Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 251-10.

PARTE ACTORA: E.P.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.121.025

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:

E.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.O87.

PARTE DEMANDADA:

PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.O., Á.C., J.G., G.O., J.L., A.G., C.G., M.V., A.M., J.F., Eglenys Leal, M.R., G.C., R.M., L.G., A.D., G.S., J.Z., M.I., H.S., N.C., J.O. y C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.696, 103.214, 91.418, 129.872, 115.239, 45.919, 117.247, 124.000, 129.083, 123.261, 124.127, 93.741, 24.830, 70.963, 133.582, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 93.292, 33.574, 111.849 y 131.826, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26-02-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el ciudadano E.P., debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado E.G., en su carácter parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, que declaró con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte accionada, y en consecuencia a ello, sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por el ciudadano E.P., en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Siendo recibida la presente causa por este Tribunal Superior en fecha 25 de mayo de 2010 (folio 120 tp.); sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, y una vez declarada con lugar la inhibición planteada por el Dr. A.H.G., Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 17 de junio de 2010, y dictado como fue el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte actora recurrente adujo que no estaba de acuerdo con el fallo proferido en primera instancia, debido a que en dicho dictamen no se cumplió con el principio de exhaustividad de la sentencia, por cuanto al Juez a quo sólo se pronunció con respecto a la falta de cualidad propuesta por la parte demandada, sin tomar en cuenta los demás alegatos que fueron probados a los autos, aunado a ello; indicó con respecto a la falta de cualidad declarada procedente en el presente caso, que la Procuraduría señaló que el actor basaba su acción en base a un contrato suscrito entre la Gobernación del Estado Miranda y el Sindicato de la Construcción, Similares y Afines, lo cual no era así, ya que lo que se expresó en el libelo era que los montos devengados por el accionante derivaban de dicho convenio, por otra parte; manifestó que la Procuraduría no tiene personalidad jurídica propia, y que su función era la de representar judicialmente al Estado Miranda, conforme a las instrucciones giradas por el Ejecutivo Regional, también señaló en este particular que el Juez a quo tomó elementos de convicción que no existen a los autos, por cuanto el actor nunca manifestó que trabajaba para la Gobernación, y que la Procuraduría se excepciona de ser parte demandada en el proceso a razón de que el mismo actor alega en su libelo que trabajaba cuidando unos terrenos los cuales no son de su propiedad y que fueron dados en comodato a la asociación de parlamentarios jubilados del Estado Miranda, en base a estas argumentaciones, señaló que de ninguno de los precedentes señalamientos se puede extraer la existencia de una falta de cualidad de la Procuraduría demandada, aunado a ello, alegó que al accionante lo une con la Procuraduría un contrato de trabajo firmado con el anterior Procurador del Estado Miranda, el cual consta a lo autos, y en el que se estableció que las partes estarían unidas por dicho acuerdo contractual, adujo que la Gobernación había realizado una oferta real de pago la cual fue rechazada por resultar irrisoria, y en la que se tomaron varios elementos para cancelarle al actor los beneficios de Ley por su prestación de servicios; en atención a estos señalamientos, solicitó que la presente apelación fuere declarada con lugar.

La representación judicial de la parte accionada en uso a su derecho a replica, señaló que no existió vinculo alguno entre la Procuraduría demandada y el accionante, y que éste le prestó servicios a la Gobernación, razón por la cual la Procuraduría no tiene cualidad para actuar como demandada en la presente causa, tal y como fue acreditado a los autos y declarado procedente por el Juzgado a quo, por lo que solicita que se declare sin lugar la presente apelación y se confirme el fallo impugnado, debido a que se encuentra ajustado a Derecho.

Vistos los términos en que ha quedado fundamentada la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante, esta Juzgadora establece que la resolución del presente medio de impugnación se circunscribe en determinar si la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la demandada en el presente asunto resulta procedente, y si la recurrida no cumplió con el principio de exhaustividad y de no ser así, pasar a emitir pronunciamiento de fondo en el caso bajo estudio. Así se deja establecido.-

