Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 09 de febrero del 2.005

194º y 145º

Exp. 8.524.-

Vista la diligencia de fecha 03 de febrero del 2005, presentada por la abogada M.E., apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual, con fundamento en lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, “impugnó” el abocamiento formulado por esta juzgadora mediante auto de fecha 20 de enero del 2005 (folio 165), argumentando que la norma establecida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, “…prohíbe a los jueces suplentes dictar sentencia definitiva…”, solicitando que la sentencia sea dictada por el Juez “natural” para lo cual además invoca el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para decidir el Tribunal observa:

En primer término puede señalarse que el abocamiento de un Juez al conocimiento de una causa, tiene como finalidad que las partes puedan hacer uso del derecho que le confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de recusar al Juez, si consideran que el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 82, ejusdem, de modo pues que el abocamiento no es susceptible de ser “impugnado” sino que el mecanismo procesal del que disponen las partes cuando están en desacuerdo con que determinado Juez resuelva la controversia, es la recusación, la cual no fue formalmente presentada o formulada por la abogada M.E. en la presente causa, quien se limitó a “invocar” el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en ningún caso puede ser considerado como una recusación.

Lo anteriormente expuesto sería suficiente para declarar la improcedencia de la “impugnación” del abocamiento formulado por esta juzgadora en las actas del expediente, sin embargo, cabe además afirmar que la norma invocada por la apoderada de la demandada, esto es el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala “los jueces suplentes y conjueces que suplan a estos en los períodos de vacaciones judiciales, no podrán dictar sentencias definitivas ni interlocutorias, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo…”, es decir, la norma se refiere exclusivamente a la prohibición de dictar sentencias definitivas o interlocutorias en los períodos de “vacaciones judiciales”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2002, (Exp. N°. 00-1281 - J.S.R.C.E.N.), declaró la nulidad parcial del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto las vacaciones judiciales, argumentando entre otras cosas, que la existencia de las vacaciones judiciales obedecía a una confusión entre la figura de las vacaciones del Tribunal y las vacaciones del Juez, expresó la Sala:

“…De forma que, las distintas regulaciones y reformas que se han dado a lo largo de las épocas cronológicamente indicadas, permiten a esta Sala reiterar que existe una confusión entre las vacaciones, como un derecho laboral, y la mal calificada “vacación del tribunal”. Se observa así que tanto el derogado Código de Procedimiento Civil (1916) como el vigente (1986 con la reforma de 1990) aluden a las “vacaciones judiciales”, haciendo referencia a las vacaciones del tribunal, supuesto éste que coloca a la administración de justicia en una situación análoga a la del juez -en su condición de funcionario judicial-, donde, efectivamente, es el Tribunal quien cesa en sus funciones, cuando las vacaciones del juez no podrían tener tal efecto; es decir, el descanso anual de un funcionario (de cualquiera de las ramas del Poder Público) no implica la cesación del órgano del cual es titular.

Empero, lo anterior no quiere decir que, porque el titular del órgano jurisdiccional deba hacer uso de su derecho constitucional al descanso anual, resulte inseparable de éste la unidad administrativa existente (el elemento objetivo y subjetivo del órgano), de forma tal que conlleve a afirmar que cuando el titular esté de vacaciones, el órgano también lo esté, pues, admitir esto, sería tanto como admitir que en caso de despido o muerte de dicho funcionario, desaparezca con él, el órgano del cual es titular.

De manera que, el concepto de “vacaciones” es propio de las relaciones laborales de las que forman parte los sujetos y, como tal, no cabe dudas de que dicho derecho, establecido constitucionalmente en el artículo 90, también corresponde al juez y demás funcionarios judiciales, por lo tanto, esa llamada “vacación del Tribunal” no obedece, ni puede serlo, a las mismas justificaciones jurídicas señaladas para los trabajadores.

El origen de la situación descrita, en el derecho procesal venezolano, proviene -tal como fuera narrado precedentemente- de los antepasados que imponían, en determinadas épocas del año, la interrupción de las labores de los órganos de administración de justicia, obedeciendo en unos casos a eventos que requerían de la participación de los diferentes miembros de la familia y las comunidades (como las vendimias, o las pascuas) los cuales fueron cayendo en desuso en las legislaciones que los establecieron, restringiéndose tal régimen para la época más calurosa del año, es decir, el verano. De allí que, por ejemplo, en España actualmente se paralizan las actividades judiciales en el mes de agosto. No obstante, el legislador patrio mantuvo un criterio acorde con las legislaciones extranjeras las cuales sirvieron de inspiración a nuestro derecho adjetivo hasta épocas recientes, trayendo consigo un elemento distorsionador del sistema judicial venezolano, criterio éste que, dadas las exigencias del nuevo orden constitucional, debe ser superado… omissis…

En tal sentido, se ha pronunciado esta Sala en sentencia citada supra del 1º de febrero de 2001 (Caso: J.P.B. y otros), donde se estableció:

Así, la figura jurídica de “las vacaciones” como parte integrante del derecho al trabajo preceptuado en el artículo 87 de la Constitución de 1999, se refiere a las relaciones laborales de los sujetos, y no cabe la menor duda de que ese derecho comprende a los Jueces y demás funcionarios de la administración de justicia, sin embargo, la pretensión de los accionantes de que se declare nula la norma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de que se suspenda el lapso de las causas mientras el juez titular esté de vacaciones, se traduce a todas luces en la denominada “vacación de los Tribunales”, hecho que no resulta cónsono con la figura jurídica de la “vacación”, pues en el caso de los órganos jurisdiccionales, tal interrupción no obedece a las mismas justificaciones señaladas para los trabajadores dependientes. La consecuencia de la denominada “vacación del Tribunal” obedece a un origen histórico ligado a Europa, donde en determinadas épocas del año se hacía necesaria la interrupción de las labores de los órganos de administración de justicia por factores culturales y climáticos, entre otros, donde se aprovechaba para el descanso de los jueces, figura que en su momento sirvió de inspiración en la normativa adjetiva al legislador patrio, pero que trajo consigo un elemento distorsionador a nuestro sistema judicial por obedecer a una realidad social completamente distinta”…. Omissis …

PRIMERO: Se ANULA PARCIALMENTE y de acuerdo a la interpretación que ha realizado esta Sala, la norma establecida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil contenido en la Ley de Reforma Parcial de dicho texto legislativo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción final de dicho artículo de la siguiente manera:

Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.

Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.

Parágrafo Único: En materia de A.C. se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo

.

De modo pues que el espíritu, propósito y razón de la norma contenida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, era evitar la denominada “justicia de vacaciones”, es decir, se pretendía impedir las frecuentes sorpresas judiciales de decisiones dictadas por jueces suplentes en estos lapsos de vacaciones judiciales, a espaldas de las partes, pero al quedar suspendidas las llamadas vacaciones judiciales, queda igualmente insubsistente la norma que prohíbe dictar sentencias en período de vacaciones judiciales, dado que –se repite- las mismas ya no existen por haber quedado parcialmente derogada, por declaratoria de nulidad expresa, la norma contenida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.

De modo pues que en la actualidad no es posible sostener que los jueces temporales o suplentes que ocupen temporalmente un Tribunal durante el lapso de vacaciones del Juez, no pueden dictar sentencias definitivas o interlocutorias, sino previo requerimiento de las partes.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se DECLARA IMPROCEDENTE la impugnación del abocamiento plasmado por esta juzgadora en las actas del presente expediente, quedando en libertad las partes de ejercer el derecho que les concede el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Temporal,

Abog. RORAIMA BERMUDEZ

La Secretaria Temporal,

CARELVY O.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR