Decisión nº PJ0572007000119 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000257

PARTE ACTORA: M.A.P.

APODERADOS JUDICIALES: FREDDY LEON, NESTOR MAZON, C.H. y M.E.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE M.E., COMPAÑÍA ANONIMA.

APODERADOS JUDICIALES: S.R.F.M. y ZORALLA VALLADARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, CON LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2007-000257

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.521.985, representado judicialmente por los abogados FREDDY LEON, NESTOR MAZON, C.H. y M.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 24.175, 15.550, 24.782 y 24.501, contra la sociedad de comercio “TRANSPORTE M.E., COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Julio de 1996, anotada bajo el N° 20, Tomo 88-A, representada judicialmente por los abogados: S.R.F.M. y ZORALLA VALLADARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 30.971 y 30.828.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 144 al 153, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Mayo del año 2007, dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la Solicitud de Reenganche y el Pago de los salarios caídos. En la demanda intentada por el ciudadano M.P., contra TRANSPORTE M.E., C. A., en consecuencia ordenó:

-Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales.

-Al pago de los salarios caídos causados en el proceso, desde la notificación de la demandada hasta la efectiva reincorporación.

-Si el patrono insistiere en el despido deberá pagar además de las prestaciones previstas en el artículo 108 e la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los lapsos de paros tribunalicios, vacaciones judiciales, suspensión de la causa por acuerdo ente las partes, caso fortuito, fuerza mayor de conformidad con la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

-Condeno en costas a la parte totalmente vencida.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVOS DE LA APELACIÓN

La parte ACCIONADA en escrito cursante a los folios 158-159, consignó copias fotostáticas de las actas cursantes al expediente y señalo que de acuerdo a lo que establece la cuenta individual emitida por el Seguro Social, el patrono del trabajador es “Bricas Servicios Logísticos, C. A.”

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO: (Folio 1)

Alega la actora en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 15 de Noviembre de 2005, ingresó a prestar servicios personales para la empresa Transporte M.E., C. A., en un horario comprendido entre 7:00 a.m., a 12:00, m. y 1:00 a 6:00 p.m.

• Que se desempeñaba como “Coordinador de Operaciones”.

• Que percibía una remuneración diaria de Bs. 40.000,00.

• Que el día 29 de Septiembre de 2006, fue despedido sin justa causa por el ciudadano A.O., quien se desempeñaba como Presidente de la accionada.

• Que por no encontrarse incurso en causa legal de despido justificado solicitó el procedimiento de Calificación de Despido como injustificado y por vía de consecuencia:

  1. Su reincorporación a las labores habituales, y,

  2. Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

    CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD: Folios 60-63.

    La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimió a su favor:

    • Que entre el actor y su representada jamás existió una relación de trabajo, que no hubo relación de subordinación, ni dependencia.

    • Que el actor nunca ostentó el cargo de Coordinador de Operaciones alegado.

    • Que en la dirección indicada por el actor como lugar de trabajo no funciona su representada sino la sociedad mercantil, Corredores Aduaneros, C. A.

    • Que el libelo no contiene una relación circunstanciada de los hechos que rodearon el despido, por lo tanto incumplió lo establecido el artículo 123, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Alegó que el actor prestó servicios personales o profesionales para la ciudadana T.D.C.B.M., Gerente General de la Sociedad Mercantil “BRICAS SERVICIOS LOGISTICOS, C. A.” y no para su representada.

    • Que por documento suscrito en fecha 19 de Julio de 2005, el representante legal de su representada, Transporte M.E., C. A., ciudadano A.O. autorizo a la ciudadana T.B.M. para firmar de manera indistinta o separada en la cuenta corriente de la empresa demandada, Transporte M.E., C. A., por un acuerdo mercantil o comercial entre ellos, el cual quedó anulado el 01 de Septiembre de 2006. Que dicho acuerdo no incluía la contratación ni el pago de personal alguno por parte de dicha persona a cuenta o por responsabilidad de la accionada.

    • Impugno los recibos de pago consignados por el actor por haber sido otorgados y suscrito por persona no autorizada para ello, como lo es, la ciudadana T.B.M..

    IV

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-

    Por la forma como quedó trabada la litis, surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

     Que el actor presto servicios para Bricas Servicios Logísticos, C. A., y no para “Transporte M.E., C. A.”, por tanto la accionada no tiene la cualidad de patrono.

     Que el sitio donde el actor alega haber prestado servicios corresponde a una empresa distinta a la demandada, que lo es, Corredores Aduaneros, C. A., vale decir, ese lugar no corresponde a la sede de la empresa accionada.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos alegados, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

    ……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741)

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO.

    DE LA PARTE ACTORA (Folios 36-37).

    • Invocó a su favor el mérito de autos, especialmente la comunidad de las pruebas.

