Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 06-1613

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: J.R.P.D., portador de la cédula de identidad Nro. V- 11.063.561, representado por los abogados L.A. BAENA NODA y ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.395 y 51.438, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta (I.A.P.M.B.).

REPRESENTANTES DEL INSTITUTO: L.S., M.A.E.G. y MARYLEN RIOS MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.332, 41.902 y 71.702 respectivamente.

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega el recurrente que comenzó a prestar sus servicios en forma personal, ininterrumpida y subordinada en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta (I.A.P.M.B.), como funcionario policial con el rango de Agente, devengando como último salario la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 858.000,00) mensuales, equivalentes a VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.600,00) diarios. Indica que en fecha 15 de abril del 2006, introdujo la renuncia por motivos personales.

Señala que como ex-funcionario del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta (I.A.P.M.B.) se considera acreedor de las prestaciones sociales y otras asignaciones de Ley, las cuales no han sido canceladas y de no cancelarlas en su oportunidad, incurriría en mora, causándole un perjuicio de todo punto de vista, debiendo pagar por el retardo los intereses moratorios respectivos.

Fundamenta su pretensión en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita el pago de Prestaciones Sociales por la cantidad QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 15.973.799,30), por los siguientes conceptos, antigüedad y días adicionales de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades (fracción último año laboral); vacaciones (fracción último año laboral) e intereses sobre prestaciones sociales.

Solicita el pago de los conceptos descritos en el cuadro del cálculo de prestaciones sociales del libelo de la querella, se sirva condenar el pago de los intereses que produzca dicha cantidad, de acuerdo al interés que fije el Banco Central de Venezuela.

Se acuerde la corrección monetaria de acuerdo al índice inflacionario y el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás asignaciones de Ley, desde la fecha de la introducción del presente libelo hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.

Las costas procesales y honorarios profesionales que se deriven del presente procedimiento.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERRELADA

Los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, al momento de dar contestación a la querella señalan que, efectivamente existió la relación funcionarial, pero no en los términos alegados por el querellante, ya que como se desprende del expediente personal, se observa que el ingreso del ex-funcionario se produjo en fecha 18 de enero de 1999 y su renuncia de acuerdo con oficio de aceptación se ocasionó a partir del 15 de abril de 2006. Lo que implica que la relación tuvo una duración de seis (06) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días, que evidentemente lo hacen acreedor de las prestaciones sociales que se consagran para los funcionarios públicos, en las condiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no han sido canceladas por dificultades presupuestarias, tomando en cuenta las limitaciones que afronta la institución con relación a su pasivo laboral.

Indican que el actor solicita la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los conceptos de vacaciones y utilidades fraccionadas correspondientes al tiempo laborado en el año 2006, intereses sobre prestaciones sociales, establecen que tal solicitud se verifica según planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la Dirección de Personal.

Sobre la solicitud de prestación de antigüedad, niegan la procedencia de la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 13.585.001,20), monto que proviene de la sumatoria de la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 13.299.001,20), que resultan del cálculo efectuado por el querellante, al multiplicar 360 días por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 36.941,67) como salario diario integral, más la cantidad de diez (10) días adicionales de antigüedad, resultando un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 286.000,00), reconociendo la administración según sus registros la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.409.259,49) que resultan de multiplicar 385 días por el salario promedio devengado por el trabajador después del tercer mes laborado, a razón de 5 días cada mes.

En relación a la solicitud de intereses sobre prestaciones, niegan la procedencia de la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.769.322,10) por cuanto lo correspondiente por este concepto según los cálculos realizados por el Instituto y tomando en cuanta los pagos previamente realizados, solo reconoce la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 177.500,50).

En cuanto a las vacaciones fraccionadas 2006-2007, niegan la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 190.476,00) que para el querellante resulta al multiplicar 6,66 días por VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 28.600,00) de salario diario, por cuanto el monto que corresponde por dicho concepto es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 143.000,00) de 5 días de salario, equivalente a la fracción de dos (2) meses y veintisiete (27) días laborados, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De las utilidades fraccionadas, niegan la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 429.000,00) que de acuerdo con sus cálculos le corresponde al querellante al multiplicar 15 días por VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 28.600,00) de salario diario, correspondiéndole realmente la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 715.000,00) al multiplicar esa fracción de 22,50 días por el monto del salario.

Señalan en cuanto a las deducciones no contempladas por el actor en la querella que, se generaron a cargo del querellante unas cantidades por daños causados a una de las unidades pertenecientes a la Institución, cuyo descuento fue convenido, los cuales suman la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.031.380,00) desglosados así, descuento paro forzoso 2.00 días, Bs. 1.980,00; descuento por daños a vehículo 4-152, Bs. 1.709.400,00; anticipo de prestaciones sociales, Bs. 1.320.000,00, por tal motivo el Instituto reconoce únicamente la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.832.846,66) negando la procedencia de cualquier diferencia, en los términos expresados.

Solicita se declare sin lugar la presente querella, así como los conceptos rechazados por le Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta (I.A.P.M.B.) y se admita el pago de los conceptos reconocidos por la Institución, con vista a los privilegios conferidos por su naturaleza de persona jurídica de derecho público, conforme lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y los artículos 158 al 161, de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta (I.A.P.M.B.).

Solicita la parte actora el pago de prestaciones sociales por la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 15.973.799,30), por los siguientes conceptos, antigüedad y días adicionales de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades (fracción último año laboral); vacaciones (fracción último año laboral) e intereses sobre prestaciones sociales.

A su vez la parte querellada señala que solo reconoce por concepto de prestaciones sociales la cantidad según sus registros de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.409.259,49) y haciendo las deducciones los cuales suman la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.031.380,00), reconociendo la administración únicamente la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.832.846,66).

Este Tribunal para pronunciarse pasa analizar los alegatos de las partes, las actas que conforman el expediente principal, así como el expediente administrativo y al respecto se observa que:

Al folio 10 del expediente administrativo se evidencia carta de renuncia presentada por el actor y dirigida al Inspector Jefe J.M.M.G.D. (E) de Asuntos Internos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, de fecha 04-04-06 y recibido en la misma fecha.

Al folio 8 del expediente administrativo consta comunicación de fecha 05-04-06 emitida por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, dirigida al actor, mediante la cual le informan la aceptación de su renuncia al cargo de agente que venia desempeñando desde el 18/01/00, haciendo la misma efectiva a partir del 15/04/06, fecha esta en la cual fue notificado.

Al folio 1 del expediente administrativo riela cuadro de liquidación de prestaciones sociales emanado del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, de fecha 17 de julio de 2006, del cual se desprende un tiempo de servicio de 6 años, 2 meses y 27 días; sueldo mensual Bs. 858.000,00; sueldo diario Bs. 28.600,00; sueldo promedio mensual Bs. 1.191.666,67; sueldo promedio diario Bs. 39.722,22; con las siguientes conceptos:

ASIGNACIONES DÍAS A PAGAR MONTO

Antigüedad acumulada art. 108 385 8.409.259,49

Vacaciones fraccionadas 06/07 5,00 143.000,00

Bonificación de fin de año fraccionada 22,50 715.000,00

Vacaciones vencidas 01/02 (8 días pendientes) 8,00 228.800,00

Bono vacacional fraccionado 06/07 6,67 190.666,97

Fideicomiso 2do Corte 177.500,50

TOTAL ASIGNACIONES 9.864.226,66

DEDUCCIONES DIAS A DESCONTAR MONTO

Dcto. Paro forzoso 2,00 1.980,00

Dcto. Por daños a vehículo 1.709.400,00

Anticipo de prestaciones sociales 1.320.000,00

TOTAL DEDUCCIONES 3.031.380,00

NETO A PAGAR 6.832.846,66

Este Tribunal para determinar si las prestaciones sociales estuvieron o no ajustadas a derecho se toma en cuenta las vacaciones fraccionadas 2006-2007, siendo el sueldo mensual de Bs. 858.000,00 dividido entre 30 da un total de Bs. 28.600,00 equivalentes al sueldo diario y multiplicado por 5 da como resultado Bs. 143.000,00 correspondientes a la fracción de cinco (5) días por cada mes (Bs. 858.000,00 / 30= Bs. 28.600,00 x 5= Bs. 143.000,00).

