Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoOposición A La Medida De Embargo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2007-2825-M.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION

MOTIVO: (OPOSICION A LAS PRUEBAS)

DEMANDANTE:

Sociedad Mercantil “Pinturas Tacarigua, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Julio de 1.965, bajo el N° 30, tomo 34-A, anteriormente denominada Pinturas Tamayo y modificada esta denominación social conforme a documento inscrito en el mismo registro mercantil el día 27 de Enero de 1.975, bajo el N° 7, tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES:

F.J.U.R. y S.M.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.940.482 y V-10.734.006, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.183 y 74.127 en su orden.

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil El Márquez de la Pintura C.A. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 5 de marzo del año 2.003, bajo el N° 29, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL:

Anyuri del M.H.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 114.381.

CO-DEMANDADO:

O.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.108.578, en su condición de Avalista.

APODERADA JUDICIAL:

A.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 84.228.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio A.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.228, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.N.O., en condición de co-demandado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de Noviembre del año 2007, según el cual declaró que las pruebas documentales promovidas por la parte actora en este causa no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, y en razón de ello desechó la oposición formulada, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que tiene intentado la Sociedad Mercantil Pinturas Tacarigua, S.A., representada por sus apoderados judiciales abogados: F.J.U.R. y S.M.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.940.482 y V-10.734.006, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.183 y 74.127 en su orden, contra la Sociedad Mercantil El Márquez de la Pintura C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 5 de marzo del año 2.003, bajo el N° 29, Tomo 2-A., representada por su apoderada judicial: Anyuri del M.H.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 114.381, que es llevado en el expediente N° 07-8108-M, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 21 de Noviembre del año 2007, se recibió en esta alzada el presente expediente y se le dio entrada.

En fecha 07 de Diciembre del año 2007, siendo la oportunidad para la presentación de los informes, se observa que solo la parte co-demandada hizo uso de tal derecho. El Tribunal fijó el lapso para observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Enero del año 2008, siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones sobre los informes de la contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal fijó lapso de treinta (30) días calendario para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 18-02-08, se dictó auto de diferimiento de sentencia.

En esta oportunidad, se pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

U N I C O

El caso bajo estudio versa, sobre recurso de apelación interpuesto contra sentencia interlocutoria de fecha 05 de noviembre del 2007, según la cual la Juez “A Quo” consideró que las pruebas documentales promovidas por la parte actora no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, y en razón de ello desechó la oposición formulada por las apoderadas judiciales de la parte demandada.

Ahora bien, resulta necesario resaltar que la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, se realiza en el marco de un juicio intentado para ser tramitado por la vía intimatoria previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentada dicha demanda en varias letras de cambio que fueron consignadas con el libelo de la demanda en la oportunidad correspondiente.

La representación judicial del ciudadano: O.N.O., parte co-demandada en el presente juicio, presentó en fecha 30 de Octubre de 2007, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, el cual por razones de método se transcribe a continuación:

Consagra el artículo 496 del Código de Procedimiento Civil que: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley…Omissis