    • Documentales.

    • Testimoniales.

    DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 43-45).

    • El Merito favorable de los autos.

    • Instrumentales.

    • Pruebas de informes.

    • Testimoniales.

    ANALISIS PROBATORIO

    DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACTORA.

     Cursa a los folios 14 al 34, 21 recibos de pagos salariales, donde se discrimina que Transporte M.E., C. A., paga el actor la cantidad de Bs. 600.000,00, en forma quincenal, por ejercer el cargo de Coordinador, con fecha de ingreso el 15 de Noviembre de 2005, los cuales tienen sello húmedo de la empresa accionada, con una firma ilegible, y recibidos conforme por el actor, desde el 30-11-2005 al 29-09-2006.

     Cursa a los folio 38 al 40, copias fotostáticas de comunicado elaborado en papel con membrete, dirección y sello de la empresa accionada, suscrito por la ciudadana T.B., Gerente de Operaciones, en fecha 30 de Noviembre de 2005, el cual fue remitido a la empresa Venezolana de Pinturas, Pintuco, Pica, donde se indica que el ciudadano M.Á.P., -actor-, ejercería el cargo de Coordinador a partir de dicha fecha en todas las operaciones que se llevaban a cabo en sus diferentes plantas, en la cual aparece una copia de la cédula de identidad del actor, y que fue recibida por la mencionada empresa Pintuco, según sello húmedo y refrendado por el ciudadano E.P., Gerente de Distribución y Transporte.

    Tales instrumentales fueron impugnadas por la accionada en su oportunidad, empero alegó que, no eran falso ni la firma ni el sello, sino que la firmante T.B., no estaba autorizada para suscribir tal autorización, ni para pagar salario, ni contratar personal, todo lo cual consta en declaración del representante de la accionada, grabación disco compacto N°. 1, minuto 31.

    Frente a tales alegatos la parte actora insistió en su valor probatorio argumentando que era inoficioso solicitar la prueba de cotejo por cuanto no se estaba atacando el contenido, la firma ni el sello estampado en los respectivos comunicados y recibos.

    En consecuencia de lo expuesto, tales instrumentales se tienen por fidedignos, toda vez que, la accionada no enervo su eficacia probatoria mediante la proposición de la tacha incidental de falsedad, de los que se deduce que el actor recibía la cantidad de Bs. 600.000,00, como pago de sus salarios, en forma quincenal y que fue autorizado por la Gerente de Operaciones de la empresa accionada, T.B., para actuar como Coordinador de dicha empresa por ante la sociedad de comercio PINTUCO.

     Al folio 41-42, cursa copia de autorización notariada otorgada por la ciudadana M. deB., en su carácter de representante legal de Pinturas Internacional, C. A., dada al actor, M.P., para que realizara tramites ante la Fiscalía de Caja Seca en el Estado Zulia. Tal instrumental se desecha, por cuanto su firmante es un tercero ajeno a la causa, y cuyo aporte a los autos no arroja ningún elemento de convicción sobre lo controvertido.

    DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.

     Cursa al folio 46, copia fotostática de planilla de industria y comercio correspondiente a la empresa accionada “Transporte M.E., C. A.”, otorgada por la Dirección de Administración y Finanzas, División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, donde se establece que el domicilio de la empresa es en la Calle Puerto Cabello entre Girardot y Ricaurte, Edificio Aurora, Piso 3, Oficina 3-4.

     Al folio 47, cursa copias fotostáticas de Registro de Información Fiscal y Registro de Contribuyente que se hacen ante el SENIAT, de la empresa y donde se estable que el domicilio de la empresa es la dirección indicada en el aparte anterior y el representante legal es A.O..

     Tales instrumentales no fueron impugnadas por la actora en su oportunidad por lo que tienen pleno valor probatorio, de los que se deducen que la empresa accionada señalo como domicilio comercial según Patente de Industria y Comercio, y Registro de Información Fiscal, (RIF) Puerto Cabello en el Estado Carabobo.

     Cursan a los folios 48 al 58, planillas de nóminas de trabajadores elaboradas por la empresa accionada “Transporte M.E., C. A., donde se discriminan los nombres, asignaciones y deducciones salariales correspondiente a cada trabajador. Tales documentales se desechan por ser documentos elaborados por la empresa en la cual el actor no tiene ninguna inherencia, por tanto no se le pueden oponer.

    En el lapso de contestación, consigno:

     Al folio 64, copia fotostática de autorización dada por el ciudadano A.O., representante legal de la empresa accionada al Banco Exterior en fecha 19 de Julio de 2005, a la ciudadana T.B. para que firmara de manera conjunta o separada en la cuenta corriente aperturada en dicha institución por su representada. Tal instrumental delata que la ciudadana T.B. estaba autorizada para firmar cheques de la empresa, en consecuencia esta podía pagar obligaciones que aquella pudiera tener con proveedores, trabajadores y otros.

