Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de junio de dos mil diez.-

200° y 151°

Vista el acta en el cuaderno de Embargo de fecha 10 de junio de 2.010 (folio 43 al 46), mediante la cual en forma expresa la parte demandada ciudadano A.R.S., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la Sociedad MERCANTIL DENOMINADA “Representaciones, Ventas y Suministros C.A (REVENSUCA), en su condición de Gerente General, junto con su Vicepresidente N.E.R.O., se dan por intimados, igualmente ofrece a la parte demandante, a los fines de cubrir la totalidad de las cantidades establecidas en el decreto intimatorio, los siguientes bienes: 1) Un Fundo Agropecuario constituido por los siguientes lotes de terrenos, que conforman una misma unidad agrícola: A) Un inmueble consistente en una finca agrícola situada en Jurisdicción del Municipio A.P.S.d.E.M. integrada por una casa para habitación, patio para el beneficio del café y plantaciones de café y cambur, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con terreno que fue o es propiedad de J.D.; COSTADO IZQUIERDO Y DERECHO: Con terrenos que son o fueron propiedad de la Sucesión de Calógero Paparoni y; CABECERA: Con terrenos que son o fueron propiedad de la Sucesión de F.V.S.. B) Un lote de mejoras constituidas por rastrojos matas de café, frutales, camburales; situadas en Jurisdicción del Municipio A.P.S.d.E.M., en terrenos de la Hacienda que fue de M.T.d.P.M. en parte y, en parte, de la Sucesión de M.B.d.P., comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Terrenos que son o fueron propiedad de H.G., divide hectáreas de café y cedros; de CABECERA A FONDO: Mejoras que son o fueron propiedad de L.M.d.M. y un camino vecinal; POR UN COSTADO: Mejoras que son o fueron propiedad de M.d.L.C.M., M.C. y M.M. y; por EL OTRO COSTADO: Terrenos que son o fueron propiedad de la Sucesión de F.V.S.. C) Dos lotes de mejoras consistentes en plantaciones de café y cambur situadas en Jurisdicción del Municipio A.P.S.d.E.M. en el sitio denominado “Vijagual” en terrenos que son o fueron propiedad de M.T.d.P.M. y alinderados así: PRIMER LOTE: PIE O FRENTE: Con mejoras que son o fueron propiedad de la señora Pulido Méndez en parte y, en parte, de la Sucesión Paparoni, divide doble hilera de cafetos y; los restantes costados: Con terrenos que son o fueron propiedad de la Hacienda de los Paparoni. SEGUNDO LOTE: Pie o Frente: Con propiedad que es o fue de M.T.d.P.M. en parte y, en parte, de la Sucesión Paparoni; lado derecho: Terrenos de la misma señora Pulido Méndez; Lado Izquierdo y Fondo: Con mejoras que son o fueron propiedad de J.d.R.R.. D) Un lote de mejoras de café, casa para habitación y patio para secar café, sobre terrenos de la sucesión Paparoni Bottaro y comprendido dentro de los siguientes linderos: Pie y Costado: Hilera y matas de café, separando propiedad de la Hacienda La Victoria; por el otro costado: Con terrenos que son o fueron propiedad de J.d.R.R. y, Fondo: Con mejoras que son o fueron propiedad de P.M., M.M. y L.d.M. en parte y, en parte, con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión Vivas Santos. Sobre estos lotes de terrenos se encuentran fomentadas mejoras y bienhechurias consistentes en remodelación y ampliación de una casa, construcción de tres cabañas y la siembra y mejoramientos de la siembra de café y cambures existentes. Este inmueble fue adquirido a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.E.T. bajo el número 32, Tomo 197, de fecha 4 de agosto de 2006 y autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar Estado Nueva Esparta bajo el Nº 46, Tomo 79, de fecha 9 de agosto de 2006 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.P.S.d.E.M. bajo el Nº 108, FOLIOS 473 AL 478, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 15 de agosto de 2006. A los fines de la entrega material del inmueble, así como los bienes muebles que en él se encuentran, los cuales son: Trece (13) camas; un televisor, una nevera, dos cocinas, un congelador, tres juegos de recibo de mimbre, utensilios de cocina, utensilios de habitación, tres mesones, sillas, una lavadora, estableciendo un lapso de diez días calendarios para la entrega de las llaves del inmueble, así como cuarenta y cinco días calendarios para la protocolización del documento, igualmente se obligan a entregar el inmueble libre de personas y gravámenes, solvente en lo que respecta a impuesto y servicios, así como liquidado todo el personal que para el fundo trabaja, liberando a la demandante de cualquier obligación de carácter laboral o civil, asumiendo REVENSUCA cualquier obligación que pudiera surgir al respecto, obligándose al saneamiento de Ley, igualmente C.A Venezolana de Pintura se obliga a efectuar la liberación del gravamen hipotecario que tiene a su favor y que pesa sobre el inmueble antes descrito, a los fines de la protocolización de dicho acuerdo. 2) Un vehículo con las siguientes características: Placas: 95BEAH, marca: VOLKSWAGEN, MODELO: VW 9.150 MWM145CV MANUAL 5V DEE3900, AÑO: 2007; COLORES: BLANCO GEADA; SERIAL DE CARROCERIA. 9BWAD52R87R708218; SERIAL MOTOR: E1T138132, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS; USO: CARGA. Este vehículo fue adquirido al concesionario Centro Vas Barinas C.A. en fecha 23 de marzo del 2007, según consta en certificado de origen Nº 2330450. Sobre este vehículo pesa reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela, Banco Universal y la cual la parte demandada se obliga a liberar pagando su saldo deudor en un lapso de treinta días calendarios contados a partir del 10 de junio de 2010, en el entendido de que la actora toma posesión del vehículo en la fecha antes mencionada, y la Sociedad Mercantil REVENSUCA, se obliga hacer entrega de la documentación necesaria para llevar a cabo la autenticación del presente acuerdo, vale decir documento de liberación de la reserva de dominio, inspección de transito terrestre, de igual manera se obliga al pago de aranceles correspondientes y gastos de Notaria, que pudiera surgir para la tradición legal del presente bien. 3) Un vehículo con las siguientes características: Placas: 01GAAF; marca: Daewoo; Modelo: LABO; Año: 1998, Color: Blanco; Serial de Carrocería: KLY7T51BBWCO22508, Serial Motor: F8CB626383; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga, adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 14, Tomo 174 de fecha 01 de octubre de 2003, según propiedad en certificado de registro de vehículo Nº 2022994, de fecha 07 de octubre de de 1.998, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo propiedad de la Sociedad Mercantil denominada “Remodelaciones y Construcciones Venezolanas de Ingeniería C.A. (RECVINCA)”, domiciliada en Mérida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 03, Tomo A-7, de fecha 30 de julio de 1.984, representada por su Vicepresidente Ejecutivo, N.E.R.O., quién en nombre de su representado da en pago el vehículo descrito, el cual la actora tomará posesión de un lapso de quince días calendarios, de igual manera la Sociedad Mercantil RECVINCA, se obliga hacer entrega de la documentación necesaria para llevar a cabo la autenticación de la presente dación en pago, en tal sentido, vista la aceptación de la parte actora, de la dación en pago efectuada por la parte demandada, mediante acta de fecha 10 de junio de 2010 (folios 43, 44, 45 y 46) del Cuaderno de Medidas, y la solicitud de dos juegos de copias mecanografiadas certificadas del contenido de la dación en pago y del auto de su homologación para su protocolización y se ordene el archivo del presente expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento de la obligación.

