Decisión nº 32 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204° y 154°

Encontrándose este Tribunal de instancia en la oportunidad de decidir sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados A.C.M., M.G. y H.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.460, 40.761 y 22.084, actuando con el carácter de representantes judiciales de la parte demandante, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil Pinturas Internacional, C.A., cuya identificación se da por reproducida de las actas, en contra de la sociedad mercantil Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, C.A. (COSAGRI), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2.001, anotada bajo el N° 45, tomo 42-A y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, procede a resolver el mérito de la misma previo las siguientes consideraciones:

Como quiera que, el presente procedimiento se contrae a pretensión por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y, en tal sentido su trámite se rige por las pautas de juicio breve previsto en la norma adjetiva en concordancia con la Ley especial que rige la materia, esta Juzgadora, previo a la constatación en actas de la tempestividad de la defensa propuesta por la representación actora-reconvenida, y siendo que la cuestión previa contemplada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no prevé la apertura de un contradictorio, ni articulación probatoria alguna, salvo las pruebas que sean consignadas en el momento del planteamiento, es propicia la oportunidad para proceder a decidir el mérito de la misma.

  1. De la Cuestión Previa Opuesta.

    Puntualizado lo anterior, pasa de seguidas esta jurisdicente a realizar una síntesis de los argumentos que sustentan el planteamiento de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la representación judicial de la parte demandante, cual es del tenor siguiente:

    ….Ciudadana Juez, es imperante señalar que en el presente juicio, acaece una litis pendentia de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1° : “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demanda (sic) en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia….” Es el caso, como así lo confiesa la demandada reconviniente a la página trece (13) de su escrito que forma el folio 105 del expediente, expresamente manifiesta “…la comunicación a la que hacemos referencia en este particular, forma parte del expediente N° 48.415, donde consta la demanda declarativa incoada por Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, C.A. (Cosagri) en contra de Pinturas internacional, C.A., el cual es llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyo mérito probatorio expresamente invocamos de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y será producida oportunamente o anunciarse de donde deban compulsarse dentro del lapso de prueba.”

    Ahora bien, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece: ….omissis….

    En la presente causa, estando el Tribunal en conocimiento por confesión de la propia parte demandada reconviniente que, contra Pinturas Internacional, C.A., cursa un proceso intentado por ella misma, además de haberlo intentado mediante reforma de demanda contra Industria Plastic Sun, C.A., ambas plenamente identificadas en actas, ha debido abstenerse el Tribunal de admitir la reconvención propuesta, hasta tener conocimiento del contenido de esa demanda y del estado en que se encontraba ese proceso. Acompañamos al efecto marcado 1) copia fotostática del libelo de demanda y su reforma que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, conjuntamente con el escrito de reforma libelar a fin de evidenciar, que se trata de un proceso intentado por la hoy demandada reconviniente contra nuestras representadas Pinturas Internacional, C.A. e Industria Plastic Sun, C.A., basado en las mismas razones de hecho y de derecho de la reconvención propuesta en esta causa. Es por ello, que solicitamos a este Tribunal, declare CON LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando SIN LUGAR la reconvención propuesta y en consecuencia, revoque el Auto (sic) de fecha 08 de abril de 2.014, mediante el cual admite la misma..

    (Sic).

    De la transcripción que antecede, se desprende la circunstancia sobre la cual descansa la litispendencia alegada por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, sustentada en el hecho de la existencia de un juicio pendiente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia –a su juicio- “basado en las mismas razones de hecho y de derecho de la reconvención propuesta en la presente causa”, consignando a los fines probatorios pertinentes legajo de copias fotostáticas contentivas del juicio intentado ante el Juzgado previamente mencionado.

    Cabe destacar, que el procedimiento breve contempla la posibilidad de plantear cuestiones previas en la oportunidad de dar contestación a la reconvención (Art. 888 C.P.C.), de igual manera, le es permitido al demandado-reconvenido exponer los alegatos que ha bien tenga respecto a la defensa propuesta en su contra.

    En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que el demandado-reconviniente, no formulo alegatos respecto a la cuestión previa aquí debatida.

    Tomando en consideración las circunstancias antes descritas, resulta necesario indicar que la cuestión previa opuesta encuentra su fundamento legal en el artículo 61 de la norma adjetiva, que a la letra establece:

    Art. 61. C.P.C. “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

    Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

    Por otra parte, a nivel doctrinal el ilustre procesalista H.C. ha definido la litispendencia como la “coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos; personas, cosas y causas. La igualdad de elementos engendra la figura genérica de la identidad. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado.” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Año 2008. pág. 80).

    Así mismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, señala que “la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52; sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.” (COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Tomo 1. Año 2009. pág.287).

    De tal manera que, los elementos necesarios que deben existir para que prospere la identidad entre las causas, y por ende la litispendencia son: objeto, sujetos y título.

