Sentencia nº 392 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: J.E.C. ROMERO

En fecha 25 de enero de 2000, está Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió expediente contentivo de acción de amparo interpuesta por los abogados M.E.Q. y J.H.P.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 58.556 y 62.628, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de R.A.P.G., titular de la cédula de identidad N° 3.140.898, contra la sentencia dictada y publicada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 11 de octubre de 1999.

En fecha 25 de enero de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado H.P.T..

En fecha 21 de febrero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado que, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCION DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, los accionantes señalaron lo siguiente:

Que interponen la acción de amparo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Que mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 11 de octubre de 1999, se violaron a su representado, los derechos constitucionales contenidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrados también en el artículo 85 de la Constitución Nacional derogada.

Que la violación denunciada se produjo cuando al dictar la sentencia accionada, el Juez Superior obvió realizar el cálculo de algunos conceptos que habían sido “solicitados y acordados”, a decir de los accionantes, en la sentencia recurrida, y a ese fin narran los accionantes, que su representado intentó, contra el Centro Integral de Cirugía Plástica Dr. B.P. (Unicipla), acción de cobro de prestaciones sociales y que, en la sentencia de primera instancia recaída en dicho juicio, consta “la existencia del vínculo de trabajo, desde el 7 de marzo de 1987 hasta el 15 de noviembre de 1995,” y “se le acuerda igualmente que devengaba un ingreso mensual para el momento del despido por la cantidad de ciento cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 143.000,00); y que fue despedido por el ciudadano B.P.D.R....”, a pesar de lo cual, la acción, en primera instancia, fue declarada solo parcialmente con lugar, por considerar, el sentenciador, que no había quedado demostrada, la causa de terminación del vínculo laboral, lo que motivó que el demandante ejerciera el recurso de apelación ante el mencionado Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual, en sentencia dictada el 11 de octubre de 1999, “revocó la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, declarando totalmente con lugar la acción que por cobro de prestaciones sociales intentara nuestro mandante”, sin embargo, señalan los accionantes, “el tribunal superior no le otorgó los efectos legales que se corresponden percibir a nuestro mandante de acuerdo al derecho” puesto que “nuestro representado solicitó todos los beneficios laborales...” y, textualmente señalan que solicitó el pago de preaviso, antigüedad, fideicomiso, vacaciones convencionales, vacaciones fraccionadas y utilidades, y sin embargo, la sentencia de la apelación condenó a la demandada a pagar los conceptos reclamados pero obviando pronunciarse sobre el cálculo para el pago de utilidades y obviando también, a pesar de haber “quedado establecida la causa injustificada que dio fin a la relación laboral, los efectos que señala el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral”, lo que, a decir de los accionantes, se evidencia de que “solo se condenó a la parte perdidosa a pagar la errónea cantidad de dos millones seiscientos noventa y ocho mil ochocientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 2.698.885,00) y no por la cantidad de cuatro millones quinientos sesenta y siete mil ochocientos noventa bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4.567.890,27)”, lo que constituye, en criterio de los accionantes, una violación del artículo 89, ordinales 1 y 2, de la Constitución de la República.

Que “dentro de un sistema judicial regido por la legalidad, resulta impensable la posibilidad de que una sentencia vulnere un derecho de rango constitucional, y si esto llegare a ocurrir, no puede ser considerado de otra manera que como extralimitación o abuso de poder”.

Que “siendo esta la única vía disponible, puesto que no es posible ningún recurso ordinario ni extraordinario dada la cuantía de la demanda”, solicitan que se ampare a su representado por lo cual piden “que se atribuyan los efectos que la ley confiere a la sentencia condenatoria objeto de la presente acción de amparo y se reconozcan los conceptos y montos que, de acuerdo al derecho, le corresponde recibir a nuestro representado”.

