Decisión nº 280 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

No habrá pobres ni ricos, no habrá esclavos ni amos, no habrá poderosos ni desdeñados

a partir de ahora todos seremos hermanos y nos trataremos de igual, como hermanos

E.Z..

Expediente N° 1202

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R.

Y S.B.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, tres (3) de Noviembre del dos mil once (2.011)

201º y 152º

Vistos

, con informes de la parte actora.-

SENTENCIA DEFINITIVA:

Demandante: Sociedad Mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción Judicial de la República de Venezuela, el veinticuatro (24) de Septiembre de 1.953, bajo el Nro. 98, refundidos sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el doce (12) de Septiembre de 2.003, bajo el N° 8, Tomo 51-A.

Demandada: Sociedad Mercantil FERRETERIA Y PINTURA EL GALLO PELON, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha Primero (1°) de Febrero de 2.005, anotada bajo el N° 4, Tomo 3-A.

Co-Demandada (Avalista): A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.843.039, domiciliada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Juicio Ordinario)

Fecha de Entrada de la Demanda: 25-05-2.011

Fecha de Publicación de la Sentencia Definitiva: 03-11-2.011

PARTE NARRATIVA:

El Ciudadano T.F.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-15.159.320 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.092, actuando en nombre y representación de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, ya identificada, quien activó el órgano judicial para demandar por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) a la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y PINTURA EL GALLO PELON, C.A, ya identificada, y a la avalista, Ciudadana A.M.G., anteriormente identificada; recibida del Órgano Distribuidor juntos con sus anexos, se admitió y se le dio el curso de Ley.

En el escrito de demanda la parte actora fundamento la acción en los hechos siguientes:

- Que su representada es portadora legitima y beneficiaria de tres (3) Letras de cambio libradas en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por la Ciudadana A.M.G., ya identificada, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y PINTURA EL GALLO PELON, C.A. y como avalista en forma personal, anexas los originales marcadas bajo las letras “B”, “C” y “D”.

- Que la Letra de Cambio marcada con la letra “B”, es por la cantidad de Veintiocho Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Un Céntimos de Bolívar (Bs. 28.949,81), para ser pagada el día 25 de Octubre de 2.010; 2) Que la Letra de Cambio marcada con la letra “C”, es por la cantidad de Veintiocho Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Un Céntimos de Bolívar (Bs. 28.949,81), para ser pagada el día 25 de Noviembre de 2.010; 3) Que la Letra de Cambio marcada con la letra “D”, es por la cantidad de veintiocho Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos de Bolívar (Bs. 28.949,82), para ser pagada el día 27 de Diciembre de 2.010.

- Que han resultado negativas e infructuosas todas las gestiones que su representada C.A VENEZOLANA DE PINTURAS, ya identificada, ha realizado para que la aceptante y deudora, FERRETERIA Y PINTURA EL GALLO PELON, C.A., y su avalista, en la persona de la Ciudadana A.M.G., ya identificada, paguen el monto de las mencionadas letras.

- Demando a la Sociedad Mercantil FERETERIA Y PINTURA EL GALLO PELON, C.A, conjuntamente con su avalista como principal pagadora A.M.G., antes identificada, para que convenga en pagarle a su representada, o en su defecto se le condene al pago de las siguientes cantidades de dinero:

- a) La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 86.849,44) por concepto del capital de las tres (3) Letras de Cambios demandadas;

- b) La cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.128,89), por concepto de intereses calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta el día veinticinco (25) de Mayo de 2.011.

Por último, solicito medidas preventivas de embargo en contra de las demandadas, las cuales se acordaron, en la misma fecha de su admisión.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.011, el alguacil natural del tribunal consignó boleta de intimación debidamente suscrita por la Ciudadana A.M.G., titular de la cédula de identidad número V-7.843.039, en su condición de Presidenta y como avalista de la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y PINTURA EL GALLO PELON C.A., (ver folio 12).