    Sobre lo antes expuesto, el maestro A.R.-Romberg, determina que “en estos casos, en que ambas causas tienen los mismos elementos, y por tanto, antes que dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente.” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987. Tomo I. Año 1995. Pág. 359)

    En este sentido, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 0588 de fecha 24 de abril de 2007, Exp. 1262, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sostuvo lo siguiente:

    “Sobre el punto debatido, resulta necesario señalar que la litispendencia supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad ésta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

    En efecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    …OMISSIS…

    En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente. (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien, en el caso sub examine le corresponde a este Tribunal a.s.e.e.p. caso se presenta la identidad absoluta de sujetos, objeto y causa, a los fines de determinar la procedencia en la definitiva de la litispendencia alegada.

    En este sentido se establece de las copias fotostáticas del expediente signado con el N° 48.415 cursantes desde el folio ciento treinta (130) hasta el folio ciento ochenta (180) del expediente, las cuales, esta instancia judicial valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la norma adjetiva en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, la existencia de un juicio incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de acción mero declarativa y retracto legal arrendaticio donde funge como demandante la sociedad mercantil Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, C.A (Cosagri) y como demandada, la sociedad mercantil Pinturas Internacional, C.A., sin embargo, actualmente por efecto de una reforma de demanda se incluyó en el proceso a la sociedad mercantil Industrias Plastic Sun, C.A como parte co-demandada, ordenándose el emplazamiento de ambas sociedades mercantiles.

    Ahora bien, atendiendo al análisis que corresponde al mérito de la cuestión previa interpuesta, respecto a la triple identidad de elementos que deben existir en las causas denunciadas como “idénticas” se observa que, la representación judicial de la demandante-reconvenida afirmó que la pretensión reconvencional intentada por la demandada-reconviniente, es igual, al juicio intentado por esta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en ese sentido, evidencia esta Juzgadora que efectivamente en la contrademanda o reconvención intentada en la presente causa funge como reconviniente la sociedad mercantil Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, C.A. (Cosagri) y postula su pretensión reconvencional en contra de las sociedades mercantiles Pinturas Internacional, C.A. e Industrias Plastic Sun, C.A., lo cual, en principio podría conducir a dictaminar que existe una identidad absoluta de sujetos procesales en ambos juicios, es decir, entre el contenido en el expediente N° 48.415 cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y en la reconvención propuesta en el presente expediente signado con el N° 13.931 contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por la sociedad mercantil Pinturas Internacional, C.A., en contra de la sociedad mercantil Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, C.A. (Cosagri).

    Sin embargo, dicho análisis no puede realizarse aisladamente de la circunstancia previa acaecida en el caso sub litis, como es, la declaratoria de invalidez de la cesión de derechos litigiosos celebrada entre la sociedad mercantil Pinturas Internacional, C.A., y la sociedad mercantil Industrias Plastic Sun, C.A., lo cual, indefectiblemente produjo una modificación de los sujetos procesales existentes en esta causa; en tal sentido, actualmente la última de las sociedades mercantiles nombradas, no forma parte de la relación jurídica procesal.

    Bajo esta perspectiva, se concluye con claridad en que la reconvención propuesta en esta causa, únicamente opera en contra de la sociedad mercantil Pinturas Internacional, C.A., en virtud de lo cual, no se perfecciona uno de los elementos requeridos para la declaratoria de litispendencia, como lo es, la identidad de sujetos procesales en las causas denunciadas como idénticas.

    Por otra parte, del análisis de las demandas señaladas como idénticas por la representación actora, se evidencia la exactitud entre las mismas del objeto y de la causa o título; sin embargo, dicha circunstancia en todo caso podrían conducir a una eventual conexión entre dichas causas, alegato que no fue formulado en esta instancia, razón por la cual, esta jurisdicente se releva de su estudio.

    Con base a lo ut supra sostenido, y por cuanto no se evidencia una identidad absoluta de los elementos (objeto, sujeto y título) entre las causas bajo análisis, no prospera la litispendencia alegada por la parte demandante-reconvenida, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Finalmente, como quiera que el presente pronunciamiento debió tener lugar al mismo día o al siguiente de su planteamiento, por aplicación analógica del artículo 35 de la Ley especial, esta Juzgadora ordena la notificación de la presente decisión a las partes contendientes haciéndoles saber que una vez conste en actas la practica de las mismas, empezará a discurrir el lapso a que hace referencia el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Dispositivo.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa de litispendencia prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los abogados A.C.M., M.G. y H.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.460, 40.761 y 22.084, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida, de conformidad con los argumentos precedentemente expuestos.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    DRA. I.V.R.

    LA…

    ..SECRETARIA,

    Mg. Sc. M.R.A.F..

    En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando registrada bajo el N° ______. LA SECRETARIA,

    Mg.Sc. M.R.A.F..

    IVR/MRAF/19a.

    Exp. N° 13.391.

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