     Al folio 65, cursa copia de carta dirigida por A.O., al Banco Exterior en fecha 01 de Septiembre de 2006, donde anula la autorización dada a la ciudadana T.B. para firmar en la cuenta corriente aperturada que dicha institución en nombre de su representada. Se aprecia que el representante de la accionada decidió anular la autorización dada a la ciudadana T.B., para firmar en dicha entidad financiera sus efectos mercantiles.

    No obstante a lo anterior tales probanzas fueron promovidas en forma extemporánea por tardía, pues su promoción debió verificarse al inicio de la audiencia preliminar. (Articulo 73 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    DE LOS INFORMES SOLICITADOS:

    Cursa a los folios 120-121, oficio N° 000164, emanado de la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20 de abril de 2007, donde se indica que el actor M.P. se encuentra como cotizante activo de la empresa “Bricas Servicios Logísticos, C. A., con fecha de ingreso el 12-06-2006, y emitió planilla de cuenta individual que refleja la información suministrada.

    Tal instrumental constituye un instrumento administrativo que goza de certeza jurídica, por emanar de un funcionario público que no fue atacado por el actor, por tanto se tiene por cierto que el actor se encuentra inscrito por ante dicha institución por la empresa Bricas Servicios Logísticos, C. A., desde el 12 de Junio de 2006.

    TESTIMONIALES:

    Testigos promovidos por la parte accionada.

  3. A.C. RUIZ: Al interrogatorio expuso:

    El Sr. M.Á.R. en ningún momento presto servicios profesionales o laborales para la accionada, por tanto no fue despedido, ni formaba parte de la nómina de dicha empresa. Que el actor labora para la empresa Bricas Servicios Logísticos, C. A., y que conoce tales hechos porque él –testigo- es socio de dicha empresa. Que entre la accionada y la empresa Bricas Servicios Logísticos, C. A., existe una relación mercantil o comercial y que la ciudadana T.B., no fue autorizada para utilizar el sello de la empresa accionada, pero si estaba autorizada para movilizar la cuenta corriente de la empresa accionada.

    Al ser repreguntado por la parte actora señaló: Que su socia, en la empresa Bricas Servicios Logísticos, C. A., T.B., le quiso comprar sus acciones, que entre ellos había un problema de tipo mercantil por lo que le solicito una rendición de cuenta; Que la Sra. T.B. no es Gerente de Operaciones de Transporte M.E., C. A., sino de Bricas. Que el ciudadano M.P. siempre estuvo contratado para trabajar con la empresa Bricas Servicios Express, C. A., y nunca formo parte de la nomina de la empresa accionada.

    Al ser interrogado por la Juez señaló que su motivo de testificar es que se sepa la verdad de los hechos; Con respecto al pago de las prestaciones sociales del actor para con Bricas lo lleva la Sra. T.B., pues ella es la encargada de la parte administrativa de dicha empresa por un acuerdo al que llegaron, que él –testigo- se encargaría de la parte operativa y T.B. de la parte administrativa o gerencial. Que las funciones del Sr. Pinto en la empresa Bricas era de chofer de transporte, utilites, diligencias varias con su carro, como sería ir al Banco, y otras, era un “todero”; Que él –testigo- se encargaba de coordinar los despachos en las plantas de los clientes, ya que Bricas presta un servicio de transporte de carga para Venezolana de Pintura, era una especie de contratista. Que desde el mes de septiembre del año 2006, se encuentra trabajando para la empresa demandada Transporte M.E..

    Tal testimonial se desecha, pues dejo de ser objetivo al manifestar que tiene problemas societarios con la ciudadana T.B., quien es accionista conjuntamente con él en la empresa Bricas Servicios Logísticos, C. A., la cual es competencia de la accionada y además manifestó que a partir del mes de septiembre del año 2006, le presta laborales a la empresa accionada, por tanto es evidente que tiene interés en las resultas del proceso.

  4. CLARENSE RÍOS URBANO: Señalo que el actor no llegó a prestar servicios para la empresa accionada, sino que lo hizo en Bricas Servicios Logísticos, C. A., siendo la gerente general de dicha empresa, la Sra. T.B.; Que esta ciudadana tenía una relación mercantil con la empresa Transporte M.E., C. A.

    La parte actora no hizo repreguntas.

    Y al interrogatorio de la Juez respondió que la Sra. T.B., no estaba autorizada para utilizar el sello de la empresa accionada, ni para contratar personal. Que conoce esa situación porque es amigo de A.C.; Que entre Bricas Servicios Logísticos y Transporte M.E., existe una relación comercial y que él tenía un carro afiliado en la empresa Bricas.