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.011, la Ciudadana A.R.M.D.A., titular de la cédula de identidad número V- 7.843.039, actuando con el carácter y en representación de la Sociedad Mercantil Ferretería y Pintura El Gallo Pelón C.A, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Abogado en ejercicio A.D.G., titular de la cédula de identidad número V-5.720.218 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 73.513, consignó escrito donde hizo oposición al decreto intimatorio.

En fecha primero (1°) de Junio de 2.011, la ciudadano co-demandada A.R.M.D.A., titular de la cédula de identidad número V- 7.843.039, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.D.G., ya identificado, mediante diligencia ratificó la oposición al decreto intimatorio.

En la misma fecha el Tribunal dictó sentencia interlocutoria No. 152-2.011, donde se dejó establecido que después de vencidos o precluidos íntegramente el lapso de oposición y el acto de la contestación de la demanda, el presente juicio continuaría por el procedimiento ordinario.

En fecha diecisiete (17) de Junio de 2.011, la Ciudadana A.R.M.D.A., titular de la cédula de identidad número V- 7.843.039, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y PINTURAS EL GALLO PEON C.A, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Abogado en ejercicio A.D.G., titular de la cédula de identidad número V- 5.720.218 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 73.513, dio contestación a la demanda.

En fecha siete (7) de Julio de 2.011, los Profesionales del Derecho A.C.M.D.M. y T.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 7.460 y 107.092, respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. VENEZOLANAS DE PINTURAS, parte demandante en el presente juicio, consignaron escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constante de doce (12) folios útiles.

En fecha trece (13) de Julio de 2.011, la ciudadana A.R.M.D.A., titular de la cédula de identidad número 7.843.039, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y PINTURA EL GALLO PELON, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 73.513, parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de pruebas, constante de tres (3) folios útiles y sus anexos constante de veinte (20) folios útiles.

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2.011, el Tribunal dictó auto ordenándose agregar a las actas respectivas los escritos de pruebas consignados por las partes.

En fecha veintidós (22) de Julio de 2.011, el Tribunal admitió las pruebas presentas por las partes; dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva., a excepción de los particulares: Décimo segundo, Décimo tercero y décimo cuarto del escrito promovido por la parte demandada, por considerarse impertinentes, ya que no guardan relación con los hechos controvertidos. Sobre la referida decisión no se ejerció recurso alguno. En consecuencia, quedo firme.

En la misma fecha el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado T.F.R., titular de la cédula de identidad número V- 15.159.320 e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 107.092, consignó escrito, el cual fue agregado inmediatamente a las actas respectivas.

En fecha seis (6) de Octubre de 2.011, el Tribunal ordenó efectuar un cómputo por Secretaria, desde el día veinticinco (25) de Julio del 2.011 hasta el seis (6) de Octubre del 2.011, ambas fechas inclusive; obteniéndose como resultado un total de treinta (30) días de despacho.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.011, el Tribunal ordeno oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, a los fines de que remitiera el resultado de la medida acordada.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.011, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, remitió las resultas de la medidas acordadas sin ejecutarlas; ordenándose agregar a las actas inmediatamente.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.011, siendo la oportunidad procesal para consignar los informes, el Tribunal aperturo el acto de la parte actora quien consignó escrito de informes, constante de cinco (5) folios útiles, ordenándose inmediatamente agregar el mencionado escrito a las actas respectivas

Vencido o preclusión el lapso de informes en el presente juicio, el día 31-10-2.011, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal procede a dictaminar en los siguientes términos:

MOTIVACION DE LA DECISION:

Las demandadas Sociedad Mercantil FERRETERIA Y PINTURA EL GALLO PELON, C.A., y su avalista A.M.G.D.A., ya ampliamente identificadas, en el acto de contestación de la demanda plantearon los siguientes argumentos:

