Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoAbstención O Carencia

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº 1023.-

RECURRENTE: N.P. SALCEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 1.618.054, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.316, quien actúa en su propio nombre y representación.

RECURRIDO: C.L. REGIONAL DEL ESTADO APURE.

APODERADA DE LA PARTE QUERELLADA: M.A.A. inscrita en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO, bajo el No. 78.607.-

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION Y CARENCIA. (HOMOLOGACIÓN)

En fecha 03 de Diciembre del año 2.003, acudió ante este Tribunal Superior el ciudadano E.N.P.S., actuando en su propio nombre y representación con la finalidad de interponer RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA en contra del C.L. delE.A., fundamentó su acción en el artículo 182, ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el incumplimiento del recurrido de la obligación contenida en los artículos 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento. Fechado el 16 de diciembre de 2003, se dictó auto admitiendo en el recurso y se ordenó librar las notificaciones de ley, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 14,15 y 16 del presente expediente.

En fecha 11 de Febrero de 2004, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano, R.J.M.B. titular de la cedula de identidad N° 10.617.337, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, con la finalidad de otorgarle Poder Especial Apud-Acta a el abogado E.J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.869, para que ejerciera la representación legal del C.L. delE.A..

A través de auto fechado el 11 de Febrero de 2004, este tribunal fijó audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la ley de Estatuto de la Función Publica.

Siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se anunció el acto a las puertas del tribunal y comparecieron: el recurrente, E.N.P.S., así como también el abogado E.M.C. en su carácter de apoderado judicial del recurrido; celebrado como fue el mismo se dejó constancia de que no fue posible lograr una conciliación, quedando abierto el lapso probatorio. Medio procesal que fue empleado por ambas partes conforme se evidencia a los folios 26 al 57 y 58, respectivamente.

Cursa a los folio 61 al 68, escrito suscrito por la Abogada LEIXA COLLINS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario (S); contentivo de la opinión de ese ente fiscal con respecto al caso de marras.

Mediante auto fechado el 25 de Marzo de 2004, se fijo oportunidad para la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo en fecha 13 de abril de 2004, se anunció el acto a las puertas del tribunal y comparecieron: el recurrente, E.N.P.S., así como también el abogado E.M.C. en su carácter de apoderado judicial del C.L. delE.A.; y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha para dictar la sentencia.

En fecha 07 de Octubre de 2004, el Juez Provisorio para ese entonces, Dr. P.M.S., se aboco al conocimiento de la presente causa y fijó el lapso a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil, para que las partes pudieran ejercer los recursos pertinentes, y una vez vencido el mismo la causa continuaría su curso legal. Se libró la notificación respectiva, la cual fue debidamente cumplida conforme se desprende del folio 96 del presente expediente.

En fecha 25 de Octubre de 2004, este órgano jurisdiccional dicto sentencia a través de la cual se declaro CON LUGAR el RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA incoado por el ciudadano N.P. en contra del C.L.D.E.A.. Sentencia que fue apelada mediante diligencia de fecha en fecha 05 de noviembre de 2004, suscrita por el abogado E.J.M., mediante el cual apela de la decisión dictada por este tribunal.

En fecha 08 de Noviembre de 2004, mediante auto se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrida, en tal sentido, se ordeno remitir el expediente original a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante auto fechado el 10 de Agosto de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se aboco a el conocimiento de la presente causa y fijo el lapso a que se contrae el Art. 90 y 14 del código de procedimiento civil acordando que el procedimiento continuaría su curso legal según lo establecido en el Art. 19 aparte 18 de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia.

Cumplidas como fueron todas las etapas del proceso en fecha 30 de Julio de 2007, la alzada dicto sentencia mediante la cual declaro:

1-DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado E.J.M., inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 58.869,en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2004 por el referido juzgado ,mediante la cual se declaro con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano N.P. SALCEDO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 5.316,actuando en su propio nombre y representación ,contra el C.L.D.E.A.,

2-Conociendo de la consulta obligatoria establecida en el Art. 70 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se confirma el fallo apelado.

En fecha 12 de febrero de 2009, fue remitido a este tribunal el expediente, formado por una pieza principal constante de 212 folios útiles. Tal remisión se realizo, a los fines de da cumplimiento con lo ordenado en le sentencia dictada por dicha corte en fecha 30 de Julio de 2007.

En fecha 14 de Abril se dio por recibido y visto el expediente proveniente de la corte primera y/o segunda de lo contencioso administrativo y se ordeno notificar a las partes de la sentencia.

En fecha 16 de Abril de 2009, diligencio el abogado N.P., mediante el cual se da por notificado de la sentencia dictada por esa corte.

En fecha 12 de Mayo de 2009 diligencio el abogado N.P., mediante solicita que la notificación de la Procuradora General del Estado Apure, se realice de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Art. 233 del código de procedimiento civil

En fecha 15 de Mayo de 2009, este tribunal superior se abstiene de acordar lo solicitado por el diligenciante, hasta tanto no sea agotada la notificación a que hace referencia el Art. 218 del código de procedimiento civil.

En fecha 10 de junio de 2009 presento escrito el abogado N.P., a través de la cual solicita la ejecución de la sentencia.

En fecha 12 de junio de 2009, este tribunal negó la ejecución de la sentencia solicitada por el diligenciante por cuanto no han sido cumplidas todas las notificaciones.

En fecha 01 de julio de 2009 presento escrito el abogado N.P., a través de la cual solicita la ejecución de la sentencia.

En fecha 03 de julio de 2009, se acordó oficiar a la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE Y A LA PRESIDENTA DEL C.L., a los fines de que presenten su propuesta de pago dando cumplimiento a la sentencia.

En fecha 21 de Enero de 2010, diligencio el abogado N.P., solicitando abocamiento.

En fecha 26 de enero de 2010 el Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 24 de Febrero de 2010, acudió ante este Tribunal Superior la ciudadana Abg. M.A.A., actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada y el abogado de la parte demandante N.P., antes identificado, a consignar convenimiento de pago, celebrado entre su persona y del C.L.D.E., representada en ese acto por la abogada O.E.P., actuando en su carácter de PRESIDENTA DEL C.L.D.E.A., por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs 82.923,26).-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para proceder a Homologar el convenimiento propuesto, este Tribunal Superior, en el RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, intentado contra del C.L.D.E.A., Este Juzgador, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, además deberá verificar, si los solicitante tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

El convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.

Con respecto a la capacidad para actuar de la ciudadana O.L.E.P., en su carácter de Presidenta del C.L. delE.A., asistida de abogada, antes identificada, tiene las atribuciones y facultades para convenir de conformidad con lo establecido en el artículo 22 ordinales 1 y 8 de la Ley Orgánica de los consejos Legislativos de los Estados, en concordancia con el articulo 17 ordinales 1 y 8 del Reglamento Interior y de Debates del C.L. delE.A.. Asimismo se cumple los requisito necesario para convenir por cuanto el recurrente no requiere en representación legal y actúa en su propio nombre en la presente causa.

Establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir HOMOLOGACIÓN al Convenimiento planteado y así se decide.

En merito a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana O.L.E.P., titular de la cedula de identidad N° 8.189.353, en su condición de Presidenta del C.L. delE.A. y la parte de querellante. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso; asimismo, se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez sea cumplida la CLÁUSULA TERCERA del convenio celebrado entre las partes. Líbrese oficios. Igualmente Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Apure y a la presidenta del C. legislativo delE.A..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, al (02) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° y 151°.

El Juez Superior Provisorio,

C.A.M.T..

Secretario Temporal,

Wadin Barrios Piñango

Seguidamente y siendo la 10:00 AM se publicó y registró la anterior decisión.

Secretario Temporal,

Wadin Barrios Piñango

Exp. No. 1023.-

CAMT/wbp/md.-

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