PINTO SIERRA ARMANDO JESUS VS. CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Fecha23 Octubre 2006
Número de expediente4922
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesPINTO SIERRA ARMANDO JESUS VS. CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004), ante el Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano A.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.889.761, debidamente asistido por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.051, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Por efecto de la Distribución legal, correspondió el conocimiento de la siguiente querella al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, admitió la presente querella, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005), vencido el lapso de contestación de la querella, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 103, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La cual se celebró en fecha cinco (05) de mayo de dos mil cinco (2005), se dejó constancia de la comparecencia de la abogada I.D.V.L.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.P.S., igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada.

En fecha primero (01) de junio de dos mil cinco (2005), se dejó constancia de que fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, en fecha trece (13) de junio de dos mil cinco (2005), la ciudadana C.A.G., en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, procedió a Inhibirse del conocimiento de la presente querella.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, procedió a remitir el expediente al Juzgado Distribuidor, siendo asignado el conocimiento a este Juzgado por efectos de Distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente querella.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), este Juzgado vista la inhibición de la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y visto que para la fecha de la inhibición la presente causa se encontraba en el último día de despacho para proceder a la admisión de las pruebas promovidas en el presente proceso, procedió el Tribunal a la Admisión de las pruebas.

En fecha ocho (08) de Junio de dos mil seis (2006), mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil seis (2006), tuvo lugar la Audiencia Definitiva. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.J.B., actuando en representación de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas.

El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TERMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El ciudadano A.J.P.S., señala en su escrito de querella que, en fecha 15 de Abril del año 2.004, ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados, bajo relación de dependencia pública, remunerada y con carácter permanente, para la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, conforme a nombramiento expedido por la autoridad competente, ocupando el cargo de AUDITOR III, con un salario integral de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (529.328 Bs).

Expresa la parte querellante que en fecha 05 de Noviembre de 2.004, se presentó en la Sede de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, el ciudadano A.P.P., manifestando ser el Contralor Municipal, presuntamente recién designado por la Cámara Municipal del Municipio Vargas, procediendo a desalojarlos de la Sede, consecuencialmente se les impidió a un grupo de empleados seguir realizando las labores normales y ordinarias. A partir de esa fecha el ciudadano antes mencionado declaró verbalmente que no podían continuar trabajando para la Contraloría Municipal del Municipio Vargas.

Alega la recurrente que, su nombramiento fue expedido por una autoridad competente y que desde esa fecha hasta la materialización del irrito despido del cual fue objeto, había transcurrido mas de 90 días, por lo que había superado el periodo de prueba en razón de lo cual y en concordancia con el nombramiento expedido, adquirió la condición de Funcionario Público, conforme a los artículos 3 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente se esgrime entre otras cosas en el escrito de querella que, de la Función Pública asignada se le generó como derecho irrenunciable y progresivo el de ser beneficiario de una bonificación de fin de año (aguinaldo), equivalente en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Vargas y el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Concejo municipal y Contraloría del Municipio Vargas, a 120 días por año de servicio activo, pagaderos dentro de los 5 primeros días del mes de Noviembre, por lo cual es titular de ese derecho y en consecuencia beneficiaria de un pago equivalente a los meses trabajados, lo cual arroja como beneficio la cantidad de 70 días de sueldo integral, los cuales se niegan a cancelarle, lo que equivale a la cantidad de un millón doscientos treinta y cinco mil noventa y ocho bolívares (Bs. 1.235.098). De igual forma se niegan a pagarle el salario correspondiente a sus labores realizadas durante la primera semana del mes de Noviembre de 2.004, así como también se le impide seguir realizando sus labores normales.

Concluye la parte querellante en su escrito libelar que, como Funcionario Público adscrito a la Contraloría Municipal en el Municipio Vargas, se le violó el derecho a la defensa y al Debido Proceso contenido en el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública y en la Constitución Nacional.

Aduce la parte actora que conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, en especial atención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 7, 26, 49 y 137, en concordancia con los artículos 30, 93, 94, y 95, así como las disposiciones transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a ejercer formal querella o Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas.

La Representación Judicial de la querellante, solicita en virtud de todos los argumentos expuestos que se declare Con Lugar el recurso interpuesto y se ordene el reenganche a sus labores habituales en el cargo que venía desempeñando de AUDITOR III en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, y que en consecuencia se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde su irrito despido hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como se ordene el pago inmediato de la bonificación de fin de año correspondiente al período 2.004.

Igualmente solicita que en caso de contumacia en el acatamiento y cumplimento de los derechos que le asigna la Ley, solicita se aplique la corrección monetaria o indexación, igualmente se reserva el derecho de exigir los intereses de mora que se generen por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones patronales a cargo de la Contraloría Municipal, tal como lo prevé el artículo 92 de la Constitución Nacional.

La representación judicial del organismo querellado dieron contestación a la querella en los siguientes términos:

Niegan, rechazan y contradicen tanto en lo hechos como en el derecho que el querellante en fecha 15 de Abril de 2.004, haya ingresado a prestar servicios personales y subordinados, bajo relación de dependencia pública, remunerada y con carácter permanente para la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, por lo que igualmente niegan, rechazan, contradicen y desconocen, tanto en los hechos como en el derecho, que esa presunta prestación de servicio este fundamentada en nombramiento, designación y promoción alguna expedido por autoridad competente.

Niegan, rechazan y contradicen tanto en lo hechos como en el derecho que el ciudadano A.J.P.S., se haya desempeñado en cargo alguno en la Contraloría Municipal y menos aún en el cargo de AUDITOR III, que devengó un salario integral mensual de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 529.328), ni ningún tipo de remuneración laboral.

Niegan, rechazan y contradicen tanto en lo hechos como en el derecho, lo afirmado por el ciudadano A.J.P.S., en cuanto a que: “…en fecha 05 de Noviembre de 2.004, se presentó en la Sede de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, el ciudadano A.P.P., quien dijo ser Contralor Municipal, presuntamente recién designado por la Cámara Municipal, quien procedió a desalojarlos de la Sede y consecuencialmente se les impidió seguir realizando las labores normales y ordinarias”…, con respecto a esto manifiestan que el sitio al que se refiere la querellante como la Sede de la Contraloría Municipal del Estado Vargas, no lo es tal, dado que la verdadera Sede Administrativa del Ente Contralor Municipal está y ha estado ubicada en permanente funcionamiento en otra dirección y así lo reconoce expresamente la misma querellante en su escrito de querella al solicitar la citación o notificación del Contralor Municipal, a la verdadera dirección donde se encuentra la Sede Administrativa en cuestión.

En cuanto a la afirmación “…quien dijo ser el Contralor Municipal, presuntamente recién designado por la Cámara Municipal…”, tal presunción de la querellante resulta plenamente infundada, toda vez que, el Economista A.P.P., ejerce desde el 28 de Diciembre de 2.000, legal, legítima, permanente e ininterrumpidamente el cargo de Contralor Municipal del Municipio Vargas.

En los mismos términos, la visita o actuación del día 05 de Noviembre de 2.004, a la que la querellante hace referencia, no consistió en un “desalojo” de la Sede de la Contraloría Municipal (principalmente porque esa no era la Sede), sino en una actuación Fiscal que en uso de sus atribuciones contraloras, el Contralor A.P.P., mediante Resolución N° 0023-004, de fecha 1 de Diciembre de 2.004, realizó en el piso 6 de la Sede Administrativa de la Alcaldía del Municipio Vargas, en una oficina en la que de manera ilegal se venían realizando irregularmente funciones propias de la Contraloría Municipal por parte de personas ilegítimas en ejercicio de cargos públicos. Ello motivó a que dicha oficina fuese intervenida por el Órgano Contralor bajo condición de inventario y producido este hecho, las personas que allí se encontraban o frecuentaban procedieron a retirarse y no volver más.