. Como se aprecia de la causa, del escrito de la parte actora, de fecha 17-10-2.007, inserto al folio 157 y su vuelto, ésta, si bien es cierto que señala que respetuosamente ocurre para promover pruebas, en el título documentales, y señala las letras de cambio acompañadas al libelo de demanda, no promueve éstas en forma expresa, limitándose a señalar que las ratifica, (sic) entendiéndose en qué sentido puede ratificar las mismas, cuando lo debido sería que (sic) promueve; mas, no lo hace así, por lo que tales letras de cambio deben reputarse como no promovidas ni ofrecidas, toda vez que éstas no han sido promovidas en ninguna otra oportunidad en forma expresa, y si tal promoción hubiese sido extemporánea, la forma no es ratificarlas, por cuanto en el proceso no se ratifican actos írritos, sino que debió promoverlas expresamente, indicando su pertenencia y necesidad, con la indicación de lo que pretende probar con esa prueba; y, como se aprecia, ni las promueve ni indica su pertenencia y necesidad con la indicación de lo que pretende probar con ellas, por lo que así las cosas, objetándolas, solicito, y considerando que hago oposición a ellas, que por acto expreso del Tribunal se declare la no promoción de pruebas de la parte actora en lo referente a las letras de cambio que dice ratificar, oponiéndome a que dicte acto alguno que establezca que se admitan y por ende al no haber sido promovidas, a la admisión de las mismas, dada su no promoción y su no indicación de su pertenencia y necesidad. Así lo invoco y solicito sea declarado. De la misma manera, solicito se declare la no admisión de los referidos o promovidos como prueba marcados A y B por la parte actora, los escritos de formalización de tacha interpuestos tanto por (sic) representado como por el co-demandado el Marqués de la Pintura c.a., por cuanto, si bien es cierto que a diferencia de las letras de cambio, donde manifiestan ratificarlas, y aquí en estos escritos los promueven, no indican la pertenencia y necesidad de estos escritos como prueba ni que pretenden demostrar con ellos; amén de que mi representado no ha reconocido, como así dice la parte actora, dichas letras de cambio. En la oportunidad de la contestación de la demanda puede la parte demandada, tachar los instrumentos acompañados al libelo, desconocerlos, impugnarlos; pero no podrá interponer cualesquiera de estas situaciones o defensas de tacha, impugnación o desconocimiento en forma conjunta, debiendo optar por una sola de ellas; y en la oportunidad de la contestación de la demandas, en mi carácter de apoderada del codemandado: O.N.O., taché de falsas las letras de cambio, sin que reconociera las mismas y habiendo interpuesto la tacha, mal podía desconocerlas. Lo que se señala en tal escrito es que, y ciertamente ello es así, mi representado no avaló letra de cambio alguna siendo M.L.C. representante de la empresa demandante, ni siendo ésta la libradora, en tal carácter, de una de las letras de cambio, que obviamente no serán entonces las presentadas por la parte actora en su libelo de demanda, pero en modo alguno reconoce mi representado que haya avalado esas letras de cambio que aparecen libradas por la empresa demandada representada por dicha ciudadana y que habiéndose tachado de falsas, reitero, mal podía conjuntamente con esta defensa interponer igualmente la defensa de desconocimiento de las letras, por lo que mal puede decir la parte demandante que las mismas fueron reconocidas; y que no indicando la pertenencia y la necesidad de los señalados escritos de formalización de tacha y lo que pretende probar con ellos, los mismos deben ser declarados inadmisibles. Así lo invoco y solicito sea declarado. En consecuencia, solicito sea declarado en forma expresa: PRIMERO: que no fueron ofrecidas o promovidas como pruebas las letras de cambio anexadas al libelo de la demanda, las cuales la parte actora se limitó a ratificar, siendo ello improcedente y sin indicar su pertenencia y necesidad, y lo que pretende probar con ellas. SEGUNDO: que se declaren inadmisibles como pruebas los escritos de formalización de tacha, por cuanto no se indica la pertenencia y necesidad de los mismos y lo que se pretende probar con ellos. Por lo que así manifiesto expresamente que me opongo a la admisión.”

En fecha 05 de Noviembre de 2007, la Juez “A Quo”, se pronunció acerca de la oposición a las pruebas en lo términos siguientes:

Vistos los escritos de oposición de las pruebas presentados en fecha 30 de octubre del año en curso, por las abogadas en ejercicio A.A.M. y Anyuri del M.H.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.228 y 114.381 respectivamente, la primera actuando en su carácter de co-apoderada judicial del co-demandado ciudadano O.N.O., y la segunda en su condición de apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil El Marqués de la Pintura C.A., por las razones que adujeron, este Tribunal considera que las documentales promovidas por la parte actora en esta causa, no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la oposición formulada por considerar que las pruebas promovidas por dicha parte son legales y procedentes.

Del fallo antes transcrito, ejerció recurso de apelación la Apoderada Judicial del co-demandado: O.N.O..

Para decidir este Tribunal observa:

En el cuerpo del presente fallo, se indicó que la oposición a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, se interpuso en el marco del presente juicio que versa sobre cobro de bolívares por la vía intimatoria, fundamentado en varias letras de cambio consignadas con el libelo de la demanda.

Para una mayor comprensión del caso que nos ocupa, debemos resaltar que la parte actora al momento de promover las documentales, lo hizo de la manera siguiente:

“Con el objeto de probar las obligaciones cambiarias de los demandados, del título valor incorporado tanto en quantum como su naturaleza y exigibilidad, ratifico las ocho letras de cambio que se acompañaron con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la misma, de la que es beneficiaria mi representada y que fueron anexadas a dicho libelo marcadas: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” “G” y “H”….”

La representante judicial del ciudadano: O.N.O. -parte co-demandada en el presente juicio-, se opuso formalmente a la admisión de la prueba documental promovida por la parte actora, bajo el argumento de que las letras de cambio no fueron promovidas expresamente, que solo se limitó a señalar que las ratifica, que tales letras de cambio deben reputarse como no promovidas, que la parte promovente no indicó la pertinencia y necesidad de la prueba, concluyendo la apoderada judicial en su escrito que tales medios probatorios no fueron ofrecidos o promovidos, en atención a que la parte promovente se limitó a ratificar las mismas, sin indicar su pertinencia y necesidad, solicitando que además se declaren inadmisibles como pruebas los escritos de formalización de tacha por cuanto no se indica la pertinencia y necesidad de los mismos, vale decir, lo que se pretende probar con ellos.

