ofrezca un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que le permita su desarrollo integral, tomando en consideración el contenido del artículo 466, parágrafo primero, literal “c” que expresa: “El Juez o jueza puede ordenar, entre otras , las siguiente s medidas: c.-) Colocación Familiar o en entidad de atención provisional durante dure el trámite del procedimiento de colocación familiar”.

De todo ello, decreta Medida Preventiva de Colocación Familiar a favor de la niña (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA) a ser ejecutada por la ciudadana E.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-18.685.288, durante el período que dure el presente juicio. Así mismo se ordena oficiar a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, para llevar a cabo el respectivo seguimiento de la medida decretada, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-spiso-social-legal, cada tres (3) meses, conforme a lo dispuesto en el articulo 401-B. Se ordena la realizacion del informe Psicologico, para lo cual se acuerda oficiar a la Psicologo del C. deP. de esta localidad a los fines de realizar valoracion psicologica al grupo familiar. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

ABG. ANNABELLA F.M.

Juez de Mediación y Sustanciación.

ABG. PAOLA PALACIOS.

Secretaria

Asunto Nro. CH22-X-2010-000012.

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