III

En lo que respecta a la denuncia del recurrente de la violación del principio de exhaustividad en el fallo impugnado, es de destacar que si bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, es decir; sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa dentro del proceso, regla ésta que constituye el principio de exhaustividad, no es menos cierto, que en los casos en los cuales se opone una defensa perentoria de falta de cualidad, la cual guarda relación con el sujeto (activo o pasivo), por regla general el sentenciador cuando dicha defensa es declarada con lugar, debe aplicar, como efecto lo hizo la juzgadora primigenia, que la demanda sea declarada sin lugar, lo que conlleva como consecuencia lógica que se haga innecesario emitir pronunciamiento sobre los demás particulares de fondo de la controversia, debido a la procedencia de la Falta de Cualidad procesal de la parte accionada, tal y como sucedió en el caso de autos, sin embargo; dado el fundamento de la apelación y por cuanto de la revisión del fallo proferido en primera instancia no se puede apreciar el análisis de todo el acervo probatorio que se produjo a los autos, no obstante; es de destacar que habiendo alegado el actor que había prestado servicios a favor de la mencionada Procuraduría, le correspondía a éste la carga probatoria respecto a tal afirmación, observándose que las pruebas aportadas por la actora fueron declaradas inadmisibles, no obstante a ello; esta alzada procede a descender a las actas que conforman el expediente, a los fines de analizar los elementos probatorios que cursan a los autos, en conformidad con el principio de comunidad de la prueba, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. - Documentales:

    1.1) Documental marcada “B”, inserta del folio 02 del cuaderno de recaudos Nº 3. del expediente, referente a memorando signado con el Nº RRHH/026-09, emanado de la Dirección General de Administración de la Procuraduría del Estado Miranda, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que se determinó que no reposa en el departamento de Recursos Humanos de la referida dirección, ningún tipo de documento que avale aluna relación laboral entre el ciudadano Pinto M.E. con la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.-

    1.2) Documental marcada “C”, inserta de los folios 03 al 08 del cuaderno de recaudos Nº 3. del expediente, referente a copia simple de contrato de compraventa de fecha 19 de agosto de 1981, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 02, protocolo único, del libro de registro llevado por dicha oficina, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, adquirió un lote de terreno constante de tres mil trescientos setenta y nueve metros cuadrados (3.379 m2) ubicado en el Municipio Carrizal de dicha Entidad Federal, en el sitio denominado “Potrero de los Cerritos”, kilómetro 21 de la Carretera Panamericana el cual era el terreno propiedad de la Gobernación, donde el accionante prestaba servicios como vigilante . Así se establece.-

    1.3) Documental marcada “D”, inserta de los folios 09 al 15 del cuaderno de recaudos Nº 3. del presente expediente, referente a copia simple de contrato de comodato suscrito entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y la Asociación de Parlamentarios Jubilados de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, de fecha 09 de julio de 1991, la cual nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa .-

    1.4) Documental marcada “E”, inserta de los folios 16 al 305 del cuaderno de recaudos Nº 3. del presente expediente, referente a copia simple del expediente llevado por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, signado con el número AP42-R-2008-000247, en el que se tramita el recurso de nulidad intentado por el ciudadano E.P., en contra de la P.A. Nº 02-2003, de fecha 15-01-2003, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el mencionado ciudadano, en contra de la Gobernación del Estado Miranda, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.5) Documental marcada “F”, inserta de los folios 306 al 437 del cuaderno de recaudos Nº 3. del presente expediente, referente a copia simple del expediente llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, signado con el número 13217, la cual no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa .

    1.6) Documental marcada “H”, inserta al folio 438 del cuaderno de recaudos Nº 3 del presente expediente, referente a copia simple de oficio Nº 140-05, de fecha 18 de febrero de 2005, emanado de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la Oficina Administrativa del IVSS, Agencia los Teques, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. - Prueba de Informes:

    2.1) Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Cajas Regionales, cuyas resultas rielan de los folios 167 al 170 de la sp. del presente expediente, al cual se le atribuye valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.2) Dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, cuyas resultas corren insertas de los folios 02 al 124 de cuaderno de recaudos N° 4 del presente expediente, al cual se le atribuye valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.3) Dirigida a la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas corren insertas de los folios 07 al 11 de la tp. del presente expediente, la cual es analizada en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.4) Dirigida a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas rielan al folio 13 de la tp. del presente expediente, al cual se le atribuye valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.-

    IV

    Este tribunal una vez revisadas todas las pruebas producidas considera necesario señalar lo siguiente:

    La Procuraduría General del Estado Miranda, es el órgano de representación y guardián permanente del orden jurídico del Estado Miranda, cuyo objetivo principal es asesorar jurídicamente a los órganos del poder Público Estadal, a los Entes, Institutos Autónomos, Empresas y otros organismos del Estado y ejercer la defensa, representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Miranda, en este sentido; se observa que la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, en su artículo 79, establece que “la Procuraduría del Estado estará a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora del Estado y de los funcionarios auxiliares que determine la ley respectiva, tendrá autonomía funcional y administrativa”.

    Ahora bien; entre las atribuciones conferidas, según la Ley de la Procuraduría General del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número Extraordinario, de fecha 23 de Noviembre de 1977, están las de representar y defender judicial y extrajudicialmente, conforme a las atribuciones del Ejecutivo Regional o de la Asamblea Legislativa (ahora C.L.) los intereses del Estado relacionados con sus bienes, rentas y derechos y redactar y suscribir de acuerdo a las instrucciones recibidas del Ejecutivo o de la Asamblea Legislativa (ahora C.L.), los documentos contentivos de actos, contratos o negocios de gestión privada que conciernan al Estado, entre otras atribuciones, es decir; que para que la Procuraduría suscriba acuerdos en donde comprometa al Estado debe actuar conforme a las instrucciones del Ejecutivo, de manera que, el hecho de que la Procuraduría haya suscrito con el actor en representación de la Gobernación contrato de trabajo, dada las funciones de representación del Estado que tiene en modo alguno, puede ser determinante para establecer que el vinculo de trabajo era directamente con la Procuraduría, pues de las pruebas se desprende que existe P.A. originada de solicitud efectuada por el actor ante la respectiva inspectoría por su prestación de servicios con la Gobernación del Estado Miranda, la cual si bien no fue declarada con lugar a favor del actor por no encontrarse de inamovilidad, las afirmaciones expuestas por el actor al efectuar su solicitud constituyen a criterio de quien decide una confesión ante un órgano administrativo que no puede ser desconocido por esta sentenciadora, ya que al no ser anulada la referida providencia, la misma mantiene vigente las afirmaciones en ella contenidas, por tanto; esta demostrado, a criterio de quien decide, que el actor prestaba sus servicios para la Gobernación del Estado Miranda, y en modo alguno puede concluirse que la Procuraduría por actuar en uso de sus atribuciones conforme a la Ley, en representación del Estado asumió en forma directa la representación patronal, pues la misma es un órgano que forma parte de la estructura del Estado y no tiene personalidad jurídica propia y sólo puede contratar y actuar en función de la delegación que le otorga el Estado y la Ley que la regula, por tanto; la demanda debió ser interpuesta en contra de la Gobernación del Estado Miranda y solicitarse la notificación del Gobernador, debido a que conforme al articulo 61 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, el ejercicio del Gobierno y de la Administración de la mencionada Entidad Federal, corresponde al Gobernador o Gobernadora del Estado y a los demás funcionarios o funcionarias que éste designe, en las condiciones que determinen dicha Constitución y las Leyes; asimismo, el artículo 69 ejusdem, prevé que el Gobernador como primera autoridad político administrativa del Estado Bolivariano de Miranda, es quien ejerce la suprema dirección, coordinación y control de los órganos de la administración del Estado y la supervisión de los entes de la administración descentralizada estadal, de manera que; ante los fundamentos legales expuestos resulta forzoso establecer que la parte actora no cumplió con su carga procesal al respecto, por lo que prospera la falta de cualidad, en vista de que el sujeto que funge como parte demandada en la presente causa no posee la legitimación pasiva para sostener el presente juicio, en los términos alegados por la parte demandada, siendo inoficioso en consecuencia a ello emitir pronunciamiento respecto a las demás defensas opuestas, tales como la prescripción y prejudicialidad alegadas por la demandada.

    En consideración a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y confirmar la sentencia recurrida, con las modificaciones en la motivación que han sido explanadas en la presente decisión, en este sentido; al ser procedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la accionada, resulta inoficioso emitir pronunciamiento al fondo de la presente causa. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano E.P., en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado E.G.. SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, por lo que se declara: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte accionada, y en consecuencia a ello; SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales incoara el ciudadano E.P., en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ambos plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

    Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Expediente N° 251-10.

    MHC/JCB/dq.

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