Decisión nº 0635 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1325

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0635

Valencia, 11 de mayo de 2009

199º y 150º

El 08 de marzo de 2006, las ciudadanas R.E.M. y Giuseppina Cangemi de Folgar, titulares de las cédulas de identidad números V-1.352.758 y V-7.078.810, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.071 y 24.234, respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico por ante la Alcaldía del MUNICIPIO V.D.E.C., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de septiembre de 1990, bajo el Nº 50, tomo 18-A y en el registro de información fiscal bajo el N° J-000343160, domiciliada en la carretera nacional vía Los Guayos, Zona Industrial I, Valencia, estado Carabobo, admitido por este Tribunal el 06 de mayo de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/0617/06 del 06 de noviembre de 2006, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° RRc/2006-01-017 del 30/01/2006 y confirmó el reparo fiscal formulado a la contribuyente por bolívares seiscientos treinta y seis millones novecientos noventa y ocho mil cuarenta y ocho con ochenta y un céntimos (Bs. 636.998.048,81) (Bs. F. 636.998,05) correspondiente período comprendido entre 01 de enero de 2001 al 30 de abril de 2005, en materia de impuesto a las actividades comerciales.

I

ANTECEDENTES

El 08 de julio de 2005, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia emitió Auto de Apertura N° AP/2005-225 y Acta Fiscal N° AF/2005-225, en la que impuso a la contribuyente un reparo fiscal por Bs. 535.369.664,31 para el período comprendido entre el 01 de enero de 2001 y el 30 de abril de 2005, en materia de impuesto a las actividades comerciales, de conformidad con el artículo 35 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000.

El 18 de julio de 2005, la contribuyente fue notificada del Acta Fiscal y Auto de Apertura antes mencionados.

El 08 de agosto de 2005, las apoderadas judiciales de la recurrente presentaron escrito de descargos contra el Acta Fiscal N° AF/2005-225.

El 19 de octubre de 2005, la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia emitió la Resolución N° RL/2005-10-361, mediante la cual impuso a la contribuyente un reparo fiscal, intereses moratorios y multa por Bs. 840.254.817,81

El 04 de noviembre de 2005, la Alcaldía del Municipio Valencia notificó a la recurrente de la Resolución N° RL/2005-10-361.

El 25 de noviembre de 2005, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración ante la Administración Tributaria Municipal.

El 30 de enero de 2006, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia emitió la Resolución N° RRc/2006-01-017 en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración y modificó el reparo fiscal a Bs. 636.998.048,81.

El 13 de febrero de 2006, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° RRc/2006-01-017.

El 08 de marzo de 2006, las apoderadas judiciales de la contribuyente ejercieron el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la Alcaldía del Municipio Valencia.

El 06 de noviembre de 2006, la Alcaldía del Municipio Valencia emitió la Resolución N° DA/0617/06 en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó el reparo fiscal formulado.

El 21 de noviembre de 2006, la Alcaldía notificó a la recurrente de la Resolución N° DA/0617/06.

El 04 de julio de 2007, se recibió en el Tribunal procedente de la Alcaldía del Municipio Valencia, según oficio N° 001646 el recurso contencioso tributario subsidiario interpuesto por la contribuyente y el expediente administrativo.

El 19 de julio de 2007, se le dió entrada en el Tribunal a dicho recurso y le fue asignado el N° 1325 al respectivo expediente.

El 28 de abril de 2008, el Alguacil consignó en el expediente las dos últimas notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor y Fiscal General de la República.

El 06 de mayo de 2008, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 28 de mayo de 2008, venció el lapo de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de ese derecho.

El 27 de junio de 2008, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, las partes consignaron sus respectivos escritos. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el Tribunal dejo constancia del lapso para las observaciones.

El 03 de diciembre de 2007, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones y que las apoderadas judiciales de la contribuyente presentaron su escrito, mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. El Tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 10 de octubre de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente afirma que el acta fiscal no contiene la discriminación de los hechos ni la relación de las normas de derecho con fundamento en las cuales fue formulado el reparo fiscal, lo cual, además de constituir una violación a la norma establecida en la ordenanza que regula la materia, la vicia de ilegalidad por falta de motivación y así solicitan sea declarado. Igualmente, los vicios alegados destruyen el fundamento legal de la Resolución RRc/2006-01-017, que sería igualmente nula y sin ningún tipo de eficacia jurídica, en abierta violación a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aducen las representantes judiciales de la contribuyente que la Administración Tributaria Municipal pretende que pague impuesto de patente sobre los ingresos brutos independientemente de la jurisdicción en que se practicó la venta, criterio este que surge de no tomar en cuenta los elementos fundamentales que deben regir toda relación jurídico tributaria como son el hecho imponible, la base imponible, sujetos y territorio.