Niegan, rechazan y contradicen tanto en lo hechos como en el derecho que el Contralor Municipal, le haya participado al querellante que a partir de ese momento (05/11/2.004), no podía continuar trabajando para la Contraloría Municipal, pues por una parte, el Contralor no tuvo, ni ha tenido ningún tipo de vinculación ni de comunicación oficial con la querellante, con quien la Contraloría no tiene ningún vinculo legal de prestación de servicio ni de relación laboral ni continua ni ininterrumpida.

Niegan, rechazan y contradicen tanto en lo hechos como en el derecho que el querellante, ciudadano A.J.P.S., haya adquirido la condición de Funcionario Público, conforme a los artículos 3 y 44 del Estatuto de la Función Pública, en razón de haberse expedido un nombramiento por autoridad competente y haber superado el período de prueba, dado que la única autoridad competente y facultada para representar jurídica y administrativamente a la Contraloría Municipal, y por ende comprometerla, ha sido el Economista A.P.P., en ejercicio legal y legítimo de las funciones del Contralor, y este no ha procedido a ha realizar en ningún momento designación, nombramiento o promoción alguna a cargo público que haya recaído en la persona del querellante.

Niegan, rechazan y contradicen tanto en lo hechos como en el derecho que a la querellante, se le haya generado como derecho irrenunciable el ser beneficiario de una bonificación de fin de año (aguinaldo) a 120 días por año de servicio activo, pagaderos dentro de los 5 primeros días del mes de Noviembre, que la misma sea titular de ese derecho y en consecuencia beneficiaria de un pago equivalente a 70 sueldos integrales, esto en razón de que entre la querellante y la Contraloría Municipal no existe ni ha existido relación funcionarial legal alguna que haya dado lugar o haya generado legalmente ese beneficio.

Igualmente niegan y rechazan que a la accionante se le haya negado pagar su presunto salario correspondiente a sus presuntas labores realizadas durante la primera semana del mes de Noviembre de 2.004, ni ningún tipo de remuneración.

Niegan, rechazan y contradicen tanto en lo hechos como en el derecho que a la querellante, se le haya violado su derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, pues no puede pretender la parte actora sino ostenta el carácter de Funcionario Público, que se le aplique procedimiento alguno contemplado en dicha Ley y que se otorgue el tratamiento de tal.

Niegan, rechazan y contradicen tanto en lo hechos como en el derecho, y desconocen expresamente recibos de pago, registro de asegurado, constancia de trabajo, carnet y cualquier otro documento promovido con la querella y emanado de la falsa, ilegítima y usurpada autoridad irregularmente ejercida por cualquier persona distinta al Contralor Municipal, y mediante los cuales la querella pretenda que se le reconozca relación laboral alguna y/o que soporten presuntos pagos y erogaciones que a la querellante se le adeuden por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas.

Niegan, rechazan y contradicen tanto en lo hechos como en el derecho que el querellante, tenga el derecho y pretenda el reconocimiento a una solicitud de reenganche o reincorporación y al pago de los salarios caídos y otras remuneraciones reclamados en el presente procedimiento, toda vez que la misma no es trabajadora de la Institución Contralora, ni tiene ningún vínculo o título legítimo y legal que la relaciones con ella y de la que derive esos derechos o intereses, de igual forma, niegan y rechazan pretensión alguna del querellante vinculada con la corrección o indexación monetaria y/o pago por interés moratorios o compensatorios de daños y perjuicios, que no tienen fundamentos legales que lo respalden.

A todo evento, por todas las razones expuestas, tanto de hecho como de derecho la parte accionada desconoce la relación laboral supuestamente existente entre el ciudadano A.J.P.S. y la Contraloría Municipal del Municipio Vargas. En consecuencia declaran expresamente que no existe una relación de dependencia subordinada ya que quien suscribió el presunto nombramiento o designación carecía de legalidad y competencia absoluta para tal fin, por lo que no puede hablarse en este caso de haberse efectuado despido alguno al mencionado ciudadano, cuando el vicio de nulidad absoluta del que adolece el presunto nombramiento o designación opuesto por el querellante, determina la imposibilidad de la Administración de subsanarlo o convalidarlo, pues tiene efecto erga omnes, ex tunc y ex nunc, para el pasado y para el futuro, como si tal acto nunca hubiera tenido existencia, sin que pueda alegarse incluso, que tal reconocimiento de nulidad penetra en la esfera de los derechos adquiridos y de los intereses legítimos, dado que tal argumento no afecta a la potestad anulatoria de la administración, en razón de que esta se ejerce como un reconocimiento que consagra la nulidad del acto, independientemente de los efectos que el mismo haya podido producir, toda vez que en la materia rige el principio de que, lo que se está viciado en forma absoluta no puede producir efecto alguno.

La Representación Judicial de la República reitera y ratifica su negativa a los alegatos y a los argumentos expresados en el escrito libelar por la parte actora y en tal sentido solicitan respetuosamente se declare Sin Lugar la querella incoada por el ciudadano A.J.P.S., así como que se Declare la Improcedencia de la solicitud de reenganche o reincorporación y el pago de los Salarios Caídos, así como todas las demás solicitudes realizadas por el querellante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y luego del análisis de todas y cada una de las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

El objeto de la presente querella, se circunscribe en primer lugar a que se reconozca su condición de funcionario del organismo querellado, a que se reincorpore al ciudadano A.J.P.S. al cargo de AUDITOR III, en la Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas, y en consecuencia de ello, se le ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde su irrito despido hasta su efectiva reincorporación.

Al respecto, este Juzgado observa:

Antes de comenzar el análisis del caso bajo estudio, es menester indicar que el Juez de lo Contencioso Administrativo, en virtud de los elementos inquisitivos que caracterizan al procedimiento Contencioso Administrativo, otorgados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, el Juez juega un papel activo en la búsqueda de la prueba y en la dirección del proceso, estando facultado para actuar de oficio tanto en la conducción del procedimiento, y en la promoción y evacuación de pruebas solo cuando la Ley lo autorice; por tanto, el juez no debe atribuir la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, así como tampoco debe dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos, o cuando el juez da por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Ahora bien, consta al folio setenta y un (71) del expediente judicial, oficio suscrito por el Contralor Municipal del Municipio Vargas Abg. V.V., de fecha 13 de abril de 2004, en el cual solicita la apertura de la cuenta de ahorros de nomina al ciudadano A.J.P.S., del cual, se evidencia el reconocimiento del querellante como trabajador de la Contraloría del Municipio Vargas; asimismo, se establece que el mismo se desempeña como AUDITOR III.

De igual forma, fue consignada por el organismo querellado como anexo de su escrito de pruebas copias certificadas de las nominas de pago de los empleados de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, insertas a los folios ciento sesenta y tres (163) al doscientos sesenta y uno (261), y en las cuales se evidencia lo siguiente:

En las nóminas de empleados de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en la misma no se evidencia el nombre del querellante. Aunado a ello, el ciudadano A.B., en su carácter de Consultor Jurídico de la Contraloría, expuso en su escrito de contestación, que tal y como se podía constatar el ciudadano A.J.P.S., no es, ni ha sido funcionario de este organismo Contralor, por lo que mal puede hablarse de que la misma haya dejado cargo vacante alguno.

Previo al análisis del asunto controvertido, considera este Tribunal conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de 1961, en su artículo 122 establecía los principios programáticos que todavía conforman el régimen funcionarial de la Carrera Administrativa, cuales son, honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad y legalidad de la actuación administrativa, lo cual se traduce en ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de la Administración Pública, además del sometimiento a la Ley, es decir del principio de la legalidad de la actividad administrativa.

Ahora bien, en principio no se podría reconocer la validez a las actuaciones de una persona que ejerciera un cargo público en forma irregular; y mucho menos podría admitir la existencia de un vínculo de función pública entre esa persona y la Administración. Sin embargo, la jurisprudencia ha considerado que un desconocimiento de esta naturaleza, llevado a sus últimas consecuencias, por más ajustado a derecho que fuera, no dejaría de producir una serie de trastornos en la realidad, contrarios a la equidad, a la seguridad jurídica y en definitiva al interés social.