II

ANTECEDENTES

El 21 de febrero de 1996, R.A.P.G., asistido de abogado interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales por terminación de la relación laboral, contra el Centro Integral de Cirugía Plástica Dr B.P.. En el escrito contentivo de la demanda, el demandante señaló que había prestado servicios para la demandada desde el 7 de marzo de 1987 hasta el 15 de noviembre de 1995; que devengaba para la fecha de terminación de la relación laboral, un salario de ciento cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 143.000,00) mensuales, o sea, la cantidad de cuatro mil setecientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.766,66) diarios; que fue despedido; que de conformidad con los artículos 104, literal D; 108 Parágrafo Primero, literal A; y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el pago de “preaviso: 60 días a razón de Bs. 4.766,66, Bs. 286.000; antigüedad: 8 años, a razón de Bs. 143.000,00 por años de servicio, Bs. 1.144.000; fideicomiso: a la rata de 38% anual, Bs. 434.720; vacaciones convencionales no disfrutadas durante ocho años y fraccionadas: 175 días a razón de 4.766,66 diarios, Bs. 834.165; total Bs. 2.698.885,50”, e igualmente demanda las costas y costos del presente juicio.

El 17 de marzo de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta, por considerar, que el demandante no gozaba del beneficio de estabilidad laboral, y que al reclamar éste el pago de la prestación de antigüedad en forma sencilla, admitió que no se produjo un despido injustificado, condenando a la parte demandada a pagar el demandante, los siguientes montos y conceptos: “30 días de preaviso son ciento cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 143.000,00); 240 días de antigüedad a razón de Bs. 4.766,66 diarios son un millón ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.144.000,00); 124 días de vacaciones anuales no disfrutadas por Bs. 4.766,66 diarios son quinientos noventa y un mil sesenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 591.065,84)”, ordenando realizar una experticia contable complementaria del fallo para determinar los intereses acumulados “por concepto de la prestación de antigüedad y auxilio de cesantía, desde el año 1988 hasta el 30 de abril de 1991 y a partir del 1 de mayo de 1991, lo acumulado por prestación de antigüedad hasta que sea pagada dicha prestación o en su defecto hasta que la sentencia quede definitivamente firme”.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 11 de octubre de 1999, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, modificando la sentencia apelada y declarando con lugar la acción incoada condenándose a la demandada a pagar la cantidad de dos millones seiscientos noventa y ocho mil ochocientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 2.698.885,00), por los siguientes conceptos con sus montos: preaviso, Bs. 286.000,00; antigüedad, Bs. 1.144.000,00; fideicomiso, Bs. 434.720,00 y vacaciones convencionales, Bs. 834.165,00, más lo que resulte de las corrección monetaria, y condenando en costas a la parte demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, “ se tendrán por aceptadas la existencia del vínculo de trabajo con inició el 7 de marzo de 1987 y una finalización el 15 de noviembre de 1995; que el actor devengaba un ingreso mensual de Bs. 143.000,00; que fue despedido por el ciudadano B.P.D.R.; que le corresponden al accionante, Bs. 286.000,00 por concepto de preaviso; Bs. 1.144.000,00 por concepto de antigüedad y Bs. 834.165,00 por concepto de vacaciones convencionales no disfrutadas. En cuanto al fideicomiso … omissis … se tiene por aceptado el monto demandado, esto es Bs. 434.720,00”.

Que “del análisis de las pruebas de autos se evidencia que la demandada no logra desvirtuar los efectos de la aceptación de los hechos por la inadecuada contestación de la demanda, quedando los hechos definitivamente aceptados en su integridad”.

Que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia del 17 de marzo de 1993 que declaró “materia de orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales…”, se ordena la corrección monetaria.

Que a tenor de los establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida.

IV

CONSIDERACIONES PREVIAS

En primer lugar esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y al respecto observa que en sentencias de fecha 20 de enero de 2000, recaídas en los casos E.M. y D.R.M., al determinar la competencia para conocer de la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que corresponde a ella misma “la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los tribunales o juzgados superiores de la República”.

Observa esta Sala, que en el presente caso la sentencia accionada ha sido dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al conocer, en apelación, de una decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Siendo ello así, esta Sala –aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito- resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, a cuyo fin se observa:

Los accionantes ejercen la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales que establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En este caso, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Con respecto a este artículo, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha reiteradamente asentado que, para que el amparo contra decisión judicial sea admisible, se requiere que el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones y que esa actuación signifique la directa violación de algún derecho o garantía constitucional, tal como lo señaló dicha Corte, en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 15 de diciembre de 1993, caso Plástico Casa Grande, cuando señaló “y por supuesto, lo claro es que se trata de dos requisitos, por lo que un amparo en el que no se alegue y evidencie a través de una norma constitucional o legal, que el tribunal ha recurrido en abuso de autoridad, en exceso o usurpación de funciones o atribuciones, es inadmisible de plano porque no cumple el especial requisito de los amparos contra providencias judiciales” (en el mismo sentido sentencias de la Sala de Casación Penal del 28 de julio de 1993, expediente Nº 7-92; sentencia de la Sala de Casación Civil del 24 de abril de 1998, caso Nueva Casarapa; sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de junio de 1986, Caso J.L.C.).

Observa esta Sala, que la presente acción de amparo ha sido ejercida contra sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas al conocer del recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 1999, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por R.A.P.G. contra el Centro Integral de Cirugía Plástica Dr B.P..

Observa asimismo esta Sala que los accionantes denuncian infringidos, a su representado, los derechos contenidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los ordinales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciados como conculcados, establecen:

1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la integridad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables.

Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Observa esta Sala que los accionantes en la presente acción de amparo, fundamentan su denuncia en que, a su decir, la sentencia accionada, no obstante declarar con lugar la apelación interpuesta y totalmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por R.A.P.G. contra el Centro Integral de Cirugía Plástica Dr. B.P., omitió el cálculo de algunos conceptos que habían sido “solicitados y acordados” concretamente el de utilidades (reclamados pero no calculados en la demanda) y omitió darle “los efectos que señala el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral”.

Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que la decisión que se denuncia como atentatoria de los derechos consagrados en los ordinales 1 y 2 del artículo 89 de la vigente Constitución, corre inserta a los folios 9 al 23 del presente expediente, y en la misma el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta por R.A.P.G.; declaró con lugar la acción incoada por dicho ciudadano contra el Centro Integral de Cirugía Plástica Dr. B.P. y modificó la sentencia apelada, condenando a la parte perdidosa a pagar el monto de dos millones seiscientos noventa y ocho mil ochocientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 2.698.885,00) que había sido demandado, más lo que resulte de la aplicación de la corrección monetaria, y las costas del juicio, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y, en razón del análisis de las pruebas se evidencia, que la demandada no logra desvirtuar los efectos de la aceptación de los hechos producida por la inadecuada contestación de la demanda, los hechos han quedado definitivamente aceptados en su integridad.

Que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en materia de corrección monetaria en los juicios laborales y manera de calcularla, ésta es procedente.

Que a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debe condenarse en costas a la parte totalmente vencida.

Observa esta Sala, que en la sentencia accionada nada se dice respecto al cálculo de utilidades y que aunque se declara aceptada la afirmación del demandante de que fue despedido, no se hace referencia alguna a que el despido fuera por causa injustificada, ni a la procedencia de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo citada.

Observa también esta Sala, que los accionantes en la presente acción de amparo, no explican la relación que, a su criterio existe entre las supuestas indebidas omisiones de pronunciamiento y la violación, en la esfera jurídica de R.A.P.G., de los derechos constitucionales consagrados en los ordinales 1 y 2 del artículo 89 de la vigente Constitución de la República, ni tampoco de qué manera el Juez Superior actuó fuera de su competencia, es decir, se extralimitó en sus funciones, usurpó autoridad o abusó del poder que detenta, es decir que no señalan los accionantes, cómo han debido hacerlo de considerarlo así, (siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 24 de abril de 1998 caso Nueva Casarapa), que el fallo haya sido dictado por quien carecía de investidura pública, o que en dicho fallo el juez tomó decisiones que no le habían sido atribuidas, o que el juez fundó su decisión en leyes inexistentes, o dejó de aplicar normas expresas que le ordenan mantener una determinada conducta.

Observa esta Sala, que en la demanda originalmente interpuesta por R.A.P.G. por cobro de prestaciones sociales contra el Centro Integral de Cirugía Plástica Dr B.P., nada se dice acerca del monto que debe ser cancelado por concepto de utilidades, y nada se afirma respecto de la causa injustificada del despido y la procedencia del doble pago contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del alegado despido, ni se argumenta sobre los elementos que harían procedente su aplicación.

Observa asimismo esta Sala que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, dispone que “Los tribunales del trabajo seguirán, en cuanto sean aplicables y no colidan con lo dispuesto en la presente ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y deciden los procesos y recursos legales de que conozcan…”, lo que significa que deben aplicar los principios recogidos en el Código de Procedimiento Civil, que rigen el proceso civil, entre los cuales se encuentra el principio dispositivo, uno de cuyos postulados fundamentales es el de que los jueces deben sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, respetando los términos en que se ha trabado la litis.