Este Tribunal para resolver sobre los pedimentos hace las siguientes consideraciones:

CON RELACIÓN AL PAGO:

PRIMERA

Por una parte, según el encabezamiento del artículo 1.178 del Código Civil, todo pago supone una deuda y lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, y por la otra, la persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene derecho a repetir lo que ha pagado, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 1.179 eiusdem, además, quien recibió el pago indebidamente de una cosa determinada, esta obligada a restituirla, si subsiste, tal como lo ordena el artículo 1.181 del mismo texto sustantivo; de igual manera el artículo 1.286 del mencionado Código Civil establece que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo. Por otra parte, el artículo 1.287 ejusdem prevé que el pago hecho de buena fe a quien estuviere en la posesión del crédito es válido aunque el poseedor haya sufrido después evicción, y según el artículo 1.295, del referido texto legal, el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato, asimismo está previsto que quien exija la ejecución de una obligación debe probarla, según lo expresa el artículo 1.354 del citado Código Civil.

SEGUNDA

Los diferentes tratadistas, al referirse a la naturaleza jurídica del pago, sostienen varias teorías, entre ellas las siguientes: la teoría del acto jurídico unilateral que tiene su base de sustentación en el cumplimiento del pago y su función específica es la extinción de obligaciones contractuales, por su evidente eficacia probatoria; la teoría del hecho jurídico que permite una ecuación jurídica que vincula al deudor con la prestación debida y su correspondiente pago; la teoría del acto debido, postulada por CARNELUTTI y acerbamente criticada por D.B., pero que en todo caso permite la satisfacción del débito y la realización del crédito; así también las demás teorías entre ellas: la teoría del negocio jurídico unilateral, la teoría del negocio jurídico bilateral; las llamadas teorías eclécticas, todas magistralmente analizadas por la doctora M.C.D.C., en su interesante obra, ya mencionada, “El Pago, Naturaleza y Requisitos”. Expresa la precitada autora que la obligación preexistente esta prevista en el artículo 1.178 del Código Civil en cuanto a que todo pago supone una deuda, el principio de la identidad del pago, consagrado en el artículo 1.290 ejusdem, el principio de la integridad del pago, establecido en el artículo 1.291 del mismo texto legal sustantivo, la legitimidad activa contenida en el artículo 1.283 del indicado Código Civil y el pago efectuado en el representante legal del acreedor que prevé el artículo 1.286 eiusdem.