Primero

Alegaron como defensas perentorias previas al fondo de la demanda, que existe una manifiesta contradicción entre los hechos narrados y los instrumentos en que se fundamentan la pretensión: “… ya que en cada una de los mismos existe una contradicción entre el librador que no es el mismo que supuestamente según lo dicho por el accionante realizo gestiones para ordenar hacer el pago sino que el librador que está en los instrumentos es la empresa FERRETERIA Y PINTURA GALLO PELON C.A, que represento ya que nunca he realizado diligencia o gestiones para que mi representada realice pago alguno,…”. (Negrillas del Tribunal)

El hecho planteado no puede ser tergiversado, es decir, no es que se obvio u omitió la firma del girador porque de los instrumentos cambiarios se lee y se observa: FERRETERIA Y PINTURA EL GALLO PELON RIF. J312862904 (fdo) firma ilegible; a juicio de quien decide, lo antes transcrito no constituye ninguna defensa perentoria establecida en nuestro ordenamiento jurídico sino que es un argumento más de las co-demandadas, donde se admite que no ha dado cumplimiento a la obligación contraída.

Además se argumentó en el escrito de contestación de demanda que: “…que la firma del librador según sus hechos establecidos en el libelo le correspondía a la ciudadana M.L.C.J., Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.400.137, actuando en su carácter de presidente y en representación de C.A Venezolanas de Pinturas Sociedad Mercantil debidamente identificada en acta tal como consta en instrumento poder que constante de cuatro (4) folios útiles en los folios 3, 4, 5 y 6 respectivamente…” Omissis… “no existe la firma autentica del que gira las letras el librador del cual hace mención en los hechos narrados en el escrito de demanda…”.

A los fines de la validez formal del título el requisito se cumple, efectivamente con la sola firma del librador. Sin embargo, para el modus operando deberá conocerse igualmente el nombre del emitente, lo cual surge evidente del contenido del ordinal 8 del artículo 410 del Código de Comercio.

Lo querido por el legislador, fundamentalmente, es la manifestación volitiva concreta del librador, y su firma sobre el título tiene doble significado: es a la vez expresión de su consentimiento y del conocimiento de los términos en que asume el compromiso cambiario. Según el Reglamento Uniforme de La Haya la palabra firma aparece adoptada en sentido muy lato: señala “cualquier signo material idóneo, según los usos del país; para identificar a la persona que lo inserta en el efecto”. Y en el caso bajo estudio, las demandadas reconocen que sus firmas aparecen en los instrumentos y no la de la representante de la empresa C. A. VENEZOLANAS DE PINTURAS, lo que significa que otorgaron el consentimiento y tenían conocimiento del compromiso cambiario.

La firma deberá ser autógrafa conforme la normativa vigente, apoyada en el uso arraigado en nuestro medio. Toda firma personal del librador debe ser escrita propia manu y en ella no debe faltar la indicación del propio nombre. No obstante, esta rígida postura en los títulos-valores singulares no es tan absoluta en los títulos en serie: el derecho moderno parece aceptar el uso de troqueles o sellos mecánicamente.

Los requisitos formales de validez de la letra de cambio en menciones “subjetivas”, y no a “sujetos” intervienientes en la relación cambiaria, porque en realidad no necesariamente debe haber tres (3) personas distintas en el esquema cartular. En efecto, el propio dispositivo del artículo 412 establece que la letra puede ser a la orden del mismo librador; librada contra el librador mismo. Con lo cual autoriza: a) que el librador y el beneficiario sean la misma persona; b) que el librador y el librado sean el propio sujeto. Y, Consecuencialmente, consagra la posibilidad de que dos (2) de las tres (3) menciones subjetivas del título las ocupe la misma persona.

Pero, además, con apoyo tanto en el propio texto legal señalado, como en el artículo 419, última aparte, se ha venido sosteniendo doctrinariamente, pueden bien ser ocupadas por el mismo sujeto. La idea la diseño “el jurista de abolengo” y fue recogida luego por otros autores. La fundamentación es sencilla: la ley autoriza la letra librada contra el propio librador; y a la vez que el endoso puede hacerse a favor del librado, aceptante o no (artículo 419, última aparte) (quien está, a su vez facultado para volver a endosar posteriormente). Ahora bien, “si cabe como posible que durante la circulación del título las tres (3) menciones queden identificadas en el mismo sujeto, “nada impide que lo puedan estar desde el momento de la creación”. Esto es lo que Mármol llama “simultaneidad de posiciones”.

Nuestra Jurisprudencia desde vieja data (Sentencia del 7-12-83, en G.F. N° 122, Vol. II.3 etapa; página 1.350. Reiterada en decisión del Juzgado Superior Tercero (Civil y Mercantil) de fecha 26-1-88), ha reiterado este criterio sustentado por la extinta Corte Suprema, así: “Es plenamente válida jurídicamente, la letra de cambio que en su existencia formal nace bajo la modalidad de que la misma persona ocupa en el título la triple posición de librador, librado y beneficiario”.

De las actas se constata que se admitió la presente demanda por considerarse que se cumplió con los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron previamente estudiados y analizados para la admisión correspondiente. Por lo tanto, de la argumentación esgrimida por las demandadas, se observa o evidencia que admiten expresamente que no han cancelados las tres (3) letras de cambios a su beneficiaria, C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, ya que el hecho de que la firma del librador se lea: FERRETERIA Y PINTURA EL GALLO PELON RIF: J312862904 (fdo) Ilegible o que el librador puede ser el mismo beneficiario y también el mismo librado o exista falsificación de la firma del librador (o de cualquier signatario) en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (artículo 477 del Código de Comercio).

Dichas circunstancias no invalidan los instrumentos cambiarios o exoneran el cumplimiento de las obligaciones contraídas entre las partes, en el presente caso se constata que tanto del libelo de demanda como de los instrumento o letras de cambios anexos, se refleja la cualidad de acreedor de la Sociedad Mercantil C.A VENEZOLANA DE PINTURAS y la cualidad de deudor y avalista de la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y PINTURA GALLO PELON C. A y su avalista en forma personal, Ciudadana A.M.G., ya ampliamente identificadas. En consecuencia, se considera que la defensa perentoria previa al fondo de la demanda no esta ajusta a Derecho. Así se decide.-

Segundo

Contestación al fondo de la demanda

Las parte demandada, negó, rechazo y contradijo los hechos como en el derecho de la demanda, admitiendo que surgió una relación comercial entre la accionante y la empresa de representa pero dicha relación fue librada mediante el pago realizado por la misma; por lo que nada debe su representada ni ella como persona natural. En consecuencia, desconoció el valor probatorio de los supuestos instrumentos cambiarios que han sido producidos en el libelo como documentos fundamentales de la demanda.

Sobre este punto es importante resaltar que a criterio de ésta Juzgadora, no es lo mismo, “desconocer los instrumentos fundamentales de la pretensión”, que son los consignados anexos o juntos con el libelo de demanda; que “desconocer el valor probatorio” de los instrumentos cambiarios que han sido producidos en el libelo como documentos fundamentales de la demanda, es decir, desconocer el valor de la prueba que le otorga el operador de justicia a dichos instrumentos, de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y antes de efectuarse la valorados los mismos, bajo el siguiente argumentó: “… ya que los mismos sufren de vicios estructurales que invalidan las mismas y no valen como letras de cambios, siendo insuficiente para producir una sentencia condenatoria en mi contra o contra mí representada, por no tener efectos legales alguno como pretende la parte actora identificada en actas…”. Argumentación que se respeta, pero a juicio de esta operadora de justicia carece de basamento jurídico. Así se establece.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

La parte actora anexo a su escrito de demanda consignó tres (3) letras de cambios que fueron anteriormente descritas, las cuales no fueron impugnadas o desconocidas en su contenido y firma en cuanto al acreedor principal y avalista de la misma. Por lo tanto, sino que se impugnado o desconocido el valor probatorio de las mismas, ésta Juzgadora las valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Aunado con el reconocimiento expreso realizado por las demandadas en el escrito de contestación de demanda, “…ya que nunca he realizado diligencia o gestiones para que mi representada realice pago alguno…”. Así se valora.-

Posteriormente, durante el lapso de promoción de pruebas en el particular primero, invocó el mérito favorable de las actas, lo cual no es un medio de prueba sino que las pruebas que se aporten al proceso benefician o perjudiquen por igual a las partes; sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal. Así se establece.-

Igualmente, en el referido particular, argumentó nuevos hechos, los cuales no son objeto de valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

Además, promovió y consignó marcada con la letra “C” copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “Ferretería y Pintura El Gallo Pelón”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha Primero (1) de febrero de 2.005, anotada bajo el N° 4, Tomo 3-A, con lo cual se constata o verifica la cualidad de la parte co-demandada. Así se valora.-

Al respecto, observa ésta Juzgadora que el referido documento no constituye una prueba en sí, sino que es el medio a través del cual se acredita la cualidad de la empresa demandada con la que se actúa en el proceso, aunado al hecho de que la legitimidad del representante legal de la parte demandada no fue materia de controversia, sino que fue aceptada expresamente por la contraparte. Así se establece.-

Igualmente, consignó solicitud de crédito, Código 10553, de fecha primero (1) de febrero de 2.005, de la cual se observa que esta debidamente suscrita por la Ciudadana A.M. V-7.843.039. Firma del Representante Legal y Sello de la Compañía. (Fdo) (Ilegible) al lado hay un sello que se lee: FERRETERIA Y PINTURA EL GALLO PELON, C.A., Rif. J-31286290-4.

Al respecto, se observa de análisis y contenido de dicho instrumento no guarda relación directa ni aporta algún hecho que dilucide la presente controversia, sino que ambas empresas mantenían una relación comercial. Así se valora.-

Consignó planilla o factura 00-00119535, marcada con la letra “E”, con fecha de emisión 23-11-2009 y fecha de aceptación 24-11-2009, la cual carece de valor porque no guarda relación ni directa ni indirecta con hechos controvertidos, solamente que las partes mantenían una relación comercial, antes de la suscripción de las letras de cambios en reclamo. Así se valora.

A su vez, las co-demandadas en el primer particular del escrito presentado, invocaron el merito favorable de se presente de las actas procesales, éste argumento ya fue objeto de dictamen.

En el segundo particular, consignó una copia simple que denomina como “Reporte de Giros de la Región Central de C.A Venezolana de Pinturas”, con el objeto de demostrar presuntamente la cancelación de la deuda reclamada en el presente juicio.

Al respecto, el Tribunal observa que se trata de una copia simple, la cual carece de firmas u autoría, ya que se ser cierto dicha cancelación se habría consignado la forma de pago o de cancelación de los mismos, donde estén claramente cancelados las obligaciones reclamadas y no una simple relación que carece de autenticidad. Por lo tanto, a juicio de esta operadora de justicia, carece de valor dicho instrumento. Así se valora.-

Con respecto al particular tercero, promovió y evacuó factura Original N 101215701, NDS 245461 de fecha de emisión 23-11-2.009, Forma Libre 00- Número de Control 00119535 emitida por C.A Venezolana de Pinturas, Rif J-00034316-0, Cliente N° 10553, donde se describen diferentes productos con los descuentos y los precios respectivos; En el particular cuarto: Se promovió y consignó factura original Nro. 101215610, NDS 245462 de fecha de emisión 23-11-2.009 Forma Libre 00- Número de Control 00119504 emitida por C.A Venezolana de Pinturas, Rif. J-00034316-0, Cliente N° 10553, donde se describen diferentes productos con los descuentos y los precios respectivos; En el particular quinto: Se promovió y consignó factura original N 101215611, NDS 245462 de fecha de emisión 23-11-2.009 Forma Libre 00- Número de Control 00119505 emitida por C.A Venezolana de Pinturas, Rif. J-00034316-0, Cliente N° 10553, donde se describen diferentes productos con los descuentos y los precios respectivos; En el particular sexto: Se promovió y consignó recibo de cobro RP N°- 3041006, Código de Cliente 10553; En el particular séptimo: Se promovió y consignó recibo de cobro RP N°- 3041106, Código de Cliente 10553; En el particular octavo: Se promovió y consignó recibo de cobro RP N°- 30410114, Código de Cliente 10553; En el particular noveno: Se promovió y consignó recibo de cobro RP N°- 3041084, Código de Cliente 10553; En los particular décimo, décimo primero y décimo y décimo segundo: Se consignó copia a carbón de la letra de cambio N° 1615779, 1615780 y 1615781, respectivamente, promoción que es contradictoria, porque se pretende que se le otorgue valor probatorio a las tres (3) letras de cambios en papel carbón de las letras anexas al escrito de demanda, obviándose que previamente se había desconocido el valor probatorio de los instrumentos fundamentales de la pretensión. Así mismo, con el mismo particular promovió y consignó Tríptico emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributos (SENIAT); Los particulares décimo tercero y décimo cuarto: Se negó la admisión de los mismos, por considerarlos impertinentes, ya que no guardan relación ni directa ni indirectamente con la controversia planteada.- En el particular décimo quinto; Se promovió y consignó comprobante de Egreso donde se establece la cancelación de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) a favor de C.A Venezolana de Pinturas.

Todas los anteriores instrumentos resultan inconducentes para la presente causa, pues mas allá de demostrar una relación mercantil entre las partes intervinientes en el presente juicio, pero ninguna demuestra la cancelación de la suma de dinero cancelada o la liberación de la misma, a excepción de los particulares décimo, décimo primero y décimo segundo, es decir, la consignación de las copias simples de las letras de cambio objeto de la presente pretensión; de donde se constata y se llega a la convicción de que las demandadas otorgaron su consentimiento y además tenían conocimiento pleno conocimiento de las obligaciones cambiarias. Así se valoran.-

Asimismo, de las actas se evidencia que las demandadas no demostraron a través de ningún medio de prueba, la cancelación o liberación de las letras de cambios, como fue alegado en el acto de la contestación de demanda, ya que las letras de cambio no están causados o entrelazadas con las facturas que se pretenden hacer valer (cursante a los folios 64 al 66 del expediente), ni los montos y fechas concuerdan entre sí, por lo que se deduce que se trata de obligaciones u operaciones diferentes. Así se establece.-

Por último, de actas se evidencia que la parte actora, argumentó en el escrito de informes, deslealtad procesal y fraude procesal en el presente juicio.

Por lo que ésta Juzgadora en atención a la protección de las garantías establecidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra una justicia “accesible” y “transparente” y el artículo 257 eiusdem que dice: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, y con base a la potestad que conceden a los operadores de justicia en los artículos 11, 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, no se consideró procedente abrir ninguna incidencia, ya que la parte actora lo planteó como un argumento en el acto de informes y no como una denuncia, pero a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho de ser oído, la seguridad jurídica y lograr que el proceso marche sin vicios procesales, es necesario hacer las siguiente aclaratoria.

Los operadores de justicias, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.

En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le facultad para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.

De igual manera ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, como lo comenta D.V.P. (La Revisión de la Sentencia Firme en el P.C., p.80) que “…Toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que: concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento…”.

En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentran recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de presentimientos llenos de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, de una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p.390), no tienen por finalidad satisfacer deseos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esa desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.