Fundamenta la contribuyente su rechazo a las pretensiones de la Alcaldía con base en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ordenanza Municipal sobre Patente de Industria y Comercio en la cual se especifica que los mismos se aplican a las actividades económicas ejercidas en jurisdicción del Municipio Valencia y el artículo 4 señala el proceder que debe seguir la Administración Municipal.

Rechazan la interpretación que del artículo 7 de la indicada ordenanza hace la Administración Municipal, puesto que de lo que se trata es de los ingresos brutos ejercidos en el Municipio Valencia y no todos. Afirma la contribuyente que para gravar la actividad industrial se tendría que tomar el costo de producción y no el precio de venta que es producto de la actividad comercial.

Afirman las representantes judiciales de la contribuyente que la norma contenida en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.327 del 02 de diciembre de 2005, no puede ser aplicada a los periodos fiscalizados entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de abril de 2005, puesto que para esas fechas no estaba vigente dicho instrumento legal.

Los intereses moratorios calculados de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario a partir del mes de noviembre de 2001 hasta mayo de 2005, son rechazados por la contribuyente puesto que un procedimiento llevado a cabo en julio del año 2005 y concluido en octubre del 2005, notificado el 4 de noviembre de ese año, puede producir intereses durante los años 2001, 2002, 2003 y 2005, antes de la determinación de la cantidad a la cual debería aplicarse el porcentaje o tasa de interés para determinar la cuantía de los mismos. Aducen que el plazo establecido vence el día 25 de noviembre de 2005. La recurrente trae a colación sentencias de la Sala Político Administrativa relativas al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994. Exigen a la Administración Tributaria (sic) la desaplicación de la norma contenida en el artículo 66 del Código Orgánico tributario de 2001.

Rechazan igualmente la multa por cuanto su fundamentación ha sido rechazada en los términos que figuran en el escrito recursorio y por ser accesoria al reparo formulado y rechazado en el recurso.

En el escrito de informes, las representantes judiciales de la contribuyente afirman que esta presentó oportunamente el 08 de marzo de 2006 el recurso jerárquico contra la Resolución N° RRc/2006-01-017 dictada el 30 de enero de 2006, la cual modificó el monto del reparo contenido en la Resolución N° RL/2005-10-361 dictada el 19 de octubre de 2005, En este recurso jerárquico no se acordó la apertura del lapso probatorio, por lo cual el superior jerárquico debió resolverlo y notificar la Resolución N° DA/0617/06 antes del 06 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículo 254 y 255 del Código Orgánico Tributario. Concluyen que el Alcalde del Municipio Valencia se extralimitó en sus funciones al dictar extemporáneamente la Resolución N° DA/0617/06.

De igual forma solicitan las representantes judiciales de la contribuyente que se ordene la reposición de la causa al estado de nueva notificación, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 211 y 228 del Código de Procedimiento Civil. Hacen esta solicitud por cuanto entre la notificación al Sindico Procurador Municipal y la de la contribuyente transcurrió más de los 60 días a que alude el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA

Alega la Alcaldía que la contribuyente omitió parte de sus ingresos brutos derivados de su actividad de manufactura, durante todos y cada uno de los períodos investigados, específicamente los ingresos por la venta de sus productos manufacturados en este Municipio y despachados desde otros depósitos situados en otras regiones del país y el 100% de las ventas de exportación, incumpliendo la Ordenanza de Reforma Parcial del Reglamento N° 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio sobre Estimulo a la Exportación del 23 de diciembre de 2001, en cuanto al porcentaje de valor agregado de los productos exportados y demás requisitos contemplados en dicho reglamento, dado que dicho gravamen sólo procede cuando se cumplen esos requisitos.

Sobre la motivación del acto administrativo, este aunque sea brevemente contiene las razones que sirvieron para apreciar los hechos, por cuanto la parte afectada ha podido ejercer a plenitud su defensa. En el mismo orden de ideas la motivación del acto administrativo resulta acreditada en cualquiera de los momentos que integran el proceso de formación del expediente administrativo.

Expresa la Alcaldía del Municipio Valencia que de las resoluciones números RRc/2006-01-017 y RL/2005-10-361. de fechas 30 de enero de 2006 y 19 de octubre de 2005, así como del Acta Fiscal N° AF/2005-225 del 18 de julio de 2005, especialmente la resolución culminatoria del sumario administrativo, poseen la motivación lo suficientemente amplia y extensa al señalar tanto las normas aplicables como los hechos de la contribuyente en el espacio y en el tiempo que conformas sus supuestos normativos, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 85 de la Ordenanza de Hacienda pública Nacional.

Sobre los ingresos brutos, es jurisprudencia reiterada y uniforme, el impuesto municipal no es un impuesto sobre las ventas, ni sobre los ingresos brutos, ni sobre el capital, por lo cual no debe confundirse el hecho generador del impuesto con la base para su cálculo. Cuando se trata de ingresos a gravar en otros municipios, la norma contenida en el artículo 4 de la Ordenanza, lo que es objeto de división es la actividad económica a ejercer en cada municipio, y la actividad económica de fabricación la ejerce la contribuyente íntegramente en el Municipio Valencia.

