Decisión nº PJ0062010000883 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 09 de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000632

SOLICITANTES: M.d.R.P.P., N.A.M.P., M.A.M.P. y L.E.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.483.227, V-20.042.596, V-20.042.690 y V-16.775.785 respectivamente.

BENEFICIARIA: ………………………… y …………………., de once (11) y un (01) años de edad.

ASUNTO: Declaración de Únicos y Universales Herederos

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2010, por los ciudadanos N.A.M.P., M.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-20.042.596 y V-20.042.690 respectivamente, la ciudadana M.d.R.P.P., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.483.227, quien actúa en representación del niño ………………………… y la ciudadana L.E.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.775.785, actuando en nombre y representación de la niña …………………………, debidamente asistidos para este acto por las Abogadas R.R. y S.M.D., inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 40.028 y 67.463, mediante el cual requieren les sean declaradas suficientemente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de únicos y universales herederos del De Cujus, quien en vida respondiera al nombre de N.A.M.R., quien fuera titular de la cédula de identidad número V-7.928.119.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 28 de octubre de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se acordó fijar audiencia para el día 05 de noviembre de 2.010, a las 08:30 de la mañana, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas, oportunidad en la que fueron evacuadas las testimoniales promovidas por las partes solicitantes.

Analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos L.A.E. y Ninosca Parra de Perdomo, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.690.591 y 7.533.473 respectivamente, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene los ciudadanos N.A.M.P., M.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-20.042.596, V-20.042.690 respectivamente, los niños ………………………… y …………………., de once (11) y un (01) años de edad, de únicos y universales herederos del De Cujus, quien en vida respondiera al nombre N.A.M.R., quien fuera titular de la cédula de identidad número V-7.928.119.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los ciudadanos N.A.M.P., M.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-20.042.596, V-20.042.690 respectivamente, los niños ………………………… y …………………., de once (11) y un (01) años de edad, en su condición de hijos del causante, la cualidad que tienen de únicos y universales, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, quien en vida respondiera al nombre de N.A.M.R., quien fuera titular de la cédula de identidad número V-7.928.119. Se dejan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los documentos originales a los fines de ley.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A..

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000883.

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