    Tal testimonial se desecha, por cuanto sus dichos son muy ambiguos, y además se evidencia que conoce de los hechos que depuso por referencia dada por el Sr. A.C. (primer deponente), y no en forma directa, por tanto no crea convicción en quien decide sobre lo controvertido.

  5. ALAYARI BASTARDOS: Señaló que el actor M.P. no trabajo para la accionada sino para Bricas, C. A.; Que ella trabaja para la empresa Corredores de Aduanas.

    Al ser repreguntada señalo que comenzó a prestar servicios para la empresa Corredores de Aduanas en Julio del año 2006, y que es hija del Presidente de Transporte M.E..

    Se desecha por cuanto tener parentesco de consanguinidad con el representante legal de la empresa accionada, lo que la hace estar incursa en una de las causales de inhabilidad, por tanto no se aprecia.

    DEL INTERROGATORIO EFECTUADO AL ACTOR.

    El A-quo interrogó al actor en audiencia de juicio quien alegó lo siguiente:

    Que cuando fue a trabajar en la compañía Venezolana de Pinturas le fue informado que no podía entrar porque la empresa Transporte Miranda había pasado una notificación que no lo dejaran entrar; Que la Sra. T.B., en su condición de Gerente de Operaciones de la empresa Transporte Miranda lo contrato en la oficina que esa compañía tiene en el Edificio Orión en Valencia; Que Bricas es competencia de la empresa Transporte M.E., C. A., y que actualmente trabaja en la empresa Bricas.

    V

    RESUMEN PROBATORIO.

    Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que el hecho controvertido lo constituye lo “prestación del servicio de actor a una empresa distinta a la accionada”, lo cual constituye un hecho nuevo, que tocaba demostrar, y de las que se extraen las siguientes conclusiones:

     En el iter procesal la accionada argumento que el actor prestó servicios para Bricas Servicios Logísticos, C. A., y no para Transporte M.E., C. A., alegación no quedó demostrada.

     Que tanto los recibos de pagos como las comunicaciones cursantes a los autos determinan una relación de subordinación entre la accionada y el actor, por lo que éste recibía en contraprestación la cantidad de Bs. 600.000,00, en forma quincenal para Bs. 40.000,00, diarios.

     Quedo admitido que la ciudadana T.B. fue autorizada por el representante legal de la empresa Transporte M.E., C. A., para suscribir cheques de la cuenta corriente de aquella, por lo tanto es evidente que esta ciudadana tenía facultades de administración y disposición para movilizar los haberes de dicha cuenta.

     Que la accionada no demostró que su representada un tuviera domicilio –exclusivo y excluyente- distinto al indicado por el actor.

     Que aún cuando se alegó una relación de tipo mercantil existente entre la Sra. T.B. y la empresa accionada, tal hecho no fue demostrado.

     Que las alegaciones realizadas por la parte accionada referidas a que la ciudadana T.B. no estaba autorizada para contratar servicios de personal ni pagar salarios a persona alguna en su nombre no quedo demostrada por ningún medio probatorio.

     La accionada no evidenció que la ciudadana T.B., es la representante legal o estaturiamente de la empresa Bricas Servicios Logísticos, C. A., ni existe ningún medio probatorio que nos permita presumir que dicha entidad esta constituida legalmente ante un Registro Mercantil, o es una sociedad de hecho.

     Que Bricas Servicios Logísticos y Transporte M.E., C. A., son empresas de servicio que tienen relación comercial con Venezolana de Pinturas, Pintuco.

    De lo expuesto resulta forzoso para estar Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada, al no demostrar que el actor prestaba servicios laborales a persona jurídica distinta de su representada y así se decide.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    • CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano M.A.P., -identificado en autos-, contra la sociedad de comercio Transporte M.E., C. A., en consecuencia se ordena a la accionada a:

  6. Reincorporar al actor a sus labores habituales.

  7. Al pago de los salarios dejados de percibir por el actor durante el curso del presente procedimiento a contar desde la fecha de notificación de la accionada el 11 de Octubre de 2006, hasta la efectiva reincorporación, a razón de un salario diario de Bs. 40.000,00.

  8. Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los lapsos que conllevaron a la prolongación del asunto por caso fortuito, fuerza mayor, paro de tribunales, vacaciones judiciales, acuerdo de suspensión de la causa por las partes.

    • Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

    • Se condena en COSTAS al apelante al resultar totalmente vencido.

    • Notifíquese al Juzgado A-quo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Julio del 2007.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    HILEN DAHER DE LUCENA

    JUEZ. ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:02, p.m.

    LA SECRETARIA

    EXPEDIENTE N° lGP02-R-2007-000257.

    HDL/AH/lgp/sd/cd.

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