De lo antes descrito este Tribunal observa que, tomando en cuenta el cuadro de liquidación de prestaciones sociales del Instituto, así como el cuadro de detalles de las fechas en que se efectuaron los pagos al actor por concepto de sueldo, emolumentos, bonificación de fin de año y bono vacacional, solicitado por este Juzgado en la audiencia definitiva (folios 34 al 38 expediente principal), se desprende que los cálculos para el pago de las prestaciones sociales del querellante fueron efectuados conforme a lo establecido en la Ley, en base a un sueldo integral, por lo que este Tribunal declara que los mismos están ajustados a derecho, y así se decide.

Ahora bien, después del estudio detenido del escrito libelar, este Tribunal observa que el querellante no precisa en su libelo, los errores en que incurrió la Administración en los cálculos, ni tampoco expresa en el texto de la querella los montos pormenorizados para el pago de prestaciones sociales, tomando en cuenta el cuadro demostrativo de cálculo de prestaciones sociales presentado por el actor en el libelo de la querella, se desprende que el mismo solo se limita hacer un cálculo lineal, cuadro este que no esta avalado por un administrador o contador público, mediante el cual se pueda evidenciar que efectivamente la administración haya incurrido en algún error al momento del cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden. Al contrario, en el cálculo realizado pretende calcular las prestaciones generadas en base a un sueldo básico de Bs. 858.000,00 permanente desde el 20 de enero de 2000, agregando al mismo la alícuota del bono vacacional, utilidades y de dicho monto extraer los 5 días mensuales correspondientes a prestaciones sociales, sin considerar los ajustes o variaciones que ha tenido el sueldo.

De tal forma que la reclamación formulada no fue debidamente probada en cuanto a las presuntas diferencias mientras que fue demostrado que los cálculos realizados por la administración resultan ajustados a derecho, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del actor en cuanto a los conceptos reclamados, exceptuando únicamente el pago de intereses, en virtud de que dichas prestaciones no han sido canceladas, y así se decide.

Igualmente, la parte accionante reclama el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al respecto observa el Tribunal que, el querellante renuncia a la administración en fecha 04-04-06, recibida en la misma fecha, notificado de la aceptación de la renuncia en fecha 15-04-06, siendo realizado el cálculo del pago de prestaciones sociales (folio 1 del expediente administrativo) en fecha 17 de julio de 2006, no desprendiéndose de las actas que conforman el expediente principal así como del expediente administrativo pago alguno de las prestaciones sociales, lo cual genera intereses por la demora en su pago.

Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, el pago de las prestaciones sociales así como el pago de los intereses moratorios previsto en el citado artículo 92 Constitucional, sobre el monto total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.832.846,66) correspondientes a las prestaciones sociales del recurrente, por el lapso comprendido entre el 15 de abril de 2006 hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas; intereses no capitalizables, cuyo cálculo se realizará tomando en consideración la tasa de interés prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Con respecto a la indexación reclamada el Tribunal observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y así se declara.

En cuanto a las costas, estas deben negarse toda vez que la administración no fue totalmente condenada, de conformidad con las previsiones del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su relación con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Por las razones expuestas debe el Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y así se declara.

IV

DECISIÓN

En merito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano J.R.P.D., portador de la cédula de identidad Nro. V- 11.063.561, representado por los abogados L.A. BAENA NODA y ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.395 y 51.438, respectivamente, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta (I.A.P.M.B.).

  2. - ORDENA al Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, el pago de las prestaciones sociales así como el pago de los intereses moratorios previsto en el citado artículo 92 Constitucional, sobre el monto total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.832.846,66) correspondientes a las prestaciones sociales del recurrente, por el lapso comprendido entre el 15 de abril de 2006 hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas; intereses no capitalizables, cuyo cálculo se realizará tomando en consideración la tasa de interés prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC,

L.A.S.

Exp. Nro. 06-1613

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