En los casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el operador de justicia debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal. Pero en el presente caso, se evidencia que la parte actora no planteó el presunto fraude procesal como una denuncia sino lo planteó como una argumentación más en el escrito de informes, por ello, no hay nada que valorar sobre la argumentación planteada. Así se establece.-

De todo lo antes expuesto ésta Juzgadora dando cumplimiento al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el debido proceso, el derecho de defensa y ser oído de las partes, en función de resguardar el orden público constitucional y otorgar un pronunciamiento en este particular con la debida tutela judicial efectiva, por lo que se observa en el presente caso, la argumentación formulada por el abogado en ejercicio, T.F.R., actuando en representación de su mandante C. A. VENEZOLANA DE PINTURAS, ambos ya identificados, se concretizo en sólo alegatos en una forma muy genérica, sin especificar claramente en que consiste la actuación maliciosa o fraudulenta de la parte demandada, además la parte actora no presento ninguna denuncia formal al respecto ni incorporó ningún elemento de convicción que llevara al convencimiento de ésta Juzgadora, que la presente demanda se pretenda o haya cometido un fraude procesal, porque el hecho de que la parte actora no haya seleccionado la vía mas idónea para ejecutar la medida preventiva otorgada, al trasladarse y constituirse en la Sociedad Mercantil Ferrepinturas y Variedades El Gallo pelón C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 14 de Enero de 2.011 e inscrita bajo el N° 49, Tomo 1-A Trimestre Primero, donde del contenido de las copias simple del acta constitutiva de la referida empresa que cursa a los folios 29 al 33 ambos inclusive, de la pieza de medida) no aparece como accionistas o propietarias las demandadas. Pero ello no significa a juicio de ésta Juzgadora, con base a los argumentos doctrinales y jurisprudenciales trascrito anteriormente, que se haya o se pretenda cometer un fraude procesal. En consecuencia, éste Juzgado debe declarar la inexistencia del fraude procesal argumentado. Así se decide.-

Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la P.S..

La presente demanda de Cobro de Bolívares se encuentra sustentada en tres (3) letras de cambio, las cuales al ser analizadas y valoradas en la etapa probatoria, se les concedió pleno valor probatorio, por cuanto las mismas cumplen los requisitos establecidos por la Ley.

Según nos enseña el Profesor H.M.M., “Los Títulos Valores son los documentos cuya tenencia legitima es necesaria y suficiente para el ejercicio y transmisión de los derechos que incorporen y que se describen de manera literal en el mismo”. Asimismo Asquini, citado por A.M., en su Curso de Derecho Mercantil, define el título de crédito como: “el documento de un derecho literal destinado a la circulación e idóneo para conferir de modo autónomo la titularidad del derecho al propietario del documento y la legitimación para el ejercicio de ese derecho”, de lo antes dicho devienen los elementos resaltantes del título valor: la incorporación, la literalidad, la autonomía y la legitimación; es decir, en el titulo valor existe un derecho incorporado, destacando la literalidad que caracteriza la expresión de tal derecho, además abstracto; que su utilización no causa novación; que las obligaciones que por él se adquieren son autónomas entre sí y su regulación tiene como objetivo la negociabilidad. Siendo las letras de cambio los instrumentos fundamentales de la pretensión del accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca las demandadas en la oportunidad correspondiente, es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la acción de cobro de bolívares interpuesta por la demandante. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA, seguida por Sociedad Mercantil C.A VENEZOLANA DE PINTURAS., en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y PINTURA EL GALLO PELON, C. A., y de la avalista Ciudadana A.M.G., todos ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, por concepto de COBRO DE BOLIVARES.

En consecuencia, se acuerda: a) Que la empresa FERRETERIA Y PINTURA EL GALLO PELON, C. A., y/o la Ciudadana A.M.G., titular de la cédula de identidad número 7.843.039, le cancele al Representante Legal de la Sociedad Mercantil C. A VENEZOLANA DE PINTURAS, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 86.849,44) por concepto del capital de las tres (3) Letras de Cambios demandadas; b) Igualmente, debe cancelarle a la parte actora, la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.128,89), por concepto de intereses calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta el día veinticinco (25) de mayo de 2.011, fecha que se admitió la presente demanda.

SEGUNDO

Se condena en costas a las demandadas, en virtud haber sido vencidas totalmente en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

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