Observa asimismo esta Sala que el artículo 57 ejusdem, establece que “toda demanda que se intente ante un tribunal del trabajo en primera instancia, debe contener los siguientes datos:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos:

1º.- El nombre y apellido, profesión u oficio y domicilio del demandante y demandado. Si el actor fuere una organización sindical de trabajo la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de ella conforme a sus estatutos.

2º.- Si se demandare a una persona moral, los datos concernientes a su denominación, domicilio legal y los relativos al nombre, apellido y domicilio de cualquiera de los representantes legales de esa persona moral.

3º.- El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible.

4º.- Todas las razones e instrumentos en que se funde la demanda o reclamación.

También deben exponerse con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que apoye la demanda."

Por su parte, el artículo 63 ejusdem, al disponer que las demandas pueden hacerse por escrito o verbalmente y sin asesoramiento de abogado, establece que “el juez, sin avanzar opinión, debe interrogar al demandante para completar la demanda, si ello fuere necesario, con el objeto de que la demanda contenga todos los datos necesarios…” y, asimismo, el artículo 68 ejusdem, establece:

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

Atendiendo al contenido de las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo ut supra transcritos parcialmente, considera esta Sala, que las alegaciones y determinaciones hechas por las partes en la demanda y su contestación, son de altísima relevancia para el sentenciador al dictar la correspondiente sentencia, y que, en estos procesos, salvo en materia en que estén interesados el orden público o las buenas costumbres, o cuando la ley expresamente lo autorice, debe el juez atenerse al principio dispositivo, tal como lo consagran los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, comparte esta Sala, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro, conforme al cual se estableció “que la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los interpretes, pueden ser reparadas mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República (hoy artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) … omissis … en principio, la opinión del juez sobre la ley aplicable no constituye infracción de ningún derecho o garantía constitucional…” (paréntesis de la Sala).

Considera además esta Sala que solo cuando un error de juzgamiento constituya abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, puede considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia en el sentido dado a los términos “actuando fuera de su competencia” contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Apunta esta Sala que, en el presente caso, no ha quedado establecido que el juez superior al dictar la sentencia accionada, haya incurrido en error alguno en la escogencia de la ley aplicable, por el contrario, de las actas procesales analizadas se desprende que dicho juez, al dictar la sentencia accionada, se atuvo al principio dispositivo, lo que en manera alguna puede considerarse lesionante de derecho constitucional alguno y así se declara.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo establecido ut supra, considera esta Sala que, no habiéndose verificado en el presente caso, violación de derecho constitucional alguno, ni amenaza inmediata de tal violación, y no habiendo evidencia alguna de que el juez haya actuado “fuera de su competencia”, la presente acción de amparo resulta improcedente. Y así se declara.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por los abogados M.E.Q. y J.H.P.I., en su carácter de apoderados judiciales de R.A.P.G., contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 18 días del mes de MAYO de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C. ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

H.P.T.

J.M. DELGADO OCANDO

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 00-0057

JECR/MS/av.

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió el conocimiento de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice/...

.../Presidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-0057, sentencia 392 de 18-5-00

HPT/mcm

Quien suscribe, Magistrado M.A. TROCONIS VILLARREAL, visto el tenor de la sentencia que antecede, salva su voto en los términos siguientes:

  1. Según la Sala, cuando la acción de amparo es manifiestamente improcedente, puede ser desestimada de plano, sin necesidad de tramitar el respectivo proceso.

  2. El proceso de amparo constitucional se halla regido también por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, de modo que el juicio sobre el fundamento de la pretensión de amparo y, por tanto, sobre su procedencia, no puede pronunciarse sin el trámite previo de un proceso en el cual la contraparte del accionante tenga la posibilidad de hacer efectivos los citados derechos fundamentales.

  3. En este contexto, a juicio de quien suscribe, la tesis de la Sala es incompatible con la orientación del orden constitucional e internacional en materia de derechos fundamentales de alcance procesal.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C. ROMERO

Magistrados:

H.P.T. J.M.D.O.

M.A. TROCONIS VILLARREAL

Magistrado - Disidente

El Secretario,

J.L.R.C.

MATV/sn.-

Exp. No 00-0057

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