Adicionalmente es un hecho aceptado por las partes que en los ejercicios 1999-2000 y 2000-2001, la contribuyente declaró todas sus ventas originadas por la producción de la fábrica ubicada en el Municipio Valencia y no fue sino hasta los ejercicios 2001-2002 y 2002-2003 que modificó tal costumbre y distribuyó el total de las ventas entre las diferentes sedes del país.

En cuanto a los intereses moratorios, insisten en la correcta aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar debe decidir el Juez lo relativo a la solicitud de reposición de la causa y la extemporaneidad del recurso jerárquico resuelto por el Alcalde.

La recurrente solicita la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 211 y 228 del Código de Procedimiento Civil. Hacen esta solicitud por cuanto entre la notificación al Sindico Procurador Municipal y la de la contribuyente transcurrió más de los 60 días a que alude el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 228 del Código Civil dispone:

Artículo 228 Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

(Subrayado por el Juez).

De conformidad con las pretensiones de las representantes judiciales de la contribuyente, cuando sean varios quienes hayan de ser citados, en el caso de todos los juicios tributarios (y de otras especialidades) siempre serán varios, puesto que están las partes, la procuraduría, la contraloría y la fiscalía entre otros; todos los juicios tributarios en los cuales exista más de 60 días entre una notificación y otra, habría que reponer la causa. Las recurrentes incurren en un importante error de interpretación. El artículo 228 cuando se refiere a varios está exclusivamente referido a cuando se trata de varios demandados, puesto que sería ilógico que en caso de que trascurriesen los 60 días entre la primera y la última citación, el juicio se paralizaría hasta que el demandante solicite la citación a todos los demandados, con lo cual estaría en manos de una de las partes la paralización indefinida del juicio, lo cual de hecho se constituiría en una especulación dilatoria del juicio con los perjuicios que ocasionaría a las partes.

La norma in comento es en esencia una protección a los demandados, cuando estos son varios, obsérvese que el último párrafo del artículo se refiere a la citación de todos los demandados y en este caso se trata de un solo demandado, el Municipio Valencia, por lo cual el Tribunal declara que la norma propuesta por la recurrente no se aplica a la presente situación y niega la reposición de la causa. Así se decide.

En relación con la extemporaneidad de la resolución que decidió el recurso jerárquico, el Código Orgánico Tributario el cual en sus artículos 254 y 255 dispone lo relativo a los plazos de la Administración Tributaria Municipal para resolver dicho recurso:

Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.

(Subrayado por el Juez).

Los artículos precedentes contienen implícito la posibilidad de que el superior jerárquico se atrase en la resolución respectiva, ante lo cual, si ejerció el recurso contencioso tributario en forma subsidiaria, debe remitirlo al Tribunal sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario, pero en ningún caso el Código contiene como causa de nulidad absoluta el hecho de que la resolución sea dictada después de transcurridos los 60 días y solo prevé que en caso de que la contribuyente hubiese intentado el recurso contencioso tributario antes de la fecha de la resolución decisoria del recurso jerárquico, el superior jerárquico debía abstenerse de emitir pronunciamiento, cosa que no ocurrió en la presente causa puesto que la contribuyente ejerció el recurso jerárquico y en forma subsidiaria el recurso contencioso tributario. No contiene el Código ninguna disposición relativa a los supuestos ocurridos con posterioridad al vencimiento de los 60 días, que no sean sanciones al funcionario y prescripción cuando sea el caso. Por los motivos expuestos, el Juez rechaza la pretensión de la recurrente de declarar la nulidad de la resolución del recurso jerárquico dictada por el Alcalde del Municipio Valencia en la presente causa. Así se decide.

Con referencia a la supuesta inmotivación de los actos administrativos impugnados, considera el Juez oportuno transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(....)

  1. - Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

    (....)

    Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

    Al respecto, cabe destacar que es criterio reiterado de nuestro M.T. (Vid. Sentencia N° 1076 del 11 de mayo de 2000) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de causa o fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

    No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

    En definitiva, concluye la Sala Político Administrativa que la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de dicha Sala N° 1156, de fecha 23 de julio de 2003).

    En el mismo orden de ideas, tanto el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994 como el 191 del de 2001, expresan que la resolución debe contener entre otras identificaciones, los fundamentos de la misma. A su vez, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.

    Por otra parte, referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece, en su numeral 4 los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener. Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

    En el caso bajo análisis, la resolución impugnada suficientemente identificada y objeto de esta controversia contiene los elementos de hecho que generaron la obligación tributaria, puesto que claramente especifica que el sujeto pasivo no declaró en el Municipio Valencia, la producción industrial fabricada en sus instalaciones de la ciudad, sino en el municipio en el cual vendió los productos e igualmente la omisión de los requisitos para excluir de los ingresos brutos las exportaciones, con profusión de datos normativos sobre las infracciones.

    La resolución de imposición de sanción fue lo que le permitió a la contribuyente inclusive defenderse en el recurso contencioso tributario interpuesto, puesto que en el acto administrativo impugnado se puede leer claramente (folios 34 y siguientes de la primera pieza) el contenido, los fundamentos y los detalles de las infracciones cometidas por la contribuyente.

    Por las razones anteriormente señaladas, considera este Tribunal satisfecho el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haber expuesto la Administración Tributaria de manera suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión sobre el sujeto administrativo, por todo lo cual el juez rechaza la pretensión de la contribuyente en cuanto a la inmotivación de la resolución se refiere. Así se decide.

    Una vez decididas las incidencias anteriores, procede el Tribunal a analizar el fondo de la controversia. Se trata de los ingresos brutos que la contribuyente debe tomar para el cálculo del impuesto sobre las actividades económicas, cuando la producción es vendida en varios municipios y producida totalmente en el Municipio Valencia..

    La controversia se concreta a definir si, como consecuencia que la contribuyente fábrica en su establecimiento fabril en Valencia todos sus productos, debe o no declarar en los ingresos brutos en la base imponible, la totalidad de las ventas en dicho municipio, o debe declararlas en cada municipio del país de acuerdo a las ventas que realice en cada uno de ellos.

    Por otro lado debe determinar el juez si las ventas de exportación deben o no ser incluidas en la base imponible para la patente de industria y comercio del Municipio Valencia.

    A tal efecto, considera oportuno el juez transcribir los artículos de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del 23 de agosto de 2000, relacionados con esta causa:

    Artículo 2. El hecho imponible del impuesto de patente de industria y comercio es el ejercicio. En o desde la jurisdicción de este Municipio, de una actividad industrial, comercial o económica de índole similar, con fines de lucro o remuneración.

    Parágrafo único: A los efectos de esta Ordenanza se considera:

  2. Actividad comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos, bienes y servicios entre productores y consumidores, para la obtención de lucro o remuneración, y los derivados de los actos de comercio considerados, objetiva o subjetivamente, como tales por la legislación mercantil salvo prueba en contrario.

  3. Actividad industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos a otro proceso industrial preparatorio.

  4. (…omissis…).

    Artículo 4. A los fines de esta ordenanza se considera que la actividad comercial, industrial o económica de índoles similar, es ejercida en el Municipio Valencia, cuando una de las operaciones o actos fundamentales que la determinen ha ocurrido en la o desde su jurisdicción, en algún establecimiento comercial, industrial o de índole económico similar ubicado en el Municipio V.d.E.C..

    A los fines de determinar la ocurrencia del hecho imponible, se tendrán en cuenta las siguientes reglas.

  5. (…omissis…)

  6. Si quien ejerce la actividad tiene establecimientos o sede ubicado en el Municipio, y además posee sedes o establecimientos en otros municipios, o si tiene en esas empresas corresponsales que sirvan de agentes, vendedores o de representantes, la actividad realizada se dividirá, de manera de imputar a cada sede o establecimiento la actividad y el movimiento económico generado en la jurisdicción respectiva, y en el municipio Valencia, el impuesto deberá pagarse por la actividad y sobre el monto del movimiento económico imputado a la sede o sedes ubicadas en la jurisdicción. En este último caso, para la imputación del ejercicio de la actividad y la determinación del monto del movimiento económico correspondiente a la o las sedes o establecimientos ubicados en este Municipio, se tomará en cuenta la forma de facturar y contabilizar las operaciones y otros aspectos relevantes a tal fin.

  7. (…omissis…)

    (Subrayado por el juez).

    El hecho a dilucidar es la discrepancia entre las partes, relativa a que la contribuyente se refiere a la actividad comercial y la administración tributaria a la actividad industrial separada de la actividad comercial. Es un hecho aceptado por las partes que la actividad industrial la ejerce la contribuyente completamente en la jurisdicción del Municipio V.d.E.C. y que la actividad comercial de distribución de los productos la ejerce en el Municipio Valencia y en municipios de los diferentes estados del país.

    También es un hecho aceptado por las partes que en los ejercicios 1999-2000 y 2000-2001, la contribuyente declaró todas sus ventas originadas por la producción de la fábrica ubicada en el Municipio Valencia y no fue sino hasta los ejercicios 2001-2002 y 2002-2003 que modificó tal costumbre y distribuyó el total de las ventas entre las diferentes sedes del país.

    El criterio modificado por la contribuyente no es adecuado pues en el caso hipotético que la fábrica no distribuya sus productos en el Municipio Valencia, se estaría en el absurdo de que la contribuyente no pagaría impuestos en dicho municipio a pesar de tener la fábrica y sede principal en el mismo.

    Observa el juez que la normativa municipal supra identificada no prevé el hecho que una contribuyente tenga sede principal de la fábrica en un municipio y sedes de distribución y ventas (actividad comercial) en diferentes municipios, tratándose del mismo contribuyente, es decir, los centros de distribución no son personas jurídicas diferentes.

    Es un hecho incontrovertido que todas las industrias deben vender todo lo que fabrican y por el sólo hecho de la venta no deben considerarse que están en una actividad comercial, pues de lo contrario no tendría sentido que la ordenanza diferenciara ambas actividades. Por este motivo, de conformidad con la ordenanza in comento considera el juez que la actividad de la contribuyente es industrial en el Municipio Valencia para todos los fines de la misma. Así se decide.

    Una vez decidida la incidencia anterior, debe el juez entrar a conocer si la contribuyente debe ser sometida a los impuestos municipales por la actividad comercial de hecho en otros municipios, en adición a los impuestos por la fabricación de sus productos en el Municipio Valencia, lo que configuraría una doble imposición según la contribuyente. No cabe duda al juzgador que la actividad principal de fabricación la ejerce la contribuyente en el Municipio Valencia y en ella debe cancelar sus impuestos municipales con base a los ingresos brutos totales, ya que es un hecho notorio que es una fábrica de magnitudes importantes que tiene el uso y goce de todas las facilidades que el Municipio Valencia establece para las empresas establecidas en él y que la actividad de la contribuyente es de tal magnitud que representa un importante consumo de las facilidades que suministra dicho municipio a sus habitantes. Entiende el juez que el problema a resolver para la contribuyente, como sería la doble tributación no se generaría en el Municipio Valencia, en el cual tendría que utilizar como base imponible sus ingresos brutos totales, independiente de donde los despacha o través de que sedes lo hace. La contribuyente no tiene otras sedes en las cuales fabrique sus productos sino en el municipio Valencia. La solución para la contribuyente es definir con los diferentes municipios en los cuales tiene sedes comerciales, la deducción de los impuestos pagados en el Municipio Valencia.

    Al respecto, es importante transcribir la solución que la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal da a este problema:

    Artículo 221. Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.

    Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.

    Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.

    Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios. (Subrayado por el juez).

    Interpreta el juzgador que la solución que el legislador da al problema, similar al de esta causa, no hace otra cosa que reconocer que las industrias deben tomar como base imponible en la declaración en la sede en la cual fabrican sus productos, el total de los ingresos brutos y que deben ahora deducir en los declaraciones de los diferentes estados lo que pagan en el municipio Valencia según la ley vigente, y antes de su vigencia, acordar con los diferentes municipios como deben ser gravadas sus actividades comerciales en cada uno de ellos.

    El último párrafo del artículo 7 de la ordenanza del Municipio Valencia in comento textualmente indica: “…Para las actividades industriales, la base imponible estará representada por todos los ingresos brutos, independientemente de donde se efectúen las ventas que generen esos ingresos…”. (Subrayado por el juez).

    Es forzoso por lo tanto para el juez, de conformidad con los razonamientos anteriores, decidir que la contribuyente debe incluir en su base imponible en el Municipio Valencia, el total de sus ingresos brutos, independiente de otras sedes comerciales en las cuales no tiene sedes dedicada a la fabricación de sus productos. Así se decide.

    En otro orden de ideas, la contribuyente excluye de la base imponible las exportaciones, a pesar que en el pasado las había incluido tomando como base el Reglamento Parcial N° 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio sobre Estímulo a la Exportación (copia de la misma corre inserta en los folios treinta y dos (32) y siguientes de la pieza segunda. Si la Administración escogiera el criterio esgrimido por la contribuyente, ello podría traer como consecuencia, que en el caso que se exporte la totalidad de la producción, el municipio no cobre nada por dicho concepto, quedando en consecuencia las empresas liberadas de toda obligación tributaria por concepto de patente de industria y comercio, independiente de que la actividad industrial de fabricación de los productos que exporta se realice efectivamente en el municipio Valencia.

    No se trata entonces de una usurpación de funciones materializada por el Municipio Valencia, a través de la supuesta creación de aduanas o impuestos a la exportación de bienes. El Reglamento Parcial N° 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio sobre Estímulo a la Exportación del Municipio Valencia, del 23 de diciembre de 2000 establece que las empresas que exporten podrán desgravar de sus ingresos brutos producto de sus venta al exterior siempre, cuando cumplan ciertos requisitos, siendo el principal que el valor agregado nacional sobrepase el 40% del costo total del producto. La contribuyente no demostró que hubiese dado cumplimiento a los requisitos del Municipio Valencia para excluir las exportaciones de los ingresos brutos.

    Sobre el particular, el artículo 7, parágrafo único de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia establece:

    Artículo 7. La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del impuesto de patente de industria y comercio serán los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar, que se ejerzan a que se consideren ejercidas en jurisdicción del Municipio valencia.

    Para cuantificar la base imponible y hacer la declaración de los ingresos brutos, se considerarán como tales los siguientes:

  8. Para quienes ejerzan actividades industriales, comerciales o actividades económicas de índole similar, el monto de sus ingresos brutos.

  9. (…omissis…)

    Parágrafo único. El Alcalde, mediante el respectivo reglamento podrá establecer desgravámenes a la base imponible del tributo, a los contribuyentes que realicen:

  10. Actividades industriales destinadas a la exportación.

  11. Obras de interés público calificadas como tales mediante decreto.

    El Reglamento Parcial N° 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio Sobre Estímulo a la Exportación del Municipio Valencia establece lo siguiente:

    Artículo 1. El presente Reglamento establece el desgravámen que podrán hacer efectivo los contribuyentes y responsables del pago del impuesto previsto en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio vigente, el cual se especifica a continuación.

    Artículo 2. Los contribuyentes de este municipio, que ejerzan actividades industriales podrán desgravar de sus ingresos brutos lo percibido por la venta de sus productos exportados fuera del territorio de la República de Venezuela.

    Parágrafo único: Quedan excluidos del beneficio de este Reglamento, exclusivamente las exportaciones referidas a los siguientes productos:

    1. (…omissis…)

    2. Los productos cuyo valor agregado nacional sea inferior al cuarenta por ciento (40%).

    3. (…omissis…)

      Artículo 3. Los contribuyentes indicados en el artículo anterior, podrán deducir del monto de los ingresos brutos que deban declarar de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, un porcentaje señalado en la siguiente tabla; de la parte de los ingresos brutos correspondientes a las ventas de exportación convertida a moneda nacional al cambio que tenga para el momento en que obtenga el manifiesto de exportación, que acredita la actividad exportadora.

      40 a 50% 60% y 50%

      51 a 64% 75% y 64%

      65% y más 100%

      Para obtener el beneficio previsto en este artículo, el contribuyente deberá solicitar por ante el Ministerio de Producción y Comercio u organismos gubernamental competente, la respectiva Certificación de Origen que evidencia el cumplimiento de los requisitos de origen que correspondan con lo establecido en la legislación y disposiciones sobre la materia, relacionados con el cuarenta por ciento (40%) del valor agregado nacional como mínimo.

      Artículo 4. El contribuyente deberá anexar a la declaración impositiva mensual una relación resumida de las ventas exportadas firmadas por la persona autorizada.

      Artículo 5. Dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio económico, el contribuyente deberá consignar en el Departamento de Industria y Comercio de la Dirección de Hacienda los siguientes documentos:

    4. Informe emanado de un contador público, economista o licenciado en administración en ejercicio independiente de la profesión y debidamente visado en el colegio respectivo, que acredite la existencia de la actividad y el monto de los ingresos brutos que se desgravaron de conformidad con las normas de este Reglamento en el ejercicio económico.

    5. Certificación de origen expedida por el Ministerio de Producción y Comercio u organismo gubernamental competente.

    6. Copia del certificado del valor agregado nacional de los productos fabricados expedido por el Ministerio de Producción y Comercio u otro organismo gubernamental competente, o el exportador podrá calcular por si mismo el Valor Agregado Nacional de sus productos, según las normas vigentes que para tal fin hayan sido publicadas por el Ministerio de Producción y Comercio u otro organismo gubernamental. Este propio cálculo del valor agregado nacional debe venir acompañado de un informe certificado por un contador público, economista o licenciado en administración n ejercicio independiente de la profesión y visado por el colegio respectivo.

      Se deduce del contenido de los alegatos de la contribuyente, que esta decidió unilateralmente excluir de la base imponible las exportaciones y descartar el cumplimiento de la normativa supra transcrita, la cual no demostró en autos haber cumplid.

      En sentencia del 04 de marzo de 2004 de la Sala Constitucional, caso Municipio S.B.d.E.Z., con ponencia del ilustre y lamentablemente finado Magistrado Antonio J. García García, definió claramente el alcance del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que no deben confundirse las potestades de regulación con las de tributación, caso contrario debido a la amplia enumeración de materias del artículo 156 in comento, prácticamente no tendrían materia tributaria que regular los concejos municipales. El numeral 12 excluye de la tributación municipal los gravámenes a las importaciones y a las exportaciones.

      Sin embargo, las ordenanzas municipales gravan la actividad industrial o comercial ejercida por un contribuyente dentro de su territorio, la actividad en este caso es la de fabricación, ejercida en el Municipio Valencia por la contribuyente, no esta la administración tributaria gravando las ventas de exportación. Para definir este caso, es necesario retrotraernos a la vieja disquisición doctrinal entre actividad gravable y base imponible. Para ello debemos referirnos necesariamente a la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en pleno, del 14 de diciembre de 1983, caso Becoblohm Puerto Cabello, C. A., con ponencia de la Dra. J.C.d.T., la cual estableció: “… La sucesión de operaciones, ingresos o ventas que constituyen la base imponible, en lo que se refiere a la Patente de Industria y Comercio) no son las que causan el impuesto; ellos sólo sirven de referencia para el cálculo del mismo…”.

      Reafirma su criterio la Sala cuando expresa: “… establecido lo anterior debe advertirse entonces que el ´hecho imponible´ en la ´patente´ es la realización de actividades comerciales o industriales durante determinado año y la ´base imponible´ es el monto de las ventas, operaciones o ingresos obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio que abarca la declaración correspondiente…”.

      La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 180, primera parte, establece las bases de la potestad tributaria municipal, y la sentencia del 04 de marzo de 2004 de la Sala Constitucional, caso Municipio S.B.d.E.Z., con ponencia del Magistrado Antonio J. García García la interpretó en los siguientes términos: “… En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque el Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios constitucionalmente reconocidos… “.

      En este caso el municipio tiene la libertad de elegir la base imponible para exigir el pago de impuestos sobre las actividades económicas ejercidas en su domicilio, y es innegable que en el domicilio de la contribuyente en el Municipio Valencia se fabricaron los productos de exportación, actividad económica gravada, así como se fabricaron los productos para ventas nacionales, y que la ordenanza establece los estímulos para excluir las ventas de exportación. La contribuyente puede o no exportar lo que fabrica, dependiendo de los vaivenes del mercado, pero al ejercer la actividad de fabricación en el municipio y haber establecido la municipalidad que la base imponible son las ventas, resulta forzoso para este juzgador declarar que las ventas de exportación deben ser incluidas en la base imponible para el pago del impuesto de patente, al no haber utilizado la contribuyente el sistema de estímulos establecidos en el reglamento Parcial N° 2 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio Sobre Estímulo a la Exportación del Municipio Valencia. Así se decide.

      En el caso de los intereses moratorios, la Administración Tributaria Municipal aplicó el artículo 66 del Código Orgánico Tributario a partir de su vigencia y sobre este concepto el Tribunal expone:

      En cuanto a los intereses moratorios, decididas las pretensiones anteriores sin lugar, el Juez observa que en relación con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, Sala Constitucional ha reiterado el criterio para su calculo en los siguientes términos, en la Sentencia N° 192 del 09 de marzo de 2009, Caso Pfizer:

      …Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de efectuar un análisis detallado de los argumentos esgrimidos por la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A, estimó que la mencionada Resolución quedaba firme en lo concerniente al impuesto sobre patente de industria y comercio causado y no liquidado por la contribuyente así como a la sanción de multa aplicada, ya que tales conceptos resultaban ajustados a derecho. No obstante lo anterior, declaró la improcedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo de la sociedad mercantil recurrente, ello en atención a que los mismos no se ajustaban al criterio establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007.

      El apoderado judicial del Municipio V.d.E.C. esgrimió como fundamento de la revisión planteada que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa no solo se apartó del criterio de la Sala Constitucional en materia de intereses moratorios, sino que incurrió en un error grotesco de interpretación de la doctrina constitucional al aplicar de manera extensiva a las obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el mes de septiembre de 2001 y el mes de noviembre de 2003 la interpretación constitucional que había hecho la Sala Constitucional, en materia de intereses moratorios de periodos fiscales regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994.

      Ahora bien, vistos los términos de la decisión cuya revisión se solicita, esta Sala observa que la presente solicitud va dirigida a denunciar el presunto error de juzgamiento de la Sala Político Administrativa en torno a la aplicación del criterio jurisprudencial establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), específicamente en lo concerniente a la oportunidad de la causación de los intereses moratorios en materia tributaria.

      Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente hacer referencia al contenido del fallo señalado supra, ello a los fines de verificar si el criterio jurisprudencial empleado en dicha decisión resultaba aplicable al caso de autos. Al respecto, la sentencia in commento estableció lo siguiente:

      …La decisión objeto de la presente revisión, dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, planteó concretamente la controversia en dos aspectos a dilucidar: 1. Determinar la norma aplicable para la procedencia de los intereses moratorios durante los períodos fiscales controvertidos y 2. La revisión de la declaración del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la improcedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente -TELCEL, C.A.- durante los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001.

      Respecto del primer punto, la Sala Político Administrativa reiteró el criterio expuesto en el fallo objeto de apelación dictado por el mencionado Juzgado Superior Contencioso Tributario, que declaró que la disposición legal aplicable para el cálculo de los referidos intereses moratorios liquidados a cargo de Telcel, C.A., es la prevista en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por constituir esta norma la vigente para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal y los respectivos intereses moratorios.

      Respecto del segundo planteamiento relativo a la improcedencia de los intereses moratorios a cargo de la contribuyente Telcel, C.A. declarada por el referido Juzgado Superior Noveno, la decisión dictada el 11 de octubre de 2006 revocó dicho pronunciamiento y, por el contrario, ordenó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) calcular los intereses moratorios adeudados por la contribuyente para los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001, de conformidad con el criterio expuesto en dicho fallo y el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

      Por su parte, los peticionantes en la causa que nos ocupa alegaron, entre otros argumentos, que la presente solicitud se contrae a la revisión de la decisión No. 02232 del 11 de octubre de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa, ˈcon motivo de la inobservancia del criterio de interpretación constitucional de la Sala Constitucional sobre la figura del interés moratorio previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994ˈ, por cuanto -señalaron- el referido fallo se apartó del criterio seguido por la Sala Constitucional en esta materia, plasmado en su decisión No. 816 del 26 de julio de 2000, dictada con ocasión de una aclaratoria solicitada por los apoderados judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) sobre la interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

      (…)

      Dentro de este orden de ideas, considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:

      1. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: ˈMADOSAˈ) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

      2. Mediante decisión dictada el 7 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios y que, por lo tanto, éstos son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado.

      3. Mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno retoma el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en su decisión dictada en 1993 y, en consecuencia, retornó a la ˈexigibilidadˈ de la obligación como requisito sine qua non para la causación de los intereses moratorios, los cuales deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo.

      4. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.

      5. Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de los intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

      De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ˈMADOSAˈ), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

      Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en virtud de la labor jurisdiccional y como máxima garante de los principios fundamentales, no puede obviar esta Sala la aplicación retroactiva de la jurisprudencia que realizó la Sala Político Administrativa en el caso de autos. En efecto, la decisión objeto de revisión, dictada por la Sala Político Administrativa el 11 de octubre de 2006, revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y ordenó que se realizara el cálculo de los intereses moratorios para ser cancelados por Telcel, C.A., correspondiente a los períodos fiscales allí expuestos, ello con fundamento en el criterio sentado por la referida Sala en su decisión No. 05757 dictada el 28 de septiembre de 2005, (caso: ˈLerma, C.A.ˈ).

      (…)

      Esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

      En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la ˈexigibilidadˈ de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.

      (…)

      Así las cosas, esta Sala precisa que la revisión solicitada debe ser declarada ha lugar, habida cuenta que la Sala Político Administrativa no sólo se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional, en los términos expuestos en el presente fallo, sino que aplicó un nuevo criterio en el caso que nos ocupa, de manera retroactiva, como fue el expuesto en su decisión No. 05757 del 28 de septiembre de 2005 (caso: ˈLerma, C.A.ˈ) y, en consecuencia, ordenó que se calcularan los intereses moratorios a cargo de la contribuyente, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001, cuyo reparo fue formulado por la Administración Tributaria mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo dictada el 4 de febrero de 2004…

      . (Subrayado de este fallo)

      Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:

      En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

      Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

      Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

      Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

      Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…

      .

      La resolución impugnada data del 06 de noviembre de 2006, cuando ya estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, por lo cual y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, el Juez declara ajustados a derecho los intereses calculados por la Alcaldía del Municipio Valencia, por lo cual el Juez descarta la pretensión de la contribuyente y confirma los intereses moratorios. Así se decide.

      La recurrente rechaza la multa por ser accesoria al reparo formulado y ante la ausencia de otros argumentos contrarios a la sanción y con vista a que las pretensiones de la contribuyente han sido declaradas sin lugar, el Jjuez forzosamente declara la multa ajustada a derecho. Así se decide.

      V

      DECISIÓN

      Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

      1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por las ciudadanas R.E.M. y Giuseppina Cangemi de Folgar, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/0617/06 del 06 de noviembre de 2006, dictado por la Alcaldía del MUNICIPIO V.D.E.C., mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° RRc/2006-01-017 del 30/01/2006 y confirmó el reparo fiscal formulado a la contribuyente por bolívares seiscientos treinta y seis millones novecientos noventa y ocho mil cuarenta y ocho con ochenta y un céntimos (Bs. 636.998.048,81) (Bs. F. 636.998,05) correspondiente período comprendido entre 01 de enero de 2001 al 30 de abril de 2005, en materia de impuesto a las actividades comerciales.

      2) CONDENA en costas a C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS por haber sido totalmente vencida en esta causa, en una cifra equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

      Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valencia con copia certificada. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Alcalde del Municipio V.d.E.C. y a la contribuyente C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

      Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

      El Juez Titular,

      Abg. J.A.Y.G..

      La Secretaria Suplente

      Abg. Yulimar Gutiérrez

      En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

      La Secretaria Suplente

      Abg. Yulimar Gutiérrez

      Exp. Nº 1325

      JAYG/dt/mg

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