Esta Superioridad, en otras oportunidades ha reiterado algunas consideraciones acerca de la pertinencia y necesidad de los medios probatorios, y en esta oportunidad para una mayor comprensión del asunto sometido a examen, nos permitimos transcribir las consideraciones de algunos doctrinarios al respecto.

En cuanto al principio de la pertinencia, idoneidad y utilidad de la prueba, J.R.F.R., en su obra: Pruebas Judiciales. Biblioteca Jurídica 1° Edición 2002, Pág. 36 y 37 señala:

La prueba es pertinente cuando dice relación a los hechos materia del proceso. Si no guarda relación con los mismos se dice que es impertinente. La idoneidad, también conocida como conducencia, dice relación a que la prueba sea de recibo legal, bien sea, por admitirla la ley o por no prohibirla… La prueba debe ser útil y cuando no lo es toma el nombre de superflua, o sea que sobra…

En este mismo orden de ideas, tenemos que Azula Camacho, en su obra: Manual de Derecho Probatorio. Editorial Temis, S .A. S.F.d.B. 1998. Pág. 8 y 9, indica lo siguiente:

Necesidad. El funcionario jurisdiccional tiene el deber de decidir el proceso y hacerlo de acuerdo con el ordenamiento positivo. Para poder aplicar la disposición es necesario que los hechos que la sustentan estén debidamente probados. Esto implica que la prueba es esencial o fundamental y el funcionario jurisdiccional solo puede obtener el conocimiento de los medios debidamente allegados al proceso, excluyéndose, por tanto, el que tenga como persona… omissis… . La licitud significa que los medios probatorios se ajusten las formas establecidas y no se violen los derechos fundamentales de la persona, que consagra la Constitución Política, como es el caso del derecho a la intimidad…

De la doctrina antes expuesta, podemos concluir que la pertinencia de la prueba viene dada en tanto y en cuanto la misma se encuentra directamente relacionada con los hechos que deben ser probados en el proceso, mientras que la licitud se encuentra vinculada al hecho que los medios probatorios promovidos se encuentren permitidos por la Ley, y a las formas previamente establecidas.

En cuanto al tema u objeto de la prueba, elemento invocado por la abogada opositora para solicitar la inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos, esta Alzada observa que en relación a las letras de cambio promovidas, la parte promovente señaló en su escrito que las promovía con el objeto de probar las obligaciones cambiarias de los demandados, tanto en quantum como su naturaleza y exigibilidad, vale decir, quien aquí juzga considera que la parte actora ciertamente señaló qué pretende probar con las letras de cambio consignadas con el libelo y promovidas en la oportunidad legal. En relación al alegato esgrimido por la abogada opositora en cuanto a que la parte promovente no señaló expresamente que las promovía sino que las ratificaba, se observa en el escrito de promoción de pruebas el cual se encuentra inserto al folio 16 del presente expediente, que en el mismo se indica: “… ante usted respetuosamente ocurro para promover pruebas…”, aunado al hecho de que resultaría excesivo exigirle al promovente formulas sacramentales y expresiones que no se encuentran previstas en la Ley. Así las cosas, tenemos que la parte promovente ciertamente indicó que procedía a promover pruebas y seguidamente señaló que con el objeto de probar las obligaciones cambiarias, su quantum y exigibilidad ratificaba las ocho letras de cambio que se acompañaron con el libelo de la demanda, por lo que es forzoso concluir que las letras de cambio fueron válidamente promovidas, todo de conformidad con los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que en el Estado venezolano se impartirá una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y tomando en consideración que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la promoción del escrito de formalización de tacha, valen las mismas consideraciones precedentemente expuestas, debiendo esta Superioridad señalar que la parte promovente indica en su escrito de promoción de pruebas, que tal promoción la hacen en razón de que las letras de cambio documento fundamental de la pretensión, fueron tachadas por la parte demandada por lo que respecta a la firma de librador pero que fueron reconocidas -según afirma- por los demandados en el escrito de formalización como firmadas por El Márquez de la Pintura,C.A y por el ciudadano: O.O., es decir, la parte promovente señaló lo que pretende probar con el aludido escrito de formalización, en este sentido, el requisito de la indicación del objeto o tema de la prueba fue cumplido. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la pertinencia y utilidad de la prueba, es un elemento que debe ser valorado por el jurisdicente aún de oficio, y no se observa en el presente caso que las letras de cambio documento fundamental de la pretensión esgrimida, promovidas por la parte actora sean impertinentes y menos aún superfluas o ilegales, por lo que la oposición formulada debe ser desechada. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por todos los razonamientos de hechos y de derecho expuestos, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en estricta aplicación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio: A.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.228, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: O.N.O., en condición de co-demandado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de Noviembre del año 2007, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que se tramita en el expediente N° 07-8108-M., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente N° 2007-2825-M.

REQ/ANG/irene devia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR