Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

En horas de Despacho del día de hoy veinticinco (25) de marzo del año dos mil ocho (2008), a las 11:00 am, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, anunciada como fue dicha audiencia por el Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo, se deja constancia que se encuentran presentes, la Dra. S.F.D.A., abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 32.181, quien actúa en su en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presente igualmente el Dr. R.S.Z., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 70.458, en su carácter de apoderado judicial de la demandada INVERSIONES RATES C.A. Acto seguido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, insto a las partes a la conciliación, sin que se hubiere logrado la misma, por lo que el tribunal considera concluida esa fase conciliatoria , otorgándole a cada una de las partes diez minutos para su exposición con respecto a los punto a que alude el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora expone: de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1155 del Código Civil , pedimos el cumplimiento del contrato de venta celebrado el 21 de marzo de 2003 entre la empresa INVERSIONES RATES C.A. y los ciudadanos CARLOS PINTO OTTATI Y J.R.D.A. por los locales y oficinas Nos 1114, 1115 y 1116 identificados en autos cuyo instrumento público promuevo en este acto a tenor de lo dispuesto en el articulo 1359 del Código Civil y rechazamos los argumentos expuestos por la parte demandada. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada expone:” Reconocemos la existencia y la validez del contrato preliminar de compra venta notariado en fecha 21 de marzo de 2003 de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, negamos contundentemente que nuestra representada haya incumplido con alguna de sus obligaciones como vendedora toda vez que de lo que se evidencia en las actas del expediente, es el incumplimiento de las obligaciones principales y accesorias de la parte actora al no pagar el precio; y al no pagar y/o tramitar en el registro Subalterno correspondiente todo lo referente a la venta celebrada de conformidad con la norma sustantiva Civil, Asimismo hacemos valer la confesión en que incurre la parte actora al manifestar su incumplimiento en su escrito libelar, folio 10, “…manifestamos expresamente en nuestra condición de compradores….en cumplimiento de las obligaciones que por Ley y por contrato nos corresponden desde ahora nos compromete a pagar en ejecución de sentencia en la oportunidad que al efecto fije el Tribunal…” con dicha confesión la parte actora pretende que el tribunal le reabra o le vuelva a conceder la oportunidad para cumplir con la obligación principal, lo que constituye un acto totalmente descabellado a la fecha de hoy sin ni siquiera aplicar indexación alguna los referidos inmuebles en el contrato de venta, mas cuando nuestra representada, repito, nunca dejo de cumplir con su obligación como vendedora de los inmuebles objeto de la venta. Es todo. Seguidamente el tribunal concede cinco minutos a cada una de las partes para que formulen su REPLICA Y CONTRAREPLICA, Seguidamente la apoderada Judicial de la parte demandante expone: me opongo a la admisión de la supuesta prueba de confesión por cuanto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias que las expresiones contenidas en el libelo de la demanda no constituyen confesión alguna. Reconocido el contrato de compra venta como sabemos, la venta se perfecciona con el consentimiento validamente manifestado existiendo acuerdos sobre el objeto y el precio pudiendo las partes acordar modalidad para el pago del precio, en el caso autos correspondía a la parte demandada entregar al comprador los instrumentos o requisitos exigidos por la administración para la protocolización del instrumento, tales como solvencia de derecho de frente, solvencia de hidrocapital, el Rif de los vendedores, la liquidación del impuesto sobre la renta entre otros, obligación que fue incumplida por la parte demandada y que por lo tanto exigimos el cumplimiento de dichas obligaciones para el otorgamiento del documento correspondiente en virtud de que la tradición del inmueble ya se realizo entregándonos las llaves correspondientes como aparece en el instrumento, como quiera que el incumplimiento de la obligación contractual le corresponde a la parte demandada y no existiendo simultaneidad en las obligaciones de las partes rechazo, la exception non adimpleti contractus por resultar totalmente improcedente. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: insistimos en hacer valer la confesión en que incurre la parte actora en su escrito libelar al solicitarle al Tribunal que le fije oportunidad para cumplir con su obligación principal de pago. Asimismo, negamos que la tradición de los inmuebles se haya efectuado para lo cual proponemos promover inspección judicial en los referidos locales para oficina. Con respecto a las obligaciones de nuestra representada para el momento de efectuarse la protocolización del documento de venta, señalamos una vez mas al Tribunal que nuestra representada se encontraba para la fecha en total disponibilidad para efectuarla por lo que toda la documentación requerida por la Administración para la fecha se encontraba al día. En este estado el Tribunal, declara concluida la audiencia y deja constancia que hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia dentro de los tres días de despacho siguiente a la presente fecha por auto razonado. Es todo terminó se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. M.A.G.C.

LA APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE,

EL APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

Abg. I.B.

MAGC/IB/Dmp

AP31-V-2007-002092

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