Así pues, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, al preverse los principios para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública más que para la Carrera Administrativa, disponiendo que dicho Estatuto regulara y determinara, además de lo previsto en la Constitución de 1961, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos.

De igual manera establece el artículo 146 de la vigente Carta Magna, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, tal y como se señala en la exposición de motivos de nuestra carta magna, “constituye un pilar necesario para sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente”.

Previó de igual forma, el nuevo texto constitucional, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, los ascensos deben estar sometidos a método científicos basados en el sistema de méritos y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de los funcionarios.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que la permanencia del funcionario en la carrera administrativa debe estar relacionada con el resultado positivo de la evaluación que se efectúe en el desempeño del cargo. Tal evaluación deberá ser objetiva y periódica y de su resultado positivo dependerá la estabilidad en el cargo, sus ascensos y beneficios laborales; si, por el contrario, dicha evaluación es negativa, el funcionario deberá ser removido de la función pública.

Así, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la función pública fueron desarrollados a plenitud consagrándose en su artículo 3 que el funcionario público será

toda persona natural que, en virtud de nombramiento espedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente

Por su parte el artículo 19 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo el artículo 30 ejusdem establece:

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley

De igual manera en el artículo 40 de la misma Ley in comento se indica:

Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con la Ley

.

Ello así, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, la cualidad o el “status” de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana.

Siendo ello así, debe esta Juzgadora, en asunción de los motivos precedentemente expuestos, ordenar a la Administración, en este caso a la Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas, se abstenga de realizar designaciones y nombramientos sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente debe abstenerse de otorgar certificados que acrediten la titularidad de funcionario de carrera, ello con el fin de no crear derechos subjetivos a favor del administrado, que luego, así sea consecuencia de un nombramiento irregular se le lesionan los derechos de la recurrente.

Asímismo, considera menester este Tribunal establecer, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario que ingreso de conformidad con lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide.

Asimismo los funcionarios que se encuentren en el desempeño de un cargo de carrera en situación irregular, bien como contratados o bien siendo funcionario que no ingresaron bajo las formalidades arriba indicadas, tendrán derecho a concursar para optar a la condición o “status” de carrera y el tiempo de servicio prestado por ellos, así como las condiciones en las cuales haya desempeñado sus servicios, deberán ser estimados por la Administración en el baremo o método de evaluación que a los efectos del concurso se establezca.

Así, la exigencia de ingresar a la carrera mediante concurso no puede ser obviada por esta Juzgadora, ya que ello constituiría una clara violación de los principios contenidos en el ordenamiento jurídico, sin embargo, tanto en el ámbito local como en el nacional existe una práctica irregular sostenida por la Administración, al no cumplir con las normas de ingreso de los funcionarios públicos, tal y como lo exigen sus respectivos ordenamientos jurídicos; dando lugar a la existencia de innumerables funcionarios que, la jurisprudencia ha tratado de compensar acudiendo a criterios como la determinación del tiempo de servicio y la naturaleza de las funciones para asimilarlos a un funcionario de carrera y reconocerles derechos propios de dichos funcionarios.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que el funcionario que ha ingresado irregularmente, tal y como en el caso de autos, tiene derecho a percibir los beneficios económicos derivados de su efectiva prestación de servicios, empero por lo que atañe a su estabilidad y los derechos derivados de ésta, y siendo que se trata de un funcionario que ha ingresado irregularmente a la Administración Municipal a desempeñar el cargo de AUDITOR III, solo tendría derecho al pago de sus prestaciones, pero su reclamo sería ante los Tribunales del Trabajo, ello, en virtud de que esta Jurisdicción no es la competente por no tener la condición de Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley que rige la materia, lo cual no ocurrió en el caso de autos, puesto que el ciudadano A.J.P.S., solicitaba su reenganche y pago de salarios caídos, no la cancelación de sus prestaciones sociales de manera subsidiaria. En tal virtud, se desestiman los alegatos expuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.889.761, debidamente asistido por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.051, en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. MARÍA ELENA MARQUEZ DE LUGO

LA SECRETARIA;

Abog. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

Abog. M.G.J.

Exp. 4922/MM

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