TERCERA

La obligación pecuniaria, en principio es de estricto cumplimiento por el denominado SOLVENS a quien realmente le asiste la legitimación activa para efectuar el pago, no obstante, dicho pago lo puede realizar un tercero y de igual manera se establece que el acreedor, en principio, está legitimado para recibir el pago, tal como lo prevé el artículo 1.286 del Código Civil, pero también podrá recibir el pago la persona designada por la autoridad judicial como es el caso de la herencia yacente, con excepción del pago hecho al acreedor si éste es incapaz para recibirlo, en cuyo caso no es válido a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad para el acreedor, tal como lo establece el artículo 1.288 eiusdem.

CUARTA

El pago puede ser efectuado, o bien por un tercero interesado legítimamente en la extinción de una obligación dineraria, o bien por un tercero que no le asista ningún interés.

QUINTA

En el caso del tercero interesado en realizar el pago, es porque de una u otra forma se ve compelido por sus propios intereses, ya que puede resultarle gravoso que el deudor principal entre en mora en el pago de una obligación que al tercero lo puede afectar patrimonialmente, como el caso de el fiador solidario o el caso del tercero poseedor de un inmueble gravado por una hipoteca vencida en su término. En este caso, tiene relevancia jurídica, la aplicación del artículo 1.283 del Código Civil que establece: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”. En este caso que consagra la referida norma sustantiva, referente al tercero que está interesado en efectuar el pago, resulta jurídicamente aceptable que como consecuencia del pago, adquiera el derecho o beneficio de la subrogación en los derechos del titular de la acreencia a quien satisfizo su pago, en orden a cualquiera de los cuatro ordinales que están previstos en el artículo 1.300 del Código Civil, que lo convierte en acreedor. En este orden de ideas, del tercero interesado que pagó y se convirtió en acreedor del deudor la Doctora M.C.D.C., cita al jurista venezolano L.S., quien señala que el pago puede hacerse por un tercero interesado en pagar, como un fiador, un deudor solidario que lo está en evitar las persecuciones del acreedor, o un tercero detentador de un inmueble hipotecado para la seguridad de la deuda, que tiene interés en conservar la posesión del inmueble, ya que puede ser perseguido por la acción real, aunque no esté obligado personalmente. Advierte que el pago que hace un interesado en extinguir la deuda envuelve, por lo menos en general, el beneficio de la subrogación, y cita al efecto, como ejemplo de “terceros interesados”, el caso de la subrogación legal que se verifica en provecho del adquirente de un inmueble que paga hasta concurrencia del precio de su adquisición a uno o varios acreedores en cuyo favor el fundo está hipotecado; y el caso de la subrogación que acuerda el legislador en provecho del que estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.

SEXTA

En cuanto al pago del tercero no interesado, siguiendo los criterios de la mencionada autora M.C.D.C., y del autor J.G. en su extraordinaria obra “TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO MODERNO”. Madrid. Reus. 1928; es decir de aquella persona que no puede ser forzada a pagar pues no tiene ningún interés jurídico en que se extinga la obligación de pago, se plantean dos situaciones jurídicas: A) El tercero no interesado que paga en nombre y en descargo del deudor y B) el tercero no interesado que paga en nombre propio. En efecto, en cuanto al tercero no interesado que paga en nombre y en descargo del deudor, como es el caso del mandatario, gestor o donante, también en el caso del pago por lazos de familia, en estos casos, no puede existir la subrogación, pues en la mayoría de dichos casos en el pago priva el ánimus donandi. Si en estos casos el acreedor se niega, el tercero puede acudir al procedimiento de oferta real de pago a que se contrae el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil y artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el caso de pago mediante poder, debe tenerse presente el contenido de los artículos 1.699 y 1.701 del Código Civil.

SÉPTIMA

En el caso del tercero no interesado que actúa en nombre propio, debe tenerse en especial consideración las previsiones legales contenidas en los artículos 1.283, 1.284 y 1.236 del Código Civil, debiendo tenerse en consideración que cuando existe una oposición conjunta del acreedor y del deudor para que el no interesado no efectúe el pago, el mismo no podrá realizarse; mientras que, cuando se trata de un tercero interesado en efectuar el pago, puede hacerlo aún cuando exista oposición entre el deudor y el acreedor; por lo tanto en el caso bajo examen se puede concluir que los ciudadanos A.R.S., actuando en su propio nombre y, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil denominada “Representaciones, Ventas y Suministros C.A. (REVENSUCA)”, en su condición de Gerente General, conjuntamente con su Vicepresidente N.E.R.O., efectuó el pago, todo lo cual se desprende del acta de fecha 10 de junio de 2010, que riela del folio 43 al 46, del Cuaderno de Medida de Embargo.

Por los motivos precedentemente esbozados, en consideración a que la parte demandada dio cumplió con la obligación en el presente juicio. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el expresado pago y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y una vez que conste en autos el cumplimiento de la presente Dación en Pago, se ordenará el archivo del expediente. En cuanto a la solicitud de las copias certificadas mecanografiadas, este Tribunal las acordará por auto separado. Y así se decide.

En virtud de la cancelación total de la deuda contraída por la parte demandada, se declara cancelada la misma.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/ymca.-

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